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El Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 2024, se acordó la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y no habiéndose presentado reclamaciones al acuerdo provisional del Pleno municipal en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2024, dicho acuerdo se eleva a definitivo, haciéndose público su modificación, para su general conocimiento.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Se modifica el artículo 8.7, quedando redactado de la siguiente forma:
Art. 8.7 [...] El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados.
Se modifica el artículo 10, quedando redactado de la siguiente forma:
Art. 10 [...] Para disfrutar de las anteriores bonificaciones deberán concurrir las siguientes circunstancias:
A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipará al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en algún Registro de Uniones de Hecho. El parentesco se acreditará mediante la aportación del libro de familia.
Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 41 bis del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, es decir, con carácter general la que constituya su vivienda habitual durante al menos 3 años.
Excepcionalmente, se entenderá cumplido el requisito de vivienda habitual en los siguientes supuestos:
1.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial.
2.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.
3.o El obligado tributario deberá solicitar dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración (seis meses prorrogables por otros seis, a solicitud del sujeto pasivo, contados desde la fecha del fallecimiento), aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para su concesión.
En ningún caso se aplicará la bonificación en las declaraciones efectuadas fuera de los plazos establecidos para la presentación de la liquidación.
4.o Además, será requisito para su aplicación, que el obligado tributario esté al corriente de pago con la Hacienda Municipal, y por tanto, no tenga deudas en período ejecutivo, salvo que estén suspendidas o aplazadas.
Villaviciosa de Odón, a 24 de enero de 2025.—El alcalde-presidente, Juan Pedro Izquierdo Casquero.
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