Brunete. Régimen económico. Ordenanza fiscal

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Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de recogida domiciliaria de basuras, envases y residuos sólidos urbanos, sin que se hayan presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada, de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, haciéndose público el texto íntegro de la ordenanza que incluye la modificación aprobada, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la modificación de la ordenanza anexa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS, ENVASES Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.s) del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa sobre recogida domiciliaria de basuras, envases y residuos sólidos urbanos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias, envases y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. El servicio de recogida de basuras domiciliarias, envases y residuos sólidos urbanos será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste, y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del Servicio Municipal de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los propietarios de las viviendas, locales y establecimientos en el momento del devengo de la tasa, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

3. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley General Tributaria, en la matrícula que se forme para la gestión del tributo figurarán únicamente los datos relativos al sujeto pasivo sustituto, salvo en los supuestos de viviendas, locales y establecimientos, propiedad del Ayuntamiento de Brunete, afectos a una concesión administrativa, en los que figurarán los datos relativos al concesionario.

Art. 4. Responsables.—Los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria de las obligaciones tributarias previstas en la presente ordenanza fiscal, serán los establecidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Art. 5. Devengo.—1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes, sujetos a la tasa desde la fecha del alta en el catastro inmobiliario.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan, ya sean conocidas de oficio o por comunicación de los interesados se incorporarán a la matrícula o padrón, variando los datos que procedan y tendrán efectividad en el trimestre posterior del mismo período impositivo a aquel en que tuvieren lugar:

— En las iniciadas de oficio, desde que se resuelva dicha modificación en la matrícula.

— En las iniciadas a instancia de parte, desde la fecha en que tenga entrada en el registro municipal la alteración de los datos de la matrícula.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico, formalizándolas en el plazo de tres meses desde que se produzcan.

4. Establecido y en funcionamiento el servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo que el día del comienzo no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del inicio de la prestación del servicio en la zona o calle.

5. Asimismo, y en el caso de cese en la prestación del servicio en la zona o calle, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, incluido aquél en el que se produzca dicho cese.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: Viviendas, restaurantes, bares, cafeterías, establecimientos bancarios, estaciones de servicios, residencias, hoteles, fondas, granjas escuelas, supermercados, puestos situados en el mercadillo y locales comerciales o industriales.... A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Art. 7. Cuota tributaria.—"1. Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

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1. Las cuotas se exigirán por unidad de vivienda o local.

2. Están obligados al pago de las tasas señaladas en esta ordenanza todos los locales y viviendas ubicados en el término municipal, aunque no se ejerza actividad alguna en los mismos o se encuentren desocupadas.

3. El epígrafe de comercio en general con actividad, se aplicará a todas aquellas actividades que no tengan epígrafe propio.

4. Aquellos sujetos pasivos afectos a las cuotas comprendidas entre las letras d) a la n), que hayan declarado no tener actividad, se les aplicará la cuota de comercio en general sin actividad".

Art. 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Art. 9. Plazos y forma de declaración e ingresos.—1. Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio la liquidación correspondiente al alta.

2. El tributo se podrá exigir en régimen de autoliquidación.

Art. 10.—El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento.

Art. 11. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Brunete.

Segunda.—La presente ordenanza fiscal, cuya redacción del artículo modificado ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2025, y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Brunete, a 25 de septiembre de 2024.—La alcaldesa, María del Mar Nicolás Robledano.

(03/15.390/24)

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