El Pleno de esta Corporación Municipal, en sesión extraordinaria celebrada el día 16 de septiembre de 2024, aprobó provisionalmente una serie de propuestas de modificación de la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público, ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, ordenanza fiscal reguladora de la clasificación fiscal de las calles/vías públicas del término municipal de Valdemoro, ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios urbanísticos, ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio integral de recogida de residuos sólidos urbanos, ordenanza fiscal reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase y de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos del Ayuntamiento de Valdemoro para el próximo ejercicio 2025.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) ha sido publicado el anuncio de exposición al público de tales modificaciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 223 de fecha 18 de septiembre de 2024, en el Tablón de Edictos Municipal y en el Diario La Razón, de fecha 19 de septiembre de 2024 (pág 28).
El Pleno de la Corporación Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 22 de noviembre de 2024 ha resuelto las alegaciones presentadas dentro del periodo de exposición al público y ha aprobado el texto definitivo de la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público, ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, ordenanza fiscal reguladora de la clasificación fiscal de las calles/vías públicas del término municipal de Valdemoro, ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios urbanísticos, ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio integral de recogida de residuos sólidos urbanos, ordenanza fiscal reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase y de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos del Ayuntamiento de Valdemoro para el ejercicio 2025.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.3 y 4 del TRLRH, se procede a transcribir el texto íntegro de las siguientes modificaciones aprobadas definitivamente, para su publicación y entrada en vigor, con indicación de que según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, contra los referidos acuerdos los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contenciosos-administrativo, en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción:
ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO
Primero.—Se modifica el punto 1 del artículo 26 relativo al calendario fiscal quedando redactado en los siguientes términos:
"1. Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:
a) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica:
— Desde el día 01-04 a 01-06 del ejercicio en curso.
b) Impuesto sobre bienes inmuebles:
— Primer semestre: Del 20-06 al 20-08 del ejercicio en curso.
— Segundo semestre: Del 20-09 al 20-11 del ejercicio en curso.
c) Impuesto sobre actividades económicas
— Desde el día 20-09 al 20-11 del ejercicio en curso:
d) Tasa por Prestación del Servicio Integral de Recogida de Residuos Urbanos.
— Primer semestre: Desde el día 20-06 al 20-08 del ejercicio en curso.
— Segundo semestre: Desde el día 20-09 al 20-11 del ejercicio en curso.
e) Vados:
— Desde el día 01-04 a 01-06 del ejercicio en curso".
Segundo.—Se elimina texto del punto 1 del artículo 28 relativo al anuncio de cobranzas quedando redactado en los siguientes términos:
"1. El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo 26 podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el Reglamento General de Recaudación.
Para que se cumpla tal finalidad, se harán constar también los siguientes extremos:
Lugares de ingreso: En las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago. Asimismo, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Valdemoro.
Días y horas de ingreso:
En las entidades bancarias, en el horario que determine cada entidad para el pago de tributos.
En la sede electrónica, en cualquier día y momento.
Transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
Cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento. Cuando el ingreso se realice después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes de transcurrir el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, el recargo de apremio a satisfacer será del diez por ciento. Transcurrido dicho plazo, el recargo de apremio exigible será del veinte por ciento y se aplicarán intereses de demora."
Tercero.—Se elimina texto del punto 1 del artículo 33 relativo a la gestión por autoliquidación quedando redactado en los siguientes términos:
"1. Se establece el régimen de autoliquidación por el sujeto pasivo en el supuesto de alta en el padrón municipal del impuesto de vehículos de tracción mecánica sin perjuicio de que se establezca dicho régimen para otras figuras tributarias en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora".
Cuarto.—Se incluye un punto 9 en el artículo 33 relativo a la gestión por autoliquidación quedando redactado en los siguientes términos:
"9. No se entenderá satisfecha ninguna Autoliquidación y por lo tanto no producirá los efectos que persigue el pago de las mismas, las que no se hayan satisfecho mediante el pago, provisto de código de barras, por pasarela de pago y en las oficinas bancarias de las entidades financieras colaboradoras con el Ayuntamiento de Valdemoro".
Quinto.—Se incluye y modifica texto de los puntos 2 y 3 del artículo 93 relativo al desarrollo del cobro en periodo voluntario, la inclusión de un punto 7 y la modificación de la denominación de dicho artículo quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 93. Desarrollo del cobro en período voluntario y en periodo ejecutivo.
1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras.
2. Son medios de pago admisibles:
Mediante transferencia bancaria.
1. Será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes municipales únicamente en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales competentes. Previa autorización de la Tesorería municipal siempre que se compruebe las dificultades económicas del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios u otros que se requieran en su caso.
2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde.
4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal.
Por Internet, a través de pasarela de pagos, ordenando el cargo en cuentas, o mediante tarjeta de crédito.
Mediante el documento remitido a los obligados al pago, provisto de código de barras, en los cajeros habilitados a este efecto o en ventanilla de las entidades Bancarias colaboradoras que este organismo con los horarios que así determine cada entidad.
Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos.
Otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público.
3. Existiendo varias deudas en periodo voluntario, podrá el contribuyente imputar el pago a las que libremente determine.
Se aceptarán pagos parciales a cuenta de una liquidación que se exija en período voluntario previa autorización de la Tesorería municipal siempre que se compruebe las dificultades económicas del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios u otros que se requieran en su caso.
4. En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado. Tras la realización de un pago por Internet, el interesado podrá obtener, un documento acreditativo de la operación realizada, que tendrá carácter liberatorio de su obligación de pago.
5. Las deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de dichas situaciones servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.
6. En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas liquidadas a las Administraciones Públicas.
7. En periodo ejecutiva siempre que existan varias deudas, se aceptarán pagos parciales a cuenta mediante transferencia bancaria, previa autorización de la Tesorería municipal siempre que se compruebe las dificultades económicas del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios, informe de Servicios Sociales en el que se indique la precariedad económica del contribuyente u otros que se requieran en su caso. El pago de estas cantidades se aplicará a la deuda más antigua, Advirtiendo al contribuyente que en ningún caso el pago parcial de la deuda interrumpe el procedimiento ejecutivo"
Sexto.—Se modifica el punto 1 del artículo 94 relativo a los recargos de extemporaneidad quedando redactado en los siguientes términos:
"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Los recargos aplicables, son los previstos en el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria:
— El recargo será un porcentaje igual al 1 por 100 más otro 1 por 100 adicional, por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
— Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante, lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren".
Séptimo.—Se modifica el punto 2 del artículo 94 relativo a los recargos de extemporaneidad quedando redactado en los siguientes términos:
"2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación".
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Primero.—Se modifica el punto 3 del artículo 9 de la ordenanza fiscal relativo a la cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo quedando redactado en los siguientes términos:
"3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,558 %.
b) Bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo uso sea industrial (I) y su valor catastral igual o superior a 1.500.000 euros: 1,05 %.
c) Bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso ocio-hostelería (G) y oficinas (O) incluidos en todo caso, dentro del 10% de mayor valor catastral dentro de cada uso: 0,75%.
d) Bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso comercial (C) incluidos, en todo caso, dentro del 10% de mayor valor catastral de cada uso: 0,75 %.
e) Bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso deportivo (K) y sanitario (Y), incluidos, en todo caso, dentro del 10% de mayor valor catastral de cada uso: 1,1 %.
Los valores catastrales mínimos a partir de los cuales (inclusive los que se encuentren en el límite) se aplicará dicho tipo serán los siguientes en función de los distintos usos que se relacionan a continuación:
C Comercial: 220.000 euros.
G Ocio y hostelería: 1.900.000 euros.
K Deportivo: 3.900.000 euros.
O Oficinas: 170.000 euros.
Y Sanidad-Beneficiencia: 30.000.000 euros".
Segundo.—Se incorpora un nuevo texto en el apartado 4 del artículo 10 de la Ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
"4. Para las personas físicas, se establece una bonificación en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que:"
Tercero.—Se incorpora el subapartado 6 en el apartado 4 del artículo 10. de la ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
6. "Tendrán derecho a esta bonificación aquellas nuevas solicitudes que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2025 siempre que los ingresos brutos anuales de la unidad familiar del titular o titulares del inmueble donde se realice la instalación no superen dos veces el salario mínimo interprofesional vigente a fecha de la solicitud. Para su determinación se tendrán en cuenta todas las rentas de los miembros de la unidad familiar, siendo necesario aportar la documentación que más adelante se indica".
Cuarto.—Se incorpora el punto 3, en el subapartado dónde pone "La solicitud de bonificación deberá acompañarse de", del apartado 4 del artículo 10 de la ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
"Se deberá aportar la declaración del impuesto sobre la renta de las personal físicas de todos los miembros de la unidad familiar y, en el supuesto de que no se tenga obligación de presentar la citada declaración, certificación relativa a la falta de obligación de formularla expedida por la Agencia Tributaria Estatal. En este último caso, se autoriza a este Ayuntamiento a recabar los datos fiscales que de todos los miembros de la unidad familiar, para lo cual será necesario rellenar y presentar el formulario editado a estos efectos".
Quinto.—Se incorpora nuevo texto en el último párrafo del punto 5 del artículo 10. de la ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
"Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación justificativa de las diferentes renovaciones de su condición de familia numerosa emitida por el órgano competente o, en su caso, documento de haber solicitado la renovación, con fecha de registro de entrada anterior a la fecha del devengo del impuesto. Si la solicitud se presentara más tarde de esa fecha no será de aplicación la bonificación para dicho ejercicio, sino para el siguiente. Tan sólo se bonificará una vivienda a los titulares de familia numerosa, será la designada por los progenitores previamente en la solicitud".
Sexto.—Se incorpora un nuevo párrafo en el apartado 5 del artículo 10. de la ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
"No obstante, el interesado estará obligado a comunicar al Ayuntamiento la pérdida sobrevenida del título de familia numerosa si acaece antes de finalizar su fecha de caducidad".
Séptimo.—Se incorpora el apartado 7 del artículo 10. de la ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
"Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones establecidas en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido".
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Primero.—Se modifica el texto en el párrafo sexto del apartado 5, del artículo 6 de la ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
"Esta bonificación tendrá carácter rogado, es decir, que se aprobará a instancias del sujeto pasivo y tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su solicitud. Será aplicable durante cinco ejercicios, a contar desde la fecha de la primera matriculación. La bonificación se aplicará automáticamente en el momento de autoliquidar el impuesto por altas, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales".
Segundo.—Se incluyen dos párrafos nuevos en el apartado 5, del artículo 6 de la ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a esta bonificación aquellas nuevas solicitudes que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2025 siempre que los ingresos brutos anuales de la unidad familiar del titular del vehículo no superen dos veces el salario mínimo interprofesional vigente a fecha de la solicitud. Para su determinación se tendrán en cuenta todas las rentas de los miembros de la unidad familiar.
Se deberá aportar la declaración del impuesto sobre la renta de las personal físicas de todos los miembros de la unidad familiar y, en el supuesto de que no se tenga obligación de presentar la citada declaración, certificación relativa a la falta de obligación de formularla expedida por la Agencia Tributaria Estatal. En este último caso, se autoriza a este Ayuntamiento a recabar los datos fiscales que de todos los miembros de la unidad familiar, para lo cual será necesario rellenar y presentar el formulario editado a estos efectos".
Tercero.—Se incluye el apartado 6, del artículo 6 de la ordenanza fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:
"6. Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones establecidas en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido".
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Primero.—Se incluye un cuadro de texto en el punto 2 del artículo 6 de la ordenanza fiscal relativo a la gestión quedando redactado en los siguientes términos.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CLASIFICACIÓN FISCAL DE LAS CALLES/VÍAS PÚBLICAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALDEMORO
Primero.—Se incluyen las siguientes nuevas calles/vías públicas incorporadas al callejero municipal con motivo de finalización de los nuevos desarrollos urbanísticos, según las categorías:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS URBANÍSTICOS
Primero.—Se incluye un cuadro de texto en el punto 2 del artículo 6 de la ordenanza fiscal relativo a la base imponible quedando redactado en los siguientes términos.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO INTEGRAL DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Primero.—Se incluye texto en el punto 1 del artículo 1, de la ordenanza fiscal relativa al fundamento y régimen quedando redactado en los siguientes términos:
«1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el Ayuntamiento de Valdemoro establece la "Tasa por la prestación del servicio integral de recogida de residuos sólidos urbanos"».
Segundo.—Se modifica el texto del punto 2 del artículo 3, de la ordenanza fiscal relativa a los sujetos pasivos quedando redactado en los siguientes términos:
"2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los ocupantes de los mismos, como beneficiarios del servicio. En el caso de que el titular del inmueble no coincida con el beneficiario directo del servicio, aquel deberá acreditar fehacientemente, antes del día 1 de enero del ejercicio económico en el que se pretende dicho cambio, el sujeto beneficiario de la misma mediante la presentación de la oportuna documentación si desea que el recibo de la tasa sea girado directamente al sujeto beneficiario. De no presentarse la documentación en el plazo indicado, el cambio de sujeto pasivo surtirá efectos para el ejercicio tributario inmediatamente posterior".
Tercero.—Se modifica el punto 1 del artículo 6, apartado A), subapartado b) de la ordenanza fiscal relativa a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:
"b) Cuando ninguno de los miembros de la unidad familiar empadronados en el objeto tributario obtenga unos ingresos brutos anuales superiores a 1,4 veces el salario mínimo interprofesional del ejercicio en el que la reducción se solicita."
Cuarto.—Se modifica el punto 1 del artículo 6, apartado A) de la ordenanza fiscal relativa a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:
"A) Viviendas y establecimientos e instalaciones de cualquier uso asimilados a ella:
Se establecen los siguientes tramos y cuotas en función del valor catastral total (VC) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de devengo:
Quinto.—Se incluye nuevo texto al final del apartado A) del punto 1 del artículo 6 de la ordenanza fiscal relativa a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:
"En aquellos casos en los que el bien inmueble, para cada uno de los inmuebles que lo forman, no disponga de división horizontal, teniendo un único valor catastral mayor y no individualizado en función de las características concretas de cada inmueble, se les clasificará en uno de los tres tramos en función de la categoría en la que se encuentren con el siguiente detalle:
— Inmuebles situados en categoría 1: Tramo 1.
— Inmuebles situados en categoría 2: Tramo 1.
— Inmuebles situados en categoría 3: Tramo 2.
— Diseminados: Tramo 1.
Para establecer la clasificación anterior, se ha realizado una media aritmética de los valores catastrales de todos los recibos en cada una de las categorías, estableciendo un valor catastral medio para cada inmueble y categoría".
Sexto.—Se modifica el punto 1 del artículo 6, apartado A), subapartado c) de la ordenanza fiscal relativa a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:
"Las circunstancias anteriormente descritas se acreditarán mediante la solicitud debidamente cumplimentada antes del día 1 de enero del ejercicio económico en el que se pretende la aplicación de la reducción Si se presentase con posterioridad a dicho plazo, la concesión surtirá efectos en el ejercicio económico siguiente. La mencionada solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación según los supuestos:"
Séptimo.—Se incluye un nuevo párrafo, al final del punto 1 del artículo 6 de la ordenanza fiscal relativa a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:
"Es condición indispensable para tener derecho a la reducción establecida en el presente apartado, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido".
Octavo.—Se modifica el punto 1 del artículo 6, apartado B) de la ordenanza fiscal relativa a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:
"B) Establecimientos e instalaciones distintos de vivienda en las que se desarrollen actividades de otro carácter; así como edificios singulares o asimilados.
Noveno.—Se modifica el texto del segundo párrafo del punto 4 del artículo 6, apartado C) de la ordenanza fiscal relativa a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:
"Dicha circunstancia habrá de acreditarse documentalmente como máximo antes del día 1 de enero del ejercicio económico o tributario correspondiente".
ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVA DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
Primero.—Se incluye nuevo texto en el párrafo tercero, del artículo 3 de la ordenanza fiscal relativo a los sujetos pasivos quedando redactado en los siguientes términos:
"Cuando el solicitante del VADO sea el arrendatario o usuario del objeto tributario de la tasa, la solicitud deberá ir acompañada de autorización del propietario del inmueble con fotocopia del N.I.F de éste. Las circunstancias anteriormente descritas se acreditarán mediante la solicitud debidamente cumplimentada antes del día 1 de enero del ejercicio económico en el que se pretende dicho cambio".
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Primero.—Se modifica el texto del punto 4 del artículo 6 de la ordenanza fiscal relativo a las tarifas quedando redactado en los siguientes términos
"
4. Concesiones y licencias:
a) Licencias relativas a perros potencialmente peligrosos.
a.1) Licencia para la tenencia: 121,46 euros.
a.2) Licencia para cuidadores: 60,73 euros.
a.3) Licencia para la tramitación de perros que van a ser adoptados del Centro de Protección Animal de Valdemoro: "Se suspende temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2025, la aplicación y efectividad de esta tasa para los obligados tributarios que pretendan la adopción de perros potencialmente peligrosos".
b) Expedición de tarjetas de armas: 25,00 euros.
c) Autorización por Ocupación de Vía o Dominio Público con Mesas y Sillas: 65,00 euros.
En Valdemoro, a 25 de noviembre de 2024.—El alcalde-presidente, David Conde Rodríguez.
(03/19.412/24)