Los Santos de la Humosa. Régimen económico. Ordenanza fiscal

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No habiéndose presentado alegación alguna durante el plazo de exposición al público, queda elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa, adoptado en fecha 26 de junio de 2024, sobre la Aprobación Definitiva Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de este municipio de Los Santos de la Humosa, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y cuyo tenor literal es el siguiente.

"ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE ESTE MUNICIPIO DE LOS SANTOS DE LA HUMOSA

TÍTULO I

Normas tributarias de carácter general

Capítulo I

Principios generales

SECCIÓN 1.a

Carácter de la Ordenanza

Artículo 1. La presente Ordenanza, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás disposiciones concordantes. La presente Ordenanza contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público de este municipio de Los Santos de la Humosa.

SECCIÓN 2.a

Ámbito de aplicación

Art. 2. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales de cada tributo, obligarán en el término municipal de Los Santos de la Humosa desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

SECCIÓN 3.a

Interpretación

Art. 3. 3.1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, y en todo caso conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3.2. Por acuerdo de Alcaldía se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias.

3.3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Capítulo II

Sujetos pasivos

Art. 4. 4.1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

4.2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

4.3. Es sustituto del sujeto pasivo, el que por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo, y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Art. 5. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Ordenanzas en las que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 6. El sujeto pasivo está obligado a:

a) Pagar la deuda tributaria.

b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el NIF, acompañando fotocopia de la tarjeta expedida para constancia código de identificación, o del DNI o de un documento oficial en que figure el número personal de identificación de extranjero.

c) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.

d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

e) Declarar su domicilio tributario conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza Fiscal General.

Capítulo III

Responsable del tributo

Art. 7. 7.1. Las Ordenanzas Fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente.

7.2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

7.3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

7.4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.

Cuando haya transcurrido el periodo voluntario de pago que se concede al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. La responsabilidad no alcanzará las sanciones, salvo las excepciones que la Ley General Tributaria u otras Leyes establezcan.

Art. 8. 8.1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo, en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

8.2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

Capítulo IV

Domicilio fiscal

Art. 9. El domicilio fiscal será único:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse ese lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que radiquen sus actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

Art. 10. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará, subsistente el último domicilio declarado. En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar, las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.

Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

Capítulo V

Hecho imponible

Art. 11. 11.1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La ley podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

11.2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

11.3. El Ayuntamiento se compromete a impulsar el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en su actividad administrativa común y, en esa línea, habilitará, en su caso, los sistemas de notificación de los procedimientos que le afecte.

Capítulo VI

La base

Art. 12. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulte de la medición o valoración del hecho imponible.

En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

La base imponible se determinará con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la Ley podrá establecer en los supuestos en los que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.

Capítulo VII

Exenciones y bonificaciones

Art. 13. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

Art. 14. 14.1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida a la Alcaldesa Presidenta, que deberá acompañarse de la documentación que el solicitante considere suficiente.

14.2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

14.3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.

14.4. De conformidad con lo establecido en el art. 9.1.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece una bonificación del 4 por 100 sobre la cuota tributaria a pagar en todos los tributos municipales de vencimiento periódico por recibo en el supuesto de que el contribuyente domicilie el pago de los mismos.

Capítulo VIII

Deuda tributaria

Art. 15. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o la cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta y, además, estará integrada, en su caso, por:

1. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

2. Los recargos por declaración extemporánea.

3. Los recargos del período ejecutivo.

4. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración Municipal.

Art. 16. 16.1. La cuota íntegra podrá determinarse:

a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base que con carácter proporcional progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.

b) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales.

16.2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

16.3. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

Art. 17. 17.1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Compensación.

d) Condonación.

e) Insolvencia probada del deudor. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

17.2. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados tributarios y también por terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda. El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

Art. 18. La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Art. 19. 19.1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro en las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.

19.2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

Art. 20. 20.1. Los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

20.2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación, o reclamar contra la procedencia de dicha derivación. La derivación solo alcanzará el límite previsto por la ley al señalar la afección de los bienes.

Capítulo IX

Revisión de actos en vía administrativa

Art. 21. 21.1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de derecho público municipal se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

21.2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:

a) Interponiendo recurso de reposición o contencioso administrativo.

b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.

21.3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en esta Ordenanza. No serán en ningún caso revisable los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

21.4. La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando lo solicite el interesado, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

Art. 22. 22.1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, solamente podrán interponerse recurso de reposición que a continuación se regula.

22.2. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades Locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad Local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

22.3. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

22.4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

22.5. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de las cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria. No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la substanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades:

a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.

b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión solo serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.

Art. 23. 23.1. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

23.2. El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

23.3. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

Art. 24. 24.1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:

a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Los que son constitutivos de delito.

c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

24.2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.

b) A instancia del interesado. En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.

Art. 25. 25.1. En otros casos diferentes de los previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento solo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.

25.2. La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento. 25.3. En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Art. 26. 26.1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estimen que infringen manifiestamente la ley, cuando por circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular, pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

26.2. Los interesados en procedimientos que versen sobre materias no tributarias reguladas en esta Ordenanza que consideren la revocación de los actos administrativos necesaria para el ejercicio de sus derechos podrán solicitar dicha revisión aportando las pruebas pertinentes.

26.3. Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el Servicio competente formulará propuesta de acuerdo rectificatorio que deberá ser informada por la Intervención.

TÍTULO II

Gestión tributaria

Capítulo l

Normas comunes

Art. 27. 27.1. Los padrones se elaborarán por las personas responsables de Recaudación y/o la Tesorería.

27.2. La aprobación de los padrones es competencia de la Alcaldía.

27.3. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez que haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

Art. 28. 28.1. Los padrones fiscales conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, podrán ser consultados por lo sujetos pasivos en las dependencias municipales durante el plazo establecido en el acto de publicación de dichos padrones, tanto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID como en la Sede Electrónica.

28.2. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificados colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

28.3. Contra la exposición pública de los padrones y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período de exposición pública del padrón.

28.4. El anuncio regulado en el punto anterior podrá cumplir, además la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 939/2005, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Para que cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos:

— El plazo de ingreso.

— Medios de pago.

— Lugares de pago.

— Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigibles por el procedimiento de apremio y devengarán los recargos del periodo ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

Art. 29. 29.1. En relación con los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo en los siguientes casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogidas en las Ordenanzas Fiscales.

29.2. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante el anuncio regulado en el artículo anterior.

Art. 30. 30.1. En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conozca de la existencia del hecho imponible.

30.2. Las liquidaciones previstas en el punto anterior serán practicadas por las personas responsables de Recaudación y/o la Tesorería y fiscalizadas por la Intervención. La aprobación de las liquidaciones compete a la Alcaldesa, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez que haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

30.3. Se podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba, que obren en las dependencias municipales, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos de los declarados.

30.4. Tendrán la consideración de liquidaciones provisiones, las liquidaciones practicadas por la Administración Municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas, hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas por la Administración competente.

Art. 31. 31.1. Las personas responsables de Recaudación y/o la Tesorería establecerá los mecanismos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos. Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales, todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de elementos con trascendencia tributaria.

31.2. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente, constituyendo el incumplimiento de dicha obligación infracción simple. En el caso de las liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

31.3. Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para la práctica de liquidación de los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.

31.4. Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza.

Capítulo II

Suspensión del procedimiento

Art. 32. 32.1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o de valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que establezca la normativa tributaria.

32.2. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

c) Que la Administración aprecie motivos de interés público suficientes.

32.3. Resuelto el recurso de reposición interpuesto en periodo voluntario, que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según que la resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda. Asimismo, se procederá a emitir la correspondiente liquidación de intereses de demora devengados por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

32.4. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

32.5. Si la resolución da lugar a una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación, devengados desde la finalización del periodo voluntario de pago de la liquidación anulada y hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

32.6. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder un período para efectuar el pago sin recargo, según lo previsto en el punto 3.

32.7. Cuando la ejecución del acto hubiese sido suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

32.8. Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable. En estos casos, la garantía solo deberá cubrir la cuantía suspendida.

Art. 33. 33.1. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite, si demuestra la existencia de algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.

33.2. Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, podrá formularse propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.

Art. 34. 34.1. Cuando se hubiese interpuesto recurso contra una liquidación tributaria, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa o jurisdiccional.

34.2. Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no esté suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.

Art. 35. La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición.

En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto las mismas no sean firmes en vía administrativa, es decir, haya recaído resolución del recurso de reposición o transcurrido el plazo de interposición sin que este se haya producido. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

Capítulo III

Devolución de ingreso indebidos

Art. 36. 36.1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe.

36.2. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por las personas responsables de Recaudación y/o la Tesorería, salvo en los supuestos de duplicidad de pago y devolución de los recargos ejecutivos e intereses de demora, y en su caso, las costas del procedimiento de apremio, que corresponderá a la Tesorería Municipal.

36.3. Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, las personas responsables de Recaudación y/o tesorería efectuarán la remisión de la documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.

36.4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago, o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe. Solo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe, por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda. El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.

Art. 37. 37.1. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación previamente abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora. La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia, en los supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.

37.2. El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se hizo la propuesta de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte resolución que acuerde la devolución.

37.3. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Art. 38. 38.1. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. A título indicativo, se señalan los siguientes casos:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.

b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

c) Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.

38.2. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.

38.3. En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución procedente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior no se abonarán intereses de demora.

Art. 39. 39.1. Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos del periodo ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver. A tal efecto, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá la devolución del recargo del período ejecutivo.

39.2. Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a la devolución de la cuantía indebidamente ingresada y se hará la propuesta de pago, la cual se comunicará al interesado y se estará a lo previsto en el artículo 32.5 de esta Ordenanza.

TÍTULO III

Recaudación

Capítulo I

Normas comunes

Art. 40. 40.1. La gestión recaudadora de los tributos del Municipio de Los Santos de la Humosa de Madrid se desarrollará bajo la autoridad de sus órganos directivos competentes.

40.2. La recaudación se llevará a cabo por:

a) La Caja Municipal.

b) Los demás órganos que tengan atribuida o se les atribuya esta condición.

40.3. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación de tributos.

40.4. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva deberán hacerse efectivos en las Entidades de Depósito autorizadas al efecto.

40.5. Los pagos procedentes de liquidaciones individualmente notificadas se harán efectivos en la Caja Municipal o, para los tributos en que así esté determinado, en las Entidades de Depósito autorizadas.

Art. 41. 41.1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago en periodo voluntario o en período ejecutivo.

41.2. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a. La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando esta se practique individualmente.

b. La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.

41.3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo. No obstante, con carácter supletorio (a lo establecido en cada Ordenanza en particular), la declaración-liquidación o autoliquidación, deberá efectuarse desde que tenga lugar el hecho imponible hasta el último día hábil posterior del mes natural siguiente a aquel en que se haya producido. Cuando el último día hábil sea sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

41.4. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúan dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y de la sanción. Este recargo será compatible con los recargos del período ejecutivo previstos en el artículo 46.4 de esta Ordenanza.

41.5. El período ejecutivo se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su ingreso en periodo voluntario.

b) En el caso de deudas de ingreso mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo determinado para dicho ingreso o, si este ya hubiera concluido, al presentar aquella.

Capítulo II

Recaudación voluntaria

Art. 42. 42.1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en periodo voluntario en los plazos siguientes: En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Para deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se establecerá el periodo de recaudación voluntaria por la Tesorería Municipal. A propuesta de la Tesorería y atendiendo a criterios de excepcionalidad y oportunidad, podrá la Alcaldía, modificar los plazos para la recaudación de tributos en periodo voluntario.

Art. 43. 43.1. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

c) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento, mediante expediente que resolverá la Alcaldía, e informes obligatorios de la Intervención y la Tesorería.

43.2. Todas las deudas que se hayan de satisfacer en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

Art. 44. 44.1. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en entidades bancarias o Cajas de Ahorro, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Petición del interesado.

b) Coincidencia en los datos existentes en la domiciliación y el recibo.

c) En la orden de domiciliación bancaria, se indicará el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta, debiendo coincidir el titular de la cuenta con el sujeto pasivo y en caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta corriente.

d) La domiciliación tendrá validez indefinida, con tres excepciones:

1) Anulación o modificación de la misma por el contribuyente.

2) Que la domiciliación no sea atendida por el banco o caja de ahorros.

3) El impago reiterado de los recibos domiciliados podrá originar una baja en la domiciliación por la Administración, así como la comunicación del banco o caja de ahorros de cancelación de cuenta.

e) El Ayuntamiento establece la fecha límite para la domiciliación de tributos hasta el día 28 del año en curso.

44.2. La tramitación de las domiciliaciones bancarias corresponde totalmente a la Tesorería en todas sus fases.

44.3. El pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de carácter urbano podrá realizarse a través del Sistema Especial de Pagos con los mismos requisitos establecidos en los apartados anteriores.

Art. 45. 45.1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue el justificante del pago realizado. Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por las Entidades de Depósito autorizadas.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

45.2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

45.3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal (en su caso), localidad y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

c) Fecha de cobro.

d) Órgano que lo expide.

Capítulo III

Recaudación ejecutiva

Art. 46. 46.1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

46.2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

46.3. Iniciado el periodo ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

46.4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

46.5. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

46.6. Los recargos del período ejecutivo recaerán sobre el importe de la deuda pendiente al iniciarse el período ejecutivo.

46.7. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio ordinario.

Art. 47. 47.1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos que se establecen en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurrido dicho plazo, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.

47.2. Transcurridos dichos plazos, si existieran varias deudas de un mismo deudor podrán acumularse y en el caso de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

Art. 48. 48.1. La providencia a de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la acción ejecutiva contra el patrimonio del deudor. La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor.

48.2. Solo cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

— Prescripción del derecho a exigir el pago.

— Falta de notificación de la liquidación.

— Pago, extinción total de la deuda o aplazamiento.

— Anulación de la liquidación.

— Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

48.3. Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y actos dictados en materia de gestión recaudatoria ejecutiva, que no ponga fin a la vía administrativa, solo podrá interponerse recurso reposición regulado en el art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

48.4. Atendiendo a criterios de eficacia y siempre y cuando quede debidamente justificado en el expediente individual, fiscalizado por el Recaudador Municipal, la existencia de errores que, sin suponer la anulabilidad del recibo hayan impedido su correcta notificación al contribuyente, podrá autorizarse su pago sin la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo correspondientes.

Cuando el supuesto anterior provenga de la interposición de recurso de reposición, se otorgará el plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de la deuda en periodo voluntario, vencido este y resultando impagado la deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo correspondiente.

48.5. Los intereses de demora serán exigibles independientemente de cuál sea su importe.

Capítulo IV

Aplazamientos y fraccionamientos

Art. 49. 49.1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la presente ordenanza.

49.2. El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un período máximo de 36 meses. En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de un año. El importe de cada plazo no podrá ser inferior a 1/36 del total de la deuda tributaria ni, en cualquier caso, inferior a 30euros. En casos muy cualificados y excepcionales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos por un período superior y por una cuantía inferior a los establecidos en el párrafo anterior.

Art. 50. 50.1. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración municipal, previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en período ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

50.2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita. En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, se solicitará por el obligado al pago se proceda a la emisión de liquidación provisional del tributo correspondiente por parte de las personas responsables de Recaudación y/o la Tesorería, y una vez emitida esta se procederá al fraccionamiento o aplazamiento de la deuda conforme a lo solicitado por el obligado al pago.

c) Calendario de pagos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

d) Compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución, salvo en los supuestos de los apartados 2, 4 y 5 del artículo siguiente.

e) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta, debiendo coincidir el titular de la cuenta con el sujeto pasivo y en caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta corriente. En caso de que no se facilite la orden de domiciliación bancaria, el pago de cada fracción se efectuará las entidades bancarias autorizadas a tal efecto.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

Art. 51. 51.1. Previa justificación bastante de la imposibilidad de presentar las garantías en forma de aval o de contrato de seguro de caución podrán ofrecerse garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente por la Administración municipal.

51.2. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un Registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho Registro.

c) En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

51.3. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

51.4. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, sea inferior a 30.000 euros.

51.5. Cuando se solicite la exención total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

Art. 52. 52.1. Presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

52.2. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si estos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición.

La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa, a tal efecto en aquellas solicitudes que reúnan las condiciones generales de los fraccionamientos previstas en el artículo 49 de esta Ordenanza, los interesados podrán solicitar la renuncia, en el mismo acto de petición del fraccionamiento-aplazamiento, a ser objeto de notificación de la resolución favorable, en caso contrario, se deberá cumplir el trámite de notificación de la resolución.

52.3. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 o 20 del mes a que se refiere.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Si hubiera transcurrido el periodo voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el periodo ejecutivo. Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado. En cuanto a las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos o fraccionamientos se estará a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Art. 53. 53.1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que refieren los artículos 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deuda garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

53.2. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de esta. Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

53.3. En los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hayan sido solicitados en período voluntario en los términos que establece el presente Título y siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo, no se exigirán intereses de demora.

De igual manera no se exigirán intereses de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario de pago cuando se refieran a liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se refieran a ejercicios anteriores a su devengo, debiéndose cumplir, en todo caso, las condiciones generales recogidas en el presente Título.

Capítulo V

Del ingreso o depósito previo

Art. 54. 54.1. La Administración podrá utilizar el sistema de ingreso o el de depósito previo al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que así se establezca en la respectiva Ordenanza particular reguladora del tributo y de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados siguientes de este artículo. En tal supuesto, al solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el ingreso del importe de las cantidades correspondientes.

54.2. La liquidación que se practique para realizar este ingreso previo tendrá el carácter de provisional y en ningún caso facultará para la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate, que solo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la correspondiente autorización.

54.3. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en las oficinas de la Entidad Local declaración de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la liquidación de la exacción.

54.4. Llegado el momento de practicar la liquidación definitiva por los servicios o actividades que se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación el importe del ingreso o depósito previo.

54.5. Si de la liquidación definitiva resultara cantidad a exaccionar por diferencia a favor de la Entidad Local, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su gestión. Si no lo hubiera, se considerará automáticamente elevado a definitivo el ingreso previo, sin necesidad de ningún otro trámite. Si, por el contrario, se diera saldo a favor del contribuyente, quedará este a su disposición y se devolverá de oficio, sin necesidad de petición del interesado.

54.6. El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no imputables al mismo, se dejará de prestar el servicio o de realizar la actividad administrativa.

Capítulo VI

Prescripción y compensación

Art. 55. Prescripción.—55.1. El plazo para exigir el pago de las deudas prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.

55.2. El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatros años, contados desde la fecha de finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.

55.3. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.

55.4. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente.

55.5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.

55.6. La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá uno o varios expedientes colectivos referidos a todas aquellas deudas prescritas en el año. Estos expedientes, fiscalizados por la Intervención Municipal, se someterán a la aprobación de la Alcaldía, previo dictamen de la Comisión Especial de Cuentas.

Art. 56. Compensación.—56.1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio (declarada mediante Providencia del Tesorero) o a instancia del deudor.

56.2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un Ente contra el que no puede seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición de rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurridos el plazo de pago en periodo voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora.

56.3. Los créditos de Derecho Público que se encuentren en fase de gestión recaudatoria podrán extinguirse de oficio por compensación con las deudas reconocidas por acto administrativo firme a las que tengan derecho los obligados al pago. Transcurrido el periodo voluntario y una vez expedida la providencia de apremio, se compensará de oficio la deuda más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado.

Art. 57. 57.1. El deudor que inste la compensación, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía Presidencia la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a. Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b. Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario si la solicitud se produce dentro del mismo.

c. Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo.

d. Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona o entidad.

57.2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Certificado que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

57.3. Si se deniega la compensación y esta se hubiere solicitado en periodo voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio. Si la compensación se hubiere solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, continuara el procedimiento de apremio.

57.4. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

Capítulo VII

Créditos incobrables

Art. 58. 58.1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general, y siempre que se haya intentado la notificación, con resultado negativo, se podrá ordenar las siguientes actuaciones:

a) Baja en cuentas de deudas hasta 60,10 euros.

b) Baja en cuentas de deudas de más de 60,10 euros cumpliéndose los siguientes requisitos:

1) Diligencia negativa de cuenta corriente en la plaza.

2) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

c) Baja en cuentas de deudas de más de 601,01 euros: b.1 y b.2 y, además, diligencia negativa de rendimientos del trabajo.

58.2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable para su aprobación por el órgano correspondiente.

58.3. Declaración de fallidos:

Procedimiento para la declaración de fallido:

a) Imposibilidad de notificación en el domicilio.

b) Diligencia negativa de cuentas corrientes.

c) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

58.4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable, por resultar fallidos los obligados al pago.

58.5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

58.6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados o responsables.

58.7. A efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, el Recaudador documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.

Capítulo VIII

Procedimiento administrativo de cobranza en el supuesto de cambio de titularidad de bienes inmuebles

Art. 59. Considerando la dimensión en la gestión y volumen de documentos cobratorios correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, resulta de interés establecer el procedimiento que facilite la exacción y cobro de obligaciones tributarias en que se manifieste el cambio de titularidad previsto en el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y que tenga su origen en el incumplimiento de las obligaciones formales previstas a tal efecto en el RD. 1448/1989 de 1 de diciembre que desarrolla el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se faculta a los Servicios Económicos Municipales para la redacción de normas de procedimiento que regulen la actuación municipal.

TÍTULO IV

Inspección

Capítulo I

Procedimiento

Art. 60. La Inspección de los Tributos tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

Art. 61. Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo obligado tributario.

b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquellas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-liquidaciones de ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Órganos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales.

h) El asesoramiento e informe a la Hacienda Municipal en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de esta, sin perjuicio de las competencias propias de otros Órganos.

i) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

j) Cuantas otras funciones se les encomienden por los Servicios Técnicos Municipales.

Art. 62. 62.1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

62.2. Los funcionarios del Servicio de Inspección en el ejercicio de las funciones inspectoras serán considerados Agentes de la Autoridad, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho, o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

62.3. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal respectivo de un carné u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

Art. 63. Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse indistintamente:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las oficinas del Servicio de Inspección cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

Art. 64. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en:

a) Diligencias.

b) Comunicaciones.

c) Informes.

d) Actas previas o definitivas.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Art. 65. Infracciones y sanciones tributarias: Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la antes citada ley.

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Art. 66. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b. Cuando concurra fuerza mayor.

c. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

e. Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

A efectos de lo previsto en el artículo 27 y en el apartado 3 del artículo 179 de la Ley General Tributaria, no cometerá infracción tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración tributaria notifique cualquier actuación conducente a la comprobación o investigación de la correspondiente obligación tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el inicio del procedimiento sancionador. Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones.

Art. 67. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Art. 68. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Art. 69. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Artículo 70. 70.1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por 100 en los supuestos de Actas con Acuerdo.

b) Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.

70.2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

70.3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

70.4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida. Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

Art. 71. 71.1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

71.2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

71.3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

71.4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por 100. En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Art. 72. 72.1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

72.2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

72.3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

Art. 73. 73.1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

73.2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

73.3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

Art. 74. 74.1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido. La infracción tributaria prevista en este apartado será grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100.

74.2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de la Ley General Tributaria, o en el primer apartado de este artículo. La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Art. 75. 75.1. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

75.2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

75.3. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Art. 76. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria. La infracción prevista en este artículo será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Art. 77. 77.1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias. Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

77.2. La infracción prevista en este artículo será grave.

77.3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

77.4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

77.5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa.

d) Un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Art. 78. 78.1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en el título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

78.2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

78.3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley General Tributaria.

78.4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Se autoriza a la Alcaldesa-Presidenta para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

Segunda.—Esta Ordenanza empezará a regir el día siguiente al de su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente mientras no se acuerde su derogación o modificación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día inmediatamente siguiente a su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir de entonces, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Los Santos de la Humosa, a 13 de septiembre de 2024.—La alcaldesa, Carolina Urtasun Calleja.

(03/14.809/24)

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