Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Resumen autogenerado por OpenAI

Audios generados (reproducción automática)

Los audios se reproducen de forma automática uno detrás de otro. Haz clic en el icono para descargar el audio o aumentar/disminuir la velocidad de reproducción.
Debido al tamaño del artículo, la generación del audio puede tardar unos segundos y es posible que se generen varios audios para un mismo artículo.

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de modificación de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección, adoptado por el Pleno, en sesión de 31 de octubre de 2024, y no habiéndose presentado reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el citado acuerdo provisional queda elevado a definitivo.

Se reproduce a continuación el texto aprobado:

ORDENANZA FISCAL 1/2025, GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—La presente ordenanza, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 2 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La presente ordenanza contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público a aplicar en el municipio de Galapagar.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta ordenanza, así como las ordenanzas fiscales de cada tributo, obligarán en el término municipal de Galapagar, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Art. 3. Interpretación.—1. Las normas tributarias y demás de ingresos de derecho público municipales se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la Ley General Tributaria y demás disposiciones tributarias generales.

2. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Art. 4. Normativa aplicable.—El régimen fiscal del municipio está regulado por las siguientes disposiciones:

— Constitución Española.

— Tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria.

— Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

— Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) y demás leyes que contengan disposiciones en materias de tributos locales.

— Por las normas contenidas en la presente ordenanza y en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo.

Art. 5. Los recursos municipales.—1. La Hacienda municipal estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los tributos propios (impuestos, tasas y contribuciones especiales).

b) Precios públicos.

c) Ingresos patrimoniales y demás de derecho privado.

d) Multas y sanciones en el ámbito de la competencia municipal.

e) Recargos exigibles sobre impuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

f) Participaciones en tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma.

g) Subvenciones.

h) Operaciones de crédito.

i) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos, así como, de los ingresos de derecho público, la Hacienda municipal gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda estatal.

3. Las referencias a tributos realizadas en esta ordenanza deberán entenderse ampliadas al resto de los ingresos de derecho público en todo aquello que les pudiera ser de aplicación.

Art. 6. Hecho imponible.—1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir.

2. La ley y cada ordenanza fiscal municipal podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Art. 7. Obligados tributarios. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza de cada tributo, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

3. Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la ordenanza fiscal impone la carga tributaria del hecho imponible. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ordenanza fiscal, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

4. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo, que por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal de un determinado tributo, y en lugar de aquel, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

5. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las ordenanzas en las que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

6. Los obligados tributarios deberán cumplir lo establecido en el artículo 29 de la LGT, y tendrán los derechos y garantías del artículo 34 de la LGT.

Art. 8. Responsables.—1. Las ordenanzas fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

Art. 9. Derivación de responsabilidad.—1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo, en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

Art. 10. Procedimiento de la declaración de responsabilidad.—En lo no previsto en los artículos anteriores se estará a lo dispuesto en la LGT y RGR.

Art. 11. Domicilio fiscal.—1. El domicilio fiscal será único:

— Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

— Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

2. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio fiscal.

Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará, subsistente el último domicilio declarado.

En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.

Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos, lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y podrá constituir la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

Art. 12. Base imponible.—1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. En la ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

Con carácter general se utilizará el método de estimación directa.

Art. 13. Base liquidable.—La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley y las ordenanzas fiscales.

Art. 14. Tipo de gravamen.—El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje establecido en las ordenanzas que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

Art. 15. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria integra se determinará:

— Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

— Según cantidad fija señalada al efecto.

2. La cuota líquida es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos en la ley u ordenanzas fiscales.

3. Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se haga en relación a categorías de viales se aplicará el índice fiscal de calle establecido en cada ordenanza.

Cuando algún vial no aparezca en el correspondiente índice, será incorporado en la última categoría hasta que se tramite su clasificación.

4. Por motivos de eficiencia económica las liquidaciones cuya cuota tributaria sea igual o inferior a 5 euros y que deban ser objeto de notificación según lo previsto en el artículo 102 de la LGT, se declararán exentas, con excepción de las previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

Art. 16. Deuda tributaria.—1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Hacienda municipal o a favor de otros entes públicos.

3. Las sanciones que puedan imponerse de acuerdo con el Título IV de la LGT, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha Ley.

4. En todo lo relativo a la extinción y la garantía de la deuda tributaria, se estará a lo dispuesto en la LGT y demás normativa aplicable.

5. El pago de la deuda puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.

El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

Art. 17. Liquidaciones de cobro periódico y por recibo.—1. La gestión podrá realizarse a partir de padrón o matrícula en el caso de los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

2. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, por la acción investigadora de la Hacienda municipal, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la Ley u ordenanza reguladora del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matricula del siguiente período impositivo. 3. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y una vez comprobadas producirán la baja en padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en la Ley y en la ordenanza propia de cada tributo.

4. Los obligados tributarios estarán obligados a poner en conocimiento de la Hacienda municipal toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en padrón, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de dicha modificación.

5. Los padrones o matrículas se someterán cada período impositivo a la aprobación del órgano competente, y una vez aprobados se someterán a información pública durante un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín de la Comunidad Autónoma de Madrid, dicho anuncio estará expuesto igual período de tiempo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Los datos contenidos en los padrones o matrículas solo serán facilitados al obligado tributario de la liquidación o su representante en aplicación del deber de confidencialidad de los datos tributarios prevista en el artículo 95 de la LGT.

El anuncio deberá contener: medios, plazos y lugares de pago, así como recursos que caben contra las liquidaciones y plazos para interponerlos.

6. Los datos tributarios de los padrones o matrículas, salvo las altas en los respectivos registros, serán notificados colectivamente según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LGT.

Art. 18. Gestión de tributos no periódicos.—Para la gestión de los tributos no periódicos se estará a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III, de la LGT.

Art. 19. Notificaciones en materia tributaria.—1. Se regirán por las normas administrativas, en especial por los artículos 109 a 112 de la LGT y lo dispuesto en este artículo y el siguiente.

2. Las notificaciones se practicarán:

— En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, el lugar de notificación será el señalado a estos efectos por el obligado tributario o su representante, o en su defecto, el domicilio fiscal de uno u otro.

— En los procedimientos iniciados de oficio, podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

3. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el domicilio de notificación.

El rechazo de la notificación por el obligado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Art. 20. Notificación por comparecencia.—1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

Art. 21. Exenciones y bonificaciones. Régimen.—No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las establecidas o autorizadas por la Ley o los Tratados Internacionales y con arreglo a los supuestos de las ordenanzas fiscales o precios públicos municipales.

Art. 22. Exenciones y bonificaciones. Gestión.—1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al alcalde-presidente, que deberá acompañarse de la documentación que la normativa establezca.

2. Con carácter general y con independencia de lo que establezcan las ordenanzas fiscales de cada tributo, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza, podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.

4. En los tributos en que se tenga establecido el régimen de autoliquidación, la solicitud se efectuará en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

5. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación por el interesado, o desde la fecha de la concurrencia de los requisitos que habiliten para su disfrute, siempre que se disponga de la información acreditativa de los mismos.

6. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo, corresponderá al sujeto pasivo.

7. El acuerdo de concesión o denegación se podrá adoptar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. La no resolución en el citado plazo producirá el efecto de desestimación de la solicitud.

8. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos presentes o futuros y no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. El Ayuntamiento podrá comprobar en un posterior procedimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos, y en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de los actos de concesión.

Art. 23. Revisión de actos en vía administrativa. Normas generales de aplicación.—En la revisión de actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del TRLRHL, y en lo regulado que sea de aplicación a las Haciendas Locales del Título V de la LGT.

Art. 24. Revisión de actos en vía administrativa. Garantías para la suspensión del procedimiento.—Para la suspensión del procedimiento la garantía a constituir por el recurrente, podrá consistir:

— Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la caja municipal.

— Aval o fianza prestada por un banco oficial o privado o por caja de ahorros inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros y Cajas de Ahorros sometidas a la Inspección del Banco de España, siempre que sean solidarios con expresa renuncia al beneficio de excusión y autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, poderes que deberán ser bastanteados por el órgano municipal competente. El aval será extendido según modelo aprobado por el Ayuntamiento.

— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del municipio, de reconocida solvencia, para garantías inferiores a 600 euros.

— Otros medios que se consideren suficientes cuando se pruebe las dificultades para aportar garantías en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser informada por Intervención.

El derecho a la devolución de garantías prescribirá a los veinte años de su constitución, de no realizarse gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad.

La Administración municipal no reembolsará en ningún caso, el coste de las garantías depositadas, salvo en aquellos supuestos en que así lo disponga una norma con rango legal.

Art. 25. Documentos cobratorios.—Podrán refundirse en documento único las declaraciones, liquidaciones y actos de recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, para que queden determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refundan.

b) En la Recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.

Art. 26. Sistema de recaudación.—1. La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público se realizarán en período voluntario de la siguiente forma:

a) Las autoliquidaciones y liquidaciones de ingreso directo se harán efectivas en las entidades colaboradoras con las que el Ayuntamiento haya convenido este servicio o a través de la pasarela de pagos existente en la página web del Ayuntamiento (pago on-line).

b) Los ingresos de carácter periódico se abonarán en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras, o a través de la pasarela de pagos existente en la página web del ayuntamiento (pago on-line) en las fechas de los períodos abiertos al efecto.

2. La recaudación de las deudas en período ejecutivo, se realizarán en las entidades colaboradoras o aquellas que presten el servicio de caja o a través de la pasarela de pagos existente en la página web del ayuntamiento (pago on-line).

Art. 27. Plazos de pago.—1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Hacienda municipal se ingresarán en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la LGT.

2. Las deudas de notificación colectiva y periódica se ingresarán en los plazos establecidos para cada tributo y deberán figurar en el anuncio de exposición pública de la aprobación de cada padrón o matrícula, no pudiendo ser inferior a dos meses.

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación, su ingreso deberá efectuarse en los plazos o fechas que señalen las leyes y las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo. Si no estuviera fijado plazo o fecha, este será de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se ponga de manifiesto el hecho imponible.

4. Las deudas no tributarias deberán satisfacerse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales se exijan las mismas, en caso de no estar fijados esos plazos, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. En las deudas en que se hubiera concedido aplazamiento o fraccionamiento, se estará a lo establecido en el artículo 29 de esta ordenanza.

6. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente interrumpirá los plazos establecidos en este artículo.

7. Resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la LGT, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución. No obstante lo anterior, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán, o en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía para el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

8. Salvo en los casos de aplazamiento y fraccionamiento solicitados conforme a las previsiones de esta ordenanza y otras normas de aplicación, de conformidad con el artículo 68.3 del RGR, los obligados tributarios podrán realizar dentro del período voluntario de pago, un ingreso de la cuantía total o parcial de la deuda. Por la cantidad no pagada se iniciará el período ejecutivo en los términos del artículo 69 de RGR.

9. Concluido el período voluntario se iniciará el período ejecutivo por la cuantía de la deuda no pagada.

10. En los procedimientos de apremio, en los que la deuda acumulada de un mismo deudor por cualquier concepto no supere la cantidad de seis euros, se procederá a la baja provisional de los títulos de cobro. No obstante, dichos títulos podrán ser rehabilitados.

Art. 28. Medios de pago.—1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo.

2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:

— Dinero de curso legal, mediante ingreso en las cuentas corrientes de titularidad municipal señaladas al efecto.

— Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de cajas de ahorro expedido según los requisitos exigidos por la legislación mercantil, y nominativos a favor del Ayuntamiento de Galapagar, además los de importe superior a mil (1.000,00) euros deberán ser conformados o bancarios. Los cheques o talones conformados o bancarios liberarán de la deuda pagada en el momento de su entrega en la Tesorería municipal, el resto solo liberará la deuda cuando el pago del cheque sea efectivo y adquiera valor.

— Transferencia bancaria o de caja de ahorros, en la que se indicará el concepto del ingreso y la persona ordenante, estas liberarán de la deuda en la fecha en que tengan entrada en las cuentas municipales.

— Giro postal, en el que se especificará el ordenante y concepto de la deuda.

— Pago on-line a través de la página web del Ayuntamiento.

— Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento.

Art. 29. Justificante de pago.—1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

Los justificantes de pago en efectivo serán:

— Los recibos.

— Las cartas de pago.

— Los justificantes debidamente diligenciados por las entidades financieras autorizadas.

— Los resguardos provisionales oficiales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.

— Las certificaciones de los recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.

— Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas de derecho público solamente se justificará mediante la exhibición del documento que de los enumerados anteriormente proceda.

3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, los siguientes datos:

— NIF/CIF, nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

— Domicilio.

— Concepto y período a que se refiere.

— Objeto tributario.

— Importe.

— Fecha de cobro.

— Órgano que lo expide.

Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriores podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadora del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieren.

4. Si no se pudiera presentar la carta de pago de la constitución de depósito en afianzamiento de las obligaciones impuestas por el Ayuntamiento, una vez justificada por el reclamante la titularidad del depósito, se anunciará la perdida en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurridos dos meses sin reclamación de tercero, se expedirá nueva carta de pago, consignando que la expedición es por duplicado, previa justificación de quien proceda de que no existe responsabilidad alguna que afecte al capital depositado y se procederá a su devolución.

Art. 30. Domiciliación bancaria y Sistema especial de pago.

1) Domiciliación bancaria:

El pago de los tributos de cobro periódico puede realizarse mediante domiciliación en establecimiento bancario o cajas de ahorro, según las siguientes condiciones:

1. El obligado tributario deberá formular la solicitud en los modelos establecidos al efecto y podrá remitirla a la Administración por los medios que, en cada momento, se determinen.

2. Las domiciliaciones de pago tendrán validez indefinida, hasta que sean modificadas o anuladas. Las variaciones en la titularidad del recibo al que se refieran implican la pérdida automática de la domiciliación. Las altas, modificaciones o bajas deberán ser comunicadas con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha de cobro.

3. Los obligados tributarios aceptarán en la solicitud de domiciliación o modificación, que esta extienda sus efectos a todos los tributos periódicos que puedan devengarse a su nombre en el futuro.

4. El cargo en cuenta de los recibos domiciliados se efectuará a partir de la quinta semana del período de cobranza.

5. Si se produjera la devolución de algún recibo domiciliado por causas imputables al obligado al pago o titular de la cuenta corriente, el Ayuntamiento de oficio podrá dar de baja esta domiciliación o todas las que aparezcan a nombre del obligado tributario.

2) Sistema especial de pago (en adelante, SEP):

1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo de los tributos de cobro periódico, que permite el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este artículo.

2. El acogimiento al SEP requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria y que el importe mínimo de cada plazo sea de 15 euros.

3. El acogimiento al SEP no será compatible con otras bonificaciones fiscales previstas por domiciliación de recibos ni en esta ni en otras normas fiscales.

4. El pago anticipado del importe total anual de los tributos de cobro periódico podrá distribuirse en 2, 6 o 10 plazos.

a) En el caso de distribución en dos plazos se efectuará como sigue:

— El primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 65 por 100 de la cuota líquida del tributo correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, debiendo hacerse efectivo en la segunda quincena de junio, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

— El segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta bancaria entre los días 20 al 30 de octubre del ejercicio y estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio y la cantidad abonada en el primer plazo.

b) En el caso de distribución en seis plazos se efectuará como sigue:

— El primer plazo y sucesivos, excepto el sexto, tendrán el carácter de pagos a cuenta y serán el equivalente al 16,66 por 100 de la cuota líquida del tributo correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, debiendo hacerse efectivo entre los días 20 y 30 de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del ejercicio, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

— El importe del sexto y último plazo se pasará al cobro a la cuenta bancaria entre los días 20 al 30 de septiembre del ejercicio, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía de los recibos correspondientes al ejercicio y las cantidades abonadas en plazos anteriores.

c) En el caso de distribución en diez plazos se efectuará como sigue:

— El primer plazo y sucesivos, excepto el décimo, tendrán el carácter de pagos a cuenta y serán el equivalente al 10 por 100 de la cuota líquida del tributo correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, debiendo hacerse entre los días 20 y 30 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del ejercicio, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

— El importe del décimo y último plazo se pasará al cobro a la cuenta bancaria entre los días 20 al 30 de noviembre del ejercicio, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía de los recibos correspondientes al ejercicio y las cantidades abonadas en plazos anteriores.

5. La solicitud para acogerse al SEP deberá presentarse en el Registro del Ayuntamiento, antes del día 30 de diciembre del año anterior en que se quiera solicitar.

El obligado tributario deberá formular solicitud a la Hacienda municipal en los modelos establecidos al efecto.

La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en este artículo.

Las solicitudes presentadas tendrán efecto para el ejercicio siguiente.

6. Si por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe de cualquiera de los plazos, devendrá inaplicable automáticamente el SEP y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido.

En estos supuestos, el interesado podrá abonar la parte que reste pendiente de ingreso en el período de pago ordinario; si ya hubiera transcurrido, la cantidad pendiente se verá incrementada con los recargos, intereses y costas propios del período ejecutivo, según las fechas.

Igualmente se anulará la domiciliación ordinaria de los tributos afectados, si existiera previamente al SEP.

7. Cuando los ingresos a cuenta efectuados superen la cuota resultante del recibo, la administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuó el cargo, devengándose intereses de demora en caso de superar los plazos previstos por la Ley General Tributaria para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

8. Con carácter subsidiario serán de aplicación las normas relativas a la domiciliación del pago de tributos a excepción de lo estipulado en el apartado 3 del SEP de este mismo artículo.

9. El SEP conllevará la aplicación de las siguientes bonificaciones:

— En el caso de aplicar 2 plazos: 2 % de la cuota.

— En el caso de aplicar 6 plazos: 3 % de la cuota.

— En el caso de aplicar 10 plazos: 5 % de la cuota.

10. El Ayuntamiento emitirá una comunicación telemática al interesado de forma previa al pago de la última cuota, en la cual constará el total de los tributos satisfechos, y el desglose de las cuotas que ha abonado según la aplicación del SEP que haya sido seleccionada, así como las bonificaciones que hayan sido aplicadas en cada caso siempre y cuando se haya facilitado una dirección de correo electrónico. A solicitud del interesado esta comunicación se emitirá de forma postal.

Art. 31. Aplazamientos y fraccionamientos de pago.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en la normativa tributaria y de recaudación y en la presente ordenanza, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. Expedientes de tramitación simplificada: Atendiendo a criterios de eficacia, se relacionan a continuación los supuestos respecto a los cuales el interesado podrá considerar aprobada su petición, con dispensa de garantías, con la simple presentación de su solicitud y la domiciliación del pago a realizar, siempre que en el plazo de dos meses no reciba resolución expresa denegatoria:

— Aplazamientos: Las deudas en período voluntario que no excedan de 4.000,00 euros, podrán ser aplazadas hasta un máximo de 12 meses.

— Fraccionamientos:

• Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva en período voluntario, cuyo importe no exceda de 20.000,00 euros, podrán ser fraccionadas hasta en 12 plazos mensuales, siempre sin que dicho período exceda de la finalización del plazo de pago en período voluntario de ese mismo tributo del ejercicio siguiente.

• Las deudas provenientes de liquidaciones de ingresos de derecho público en período voluntario, cuando se ajusten a las siguientes condiciones:

Importe deuda principal (euros) N.o plazos mensuales máximos

Hasta 4.000,00 euros 12

Más de 4.000,00 euros y hasta 10.000,00 euros 15

Más de 10.000,00 euros y hasta 20.000,00 euros 24

• Las deudas en período ejecutivo que no superen los 20.000,00 euros podrán ser fraccionadas hasta en 24 plazos mensuales.

3. No cabe la tramitación de solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento referidas a deudas en período voluntario gestionadas mediante autoliquidación sin presentación de garantías, salvo en el caso del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

4. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la misma, como cualesquiera otras del mismo para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas, así como cualquiera otras deudas que se encuentren en período ejecutivo.

5. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. Cuando el solicitante haya incumplido algún fraccionamiento o aplazamiento en los dos ejercicios inmediatamente anteriores al de la solicitud será requisito, para la concesión del fraccionamiento o aplazamiento, la presentación de aval o seguro de caución, salvo que, de manera voluntaria, hubiera regularizado sus obligaciones con la Hacienda local. Durante la tramitación de la solicitud el interesado estará obligado al cumplimiento de los plazos contenidos en el calendario provisional de pagos que puede ser establecido por la Hacienda local. En caso contrario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural.

6. Los vencimientos de los aplazamientos y fraccionamientos deberán ser domiciliados en cuenta abierta en entidad financiera, y serán cargados en las mismas los días cinco (5) de cada mes o hábil inmediato posterior.

7. Los plazos de los fraccionados no podrán ser inferiores a ciento veinte (120) euros, y la deuda aplazada inferior a cuatrocientos (400) euros.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, excepcionalmente por circunstancias especiales apreciadas por el órgano competente para resolver, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos en condiciones distintas a las expresadas en los apartados anteriores.

9. En caso de incumplimiento del pago de cualquier vencimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación, o disposición que lo sustituya.

10. La petición de aplazamiento o fraccionamiento deberá efectuarse por escrito y deberá contener:

a) Datos identificativos del solicitante y del representante en caso de actuar en representación, y lugar a efectos de notificación. También teléfono o correo electrónico de contacto.

b) Identificación de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.

c) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

d) Garantía que se ofrece, en caso de que resulte exigible.

e) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos de identificación de la entidad de crédito.

11. Como regla general la garantía a ofrecer será en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso, expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el documento necesario si se concede el aplazamiento o fraccionamiento. El aval se extenderá según modelo anexo a esta ordenanza. El plazo máximo en todo caso para el pago final de la deuda será de 4 años.

12. En lo no previsto en esta ordenanza sobre fraccionamientos y aplazamientos de pago, se estará a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.

Art. 32. Recaudación en período ejecutivo.—1. El período ejecutivo se inicia:

— En el caso de deudas liquidadas por la Hacienda municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

— En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de recurso de reposición en tiempo y forma contra una sanción tributaria impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Hacienda municipal efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos correspondientes, en los términos fijados por los artículos 26 y 28 de la LGT y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. Los recargos del período ejecutivo, que se devengan con el inicio de dicho período, son de tres tipos:

a) Recargo ejecutivo: es del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) Recargo de apremio reducido: es del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 66 de la presente ordenanza para las deudas apremiadas.

c) Recargo de apremio ordinario: es del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los párrafos a) y b) de este apartado 5.

Tales recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

6. El interés de demora, que solo se exigirá cuando resulte exigible el recargo de apremio ordinario (20 %), se calculará sobre el importe no ingresado en plazo, y durante el tiempo que medie entre la fecha de inicio del período ejecutivo y la fecha en que se efectúe el pago. No se exigirán los intereses de demora cuando solamente resulte exigible el recargo ejecutivo (5 %) o el recargo de apremio reducido (10 %).

7. Tienen consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa y sean íntegramente a cargo del apremiado. Bajo el concepto de costas están comprendidos los siguientes gastos:

— Los honorarios de empresas o profesionales que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de bienes embargados.

— Los que deban abonarse por actuaciones en registros públicos.

— Lo de depósito y administración de bienes embargados.

— Los pagos realizados a acreedores, según se dispone en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación.

— Los anuncios de subasta.

— Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse en boletines oficiales.

— Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos.

— Los importes que hayan de satisfacerse como alquileres de negocio, en los casos en que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio haya sido embargado.

— Cualquier otro que exija y requiera la propia ejecución.

No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

Art. 33. El procedimiento de apremio.—El procedimiento de apremio se regirá por lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V del Título III de la LGT, y el Capítulo II del Título III del RGR.

Art. 34. Causas de extinción de las deudas.—La deuda de derecho público se extinguirá, total o parcialmente, según los casos:

a) Pago de la deuda.

b) Prescripción.

c) Compensación.

d) Condonación.

e) Insolvencia probada del deudor.

Art. 35. Prescripción.—Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

— El derecho de la Administración para determinar la deuda de derecho público mediante la oportuna liquidación.

— El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas de derecho público liquidadas y autoliquidadas.

— El derecho a solicitar y a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Art. 36. Plazos de prescripción.—1. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

2. El cómputo de los plazos de prescripción y las causas de interrupción de los mismos se determinarán conforme a lo dispuesto por la LGT.

3. Con carácter general, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo se computará desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Art. 37. Compensación.—Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél y a favor del deudor.

Art. 38. Compensación a instancia del interesado.—1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes requisitos:

— Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente o el lugar señalado a efectos de notificación.

— Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario.

— Crédito reconocido por acto administrativo firme, cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza. La deuda y el crédito deben referirse al mismo sujeto pasivo.

2. Si la solicitud se presenta en período voluntario y al término del mismo está pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto; si se presenta en período ejecutivo, y sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

3. La resolución debe adoptarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

4. Si se denegase la compensación, la deuda deberá pagarse en los plazos generales del artículo 108 del RGR, es decir:

— Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

— Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Transcurridos dichos plazos, si no se efectúa el abono, se procederá al apremio o continuará el procedimiento ejecutivo, según los casos.

Art. 39. Compensación de oficio.—1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas de derecho público que se encuentren en período ejecutivo.

2. Asimismo, se compensarán de oficio en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación que resulta de la anulación de otra anterior.

3. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas: Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda local que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos municipal o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.

El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.

Art. 40. Efectos de la compensación.—1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

2. Si el crédito es inferior a la deuda:

— La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible realizar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago.

— Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.

3. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

Art. 41. Condonación.—Las deudas de derecho público solo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Art. 42. Situación de insolvencia.—1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

Art. 43. Créditos incobrables.—1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general, y siempre que se haya intentado la notificación, con resultado negativo, se podrán ordenar las siguientes actuaciones:

— Baja en cuentas de deudas hasta 100,00 euros.

— Baja en cuentas de deudas de más de 100,00 euros, cumpliéndose los siguientes requisitos:

• Diligencia negativa de cuenta corriente en la plaza.

• Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

— Baja en cuentas de deudas de más de 1.000,00 euros:

• Las dos anteriores y, además, diligencia negativa de rendimientos del trabajo.

2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable para su aprobación por el órgano correspondiente.

3. Procedimiento para la declaración de fallido:

— Imposibilidad de notificación en el domicilio.

— Diligencia negativa de cuentas corrientes.

— Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

— Informe negativo de la Secretaría sobre otro domicilio del deudor en el municipio.

4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable.

5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados o responsables.

7. A efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, el recaudador documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.

Art. 44. Devolución de ingresos y reembolsos. Norma común.—1. La Administración Tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas por la LGT. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer los intereses de demora.

2. La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causas imputables a la Administración, esta abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Art. 45. Reembolso de los costes de las garantías.—La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar un pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, A estos efectos el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

El procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías se ajustará a lo dispuesto por el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento en materia de revisión administrativa.

Art. 46. Devoluciones de ingresos.—1. La devolución de ingresos tributarios se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 32 de la LGT y 17 a 20 del RD 520/2005.

2. Ingresos no tributarios:

Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de derecho público no tributarios, en defecto de normativa específica que regule las mismas, se tramitará conforme a las devoluciones de ingresos de carácter tributario.

Las devoluciones de ingresos de derecho privado que, en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria; consecuentemente la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en ese plazo, la Administración deberá abonar interés desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

3. Prorrateo de cuotas:

No se abonarán intereses de demora en las devoluciones de ingreso por obligaciones que, con posterioridad a su liquidación dejarán de ser exigibles conforme a derecho. El acuerdo de reconocimiento de derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses. Con carácter meramente indicativo, se señalan los casos siguientes:

— Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el impuesto de vehículos de tracción mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando proceda prorrateo de la cuota.

— Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

— Devoluciones de ICIO cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras.

Art. 47. Inspección tributaria.—La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

— La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

— La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

— La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

— La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.

— La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

— La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

— La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

— La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

— El asesoramiento e informe de órganos de la Administración pública.

— La realización de las investigaciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas previstas en la Ley General Tributaria para las actuaciones y procedimiento de Inspección, con exclusión de lo dispuesto en el artículo 149 de la misma.

— Las establecidas en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno de los tributos y demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Art. 48. De los funcionarios.—1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 95 de esta ordenanza, se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo con competencia para la inspección de los tributos. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a otros empleados de la Administración Local que no ostenten la categoría de funcionarios.

2. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, desde la toma de posesión en los mismos estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.

Articulo 49. Actas.—1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

3. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

4. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Art. 50. Objeto del procedimiento.—1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignadas por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

Art. 51. Inicio.—El procedimiento de inspección se iniciará:

— De oficio.

— A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley General Tributaria.

Art. 52. Plazos.—Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, en el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

— Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

— Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Art. 53. Lugar de las actuaciones.—Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

— En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

— En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

— En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

— En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

Art. 54. Actas.—Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos las siguientes menciones:

— El lugar y fecha de formalización.

— El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio discal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

— Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

— En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

— La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

— Los trámites del procedimiento posteriores al acta, y cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

— La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

— Las demás que se establezcan reglamentariamente.

Art. 55. Resultado.—1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

Art. 56. Infracciones y sanciones. Potestad sancionadora.—La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en la LGT y reglamento de desarrollo en la materia.

Art. 57. Sujetos responsables.—Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Art. 58. Concepto y clases de infracciones.—1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria, y su normativa de desarrollo, u otra norma con rango de ley.

2. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves, según la normativa anterior.

3. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

4. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Art. 59. Graduación y reducción de sanciones.—1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme los siguientes criterios:

— Comisión repetida de infracciones tributarias.

— Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

— Incumplimiento sustancial de la obligación de expedir o mantener documentación.

— Acuerdo o conformidad del interesado.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3. La cuantía de las sanciones pecuniarias se reducirán en los siguientes porcentajes:

— Un 50 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo.

— Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.

4. Asimismo, el importe de la sanción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

— Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago.

— Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Art. 60. Clasificación de infracciones y sanciones.—Para la clasificación de las infracciones tributarias y las sanciones que pudieran ser impuestas se estará a lo establecido en la Ley General y Tributaria y normativa de desarrollo en la materia.

Art. 61. Procedimiento sancionador en materia tributaria.—1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada al de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.

2. El procedimiento sancionador observará las siguientes fases:

— Iniciación: será siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

— Instrucción.

— Propuesta de resolución.

— Finalización: bien mediante resolución expresa, bien por la caducidad del expediente.

3. La tramitación se ajustará a lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, o normativa que lo sustituya.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente ordenanza, la anterior ordenanza general de gestión, recaudación e inspección aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2011 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 301, de 20 de diciembre; sus modificaciones posteriores, así como todas las disposiciones del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza queda eliminado el fraccionamiento en cinco (5) plazos del sistema especial de pagos (SEP).

Se solicitará por sede electrónica a todos los contribuyentes acogidos en la modalidad de cinco (5) meses para que se acojan al SEP en los términos recogidos en el artículo 30 de esta ordenanza, y para que acepten la inclusión en dicho sistema de todos los tributos de cobro periódico que se devenguen a su nombre. La aceptación deberá producirse antes del 31 de enero de 2025. En caso de no aceptación por parte de algún obligado tributario se le dará de baja del SEP.

Para aquellos contribuyentes que estén actualmente acogidos a las modalidades de 2, 6 y 10 plazos y que no tengan incluidos todos los tributos de cobro periódico en ellas, se les incluirán de oficio en el sistema al que estén acogidos, salvo que manifiesten su oposición antes del 31 de enero de 2025, en cuyo caso se les dará de baja del SEP.

Cualquier cambio de las condiciones que estuvieran vigentes antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza se comunicará a los contribuyentes interesados por sede electrónica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Solicitudes en tramitación: Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en tramitación a la entrada en vigor de la presente modificación serán resueltas de conformidad con la normativa más favorable al obligado tributario.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Galapagar, a 2 de enero de 2025.—La alcaldesa-presidenta, por delegación (Decreto Alcaldía 3643/2024, de 21 de octubre), el séptimo teniente de alcalde, delegado del Área de Economía y Hacienda, Miguel Ángel Domínguez Gutiérrez.

(03/44/25)

862965 {"title":"Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal","published_date":"2025-01-15","region":"madrid","region_text":"Comunidad de Madrid","category":"boa","category_text":"Boletín Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets_v2\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-madrid.png","id":"862965"} madrid Ayuntamiento de galapagar;BOCM;BOCM 2025 nº 12 https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado false https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/SubsidyController.php https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php https://govclipping.com/search Error "" region subsidy initiative Error Ha habido un error: {error}. Inténtalo de nuevo más tarde. Elemento guardado en la lista El elemento ha sido modificado Elemento eliminado de la lista Guardar para leer más tarde Aceptar Cancelar No se han encontrado artículos adicionales. https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde. Error No se ha podido enviar la alerta de prueba a tu correo electrónico {email}. Inténtalo de nuevo más tarde. Alerta de prueba enviada Se ha enviado una alerta de prueba únicamente a tu email {email}. Revisa tu carpeta de Spam y añade @govclipping.com a tu lista de contactos. Enviar email de prueba Se enviará un email de prueba únicamente al correo electrónico de esta cuenta. Si no lo recibes, revisa tu carpeta de Spam. Enviar a todos los destinatarios Se enviará el correo electrónico a todos los destinatarios. Si no lo reciben, revisen su carpeta de Spam. Error No se ha podido enviar el correo electrónico a todos o algunos de los destinatarios. Inténtalo de nuevo más tarde. Correo electrónico enviado Se ha enviado el correo electrónico a todos los destinatarios. Revisen su carpeta de Spam y añadan @govclipping.com a su lista de contactos. Este contenido está disponible para usuarios premium Mejora tu cuenta a Professional para desbloquear y acceder todo el contenido premium sin restricciones. Consulta todas las ventajas de ser Professional en Planes de suscripción. Mejora tu cuenta https://govclipping.com/pricing Enlace copiado en portapapeles. Tu cuenta no está asociada a un Organización. Únete a uno o actualiza tu suscripción para crear tu propia Organización. https://govclipping.com/es/madrid/boa/2025-01-15/862965-galapagar-regimen-economico-ordenanza-fiscal https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.