Al no presentarse alegaciones durante el período de exposición pública, queda aprobada definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal por licencias y servicios urbanísticos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
«ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EN VÍA PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer, para el término municipal de El Molar, la normativa sustantiva y procedimental a la cual habrán de someterse las instalaciones publicitarias y otros medios de expresión publicitaria perceptibles desde la vía pública; así como los carteles identificativos, rótulos y anagramas, cuya finalidad es la de localización de la actividad que se desarrolla en edificios o parcelas con independencia del material utilizado como soporte.
Quedará sujeta a las normas de esta ordenanza toda actividad publicitaria que utilice como vehículo transmisor del mensaje medios materiales de diversa índole, susceptibles de atraer la atención de cuantas personas se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen por vías de comunicación, utilicen medios privados o colectivos de transporte y, en general, permanezcan o discurran en lugares o por ámbitos de utilización general.
Con carácter singular y de forma temporal se podrán autorizar otros medios de expresión publicitaria no contemplados expresamente en esta ordenanza, para lo cual se tendrá en consideración su impacto y repercusión en el paisaje urbano o natural, la prevención de la contaminación lumínica y visual, las condiciones de seguridad, así como el resto de normativa que resultara de aplicación.
Art. 2. Instalaciones excluidas.—Quedan excluidas de la presente regulación las instalaciones publicitarias situadas sobre la vía pública que se regirán por su normativa específica.
Art. 3. Emplazamientos prohibidos para instalaciones publicitarias.—No se permitirá la instalación de elementos publicitarios en los siguientes emplazamientos:
3.1. En suelo clasificado por el Planeamiento Urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de El Molar como no urbanizable de protección.
3.2. En suelo calificado por las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de El Molar como residencial unifamiliar, salvo en el transcurso de la ejecución de edificios de nueva planta que se regirá por la regulación prevista para la instalación de publicidad en las obras.
3.3. En el suelo destinado por el Plan General de Ordenación Urbana de El Molar para Red de Equipamientos: zonas verdes y espacios libres.
3.4. En la zona de protección de viario establecida por el Planeamiento.
3.5. En los terrenos próximos a las carreteras cuando no se cumplan los requisitos establecidos en cada caso por la legislación estatal o autonómica de aplicación.
3.6. No se autorizarán en ningún caso actuaciones que produzcan distorsiones perjudiciales para el paisaje urbano o natural, ni las que por su ubicación o diseño puedan perjudicar o comprometer la adecuada visibilidad de los viandantes, del tráfico rodado y de su señalización.
Cuando por los servicios técnicos municipales se considere necesario para lograr la debida integración de la actuación publicitaria en el ambiente urbano, se podrá exigir, previa justificación, la utilización de materiales, técnicas o diseños específicos.
Art. 4. Prohibición de determinadas actividades publicitarias.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, se prohíbe la publicidad que atente contra la dignidad de las personas, o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, pudiendo ordenarse la retirada inmediata de la publicidad que vulnere esta prohibición.
Art. 5. Definiciones.—Queda definido como elemento o instalación publicitaria cualquier medio material susceptible de incorporar un mensaje.
De forma genérica se conforma de soporte y cartelera.
Se denomina estructura o soporte el entramado que garantiza la estabilidad del elemento publicitario.
Se denomina cartelera a la superficie donde se inserta el rótulo o mensaje publicitario.
Sin perjuicio de la singularidad de las instalaciones, se pueden considerar como elementos publicitarios comunes: cartelera convencional, monoposte, hito, banderín, muestra, rótulo, lonas, superficies de carácter rígido o flexible sobre fachadas y globos aerostáticos; así como, soportes publicitarios en los que el mensaje se materialice sobre efectos basados en luz, pantallas de vídeo, led, rayos laser, hologramas o cualquier otro medio tecnológico.
TÍTULO II
Características de los elementos publicitarios
Art. 6. Condiciones generales de los elementos publicitarios.—El diseño y construcción de los elementos e instalaciones publicitarias, la estructura de sustentación y las carteleras, así como la totalidad de su conjunto deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y calidad, además de contribuir al ornato público y cumplir debidamente con la normativa sectorial aplicable a este tipo de instalaciones.
Art. 7. Superficie autorizable y altura de las instalaciones.—La superficie y altura del elemento publicitario autorizable en cada emplazamiento vendrá definida en función de su tipología y de la normativa zonal aplicable de acuerdo con el lugar de su ubicación.
La cartelera estará explotada en su totalidad debiéndose decorar las zonas no ocupadas. Excepto en el caso de tratamientos integrales de paredes medianeras no se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones o dibujos directamente sobre edificios, muros u otros elementos similares, siendo necesaria en todo caso la utilización de soportes externos.
A efectos de determinar la altura de la instalación esta se medirá desde la rasante de la acera (cuando vuele sobre la vía pública) o sobre el terreno donde se encuentre instalado el elemento.
Art. 8. Condiciones de seguridad y ornato.—Los elementos publicitarios deberán instalarse rígidamente anclados mediante soporte, debiendo acreditar sus condiciones de seguridad conforme a lo establecido en el artículo 32 de la presente ordenanza.
El soporte deberá garantizar la estabilidad de la cartelera, aun en las condiciones climatológicas más adversas. Los materiales empleados en su construcción garantizarán su buena conservación, al menos, durante el período de tiempo para el que se solicite la licencia.
Dichas condiciones deberán ser justificadas, en todo caso, mediante la presentación ante el Ayuntamiento de la correspondiente documentación. El Ayuntamiento, al amparo de las facultades que tiene conferidas por la legislación urbanística, dictará las órdenes de ejecución oportunas en orden al mantenimiento de las instalaciones en las debidas condiciones de seguridad y ornato público, y podrá imponer nuevas medidas correctoras cuando las impuestas en la licencia no fueran suficientes para garantizar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Art. 9. Condiciones de iluminación.—Las muestras, banderines y elementos análogos que cuenten con iluminación solo podrán encenderse desde las 7:00 horas de la mañana hasta la salida del sol y desde la puesta de sol hasta las 00:00 horas de la noche o hasta que el establecimiento permanezca abierto al público, de conformidad con los horarios legalmente establecidos, en función de su actividad, excepto clínicas, farmacias y otros servicios con especiales exigencias de señalización. No obstante, el órgano municipal competente podrá establecer un horario diferente para zonas o emplazamientos concretos.
Los luminosos en coronación, medianeras y soportes flexibles iluminados, proyecciones luminosas sobre fachadas y soportes rígidos de funcionamiento electrónico y en general cualquier tipo de elemento iluminado solo podrán mantenerse encendidos desde las 7:00 horas de la mañana hasta la salida del sol y desde la puesta de sol hasta las 00:00 horas de la noche.
La luminancia máxima de los carteles y anuncios luminosos se limitará en función del tamaño de la superficie luminosa de acuerdo con los valores recomendados en la siguiente tabla:
En cuanto a su instalación eléctrica, cumplirán las determinaciones establecidas por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y respecto de sus condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento deberán cumplir las exigencias previstas en el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, aprobado por Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.
No se permitirá la iluminación de soportes publicitarios utilizando energía producida por cualquier grupo autónomo de combustión interna y preferentemente se utilizarán luminarias no contaminantes y lámparas eficientes de bajo consumo.
La iluminación proyectada, sobre cualquier tipo de soportes, deberá tener siempre una orientación descendente.
Art. 10. Identificación de las instalaciones.—En cada instalación publicitaria deberá constar, en lugar visible, placa identificativa con el número de decreto de concesión de la licencia correspondiente, la fecha de otorgamiento, el plazo de vigencia de la misma y el nombre o anagrama de la empresa titular de la instalación.
Se considerarán anónimos los elementos publicitarios instalados en los que no conste dicha placa identificativa.
Las instalaciones en las que no conste el propietario de las mismas se considerarán igualmente anónimas y se dispondrá su desmontaje y retirada tan pronto se tenga conocimiento de su implantación con los efectos previstos en los artículos 37 y 40.
TÍTULO III
Condiciones de los emplazamientos de las instalaciones publicitarias
Capítulo I
Instalaciones publicitarias en suelo de titularidad pública
Art. 11. Publicidad sobre suelo de titularidad municipal, excluido el de dominio público.—Toda instalación publicitaria que se pretenda situar sobre suelo de titularidad municipal será objeto de convenio o concurso convocado por el Ayuntamiento.
Art. 12. Condiciones de la publicidad volada sobre suelo de titularidad pública.—Los denominados banderines, muestras, rótulos, marquesinas y similares situados en las fachadas de edificios que vuelen sobre suelo de titularidad pública se regirán conforme a lo siguiente:
Los vuelos máximos a partir de las alineaciones oficiales se establecerán en función de las luces rectas de cada fachada (ancho de calle, patio de manzana, distancia entre bloques) en la proporción siguiente:
— Menos de 8 m: 0,50 m.
— Entre 8 y 15 m: 0,80 m.
— Más de 15 m: 1,00 m.
La altura libre mínima exigida respecto de la vía pública será de 2,50 metros lineales.
En todo caso deberá cumplirse la limitación de respetar una distancia mínima de 100 centímetros al borde de la calzada, salvaguardando el arbolado y el mobiliario urbano. Dicha circunstancia se reflejará gráficamente al solicitar la licencia correspondiente.
Capítulo II
Instalaciones publicitarias en edificios
Art. 13. Supuestos de utilización de edificios.—A efectos de esta ordenanza, se consideran los siguientes supuestos de utilización de edificios como elementos de fijación del soporte publicitario:
1. Banderines, muestras, rótulos y anagramas o cualquier otro soporte publicitario definido en el artículo 5.
2. Instalaciones en la coronación de los edificios.
3. Superficies publicitarias rígidas o no rígidas sobre fachadas.
4. Superficies publicitarias sobre cerramientos en locales de planta baja.
Art. 14. Banderines, muestras, rótulos y anagramas.—La instalación de los denominados banderines, rótulos y anagramas se regirán por las condiciones establecidas en el artículo 12 de la presente ordenanza, a excepción de aquellos cuya superficie no exceda de 1 metro cuadrado y cuyo vuelo sea inferior a los 15 centímetros, que podrán situarse a partir de 2,20 metros de altura medidos desde la acera.
De igual modo, los carteles y rótulos informativos que se ubiquen en los inmuebles sobre las que tengan título legal suficiente y que sirvan para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a que las mismas se dediquen y no tengan finalidad estrictamente publicitaria, estarán sujetos a la previa obtención de licencia y se regirán por lo dispuesto en el artículo 12 citado en el párrafo anterior.
Cuando las instalaciones descritas en los apartados anteriores sean de carácter luminoso no deberán producir deslumbramientos ni molestias visuales a terceros, debiendo sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo 9.
Art. 15. Instalaciones publicitarias en la coronación de los edificios.—En edificios destinados a uso residencial colectivo con tipología de Edificación en Manzana Cerrada y Edificación Abierta no se autorizará la instalación de elementos publicitarios en la cubierta de los edificios, permitiéndose únicamente los carteles identificativos de la actividad desarrollada en los mismos.
Los edificios sobre cuya cubierta se pretenda implantar la instalación deberán estar situados en calles con un ancho mínimo de 12 metros, no pudiendo exceder la altura de la instalación de 4 metros.
Solo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta del edificio, entendiendo esta como la cara superior del último forjado de las plantas habitables. La estructura quedará oculta por la cartelera en todos los alzados que sean visibles.
Las superficies publicitarias luminosas en coronación de edificios deberán ser construidas de forma que tanto de día como de noche se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen y su entorno, así como la perspectiva desde la vía pública, cuidando en todo momento su aspecto, especialmente cuando no estén iluminadas.
Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni inducir a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir así mismo con lo dispuesto en el artículo 9.
En ningún caso se alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan prevista una vía de escape de emergencia a través de la terraza.
Deberán cumplir la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea y, en todo caso, obtener la preceptiva Autorización de Servidumbres Aeronáuticas que se tramitará junto con el expediente de solicitud de licencia.
Art. 16. Superficies publicitarias rígidas y no rígidas sobre fachadas.—Los elementos o instalaciones publicitarias rígidos o no rígidos, tales como lonas o telas decoradas, sobre fachadas serán autorizables:
1. Cuando se utilicen como protección o cubrición de andamios, durante el tiempo específico que esté autorizado dicho andamio.
2. Durante la construcción de los edificios y hasta la concesión de la licencia de primera ocupación.
3. En edificios exclusivos destinados a uso terciario, industrial o dotacional.
4. En edificios desocupados en su totalidad.
Art. 17. Instalaciones publicitarias sobre cerramientos en locales de planta baja.—Podrán autorizarse las instalaciones o elementos publicitarios en cerramientos de locales comerciales desocupados y situados en planta baja.
En ningún caso la instalación podrá sobresalir del plano de la fachada del local.
El borde superior de la instalación publicitaria permanecerá por debajo del plano inferior del forjado del suelo de la planta primera.
El plano de fachada del local que no quede cubierto por la instalación publicitaria deberá dotarse del cerramiento adecuado.
Art. 18. Instalaciones publicitarias en edificios comerciales exclusivos.—En este tipo de edificios se podrán instalar elementos identificativos de las actividades que se desarrollen en los mismos, así como de carácter publicitario general.
En todos los casos, junto con la solicitud de licencia se deberá presentar propuesta de conjunto aprobada por el propietario o propietarios del edificio o por la gerencia del mismo.
Las instalaciones deberán cumplir las especificaciones descritas en los artículos precedentes y en el resto de normativa que le sea de aplicación.
Capítulo III
Instalaciones publicitarias en terrenos edificados
Art. 19. Instalaciones permitidas en terrenos edificados.—En el supuesto de terrenos edificados, destinados a uso terciario, dotacional e industrial, se permitirá la instalación de un directorio enunciativo o pequeño hito informativo de las distintas empresas a las que sirva de sede, con unas medidas máximas de 2,00 metros de altura y 1,00 metro de ancho.
En cuanto a su ubicación dentro de la parcela no se considerará el régimen de distancia a linderos.
También se podrá autorizar la instalación de carteles informativos, separados de las edificaciones, que sirvan exclusivamente para indicar la denominación social de las personas físicas o jurídicas que estén ubicadas en la parcela o marcas comerciales de su propiedad siempre que quede justificada la titularidad de la marca. En este caso se deberá presentar propuesta de conjunto aprobada por la gerencia o la junta de propietarios.
Capítulo IV
Instalaciones publicitarias en solares
Art. 20. Características de las instalaciones publicitarias en solares ubicados en el ámbito de aplicación de la Norma Zonal 1, grados 1 y 2.—En solares con tipología de "Edificación cerrada" según determinación de la norma urbanística aplicable, se autorizarán instalaciones publicitarias cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Los soportes publicitarios deberán instalarse sobre el preceptivo y reglamentario cerramiento opaco del solar, sin que puedan excederse de la alineación oficial.
2. La altura de la instalación o elemento publicitario no podrá exceder 5,50 metros respecto a la rasante de la acera o terreno circundante, sin sobrepasar esta altura en ningún punto.
3. La superficie publicitaria máxima, en estos emplazamientos, será de 24 metros cuadrados por cada 10 metros de línea de fachada del solar o terreno a la vía pública.
Art. 21. Características de las instalaciones publicitarias en solares ubicados en nuevos desarrollos destinados a edificación con tipología abierta y manzana cerrada.—Se autorizarán instalaciones publicitarias en este tipo de solares cuando se cumpla las siguientes condiciones:
1. La instalación publicitaria deberá guardar una separación mínima a calle y linderos igual a la establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de El Molar para las edificaciones.
2. La altura máxima de la instalación será igual a la dispuesta en la ordenanza de aplicación para las edificaciones.
3. La superficie publicitaria máxima en estos emplazamientos será de 24 metros cuadrados por cada 10 metros de línea de fachada del solar o terreno a la vía pública, con un máximo de 10 vallas tipo por solar (8,00 ´ 3,00 metros).
Art. 22. Publicidad mediante globos aerostáticos.—Se podrá autorizar temporalmente la publicidad mediante globos aerostáticos siempre que se ubiquen en el interior de solares de forma que los elementos de sustentación no sobrepasen el perímetro de la finca.
Deberán cumplir la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea y, en todo caso, obtener la preceptiva Autorización de Servidumbres Aeronáuticas que se tramitará junto con el expediente de solicitud de licencia.
Capítulo V
Instalaciones publicitarias en obra
Art. 23. Requisitos de emplazamiento.—A efectos de esta ordenanza, las obras susceptibles de servir de emplazamiento de instalaciones publicitarias serán las de nueva edificación, demolición, reestructuración, restauración y consolidación y reparación de edificios.
En todo caso deberán contar previamente con la preceptiva licencia de obra y de vallado en vigor o, en su caso, la correspondiente habilitación municipal.
Solo se autorizarán las instalaciones publicitarias durante la ejecución de las obras, debiendo desmontarse las mismas con carácter previo a la concesión de la licencia de primera ocupación o presentación del certificado final de obra cuando no resulte necesaria dicha licencia.
Art. 24. Características de las instalaciones publicitarias.—Las instalaciones publicitarias en obras no podrán sobresalir del plano de la valla de obras o andamiaje, ni exceder de la altura del edificio en construcción.
Se admiten los soportes publicitarios no rígidos situados sobre estructuras de andamiaje que podrán cubrir la totalidad de la longitud de fachada teniendo como limitación la altura del edificio, condicionadas a la licencia o habilitación correspondiente.
Art. 25. Instalaciones informativas en las obras.—Los carteles o rótulos ubicados en obras cuya finalidad sea indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas que tengan título legal suficiente sobre las mismas o dar a conocer la clase de obras de que se trata, sus ejecutores, dirección facultativa, etcétera y no tengan finalidad publicitaria deberán solicitar la preceptiva licencia municipal para su instalación, debiendo cumplir las condiciones generales de los soportes publicitarios en estas ubicaciones y demás prescripciones de esta ordenanza, no pudiendo sobrepasar los 24 metros cuadrados de superficie total por emplazamiento de obra.
Capítulo VI
Instalaciones publicitarias en terrenos próximos a carreteras
Art. 26. Definición de carretera.—Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
Art. 27. Emplazamiento y características de los elementos publicitarios en tramo urbano de carretera.—A estos efectos se considerarán tramos urbanos los itinerarios de la red de carreteras que discurran por suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o apto para la urbanización, siempre que en los dos últimos casos cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado.
En la zona de protección de viario establecida por el planeamiento municipal a ambos márgenes de la carretera se estará a la regulación que establezca el propio planeamiento.
Sin perjuicio del límite de protección de viario establecido por el planeamiento municipal, en la zona de dominio público establecida para las carreteras estatales, así como en las zonas establecidas por la legislación de carreteras de la Comunidad de Madrid como de dominio público y de protección de las carreteras autonómicas, cuando discurran por tramo urbano, no se admitirán carteles ni cualquier otro medio de publicidad.
Art. 28. Condiciones para la instalación de elementos publicitarios en tramos no urbanos de carretera.—Se consideran tramos no urbanos aquellos de las carreteras que discurran por suelo con clasificación diferente a la de suelo urbano según la otorgada por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el suelo urbanizable sectorizado o apto para la urbanización que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, que, a estos efectos, se asimilará a tramo urbano.
La instalación de cualquier tipo de publicidad, así como la de rótulos de establecimientos que se pretendan implantar fuera de los tramos urbanos, tanto en carreteras estatales como autonómicas, necesitará de la previa autorización del organismo de carreteras que en cada caso resulte competente.
TÍTULO IV
Régimen jurídico de los actos de instalación de elementos publicitarios
Capítulo I
Normas generales
Art. 29. Sujeción a licencia y al pago de las exacciones fiscales.—Estará sujeta a previa licencia municipal y al pago de las correspondientes exacciones fiscales, sin perjuicio de las autorizaciones que fuere procedente obtener con arreglo a otras legislaciones específicas aplicables, toda actuación a la que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza.
Los elementos que tengan como emplazamiento suelo de titularidad municipal, además, se regirán por lo dispuesto en el capítulo I del título III de la presente ordenanza.
La autorización o habilitación para la instalación de un rótulo o elemento identificativo asociado al ejercicio de una actividad se podrá tramitar conjuntamente en el procedimiento único previsto para obras y actividades según lo establecido en la ordenanza de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística.
Las licencias de esta naturaleza que se otorguen o las correspondientes habilitaciones quedarán sujetas durante toda su vigencia a una relación permanente con la Administración municipal, la cual podrá exigir en cada momento la adopción de las medidas pertinentes en defensa del interés público o la imposición de las modificaciones que resulten de las nuevas determinaciones que se aprueben.
Art. 30. Conservación y seguridad de las instalaciones publicitarias.—Los propietarios de las instalaciones publicitarias están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, pudiendo ordenarse por el Ayuntamiento la ejecución de las obras necesarias para su conservación en las condiciones mencionadas.
Asimismo, durante la vigencia de la licencia los propietarios de las instalaciones están obligados a suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra, sin franquicia alguna, los daños que pudieran derivarse de la colocación o explotación publicitaria.
La póliza del seguro de responsabilidad civil deberá concertarse garantizando, al menos, los siguientes importes:
— Cuando no resulte obligatorio la intervención de un técnico competente: 100.000 euros.
— Cuando resulte obligatorio la presentación de certificado de seguridad emitido por técnico competente: 300.000 euros.
— Cuando resulte obligatorio la presentación de un proyecto técnico suscrito por facultativo competente: 600.000 euros.
El seguro cubrirá la responsabilidad civil derivada de los daños personales y materiales que puedan ocasionarse por el montaje, permanencia y desmontaje de la instalación publicitaria.
Cuando la instalación carezca de los datos identificativos señalados en el artículo 10 de esta ordenanza o estos no se correspondan con los existentes en los archivos municipales, se considerará que no está garantizada la seguridad de la misma al no existir constancia de dirección facultativa, ni compromiso cierto del mantenimiento de la instalación en condiciones adecuadas.
Art. 31. Derechos de propiedad y de terceros.—Las licencias se otorgarán dejando a salvo los derechos de propiedad y sin perjuicio del de terceros. Dicho otorgamiento no podrá ser invocado para tratar de excluir o disminuir en alguna forma las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a defectos técnicos de la instalación y efectos del mensaje que incorpora.
Capítulo II
Documentación y procedimiento
Art. 32. Solicitudes de licencia.—1. Con carácter general, para la tramitación de las solicitudes de licencia se deberá aportar los siguientes documentos:
— Hoja de datos básicos facilitada por el Ayuntamiento de El Molar cumplimentada en su totalidad y firmada.
— Hoja de autoliquidación cumplimentada, en la que conste el abono de los tributos aplicables a la actuación que se solicita.
— Proyecto técnico cuando el elemento publicitario tenga una cartelera de superficie superior a los 5 metros cuadrados. Dicho proyecto deberá estar suscrito por facultativo competente, visado por el colegio profesional correspondiente, integrado por memoria, planos y presupuesto y dirección facultativa.
Cuando el elemento publicitario tenga una cartelera de superficie inferior a 5 metros cuadrados se deberá aportar memoria explicativa de la actuación que se pretende, junto con un certificado de seguridad expedido por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.
No será imprescindible la intervención de técnico competente cuando la cartelera del elemento publicitario sea inferior a un 1 metro cuadrado y se pretenda su instalación a nivel de planta baja.
— Plano de situación a escala 1:2000 señalando con total precisión la ubicación de la instalación publicitaria, acotando su separación a los linderos o carreteras en cada caso.
— Referencia o fotocopia de la licencia de obras cuando la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén ejecutando o vayan a ejecutarse obras.
— Certificado de la compañía aseguradora acreditando la existencia de póliza de seguro contratada en vigor por el plazo que se solicita la instalación publicitaria.
— En caso de instalaciones luminosas deberá presentar certificado acreditativo de no producir deslumbramientos ni molestias visuales a terceros.
— En el supuesto de instalaciones que se proyecten sobre la coronación de los edificios o en terrenos sin edificar se deberá presentar el correspondiente formulario-solicitud de Autorización de Servidumbres Aeronáuticas para su tramitación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, salvo cuando el elemento proyectado no sobrepase la altura de algún elemento existente en el entorno próximo.
2. La solicitud de licencia para la instalación de globos aerostáticos se tramitará por el procedimiento abreviado y junto con dicha solicitud se acompañará:
— Memoria gráfica y descriptiva del/de los elementos a instalar especificando dimensiones, sistema de montaje y lugar exacto donde se pretenda instalar el elemento publicitario, con justificación técnica de los elementos estructurales sustentantes necesarios para su estabilidad y seguridad, hipótesis de cálculo y seguridad frente a la acción del viento.
— Formulario-solicitud de Autorización de Servidumbres Aeronáuticas para su tramitación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
— Inmediatamente después de la implantación del globo aerostático se aportará certificado final suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente sobre características, idoneidad y condiciones de seguridad del conjunto, especialmente de la capacidad de resistencia al viento.
— En función de la duración de la actividad publicitaria mediante globos aerostáticos el titular de la licencia estará obligado a presentar, cada tres meses, certificado, suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente colegio profesional, en el que se acredite que la instalación se ajusta a la licencia concedida y que se mantienen inalteradas las condiciones de seguridad iniciales, de lo contario se deberá proceder al desmontaje y retirada definitiva del elemento publicitario.
Art. 33. Procedimiento.—La tramitación de los correspondientes procedimientos se realizará conforme a la regulación establecida en la ordenanza de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística, siendo preceptiva y vinculante, en su caso, la previa obtención de Autorización de Servidumbres Aeronáuticas.
Cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, se trate de la solicitud para la instalación de una cartelera informativa alusiva a la ejecución de unas obras, la misma deberá formalizarse con carácter independiente de la licencia de obra correspondiente.
Capítulo III
Plazos de vigencia
Art. 34. Plazo de vigencia y prórrogas.—Por su naturaleza y su especial repercusión en el paisaje urbano y natural, el plazo de vigencia de las licencias que autoricen instalaciones publicitarias, será de cuatro años desde la fecha de su concesión, prorrogable por el mismo tiempo, previa formalización de una Declaración Responsable conforme se indica en este mismo precepto.
Se excepcionan los carteles identificativos que sirvan exclusivamente para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a que las mismas se dediquen, cuya vigencia estará ligada al ejercicio legal de la misma; sin perjuicio de que cada tres años se deberá justificar que la instalación se ajusta a la licencia o habilitación inicial y que se mantienen inalteradas las circunstancias físicas y jurídicas autorizadas o declaradas, además de presentar un certificado suscrito por técnico competente mediante el que se acredite su correcto estado de seguridad.
En caso de no ser presentada dicha documentación se deberá restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento del derecho o a la concesión de la licencia.
Con carácter previo a la conclusión del plazo de vigencia, el mismo se podrá prorrogar por igual período de tiempo, mediante la presentación de una Declaración Responsable, que se tramitará conforme al régimen general previsto en la ordenanza de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística, acompañando la siguiente documentación:
— Hoja de datos básicos facilitada por el Ayuntamiento de El Molar cumplimentada en su totalidad y firmada.
— Hoja de autoliquidación cumplimentada, en la que conste el abono de los tributos aplicables a la actuación que se solicita.
— Fotografías actualizadas del emplazamiento.
— Certificado visado, suscrito por facultativo competente, donde se acredite que la instalación se ajusta a la licencia concedida o, en su caso, a la habilitación obtenida inicialmente y que se mantienen inalteradas las circunstancias físicas y jurídicas, así como las condiciones de seguridad previstas en el proyecto original autorizado y las que pudieran haberse establecido con posterioridad.
— Acreditación de la vigencia de la póliza del seguro de responsabilidad civil durante el período de tiempo para el que se solicita la prórroga.
— Referencia o fotocopia de la licencia municipal cuyo plazo se pretende prorrogar.
En caso de no ser presentados los documentos necesarios para la prórroga de la licencia o la habilitación obtenida, quedarán automáticamente sin vigencia y se ordenará su desmontaje y retirada.
Art. 35. Caducidad de la licencia.—La licencia quedará sin efecto y perderá su validez si varían las características del emplazamiento o cualquier otra condición a la que estuviere subordinada. En ese caso y en el previsto en artículo anterior, el titular estará obligado al desmontaje y retirada a su cargo de la totalidad de los elementos que compongan la instalación o elemento publicitario (incluidos los anclajes y cimentación), en el plazo máximo de quince días.
TÍTULO V
Régimen disciplinario
Capítulo I
Protección de la legalidad
Art. 36. Legalización de actuaciones.—A estos efectos, si la actuación ilegal consistiese en la implantación de una instalación publicitaria sin la correspondiente habilitación o licencia municipal, o sin ajustarse a sus determinaciones, el Ayuntamiento requerirá al responsable de la misma para que, en el plazo de dos meses, solicite la legalización o ajuste la actuación a las condiciones de la licencia, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
Art. 37. Restablecimiento de la legalidad.—De conformidad con lo dispuesto en el título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la realización de actuaciones ilegales en esta materia darán lugar a la adopción de las medidas necesarias para la restauración del orden jurídico infringido o la reposición de la realidad física alterada a su estado originario, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Así como del posible resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Se dispondrá el desmontaje y retirada de las instalaciones en los siguientes supuestos:
— Inexistencia de solicitud de legalización en el plazo otorgado para ello.
— Cuando la instalación no se hubiese ajustado, previo requerimiento municipal, a las condiciones de la licencia, o si esta se hubiera denegado por disconformidad con la normativa que le fuere de aplicación.
El responsable vendrá obligado a su desmontaje y retirada en el plazo que establezca la resolución municipal que disponga el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Transcurrido dicho plazo sin dar cumplimiento a lo requerido, el Ayuntamiento procederá a su ejecución subsidiaria a cargo de los obligados.
Podrá llevarse a cabo la retirada inmediata de cualquier instalación publicitaria cuando concurran razones de urgencia relacionadas con la seguridad de la propia instalación que aconsejen la inmediata ejecución de dicha medida o cuando perjudique la seguridad vial para terceros.
En el caso previsto en el párrafo anterior, la actuación material de retirada no exigirá la previa adopción de resolución administrativa alguna, pero los funcionarios intervinientes levantarán acta sucinta de lo actuado y de las circunstancias concurrentes.
Si la instalación publicitaria se encontrase situada sobre el suelo o el vuelo de la vía pública, el Ayuntamiento dispondrá sin más trámite su retirada inmediata en ejercicio de sus potestades de recuperación de oficio de sus propios bienes, notificando esta decisión al titular si fuese conocido.
La retirada de cualquier instalación publicitaria efectuada por el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza se entenderá efectuada siempre a costa el obligado, a quien se exigirá el abono de los gastos correspondientes de desmontaje, transporte y depósito incluso por la vía de apremio si fuese necesario.
Art. 38. Instalaciones publicitarias anónimas.—Para la identificación de los propietarios de instalaciones publicitarias únicamente tendrá validez el número asignado en la correspondiente licencia que deberá colocarse expresamente en la instalación en un lugar visible.
A estos efectos no se considerarán elementos de identificación las marcas, señales, productos anunciados, nombre de la empresa y otras indicaciones que pudieran contener las instalaciones.
Cuando la instalación carezca del citado número o placa identificativa o cuando estos no se correspondan con el de la concesión de licencia se considerará anónima y, por tanto, carente de titular. En este caso será responsable subsidiario el propietario del inmueble sobre el que se cometa o haya cometido la infracción. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, tan pronto se tenga conocimiento de su implantación, se podrá disponer el desmontaje y retirada de aquellas instalaciones que resulten anónimas por aplicación de lo previsto en este artículo.
Art. 39. Instalaciones publicitarias no autorizadas en suelo de titularidad pública.—Se dispondrá el desmontaje y retirada inmediata de las instalaciones publicitarias implantadas en suelo de titularidad pública por empresa distinta a la adjudicataria o si no contasen con la preceptiva autorización municipal.
Art. 40. Retirada de las instalaciones publicitarias.—En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, sea procedente el desmontaje y retirada subsidiaria de las instalaciones publicitarias, los obligados deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y, en su caso, almacenaje.
En la retirada de las instalaciones debidamente identificadas se realizará diligencia haciendo constar los datos del propietario o titular, emplazamiento donde se haya practicado la retirada, características del elemento retirado y la fecha de la actuación.
Igualmente, se concederá a los titulares de los elementos un plazo de diez días para que presenten escrito en el que manifiesten su voluntad expresa de hacerse cargo de los elementos retirados, mediante su recogida en el día y hora que se fije, previa constitución de fianza que garantice el abono de los gastos causados por la actuación subsidiaria. Apercibiéndoles de que una vez transcurrido el citado plazo sin manifestar dicha voluntad de forma expresa, se entenderá que se renuncia a la recuperación de los citados elementos, facultando a esta Administración para disponer de los mismos a efectos de su traslado a vertedero autorizado o a su reciclaje.
Capítulo II
Infracciones y sanciones
Art. 41. Infracciones.—Tendrán la consideración de infracción los actos y omisiones relacionados con las instalaciones publicitarias que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza, la legislación urbanística y la de protección del medio ambiente, quedando sometidos a lo dispuesto al respecto en el citado conjunto de normas.
Las actuaciones ilegales en esta materia darán lugar a la imposición de la sanción correspondiente a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, y, además, a la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido que resulten procedentes.
Art. 42. Sujetos responsables.—Sin perjuicio de lo que disponga la normativa urbanística respecto de este tipo de responsabilidad sancionadora, serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas siguientes: el titular del elemento o instalación publicitaria, el anunciante o la agencia de publicidad que actúe por su cuenta y, subsidiariamente, el propietario del suelo o del inmueble sobre el cual se cometa o se haya cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las instalaciones o actividades infractoras. Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de ese conocimiento cuando por cualquier acto (incluido la mera tolerancia) haya cedido el uso del suelo o la edificación para los expresados fines.
Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Art. 43. Clases de infracciones.—A los efectos de modular la responsabilidad, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
1. Se considera infracción leve:
— El estado de suciedad o deterioro de la instalación o del entorno cuando sea causado por aquella.
— El incumplimiento de los requerimientos tendentes a corregir las deficiencias advertidas en las instalaciones autorizadas, siempre que no afecten a sus condiciones de seguridad.
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
— No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que puedan afectar a las circunstancias jurídicas de la autorización otorgada.
— En general aquellas en las que en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales y no estén calificadas como graves o muy graves.
2. Se considera infracción grave:
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de legalización posterior por incumplimiento de las prescripciones a las que deba sujetarse.
— La ocultación, falsedad o manipulación de la documentación aportada para la obtención de la correspondiente licencia.
— La negativa a facilitar a la Administración municipal los datos que sean requeridos por esta, así como la obstaculización de la labor inspectora.
— Las infracciones calificadas como leves cuando se aprecie su reincidencia.
3. Se considera infracción muy grave:
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de legalización posterior por ubicarse en emplazamientos no autorizables según lo previsto en el artículo 3 de la ordenanza.
— El incumplimiento o la falta de acreditación de las condiciones de seguridad y solidez exigidas a la instalación de los elementos publicitarios.
— El incumplimiento o la falta de acreditación de las condiciones de iluminación exigibles a los elementos publicitarios.
— La instalación de elementos publicitarios en parcelas de titularidad pública que no hubieran obtenido la correspondiente autorización o su ubicación distinta a la autorizada.
— Las infracciones calificadas como graves cuando se aprecie su reincidencia.
Art. 44. Cuantía de las sanciones y reglas para su determinación.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la implantación de instalaciones o elementos publicitarios sin licencia o sin ajustarse al contenido de la misma se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros.
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, el grado de culpabilidad, la reincidencia y demás circunstancias concurrentes.
Atendiendo a los supuestos que se indican a continuación y al carácter de la infracción, se impondrán las siguientes sanciones:
Multa de 600 hasta 900 euros por cada elemento publicitario:
— El estado de suciedad o deterioro de la instalación o del entorno cuando sea causado por aquella.
— El incumplimiento de los requerimientos tendientes a corregir las deficiencias advertidas en las instalaciones, siempre que no afecten a las condiciones de seguridad de las mismas.
— Infracciones en las que en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales y no estén calificadas como graves o muy graves.
Multa de 901 hasta 1.200 euros por cada elemento publicitario:
— Instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando puedan ser objeto de posterior legalización.
Multa de 1.201 hasta 1.500 euros por cada elemento publicitario:
— Las infracciones leves cuando se aprecie su reincidencia.
— La ocultación, falsedad o manipulación de la documentación aportada para la obtención de la correspondiente licencia.
— La negativa a facilitar a la Administración municipal los datos que sean requeridos por esta, así como la obstaculización de la labor inspectora.
Multa de 1.501 hasta 3.000 euros por cada elemento publicitario:
— Instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de posterior legalización por incumplimiento de las prescripciones sobre las condiciones establecidas en la presente ordenanza y en el resto de normativa aplicable.
Multa de 3.001 hasta 6.000 euros por cada elemento publicitario:
— Instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de posterior legalización por ubicarse en emplazamiento prohibido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la ordenanza.
— Instalación de elementos publicitarios en parcelas de titularidad pública sin haber obtenido la correspondiente autorización o su ubicación distinta a la autorizada.
— Falta de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad y solidez o de iluminación exigidas a la instalación y mantenimiento de los elementos publicitarios.
— Reincidencia en la instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto de posterior legalización por incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente ordenanza y en el resto de normativa aplicable.
Multa de hasta 18.000 euros por cada elemento publicitario:
— Reincidencia en la comisión de faltas graves.
Multa de hasta 30.000 euros por cada elemento publicitario:
— Reincidencia en la comisión de faltas muy graves.
Art. 45. Exclusión de beneficio económico para el infractor.—En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor.
Cuando la suma de la multa impuesta y del coste de las actuaciones de reposición arrojase una cifra inferior a dicho beneficio se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
Art. 46. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.—El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones será el establecido con carácter general en la normativa reguladora de la ordenación urbanística del suelo de la Comunidad de Madrid.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Art. 47. Procedimiento sancionador.—Los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ordenanza se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, declarado de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten por esta Administración municipal.
Art. 48. Potestad sancionadora.—Al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la facultad para sancionar las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza corresponde al alcalde u órgano que, por delegación, tenga atribuida dicha competencia.
TÍTULO VI
Régimen económico
Art. 49. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la tasa fiscal reguladora del objeto de la presente ordenanza, de acuerdo al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Art. 50. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de este tributo, la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.
2. El servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de los beneficios a que se refiere el apartado 1 anterior.
Art. 51. Devengo.—La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio, que se entenderá iniciados con la solicitud de aquellos.
Posteriormente, se devengará el 1 de enero de cada año.
Art. 52. Sujetos pasivos.—Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten dicho servicio.
Art. 53. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que haya cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Art. 54. Base imponible y base liquidable.—La base imponible y la base liquidable vendrán determinadas por el coste de la prestación del servicio.
Art. 55. Cuota tributaria.—Por la utilización de columnas, carteles y similares para la exhibición de anuncios que se vean desde las vías públicas, por anuncio: 100 euros.
Art. 56. Normas de gestión.—No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores.
Las cuotas exigibles serán ingresadas mediante liquidación.
Art. 57. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los elementos publicitarios que se encuentren instalados y cuenten con licencia a la entrada en vigor de esta ordenanza deberán adaptarse, en el plazo de dieciocho meses, a los requisitos que se establecen en la misma, sin derecho a obtener indemnización cuando dicho ajuste constituya una limitación genérica del derecho de propiedad. Además, en el plazo de tres meses a partir de la citada fecha, las empresas de publicidad exterior estarán obligadas a presentar una relación de los elementos publicitarios que tengan instalados en el término municipal de El Molar y a colocar la identificación exigida por esta ordenanza.
Transcurrido este período, les será de aplicación el régimen disciplinario que se establece.
En todo caso, si se solicitase cualquier modificación en la licencia, incluido el cambio de titularidad, será preceptiva la adaptación de dichos elementos publicitarios a las determinaciones de esta ordenanza.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la ordenanza fiscal de la tasa por la utilización de columnas, carteles y similares para la exhibición de anuncios.
DISPOSICIÓN FINAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación completa de su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».
Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En El Molar, a 29 de noviembre de 2024.—El alcalde, Borja Díaz de la Morena.
(03/19.993/24)