El Ayuntamiento de Getafe, en sesión extraordinaria del Pleno celebrada el día 18 de octubre de 2024, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Seguido el procedimiento establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y no habiéndose presentado reclamaciones en el período de exposición pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, por lo que se somete a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para general conocimiento.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso administrativo ante los juzgados de esta jurisdicción en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen pertinente.
TEXTO MODIFICADO
Artículo 9. Tipo de gravamen.
3. De conformidad con la posibilidad prevista por el artículo 72.4 del RDL del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de aprobar tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como máximo al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tenga mayor valor catastral, se aprueban los siguientes tipos de gravamen diferenciados para los usos que se especifican a continuación y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de dichos usos:
a. A los bienes inmuebles de uso industrial cuyo valor catastral sea igual o mayor que 1.496.725,67 euros se aplicará un tipo de gravamen de 1,066 por 100.
b. A los bienes inmuebles destinados a oficinas cuyo valor catastral sea igual o mayor que 317.560,75 euros se aplicará un tipo de gravamen de 1,066 por 100.
c. A los bienes inmuebles de uso comercial cuyo valor catastral sea igual o mayor que 206.447,87 euros se aplicará un tipo de gravamen de 1,066 por 100.
d. A los bienes inmuebles de uso ocio y hostelería, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 4.920.372,09 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.
e. A los bienes inmuebles de uso deportivo, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 8.000.000,00 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.
f. A los bienes inmuebles de uso sanidad y beneficencia, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 4.510.545,74 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.
g. A los bienes inmuebles de uso cultural y religioso, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 5.808.302,51 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.
h. A los bienes inmuebles de uso edificio singular, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 5.407.953,58 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.
i. A los bienes inmuebles de uso espectáculo, cuyo valor catastral se encuentre comprendido dentro del 10 por 100 de los inmuebles con mayor valor catastral del término municipal de este uso, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.
Dicho límite se adaptará al máximo legal del 10 % si en el ejercicio de aplicación se superara, debiendo publicarse el mismo junto a la aprobación del padrón de dicho ejercicio.
Artículo 11. Bonificaciones.
1. Bonificaciones obligatorias
Art.11.1.2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por cien en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma, entendiendo por éstas, las viviendas de protección pública cuya calificación se haya obtenido conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma, en particular, tanto las viviendas de precio básico (VPPB) como las viviendas de precio limitado (VPPL). Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite hasta completar el máximo que quede hasta los tres, previa presentación, junto a la solicitud, de la cédula de calificación provisional o definitiva de Viviendas de Protección con sus anexos.
En aras de una mayor simplificación y racionalización, no será necesaria la presentación individual de la solicitud de cada uno de los interesados en la concesión de la bonificación por Vivienda Protegida, siempre y cuando se hubiese solicitado por la entidad constructora o cooperativa.
Se establece una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles, del 30 por 100 y 15 por 100 respectivamente para los dos años siguientes al de finalización del plazo establecido en el párrafo anterior. Esta bonificación tendrá que ser solicitada, por los sujetos pasivos beneficiarios en los mismos plazos y condiciones que el apartado anterior y aportando para ello la misma documentación, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
No será necesario presentar la solicitud cuando el interesado ya viniera disfrutando de la bonificación en el año inmediatamente anterior al que ha de surtir efectos.
2. Bonificaciones potestativas
Art.11.2.3. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 30 % en la cuota íntegra del impuesto, durante los 4 primeros años siguientes a su instalación, los inmuebles que hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo y, no resultando obligatoria su instalación según la normativa específica en la materia, lo estipulado en la Sección HE4: Contribución mínima de energía renovable para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria incluida en la exigencia básica HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación (CTE).
Así mismo tendrán bonificación del 30 % en la cuota íntegra del impuesto, durante los 4 primeros años siguientes a su instalación, los inmuebles que hayan instalado sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo y, no resultando obligatoria su instalación según la normativa específica en la materia, lo estipulado en la Sección HE5: Generación mínima de energía eléctrica procedente de fuentes renovables incluida en la exigencia básica HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación (CTE). A estos efectos, se equiparará cada uno de los siguientes usos catastrales a los siguientes tipos de usos incluidos en dicha norma:
El importe de esta bonificación será del 40 %, si simultáneamente se instalan sistemas para el aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía solar en las mismas condiciones.
Tendrán derecho a disfrutar una bonificación del 10 % en la cuota íntegra del impuesto, durante los 4 primeros años siguientes a su instalación, los inmuebles que hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos (en aplicación del art. 74.7 RDL 2/2024).
Los requisitos y condiciones para la concesión serán los siguientes:
El importe de la bonificación anual no podrá superar el 10 por 100 del coste de la instalación y estará limitada a 400,00 euros en caso de inmuebles de uso residencial y de 5.000,00 euros en los restantes usos.
A. Requisitos específicos para los sistemas de aprovechamiento térmico:
— No será de aplicación esta bonificación cuando la instalación de los sistemas de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
— La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
— La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se dé cumplimiento a lo estipulado en la Sección HE4: Contribución mínima de energía renovable para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria incluida en la exigencia básica HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación (CTE).
— La bonificación anual no podrá superar el 10 % del coste de la instalación destinada a dicho fin, por lo que el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto en que determine razonadamente el coste que se refiere a este supuesto.
B. Para los sistemas de aprovechamiento eléctrico:
— No será de aplicación esta bonificación cuando la instalación de los sistemas de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
— La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se dé cumplimiento a lo estipulado en la Sección HE5: Generación mínima de energía eléctrica procedente de fuentes renovables incluida en la exigencia básica HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación (CTE).
— La bonificación anual no podrá superar el 10 % del coste de la instalación destinada a dicho fin, por lo que el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto en que determine razonadamente el coste que se refiere a este supuesto.
La documentación que se deberá aportar es la siguiente:
— Certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad Autónoma de Madrid.
— Toma de conocimiento de la declaración responsable ante los servicios de urbanismo municipales, que podrá sustituirse por el Registro de Entrada de la declaración o el número de expediente que se está tramitando en Urbanismo para poder ser comprobado por el servicio que tramita el expediente.
— Desglose y justificantes del coste de instalación de los sistemas.
La solicitud se debe realizar una vez puesta en funcionamiento la instalación y antes de la fecha del devengo del tributo.
Getafe, a 12 de diciembre de 2024.—El secretario general del Pleno, Pedro Bocos Redondo.
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