Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Reguladora de Protección del Arbolado Urbano en el municipio de Ambite, siendo la fecha de entrada en vigor el 20 de noviembre de 2024, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
ORDENANZA REGULADORA DE PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO EN EL MUNICIPIO DE AMBITE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución española en su art. 45 establece como uno de sus principios rectores de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medioambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
En este contexto, la Comunidad de Madrid promulgó la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano que dé los mecanismos necesarios para proteger el existente, así como para su conservación y fomento.
La ley estatal 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios la potestad de dictar ordenanzas en el ámbito de sus competencias entre las que se incluye la protección del medioambiente urbano.
Debido al entorno en el que se encuentra en el término municipal de Ambite, tanto urbano como rústico, debemos, si cabe, enfatizar más sobre este tipo de actividades para proteger el gran patrimonio medioambiental del municipio. El arbolado urbano se configura, de manera fundamental, como un elemento integrador de valores sociales y de función social que debe de ser protegido puesto que ayuda, si su implantación cumple los criterios de adaptación, tamaño y porte adecuados con su ubicación.
Es fundamental para implantar un desarrollo urbanístico respetuoso con nuestro entorno y la biodiversidad de que está compuesto, ya que representa un puente para la continuidad biológica del entorno natural y urbano.
Entre los beneficios del arbolado urbano se pueden destacar: la regulación de la temperatura, el aumento de la humedad ambiental, la generación de oxígeno, la retención y reducción de polvo, disminución del ruido ambiental y la pérdida del agua de lluvia por escorrentía, además de la fijación del terreno.
Es necesario para dar un carácter integrador y organizador del espacio urbano además que, al tener un marcado valor patrimonial, el mismo revaloriza determinadas zonas urbanas.
El arbolado urbano de Ambite representa un conjunto interrelacionado de partes, con identidad y valor propio, pero, solamente si está presente en una cantidad, calidad suficiente y una distribución adecuada, teniendo en cuenta su porte, tamaño y adaptación al medio.
En cuanto al carácter social, el arbolado hace más amable el medio urbano, confiere carácter público al espacio libre, posibilita la permanencia y el encuentro en el espacio libre urbano, dando capacidad a los barrios de la sociabilización de los vecinos dando un significado a estos espacios.
El sistema de Arbolado está constituido por el patrimonio arbóreo del medio urbano y su entorno.
Está sujeto a los condicionantes de los demás sistemas urbanos y como sistema vivo que se desarrolla en el tiempo, a las decisiones que afecten su futuro. Por ello el arbolado urbano debe ser protegido.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Fundamentos y naturaleza.—El Ayto. de Ambite, de conformidad con las competencias que la ley le otorga en materia de urbanismo y medio ambiente, en virtud del principio de autonomía local establecido en la Constitución española, y en el ejercicio de potestad reglamentaria atribuida en el artículo 4 de la Ley de Bases del Régimen Local, dicta la presente ordenanza municipal de carácter local, en desarrollo de la Ley 8/2005, de Protección del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
Art. 2. Objeto y ámbito de aplicación.—Constituye el objeto de la presente ordenanza el fomento y la protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de Ambite, en el desarrollo de las medidas incluidas en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
Las medidas protectoras de la presente ordenanza se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o de 20 cm de perímetro de tronco medidos a 1,3m de altura desde el suelo, que se ubiquen el terreno urbano, sea tanto de titularidad pública como privada.
Se exceptúan de estas medidas de protección establecidas por la presente ordenanza, el arbolado enfermo e irrecuperable o que suponga un riesgo inminente para la seguridad de personas, viviendas e infraestructuras, siempre que se acredite el estado de enfermedad grave del árbol o de situación de riesgo elevado provocado por este, de modo individualizado por ejemplar mediante la ejecución de informe del estado del mismo y previa autorización municipal.
Se exceptúan también del ámbito de aplicación de la presente ordenanza los árboles catalogados como integrantes del patrimonio histórico natural, así como las especies singulares o incluidas por normativa estatal, autonómica o local en regímenes singulares o de especial protección. Este tipo de arbolado y su protección vendrá determinada por la legislación sectorial aplicable a cada uno de ellos.
TÍTULO II
Régimen de protección, conservación y fomento
Art. 3. Prohibición de tala/medidas compensatorias.—1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ordenanza, con las excepciones que se establecen a continuación. A los efectos de la presente ordenanza, tendrán la consideración de tala la corta, el abatimiento o el arranque de árboles.
2. Cuando este arbolado se vea afectado por obras de infraestructuras o viviendas, o cuando sea posible o ya efectivo, que ocasione daños a bienes públicos o privados, se procederá previa autorización municipal, a autorizar la tala del ejemplar singularizado, con la imposición de las siguientes medidas compensatorias:
a) Trasplante del ejemplar afectado en la misma propiedad o parcela.
b) Si por razones técnicas el trasplante no fuera posible o aconsejable, se exigirá la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de antigüedad del árbol eliminado. Dicha plantación se realizará sobre la misma propiedad o parcela catastral si tuviera las características espaciales para la correcta plantación de dichos ejemplares, para lo que se deberá de someter a las indicaciones del Ayuntamiento en cuanto a marcos de plantación y disposición en cuanto a las infraestructuras (muros, vivienda, piscinas...). A efecto de lo dispuesto en este apartado, se considera árbol adulto aquel entre 1,5 y 2,00m de altura o 12-14 cm de perímetro de tronco, en función de la especie a plantar.
3. En el caso en el que la reposición de la especie objeto de tala no sea adecuada desde el punto de vista ecológico, fitosanitario o porque el desarrollo de la especie en sí llegue a tener una envergadura que pueda causar daños en muros y edificaciones por falta de espacio, o por otras causas justificadas, podrá autorizarse o imponerse el cambio de especie de ejemplares a reponer. Esta nueva especie se seleccionará entre las nombradas en la lista de especies autóctonas (Anexo I) adecuándose a las características de la zona seleccionada para su plantación y con el objetivo de restaurar y conservar el ecosistema preexistente.
Art. 4. Podas. Prohibición de podas drásticas.—1. Queda prohibida la poda drástica de todo árbol protegido por esta ordenanza, considerando como poda drástica, las operaciones de terciado (corte de ramas o sectores de ramas principales dejando aproximadamente un tercio de su longitud), desmochado (eliminación de la copa del árbol), así como cualquier otra técnica que suponga provocar un desequilibrio entre la copa y el sistema radicular del árbol, por reducción de más del 50 por 100 del follaje, así como de su altura y proyección de copa sobre el suelo.
Quedan exentas excepcionalmente y podrán ser autorizadas dichas formas de poda, en aquellos casos en los que culturalmente sea requerido (como el desmochado de la morera o el emparrado del plátano), en aquellos casos en que la copa del árbol disminuya la total luminosidad interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos según la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso cuando exista peligro para la seguridad vial o peatonal.
Art. 5. Setos y cerramientos vegetales.—Los cerramientos vegetales deberían mantenerse de tal forma, que en ningún momento superen los 3 metros de altura y no invadan los predios colindantes y el espacio destinado a la vía pública ateniéndose a lo establecido en el código civil. Con respecto a esta última, se establecerá que cualquier elemento vegetal situado en propiedad privada no podrá rebasas la alineación oficial más del 10 por 100 del ancho de la acera o del 0,5 por 100 de la calle cuando esta no exista, con un máximo de 0,15 metros. Se podrá sobrepasar este ancho cuando deje libre una altura mínima de 2,20 metros desde el nivel de la acera para el paso de peatones y de 4 metros para el paso de vehículos.
Todos los setos que conformen un cerramiento perimetral de una parcela deberán podarse al menos una vez al año para garantizar que se cumplan las condiciones anteriormente expuestas. Se prohíben las nuevas plantaciones de arizónicas o de aquellas especies invasoras incluidas en el catálogo de especies invasoras aprobado por Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras o posteriores normas que lo modifiquen.
Art. 6. Residuos vegetales generados.—Los residuos generados en la poda/tala deberán ser gestionados adecuadamente mediante su depósito en los lugares que el Ayuntamiento tenga establecido para ello en cada momento.
Queda terminantemente prohibido verter restos de poda en cualquier otro punto del municipio o en contenedores destinados a otros usos. Tampoco se procederá a la quema de los mismos, salvo autorización expresa por parte del Ayto.
Art. 7. Obligaciones de los propietarios del arbolado urbano.—1. Los propietarios del arbolado urbano de cualquier categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.
2. Los propietarios de árboles clasificados como Singulares, o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo municipal de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar ellos.
3. Los propietarios de árboles clasificados como Singulares, o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo municipal de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar ellos.
TÍTULO III
Obligaciones urbanísticas
Art. 8. De las licencias urbanísticas.—Los solicitantes de licencia urbanística de cualquier tipo, o de ejecución de obras de redes e infraestructuras, deberán aportar un plano de la parcela con la ubicación de todos los árboles existentes antes y después de la actuación. Si se precisa autorización de tala de arbolado deberán acompañar al expediente de licencia, informe técnico detallado de los ejemplares afectados por la actuación de la necesidad de tala, trasplante, plantación o compensación económica en la forma y modo establecido en el artículo 3.
Art. 9. De los planes e instrumentos de ordenación.—1. Los planes e instrumentos de ordenación deberán acompañar, entre sus determinaciones obligatorias, informe técnico de tallado del arbolado afectado y sus actuaciones sobre el mismo, de la necesidad de la tala y las medidas compensatorias propuestas: bien trasplante, plantación o compensación económica en la forma con lo establecido en el art.3.
2. Si se tratara de suelos urbanos urbanizables, será el correspondiente instrumento de ordenación pormenorizada habilitante de la urbanización del sector o unidad quién establezca como contenido obligatorio las medidas de protección del arbolado, observando en todo caso las prescripciones de los párrafos anteriores del presente artículo.
El instrumento de ordenación deberá contener obligatoriamente planos de información del arbolado existente a escala 1:500 sobre base de ortofoto y expresa descripción del arbolado objeto de las actuaciones que está protegido por la presente ordenanza, así como la especie y, sobre la misma base cartográfica, el estado final propuesto tras la aplicación de las medidas compensatorias. La ejecución de estas medidas, descripción de partida y presupuesto serán contenido obligatorio del proyecto de urbanización de la unidad o sector.
TÍTULO IV
Normas generales de gestión del arbolado urbano
Art. 10. Autorizaciones y licencias.—1. Quedan sometidas a licencia o autorización previa, las operaciones de tala, trasplante y poda drástica de especies arbóreas objeto de protección por la presente ordenanza.
2. Las licencias y autorizaciones se solicitarán en el Ayuntamiento, presentando una descripción de los trabajos en la ficha del Anexo II y declaración responsable (Anexo 3), acreditando que el solicitante es conocedor de sus obligaciones marcadas por esta ordenanza.
3. Las licencias se otorgarán velando el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4. A la hora de conceder el permiso de tala se tendrá en consideración el número de árboles que tenga la parcela en cuestión.
No será necesario la aplicación de la compensación por tala descrita en el art. 3, previo informe del técnico competente acreditativo:
a) Para el ejemplar muerto, seco o irrecuperable. Se concederá licencia de tala de modo singularizado.
b) Los ejemplares cuya tala se solicite, que se encuentren en el catálogo de especies invasoras aprobado por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras o posteriores normas que lo modifiquen. También se incluyen en esta medida, las especies pirófilas como la arizónica.
c) Para el ejemplar que supone un riesgo inminente para la seguridad de las personas, que no pueda subsanarse mediante actuaciones alternativas, se concederá licencia de tala de modo singularizado.
Art. 11. Del arbolado de titularidad municipal.—1. Se define como aquel ubicado sobre calles, zonas verdes o parcelas de propiedad municipal, calificado de dominio público, comunal o patrimonial.
2. El Ayuntamiento queda sometido a las determinaciones de protección de arbolado en las mismas condiciones que los particulares.
3. No obstante, la Administración Municipal, según lo dispuesto en la presente ordenanza, podrá acordar la tala de arbolado urbano cuando, se acredite que el ejemplar causa daños a las vías y redes públicas, o a propiedades de terceros, sin exigencia de las condiciones de compensación o reposición del artículo 3, si bien con obligación de reposición del árbol talado por especie compatible con el entorno e infraestructuras urbanas preexistentes.
Art. 12. Inventario del arbolado municipal.—1. El Ayuntamiento elaborará y mantendrá actualizado un inventario que recoja todos los árboles protegidos por esta ordenanza, recogiendo, de manera individualizada para cada pie la siguiente información, elaborando una ficha (Anexo IV) por ejemplar:
a) Nombre científico y común de la especie.
b) Código de identificación específico el ejemplar.
c) Ubicación.
d) Estado fitosanitario.
e) Propuesta de actuación si fuese necesaria.
f) Fotografías.
2. La información recogida en el inventario podrá colectiva para el conjunto de árboles existentes en un determinado espacio, cuando presenten características más o menos uniformes. En este caso deberán quedar perfectamente caracterizados los límites de dicho lugar.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Art. 13. Infracciones.—1. Las actuaciones de tala, poda y/o trasplantes podrán ser constitutivas de una infracción en conformidad con lo establecido en la Ley 8/2005 de 26 de diciembre de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid con sus respectivas sanciones.
2. Las infracciones se clasificarán del siguiente modo:
2.1. Son infracciones muy graves:
a) La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.
b) Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes características en el correspondiente inventario municipal.
c) La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.
2.2. Son infracciones graves:
a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes.
b) El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.
c) El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las medidas restauradoras establecidas.
d) Las talas, derribos o eliminaciones que, contando con la autorización preceptiva, se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
e) Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.
f) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.
g) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.
h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
2.3. Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente norma que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquéllas tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última.
4. La posibilidad de recuperación del ecosistema preexistente a las actuaciones sobre el arbolado se tendrán en cuenta por parte del órgano sancionador, siendo atenuante en caso de una buena regeneración y agravante en el caso de degradación o pérdida del mismo.
TÍTULO VII
Sanciones
Art. 14. Órganos competentes.—El Ayuntamiento es el competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los daños causados. Será competente para resolver los procedimientos sancionadores:
a) El Alcalde, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, pudiendo delegar las primeras en el concejal competente en materia de medio ambiente.
b) El Pleno municipal para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Art. 15. Multas.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: multa de 100.001 a 500.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 10.001 a 100.000 euros.
c) Infracciones leves: multa de 300 a 10.000 euros.
2. En aplicación del principio de proporcionalidad se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios:
a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción.
b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
c) La existencia de intencionalidad o reiteración.
d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor.
e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
f) El impacto de las actuaciones sobre el ecosistema y estructura vegetal preexistente a las intervenciones, así como la capacidad y voluntariedad del sancionado por su reparación.
Art. 16. Daños y perjuicios.—1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan. En el caso de que para ello sea preciso reponer arbolado, se utilizarán ejemplares de la misma especie o de alguna próxima, y de edad lo más cercana posible a la de los ejemplares destruidos.
Si el infractor no reparase el daño en el plazo fijado de 1 mes, o no lo hiciera en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que no superarán un tercio del importe de la sanción impuesta o que pudiera imponerse, y ordenará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Art. 17. Medidas cautelares.—El Ayuntamiento podrá imponer como medidas cautelares:
1. La paralización de talas y podas no autorizadas previamente por la Administración.
2. El aseguramiento de zonas donde exista riesgo para las personas o bienes en tanto recae resolución definitiva.
3. La paralización de obras que supongan incumplimiento a lo dispuesto en la presente ordenanza.
Art. 18. Remisión normativa.—En todo lo que no esté específicamente previsto en esta ordenanza se aplicará la normativa estatal y autonómica de aplicación.
La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Lo que se hace público para general conocimiento.
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ambite, a 9 de diciembre de 2024.—El alcalde-presidente, Apolonio Alcaide Bravo.
(03/20.367/24)