Acuerdo del Pleno de fecha 19 de septiembre de 2024, del Ayuntamiento de El Berrueco, por la que se aprueba inicialmente expediente de Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Modificación de la Ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II, y art. 100 a 103, todos ellos del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Artículo 1.o Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para las que se exija la obtención de la licencia de obras o urbanística correspondiente, se haya obtenido o no esta licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de cualquier tipo de nueva planta.
B) Obras de demolición.
C) Obras en edificios, tanto las que modifiquen su disposición interior como las que modifiquen su aspecto exterior.
D) Alineaciones y rasantes.
E) Obras de fontanería y de alcantarillado.
F) Movimientos de tierra tales como desmonte, explanaciones, excavaciones, terraplenes, obras de cierre de solares o terrenos, vallas, andamios y andamiajes.
G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.
Art. 2.o Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realiza aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obra.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante como domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.
Art. 3.o Responsables.—1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en su comisión.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de las mismas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
5. Las deudas, por este impuesto, serán exigibles a las persones físicas y jurídicas que sucedan al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.
Art. 4.o Exenciones.—Están exentos de pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean propietarios el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetos al Impuesto, vayan a destinarse directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y a sus aguas residuales, a pesar de que su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.
Art. 5.o Base imponible.—La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquéllas.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Art. 6.o Cuota Tributaria.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 3 %.
Cuando los actos declarados sean igual o inferior a 3.000 euros la cuota a abonar será de 90 euros.
Art. 7.o Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.
Art. 8.o Régimen de declaración y de ingreso.—El solicitante de una licencia para realizar las construcciones, instalaciones u obras enumeradas en el artículo 1.o, punto 2, de esta Ordenanza deberá presentar en el momento de la solicitud, el proyecto y/o el presupuesto de ejecución estimado.
Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional y la base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que éste hubiere estado visado por el Colegio Oficial correspondiente. Si no fuera así, la base imponible la determinarán los técnicos municipales.
A la vista de las construcciones, las instalaciones o las obras realizadas y su coste real efectivo, el Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa correspondiente, podrá modificar, si procede, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicará la liquidación definitiva correspondiente y exigirá del sujeto pasivo la diferencia, o le reintegrará, si procede, la cantidad que corresponda.
Art. 9.o Comprobación e investigación, Infracciones y sanciones.—La inspección y la comprobación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que lo desarrollan.
A los efectos previstos en este apartado, se considerará de especial trascendencia para la gestión del Impuesto la presentación de las declaraciones exigidas por la normativa vigente y recogidas en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Las actuaciones que suponen ocupación de la vía pública, conllevaran solicitud al interesado de fianza de 300 euros, con la finalidad de asegurarse de que las obras se ejecuten correctamente y que no se produzcan daños en el entorno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango haya aprobado el Ayuntamiento de El Berrueco (Madrid) con anterioridad y sean contrarias a lo establecido en la misma».
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El Berrueco, a 28 de noviembre de 2024.—La teniente de alcalde, José Ignacio Martín Montero.
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