Paracuellos de Jarama. Régimen económico. Ordenanza fiscal

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Habiéndose aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 18 de julio de 2024, la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, sometida la misma a información pública (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 180, de 30 de julio de 2024), sin haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo de aprobación adoptado por el Ayuntamiento Pleno, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación aprobada.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la misma, este Ayuntamiento acuerda establecer el Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento, incluso las procedentes de órdenes de ejecución.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior, podrán consistir en:

a) Obras de construcción y/o ampliación de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición, derribo, apeo y consolidación, salvo las provenientes de órdenes de ejecución por no estar sujetas a la obtención de licencia de obras.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineación y rasantes.

e) Movimientos de tierra, obras de reforma de urbanizaciones, calas, pasos de carruajes, vallas de obra, vallas publicitarias, etcétera. Y cualquier otro tipo de obra o instalación en suelo exterior a las edificaciones, sea este de propiedad pública o privada, todo ello con independencia de la obtención de la necesaria licencia.

f) Obras en cementerios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obras o urbanística.

TÍTULO III

Exenciones y bonificaciones

Art. 3. 1. Está exenta del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la realización de cualquier construcción, instalación u obra de que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Asimismo, está exenta del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama.

2. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota las construcciones instalaciones u obras siguientes cuando cumplan la siguiente condición:

— Construcción de edificios destinados a viviendas de protección oficial, en régimen de alquiler o venta: se aplicará la bonificación citada a todo tipo de construcción u obra que promueva el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid o promovidas por cooperativas entre cuyos fines sociales se encuentre la promoción de viviendas, ya sean viviendas de protección oficial o viviendas de precio tasado.

3. Tendrán una bonificación del 90 por 100 de la cuota del impuesto las construcciones instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad.

La presente bonificación se realizará solamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación de las condiciones de acceso y habitabilidad, que no sean obligatorias según la normativa vigente en la materia.

Para la obtención de esta bonificación, se deberá solicitar por escrito presentado al efecto, antes del inicio de la construcción instalación u obra para la concesión, en su caso, previo informe de los técnicos municipales competentes.

4. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores no serán acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una, se aplicará solamente la mayor.

5. Las bonificaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo se concederán, previos los informes pertinentes de la Concejalía de Urbanismo, por decreto.

TÍTULO IV

Sujetos pasivos

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios de inmuebles sobre los que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

TÍTULO V

Base imponible, tipo de gravamen, cuota y devengo

Art. 5. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

En dicho coste real y efectivo y, por tanto, en la base del impuesto, no se incluirá el importe del estudio de seguridad e higiene.

Quedará excluido de la base imponible el coste de la maquinaria instalada en locales fabriles o industriales con el fin de intervenir en el proceso de producción.

No forman parte por tanto de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este impuesto, salvo prueba en contrario, se entenderá iniciada la construcción, instalación u obra en la fecha en la que sea recogida por el interesado o su representante la licencia de obras concedida por la Administración municipal.

Igualmente, también a los efectos de este impuesto, en los casos en los que no haya sido concedida por el Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras, se entenderá que éstas se han iniciado cuando se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

4. El tipo de gravamen del impuesto será del 4 por 100.

TÍTULO VI

Gestión

Art. 6. 1. Cuando se solicite la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el interesado deberá presentar autoliquidación de este impuesto, junto con la tasa por concesión de licencias urbanísticas, que tendrá el carácter de liquidación provisional a cuenta.

No se podrá retirar ninguna licencia sin haber abonado previamente la autoliquidación citada.

La base imponible será la mayor de las dos cantidades siguientes:

a) Presupuesto de ejecución material presentado por los interesados.

b) Presupuesto calculado conforme a los costes de referencia del anexo I.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

TÍTULO VII

Inspección y recaudación

Art. 7. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás normas jurídicas reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

Art. 8. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

TÍTULO IX

Costes de referencia de la edificación

Art. 9. Los costes de referencia de la edificación estarán sujetos a las disposiciones legales aprobadas por la Comunidad de Madrid, visados del Colegio de Arquitectos de la Comunidad de Madrid y demás órganos competentes.

La actualización de estos valores será de forma automática en la ordenanza, cuando hayan sido aprobados definitivamente por los órganos regionales competentes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse a partir del día siguiente, y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Paracuellos de Jarama, a 25 de septiembre de 2024.—El alcalde, Jesús Muñoz Muñoz.

(03/15.422/24)

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