Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de octubre de 2024, el acuerdo de aprobación provisional del expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales que han regir para el ejercicio 2025 y siguientes, que afectan a las siguientes:
— Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.
— Ordenanza fiscal número 1 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.
— Ordenanza fiscal número 3 reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
— Ordenanza fiscal número 9 reguladora de la tasa por prestación del servicio de distribución y alcantarillado.
— Ordenanza fiscal número 10 reguladora de la tasa por prestación de servicios y actividades de carácter general.
— Ordenanza fiscal número 12 reguladora de la tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local.
Publicada su aprobación inicial y exposición pública en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 252 de fecha 22 de octubre de 2024, y en el periódico "ABC" de 24 de octubre de 2024 (página 58 Madrid), no habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo legal de 30 días establecido al efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, "Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario", se ha aprobado su redacción definitiva.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal, se procede a la publicación del texto de las modificaciones aprobadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2025, y se mantendrán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.
Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del TRLRHL antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente, para su publicación y entrada en vigor:
ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 27. Se modifican los apartados segundo, sexto y séptimo.
2. En los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.
Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, se deberá acreditar el derecho a la devolución, debiéndose aportar junto con la solicitud la siguiente documentación:
a) Los justificantes de ingreso, si bien podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.
b) Certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se desee que se realice la devolución.
c) En su caso, solicitud de compensación de deudas.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a devolución de la cuantía indebidamente ingresada, la cual se comunicará al interesado.
6. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación previamente abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.
Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos del período ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia, en los supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.
El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se dicte la resolución de ordenación del pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se devolverán los recargos de apremio, intereses de demora y costas satisfechos. A título meramente enunciativo y no exhaustivo, se señalan los siguientes casos:
— Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
— Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.
— Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora devengado desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 31. Se modifica el apartado cuarto.
4. Calendario Fiscal.—El calendario fiscal para el pago en período voluntario de los tributos periódicos y notificación colectiva, se aprobará por el Alcalde-Presidente u órgano en quien delegue. Con carácter general, será el siguiente:
a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: del 1 de abril al 31 de mayo o inmediato hábil posterior.
b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: del 1 de septiembre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
c) Impuesto sobre Actividades Económicas: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
d) Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local: del 1 de abril al 31 mayo o inmediato hábil posterior.
e) Tasa por prestación de los servicios de distribución del alcantarillado y saneamiento: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
f) Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial de Huertos Urbanos Municipales: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
g) Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia local: del 1 de junio al 31 de julio o inmediato hábil posterior.
El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento por el plazo de un mes. Asimismo, por Internet, desde la página web municipal, se informará de los plazos de pago para cada tributo. Las modificaciones del Calendario Fiscal se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en tablón de edictos del Ayuntamiento, no siendo preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.
Art. 40. Se incluye el apartado décimo.
10. La división de los recibos y de las liquidaciones tributarias a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria se sujetará al siguiente régimen:
a) Supuestos de aplicación y documentación a presentar.—Cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división del recibo o de la liquidación tributaria, por cualquiera de los copropietarios o cotitulares de los derechos que acrediten dicha condición, mediante la presentación de una solicitud de división del recibo o de la liquidación del tributo que corresponda. En la solicitud deberán constar los datos personales y el domicilio del resto de copropietarios obligados al pago, así como la proporción en que cada uno participe en el dominio del bien o derecho.
b) Plazo de presentación y efectos.—El plazo para la presentación de la solicitud de división de cuotas y liquidaciones tributarias concluye el último día hábil del ejercicio y tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente.
Una vez comprobado que se cumplen los requisitos para su admisión, el Ayuntamiento practicará y notificará a los distintos cotitulares la liquidación que corresponda. La división así prevista se efectuará sin efectos retroactivos. Asimismo, se producirá la incorporación en el padrón de los recibos resultantes de la división practicada.
En el supuesto de que la solicitud, o su documentación, se presenten fuera del citado plazo, si se cumpliesen los requisitos para su admisión, surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente.
Los cotitulares vendrán obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el ejercicio siguiente a aquél en que se declaren.
c) Supuestos en los que no procede la división del recibo o de la liquidación tributaria.—No se efectuará la división del recibo o de la liquidación tributaria en los siguientes supuestos:
— Cuando cualquiera de los datos de identificación de los titulares sea incorrecto o se verifique que alguno de ellos ha fallecido.
— Cuando la titularidad catastral corresponda a alguna entidad sin personalidad jurídica, de entre las contempladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, salvo que se acredite la disolución de las mismas.
— En todos los supuestos en que exista el régimen económico matrimonial de gananciales.
— Cuando alguna de las cuotas líquidas resultantes de la división no supere el importe de 5 euros.
d) Documentación a presentar en el supuesto del régimen económico matrimonial de separación de bienes.—Para el supuesto de cónyuges con régimen económico matrimonial de separación de bienes deberá aportarse, junto a la solicitud de división de cuota, documento original o copia auténtica del documento público que formalice el convenio regulador de dicho régimen o, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
e) Si alguno de los recibos o liquidaciones tributarias resultantes de la división resultare impagada, se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los cotitulares, responsables solidarios en virtud del artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 50. Se modifica el apartado cuarto.
4. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas requerirá en todo caso que el obligado al pago solicite el aplazamiento o el fraccionamiento de la totalidad de sus deudas que se encuentren en período ejecutivo el momento de la solicitud, a excepción de aquellas deudas que sean objeto de un procedimiento de embargo en ejecución.
Disposición Transitoria. Se renumera como Disposición Transitoria Primera.
Se crea la Disposición Transitoria Segunda.
En relación con la división de recibos y liquidaciones tributarias de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia local regulada en el apartado décimo del artículo 40 de la presente Ordenanza Fiscal General, exclusivamente para los recibos y liquidaciones tributarias correspondientes al ejercicio 2025, se habilita un plazo extraordinario para la presentación de la solicitud y aportación de la documentación requerida que comprenderá hasta el 31 de enero de 2025.
En el supuesto de que la solicitud o la documentación requerida se presentaran fuera del citado plazo y se cumplieran los requisitos para su admisión, la división de cuotas surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente.
ORDENANZA FISCAL N.o 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Art. 7. Se modifica el subapartado 2.o del apartado a) y el apartado c).
a) 2.o La bonificación se disfrutará por el inmueble de uso residencial, de conformidad con la normativa catastral, que sea la vivienda habitual de toda la familia. A estos efectos, se entiende por vivienda habitual el inmueble en el que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el Título de Familia Numerosa en vigor y en la fecha de devengo del impuesto, con las siguientes excepciones:
— Cuando uno o varios hijos no convivan con el progenitor, en cuyo caso se deberá presentar resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
— Cuando uno o varios hijos no figuren empadronados en la vivienda habitual de la familia por motivos de estudios, en cuyo caso se deberá acreditar documentalmente.
— Cuando uno de los progenitores no conviva con la familia por motivos laborales, en cuyo caso se deberá acreditar documentalmente.
— Cuando existan motivos médicos respecto de cualquier miembro de la familia, en cuyo caso se deberá acreditar documentalmente.
A estos efectos, se verificará que el inmueble para el que se solicita la bonificación constituye la vivienda habitual de la familia numerosa mediante el examen del padrón municipal de habitantes y la comprobación de que todos los miembros de la familia están empadronados en dicha vivienda.
c) Plazos de presentación:
La solicitud deberá presentarse por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio para el que se solicite su aplicación y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Las solicitudes presentadas con posterioridad a dicha fecha por sujetos pasivos que acrediten su derecho a obtener la bonificación se concederán para el ejercicio siguiente y para los ejercicios sucesivos hasta la caducidad del Título de Familia Numerosa.
Las solicitudes deben presentarse cada vez que se produzca una renovación, alteración o modificación del Título de Familia Numerosa por la Administración Pública competente.
Art. 8. Se modifican los apartados a) y b).
a) Requisitos:
1.o La energía obtenida de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol deben utilizarse para autoconsumo.
2.o Las instalaciones para producción de calor deben incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal o declaración responsable.
3.o Al menos uno de los sujetos pasivos debe ser el titular de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol y debe figurar como tal en el certificado de instalación eléctrica de baja tensión.
4.o La instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol no debe ser obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.
La concesión de las bonificaciones fiscales previstas en este artículo estará condicionada a la emisión de los informes técnicos que se consideren necesarios en los que se informe favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores.
b) La solicitud deberá presentarse por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio para el que se solicite su aplicación. El período de disfrute es de cinco años desde el ejercicio siguiente al de la finalización de la instalación.
La bonificación se concederá por una sola vez, siempre que haya sido solicitada en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma (cinco años), y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Art. 11. Se suprime.
Disposición Transitoria Primera. Se modifica en su totalidad.
Para la aplicación de la bonificación fiscal regulada en el artículo 7 se considerarán las categorías de Familia Numerosa de conformidad con la normativa vigente a 1 de enero de 2024.
Para el ejercicio 2025 se habilita un plazo extraordinario para la presentación de la solicitud y aportación de la documentación requerida que comprenderá hasta el 31 de enero de 2025.
ORDENANZA FISCAL N.o 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Art. 5. Se modifica el apartado primero.
1. Gozarán de una bonificación del 25 por ciento de la cuota del impuesto, con un máximo de 15.000,00 euros, las construcciones, instalaciones u obras que tengan por objeto actividades de interés general o utilidad municipal, promovidas por las Administraciones públicas o sus Organismos Autónomos o por las Entidades sin fines lucrativos incluidas en el artículo 2, apartados a) y b) de la de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ejecuten en parcelas que tengan como uso principal el equipamiento deportivo, cultural, social, sanitario, educativo o religioso.
La mencionada declaración se adoptará por el Pleno de la Corporación por mayoría simple de sus miembros, previa solicitud razonada del sujeto pasivo, a presentar dentro de los plazos previstos en la Ley General Tributaria, para la prescripción de derechos, al mismo tiempo presentará la documentación que acredite su personalidad jurídica y que fundamente el especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras.
La determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación, que quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se dicte el acuerdo municipal correspondiente.
ORDENANZA FISCAL N.o 9 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y ALCANTARILLADO
Art. 6. Se modifica en su totalidad.
1. La base imponible de los informes previos y de idoneidad de conexión de la acometida particular a la red municipal de alcantarillado estará determinada por el número de acometidas para la que se solicita la autorización, independientemente del número de viviendas o locales que vierten a través de las mismas.
2. En lo referente tanto al servicio de distribución como de alcantarillado, cuando se presten ambos servicios simultáneamente, la base imponible vendrá determinada por el coste estimado de la prestación de dichos servicios, constituida por una cuota fija y una variable en función de los metros cúbicos de agua consumida.
3. En lo referente al servicio de alcantarillado, cuando no se preste servicio de distribución y el sujeto pasivo sea titular de un aprovechamiento de aguas subterráneas, la base imponible vendrá determinada por el coste estimado de la prestación del servicio, constituida por una cuota variable en función del volumen máximo (en metros cúbicos año) de agua concesionada que figure inscrito en el "Registro de Aguas y el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca del Tajo" correspondiente a la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Art. 7. Se modifica el apartado tercero.
3. La cuota a aplicar al servicio de alcantarillado, cuando no se preste servicio de distribución, y el sujeto pasivo sea titular de un aprovechamiento de aguas subterráneas, será liquidable con carácter anual y se obtendrá a partir de la suma de la cuota fija de 25,25 euros y la cuota variable en función del volumen máximo (en metros cúbicos año) de agua concesionada de acuerdo con los siguientes bloques:
— Volumen máximo: Hasta 120 m3/año 0,4209 euros/m3.
— Volumen máximo: De 120 a 240 m3/año 0,5139 euros/m3.
— Volumen máximo: De 240 a 360 m3/año 0,8008 euros/m3.
— Volumen máximo: Desde 360 m3/año 0,9209 euros/m3.
ORDENANZA FISCAL N.o 10 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL
Art. 5. Se modifica íntegramente.
1. Se reconoce una reducción del 100% de la cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio de entrega de un animal en el centro de Atención Animal, por imposibilidad física debidamente justificada para seguir ejerciendo su tenencia, regulada en el apartado e.3.b del artículo 7, por motivo de vulnerabilidad social, para los residentes en el municipio de Las Rozas de Madrid debidamente justificado mediante informe emitido por los Servicios Sociales municipales.
2. No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.
Art. 7. Se modifican los siguientes apartados:
— Apartado d. Inspección sanitaria. Se elimina.
— Apartado e.1 Recogida de podas. Se elimina.
— Apartado e.3.b Gestión de actuaciones de animales ingresados en el Centro Municipal de Atención Animal:
• Se elimina la Tasa por la prestación del servicio de tratamiento de primovacunación o vacunación preventiva para minimizar riesgo de enfermedad infecto-contagiosa en animales adoptados.
• Se modifica la redacción de la Tasa por la prestación del servicio de eutanasia de animales de compañía según decreto 44/1991 por la siguiente:
Eutanasia de animales de compañía según los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos de los animales: 100 euros.
• Se incluye la Tasa por la prestación del servicio de entrega de un animal en el centro de Atención Animal, por imposibilidad física debidamente justificada para seguir ejerciendo su tenencia: 150 euros.
— Apartado e.3.c Gestión de animales muertos. Se elimina.
— Apartado g Publicidad interior en instalaciones municipales. Se modifica.
g) Publicidad en columnas, carteles y otras instalaciones de propiedad municipal para fijar anuncios o mensajes a solicitud del particular:
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o autorización.
ORDENANZA FISCAL N.o 12 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y/O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Art. 5. Se suprime el apartado cuarto.
Art. 7. Se modifican los siguientes apartados:
— Apartado d.3). Se elimina.
— Apartado f.1). Se modifica su redacción.
f.1) Ocupación, instalación y/o uso del dominio público local, excluidos los supuestos regulados en los apartados f.2), f.3) y f.4).
— Apartado f). Se incluye un último párrafo.
A todas las tarifas indicadas con anterioridad les serán de aplicación un coeficiente por intensidad de uso de 3,00 en caso de que la ocupación, instalación y/o uso del dominio público local, de conformidad con la normativa reguladora de las autorizaciones de utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público municipal, se realice con puestos en los mercadillos municipales estables.
Art. 10. Se modifica el apartado quinto.
5. En el supuesto contemplado en el subapartado d.2) del artículo 7, una vez autorizado el aprovechamiento especial por la Administración Municipal, el interesado o persona autorizada por el mismo retirará de las dependencias municipales la placa numerada o sistema de señalización análogo, según modelo homologado por el Ayuntamiento, para su colocación en el lugar autorizado. La señalización con placas u otro sistema de señalización no autorizados por el mismo podrá dar lugar a las sanciones previstas en la Ordenanza de Circulación, Tráfico y Movilidad del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid y otra normativa aplicable.
En dichas dependencias municipales se anotará en el Registro abierto al efecto, las placas u otros sistemas de señalización entregados con la numeración correspondiente, fecha de la autorización, nombre, apellidos y DNI del titular, así como el emplazamiento autorizado.
Para que los sujetos pasivos puedan obtener la renovación de las reservas o la sustitución de placas de vados, u otros sistemas de señalización análogos será necesario que no tengan pendiente de pago en período ejecutivo deudas correspondientes a esta tasa.
En el caso de transmisión del aprovechamiento especial en cuyo favor se concedió la autorización, a excepción de las autorizaciones temporales, no será necesaria la devolución de la placa o del sistema de señalización análogo. El Órgano de Gestión Tributaria notificará al nuevo titular su inclusión en el siguiente padrón, salvo que éste solicite por escrito la baja y sea autorizada por el órgano competente.
En el caso de nuevas edificaciones que cuenten con rebaje de acera y acceso para vehículos, se procederá por parte del Órgano de Gestión Tributaria a la emisión de la liquidación de alta en la tasa, en el momento de concesión de la autorización correspondiente.
La baja en el padrón de contribuyentes exige como requisito ineludible la devolución de la placa o del sistema de señalización análogo y la supresión del rebaje de la acera o, en su defecto, la colocación de elementos fijos que impidan el aprovechamiento.
En Las Rozas de Madrid, a 10 de diciembre de 2024.—El concejal-delegado de Hacienda y Fiestas, P. D. (Decreto 2468, de 17 de junio de 2023), Enrique González Gutiérrez.
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