Cercedilla. Organización y funcionamiento. Reglamento saneamiento aguas residuales

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Aprobación definitiva del Reglamento sobre saneamiento de aguas residuales (alcantarillado) del Ayuntamiento de Cercedilla.

REGLAMENTO SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

PREÁMBULO

La prestación del Servicio de Saneamiento es una actividad reservada al municipio, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, en virtud de lo establecido en el artículo 25.2.l), de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. El Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, fija las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, ajustándose a lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1991. Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid. Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento de la Comunidad de Madrid. Texto único del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo.

En virtud de lo establecido en las normas anteriores y en uso de las facultades concedidas por el artículo 140 de la Constitución y el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL). El Ayuntamiento de Cercedilla dicta el presente Reglamento con el fin de definir las normas y procedimientos relativos a los vertidos de aguas a las redes de saneamiento, para la protección de dichas instalaciones, así como las de depuración, los recursos hidráulicos del municipio, y, por tanto, el medio ambiente y la salud de las personas.

Artículo 1. Objeto.—El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas a que deberá ajustarse el uso de las redes de alcantarillado, evacuación de aguas y saneamiento, y en general de todos aquellos elementos que configuran la red municipal de saneamiento; características y condiciones de las obras e instalaciones, regular las relaciones entre el Ayuntamiento y, los usuarios o abonados. El presente Reglamento no tiene por objeto el servicio de depuración prestado por Canal de Isabel II.

Art. 2.—La titularidad del Servicio de Saneamiento corresponderá, en todo momento, y con independencia de la forma y modo de gestión, al Ayuntamiento de Cercedilla, quien tendrá las facultades de organización y de decisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que en relación con el servicio de depuración atribuye a la Comunidad de Madrid y al Canal de Isabel II, la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—Son el conjunto de obras e instalaciones que tienen como finalidad la recogida, conducción y depuración de las aguas residuales y pluviales producidas en el término municipal de Cercedilla, ámbito geográfico de aplicación de este Reglamento.

Se compone de los siguientes elementos:

1. Red de alcantarillado municipal: conjunto de alcantarillas, colectores, imbornales y elementos auxiliares, que recogen las aguas residuales y pluviales en el término municipal, para su conducción y vertido a los colectores principales.

2. Se considerarán instalaciones de alcantarillado:

— Instalaciones interiores de los edificios.

— Acometidas de saneamiento a colectores públicos.

— Ramales particulares de alcantarillado.

— Red de recogida de aguas pluviales.

3. Sistemas de depuración: conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones necesarias para la depuración de las aguas residuales procedentes de las redes locales o generales.

Art. 4. Prestación del servicio.—1. El Ayuntamiento está facultado para la prestación de los siguientes servicios relacionados con el saneamiento:

a) La gestión, explotación, conservación, limpieza y mantenimiento de las redes de colectores públicos.

b) La Utilización de la red pública para la captación y canalización de las aguas residuales y pluviales hasta los colectores emisarios.

c) La ejecución de instalaciones, ampliaciones, sustituciones, reformas y mejoras de las redes y acometidas de saneamiento.

d) El mantenimiento y conservación las instalaciones de las redes de alcantarillado y las acometidas.

Art. 5. Usos.—1. Evacuación de aguas pluviales. Recogida de las aguas de lluvia y de drenaje, tanto a través de canales abiertos, como de tuberías enterradas.

2. Usos domésticos (vertidos domésticos): vertidos procedentes de las viviendas y edificaciones, en las que el agua se utiliza exclusivamente para atender las necesidades primarias de la vida.

3. Usos industriales: se aplicará a los vertidos de aquellos inmuebles, en los que el agua no se utilice para los fines expuestos en el apartado anterior, concretamente los descritos en el artículo 24 del presente Reglamento. En todo caso, los locales comerciales o de negocios que puedan existir en cada edificio, deberán disponer de una autorización de vertido independiente, incluso aunque la acometida sea la misma.

4. Usos especiales: cualquier otro no definido en apartados anteriores, incluidos los de carácter temporal; en todo caso, tienen la condición de usos especiales los saneamientos de vertidos provisionales por obras, ferias u otras actividades temporales en la vía pública. Las características de estos vertidos serán compatibles con su transporte y depuración por los equipamientos e infraestructuras públicas de saneamiento.

Art. 6. Sujetos.—La concesión de acometidas de aguas residuales y pluviales habrá de ser solicitada por:

El titular del derecho de propiedad del edificio, local, recinto o instalación que se trate de evacuar.

En el caso de vertidos industriales el titular de la actividad que realice el vertido.

En el caso de usos especiales, el titular de la actividad que realice el vertido ocasional.

Art. 7. Obligatoriedad de conexión a la red.—Todo edificio, finca o propiedad, enclavado en suelo urbano y con independencia de su uso, cualesquiera sean sus fuentes de suministro de agua, estará obligado a conectar y verter sus aguas residuales a la red de alcantarillado y las pluviales, donde esté desarrollada a la red de pluviales.

Para ello, estos usuarios, solicitarán la acometida correspondiente, adoptando el usuario las previsiones técnicas necesarias y realizando las obras precisas para que el vertido de sus aguas residuales se produzca en la mencionada red de alcantarillado.

Según lo dispuesto en el artículo 28.2 del texto del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, los proyectos de nuevas urbanizaciones deberán establecer preferentemente redes de saneamiento separativas para aguas negras y pluviales.

Si en la zona en que se ubique la vivienda se dispusiera de alcantarillado separativo, se establecerán dos acometidas independientes: una para las aguas pluviales y otra para las aguas residuales. En estas zonas quedaría terminantemente prohibida la conexión de bajantes o cualquier otro evacuador de pluviales o drenaje a la red de aguas residuales. En zonas donde esté prevista el desarrollo de esta red de pluviales, en previsión del futuro enganche se establecerán dos acometidas independientes, aunque en un principio viertan al mismo colector.

En ningún caso, las aguas de lluvias procedentes de cubiertas, patios o cualquier otra instalación interior de las parcelas, deberán incorporarse a la red de aguas negras de una zona donde se encuentre desarrollada red de pluviales.

En caso de que la edificación, finca o propiedad esté enclavada a una distancia inferior a 100 metros de una conducción de alcantarillado, estará obligada igualmente a verter a la misma, para lo que, en base a los criterios municipales, ejecutará a su cargo la correspondiente extensión de red.

La distancia de los 100 metros se medirá a partir del eje de la conducción y hasta la fachada o lindero más cercano a la misma, siguiendo siempre el trazado de los viales existentes o previstos, a través de los cuales pudiera hacerse la evacuación.

Cuando la red existente sea ampliada, o los edificios, industrias o instalaciones carentes de conexión, que se encuentren dentro de los límites fijados en los puntos anteriores, deberán realizar las obras oportunas a su cargo, para conectar sus desagües a dicha red.

En el caso de que la distancia desde la arista de la propiedad al pozo de saneamiento municipal más cercano sea superior a 100 metros, no se autorizará edificación alguna en el solar, salvo que el propietario, previamente o al mismo tiempo de la solicitud de licencia de edificación, presente el proyecto de saneamiento, que deberá ser también aprobado por el Ayuntamiento.

Cuando la cota del desagüe de la vivienda no permita su evacuación por gravedad a la red pública y se haga necesario proceder a elevación de aguas residuales mediante bombeo, este bombeo corresponderá desarrollarlo y mantenerlo al propietario del mismo. Este sistema de bombeo deberá adecuarse a lo establecido al respecto en el Código Técnico de Edificación HS5 3.3.2.

Art. 8. Obligación de instalación de red de saneamiento en el desarrollo urbano.—En la vía pública, la construcción de la red de saneamiento deberá de efectuarse con anterioridad o, al menos, simultáneamente con la obras de urbanización. Entendiendo por obra de urbanización tanto las reformas de los viales existentes como la ejecución de nuevos viales. En toda actuación que motive la ampliación o modificación de la red de saneamiento, se deberá de incluir red separativa de pluviales siempre que técnicamente sea posible, en todo caso, su no inclusión deberá de estar motivada y justificada, debiendo de estar informada favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales.

Art. 9. Construcción de alcantarillado por la Administración.—La construcción de alcantarillado por la Administración, elemento fundamental de urbanización, implicará la imposición de Contribuciones Especiales y el cobro de exacciones municipales, estén o no conectados los inmuebles a colectores generales, a las personas expresamente beneficiadas por la ejecución de las obras de establecimiento, ampliación o mejora del servicio. Las obras de ampliación de redes, una vez finalizadas, se integrarán automáticamente en las infraestructuras generales municipales.

Art. 10. Sobre la necesidad de alcantarillado en las licencias de edificación.—Aquellas parcelas que pretendan la calificación de solar pero que carezcan en su entorno de red de saneamiento definitiva, deberán asegurar su conexión a la red de saneamiento existente. En este supuesto, se seguirán las especificaciones que el Ayuntamiento, Entidad o Empresa en quién delegue establezcan, de acuerdo con el presente Reglamento, previa consulta oficial, ya sea anterior o bien en el trámite de ejecución de la licencia urbanística correspondiente. El servicio de saneamiento tiene carácter de servicio básico, por lo que para la consideración de un solar como edificable debe disponer de red de saneamiento y su conexión. Los costes de extensión o modificación de red serán a cargo del propietario del solar o solicitante de la licencia de edificación.

Para la obtención de permiso de conexión asociado a una licencia urbanística de edificación, el solicitante deberá presentar, además de la documentación exigida por la licencia, los planos de planta y secciones representativas de la conexión, arqueta de arranque y conexión con pozo de la red municipal de saneamiento.

Art. 11. Modificación de la red para incremento de vertidos.—En caso de que las conducciones generales existentes fuesen insuficientes para garantizar la correcta evacuación de los caudales correspondientes a los nuevos vertidos, el solicitante de acometida vendrá obligado a costear los trabajos de ampliación de redes de alcantarillado que fuese preciso ejecutar a los fines de garantizar la evacuación de las aguas residuales en las debidas condiciones.

Art. 12. Autorización a particulares para la construcción de tramos de alcantarillado público.—Podrá autorizarse a los particulares la construcción por sí mismos de tramos de alcantarilla en la vía pública, entendiendo como particular al solicitante o usuario del servicio. En tales casos, el particular deberá presentar un proyecto detallado de obra, y una vez aprobado, deberá ejecutarse bajo las directrices que marque el Ayuntamiento, Entidad o Empresa en quién delegue.

Art. 13. Integración de infraestructuras de nueva urbanización.—En las zonas de nueva urbanización de promoción pública o privada, el proyecto de urbanización redactado por el promotor deberá ser informado por los Servicios Técnicos Municipales, que determinarán las condiciones y características de las redes de evacuación de aguas residuales y pluviales, así como de los sistemas de depuración o tratamiento de aguas residuales proyectados. El informe del Ayuntamiento, Entidad o Empresa en quién delegue sobre las características técnicas de las infraestructuras será vinculante en lo relativo a materiales, trazados, precisiones de funcionamiento de conducciones, potencia de los equipos electromecánicos, y cualesquiera otras consideraciones técnicas que se estimen. La ejecución de las infraestructuras será efectuada por los promotores bajo la supervisión técnica de los Servicios Técnicos Municipales, quienes velarán por una correcta ejecución de las mismas. Igualmente, y con carácter previo a la recepción provisional de las nuevas infraestructuras, el promotor tendrá la obligación de efectuar a su cargo las pruebas de funcionamiento y verificaciones técnicas pertinentes que así determinen los Servicios Técnicos Municipales. En tanto no exista informe favorable por parte del Servicios Técnicos Municipal las infraestructuras no serán recepcionadas por el Ayuntamiento.

Art. 14. Concesión de las acometidas.—Adecuación de las instalaciones interiores: La concesión de acometida estará supeditada a que el inmueble o recinto a evacuar cuente con las instalaciones interiores adecuadas a las normas técnicas de aplicación. Es obligación del promotor, propietario o usuario del inmueble, tomar las medidas técnicas necesarias para evitar el retroceso de aguas a través de las acometidas, en momentos de sobrecarga de la red general, ya sea como consecuencia de lluvias intensas, atoros, roturas o cualquier otra causa.

Para ello deberán instalar válvulas o dispositivos antirretorno en las instalaciones interiores o en la propia acometida exterior al edificio o local (según el criterio técnico del Titular), o bien deberán diseñar la red interior para que las aguas residuales que por cota pueden descargar por gravedad, lo hagan directamente a la red pública eliminando o reduciendo las posibilidades de retroceso de los flujos conducidos por ella.

Si en la zona en que se ubique la vivienda se dispusiera de alcantarillado separativo, se establecerán dos acometidas independientes: una para las aguas pluviales y otra para las aguas residuales.

Por otro lado, cuando la cota del desagüe de edificio no permita su conexión por gravedad a la red pública, la elevación de las aguas corresponderá al propietario del mismo, tanto para las aguas residuales como las pluviales.

Igualmente, la autorización de acometida quedará supeditada a que exista red de alcantarillado que tenga capacidad real suficiente para atender la nueva aportación de caudales.

Construcción de acometidas: las obras de construcción e instalación de las acometidas desde la fachada del inmueble hasta su conexión a la red pública, se ejecutarán por el propietario del inmueble, previa autorización de acometida.

Para la ejecución de la obra necesaria para acometer, el titular deberá contar con la licencia municipal de obras y fianza correspondiente.

Art. 15. Fijación de características de las acometidas.—Las características de las acometidas, tanto en lo referente a dimensiones, materiales y norma de ejecución, serán determinadas por el Ayuntamiento de Cercedilla en base a la documentación presentada por el peticionario y al estado de la red.

La pendiente de la acometida debe ser uniforme y estará comprendida entre el 2 % y el 5 %. En caso de ser necesario para salvar el desnivel respetando estas pendientes deberá procederse a realizar un pozo de resalto.

Toda acometida de alcantarillado deberá conectarse al colector principal, a través de un pozo de registro.

Deberá construirse en la parte más cercana al inmueble una arqueta de arranque para registro. No podrá haber más de 25 metros desde el pozo de registro de la red de alcantarillado, hasta la fachada de la finca, en su defecto se construirán los pozos necesarios para que dicho colector tenga los suficientes pozos sin superar los 25 metros.

Las características de los pozos, de la arqueta de arranque y de sus elementos auxiliares se recogen en el artículo 17 y siguientes.

El entronque del albañal con el pozo de registro de la red de alcantarillado, deberá garantizar un resalto (medido entre las cotas inferiores del albañal y la semisección del colector receptor entre 0,4 m y 0,8 m.

Art. 16. Arquetas de arranque.—Las redes particulares de saneamiento, sean individuales o colectivas, tanto las de aguas residuales como las de aguas pluviales, deberán disponer de una arqueta de arranque antes de la conexión a la red de alcantarillado municipal. Si existe red separativa se dispondrán separadamente arquetas de pluviales y arquetas de fecales acometiéndose cada una a su red. En caso de no existir red separativa se conectarán de manera diferenciada las aguas pluviales y fecales con la arqueta de arranque y de ahí se conectarán de manera conjunta con la red unitaria.

La existencia de arquetas de control será exigida a:

— Edificios y locales de nueva construcción.

— Inmuebles existentes donde se implanten nuevas actividades o sufran ampliaciones, modificaciones o cambios de titularidad.

— Locales existentes cuyas actividades sean generadoras de aguas residuales industriales.

Por lo general, se determinará su ubicación atendiendo al siguiente criterio: La arqueta de arranque se ubicará en la acera lo más cercana a la fachada del inmueble. La arqueta de arranque y los elementos interiores serán responsabilidad de la propiedad del inmueble y a partir de la arqueta será responsabilidad del Titular del Servicio.

Sin embargo, dada la existencia de otros servicios que ocupan el subsuelo de las aceras, puede ocurrir que por cuestión de espacio la ubicación de dichas arquetas en la acera no sea viable, y por tanto no sean exigibles en casos particulares.

En los casos en que no sea viable situarla en la acera, la arqueta de arranque se podrá ubicar dentro de la propiedad, en zona de fácil acceso y lo más cerca posible del muro perimetral, siempre que se cuente con el visto bueno del Servicio. En este caso, tanto la arqueta de arranque como el albañal hasta el entronque con el pozo de la red general, serán responsabilidad de la propiedad aun discurriendo por la vía pública.

Cuando por circunstancias técnicas justificadas, el titular del inmueble o de una actividad ponga de manifiesto que no puede proceder a la instalación de una arqueta según lo dispuesto en este reglamento, presentará propuesta que deberá ser valorada y autorizada por los servicios municipales.

En las instalaciones anteriores a la entrada en vigor a estas normas que carezcan de arqueta de arranque, la delimitación a los efectos de responsabilidad será el entronque del albañal en el pozo de registro de la red general más cercano.

En el caso de no conectar a pozo de registro y hacerlo directamente al colector municipal mediante injerto, deberá proceder a la realización de dicha arqueta de arranque o bien acometer a un pozo de registro existente o de nueva creación asumiendo su coste.

La ejecución y materiales deberán cumplir con lo dispuesto en la actual normativa.

Art. 17. Materiales.—Los materiales y marcados deberán cumplir con la normativa vigente.

a) Tuberías de fundición según normas UNE EN 545:2002, UNE EN 598:1996, UNE EN 877:2000.

b) Tuberías de PVC según normas UNE EN 1329-1:1999, UNE EN 1401-1:1998, UNE EN 1453 1:2000, UNE EN 1456-1:2002, UNE 1566-1:1999.

c) Tuberías de polipropileno (PP) según norma UNE EN 1852-1:1998.

d) Tuberías de gres según norma UNE EN 295-1:1999.

e) Tuberías de hormigón según norma UNE 127010:1995 EX.

Art. 18. Dimensionamiento acometidas.—A la hora de calcular el diámetro de las acometidas se tendrá en cuenta emplear métodos separativos, por un lado, se determinará la evacuación de aguas residuales y por otro se calculará el diámetro de las aguas de lluvia (pluviales).

Para dimensionar se empleará el método propuesto en el Código Técnico de Edificación en su sección HS 5 Evacuación de aguas. Se asignarán las unidades de descarga que indica la tabla 4.1 y 4.2 de la sección HS 5.

Sumadas las unidades de desagüe totales de cada ramal y el total de los ramales, la tubería de acometida tendrá que ser siempre de diámetro superior al resultante, no pudiendo ser inferiores a las siguientes secciones.

Tuberías: Los diámetros mínimos de las tuberías serán los siguientes en función de su emplazamiento:

— Acometidas viviendas unifamiliares DN mínimo 200 mm.

— Acometidas viviendas multifamiliares DN mínimo 250 mm.

— Conductos de entronque de los imbornales DN mínimo 200 mm.

— Tuberías por gravedad de la red de alcantarillado DN mínimo 300 mm.

— Tuberías paso de aguas pluviales por pasos de vados permanentes DN mínimo 250 mm.

Los diámetros mínimos de las acometidas deberán ser, además, mayores que el diámetro de las instalaciones interiores y menores que la conducción a la que acometen.

Con carácter excepcional y previa justificación técnica de la solución adoptada, podrán emplearse diámetros inferiores a los arriba señalados, siempre que se cuente con la aprobación técnica del servicio municipal.

En cuanto al dimensionamiento de la red de evacuación de aguas pluviales, se seguirá lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código Técnico de Edificación en su sección HS 5 Evacuación de aguas.

Art. 19. Características de los elementos.

— Arquetas: Las arquetas de arranque de las acometidas podrán ser prefabricadas o bien construidas in situ. Deberán disponer de un arenero en su parte inferior de al menos 10 cm de profundidad. Las dimensiones mínimas interiores serán de 40 ´ 40 cm para conducciones de 250 o menores o 70 ´ 70 cuando sean superiores a ese diámetro. Enfoscado interiormente y con los ángulos redondeados. Solera: hormigón de 20 cm de espesor. Marco y tapa de fundición dúctil D 400 en calzada C-250 en acera B-125 en zonas verdes.

— Arquetas de control de vertidos (toma de muestras): La arqueta de control de vertidos contemplados en el artículo 24 y siguientes podrán ser prefabricadas o construidas in situ. Deberán disponer de un arenero en su parte inferior de al menos 20 cm de profundidad. Las dimensiones mínimas interiores serán de 50 ´ 50 cm para conducciones de 250 o menores o 80 ´ 80 cuando sean superiores a ese diámetro. Enfoscado interiormente y con los ángulos redondeados. Solera: hormigón de 20 cm de espesor. Marco y tapa de fundición dúctil D 400 en calzada C-250 en acera B-125 en zonas verdes.

— Pozos: Los pozos podrán ser de registro, de resalto o para incorporar acometidas.

En general los pozos serán de sección interior circular. El diámetro mínimo en general será de 1 m y la boca deberá tener 0,60 m de diámetro. Podrán ser prefabricados (UNE 13598-2:2003) en hormigón armado (UNE-EN 1.917:2003 y UNE 127.917:2004) o fabricados in situ (solera hormigón armado 20 cm, alzado espesor mínimo 15 cm.

• Pozos de resalto: cuando se produzcan saltos en la rasante de las conducción de más de 1,00 metros, estos deberán contar con un conducto vertical de diámetro mínimo 300 que canalice el agua desde el entronque de la conducción a la solera del pozo.

— Elementos auxiliares:

• En general las conducciones se unirán a los registros mediante juntas elásticas flexibles con anillo elastomérico.

• Marcos y tapas de cubrimiento: serán en general, de fundición nodular y deberán cumplir con lo especificado para ellas en la norma UNE-EN 124-1995. Las tapas serán en general redondas y su diámetro, como mínimo, de 600 mm. Sólo en arquetas de arranque se admitirán tapas cuadradas de las mismas dimensiones.

Las tapas serán de las siguientes clases según el emplazamiento de las mismas:

- Clase B125, para aceras o superficies similares, tales como zonas de aparcamiento accesibles únicamente a vehículos tipo turismo.

- Clase C250, para zonas peatonales, aceras, canales de las calles, bordillos de calzadas y aparcamientos accesibles a vehículos ligeros.

- Clase D400, para calles peatonales, bandas de rodadura, calzadas y carreteras para todos tipo de vehículos.

En cualquier caso, las tapas deberán ir marcadas con la siguiente información:

- Referencia a la norma UNE-EN 124:1995.

Identificación del servicio: saneamiento o pluviales (en su caso).

- Se dispondrán pates con alma de acero recubierto de polipropileno cada 250-350 mm.

Art. 20. Vados permanentes, pasos de vehículos.—En aquellos inmuebles en los que exista un paso de vehículos que interrumpa un canal de pluviales, los propietarios de los inmuebles deberán instalar un conducto bajo el paso, con sección suficiente para evacuar el agua que llegue por dicho canal. En ningún caso salvo informe técnico municipal favorable podrá ser inferior a DN 250 mm.

Si no existe canal de pluviales, el paso de vehículos no podrá interrumpir la escorrentía natural, el método existente de evacuación de pluviales, dotándolo de rejilla, imbornal, rígola o sistema que facilite el drenaje en este punto y se evite desalojar el agua pluvial directamente a la calzada.

Art. 21. Conservación y mantenimiento.—La conservación, mantenimiento y limpieza de la red general de alcantarillado será a cargo de los Servicios Municipales.

La conservación, mantenimiento y limpieza de las conexiones al pozo de registro, albañal y arqueta de arranque será a cargo de los propietarios de la instalación, en el caso de que esta última se encuentre en el interior de la propiedad o no exista.

La conservación, mantenimiento y limpieza de las rejillas en los pasos de vehículos será a cargo de los propietarios del mismo.

En el caso de estar situada la arqueta de arranque en la vía pública, la conservación, mantenimiento y limpieza por parte del propietario comprenderá sólo hasta esta arqueta, incluida la misma. El albañal que discurre desde la arqueta de arranque hasta el pozo de registro será responsabilidad de los Servicios Municipales.

Se deberán mantener en perfecto estado de conservación las canalizaciones, registros y demás elementos. Caso de que alguno o todos los mencionados aspectos de limpieza o mantenimiento en las instalaciones responsabilidad del propietario del inmueble fueran realizados por el Servicio Municipal, los gastos correspondientes serán repercutidos íntegramente al usuario.

Ante cualquier anomalía o desperfecto que impidiera el correcto funcionamiento de los elementos que sean responsabilidad del propietario, el Servicio Municipal requerirá al mismo, para que, en el plazo que se le señale, proceda previa licencia, a su reparación, limpieza o en caso necesario instalar pozo en la red general o arqueta de arranque.

Transcurrido dicho plazo sin que se realicen las obras pertinentes, la referida entidad procederá a su ejecución repercutiendo los gastos al usuario.

Simultáneamente, se abrirá el expediente sancionador correspondiente al responsable de las deficiencias.

Art. 22. Fosas sépticas.—1. Únicamente se admitirá el uso de fosas sépticas, cuando se certifique que se trate de una vivienda existente, que conste en el inventario de edificación en suelo no urbanizable y esté fuera del área de cobertura de la red de saneamiento según el artículo 7.

2. Los abonados al servicio de aguas que, no estando obligados a cumplir la condición del artículo 7, dispongan ya de fosa séptica, deberán realizar, por cuenta propia la limpieza de la misma, al menos, una vez al año.

3. Es responsabilidad del abonado, como propietario de la fosa séptica, la ejecución de las obras necesarias para su correcto funcionamiento y su mantenimiento.

4. El Ayuntamiento de Cercedilla, en todo caso, podrá requerir al propietario de la fosa séptica la documentación que indique el cambio de titularidad de los residuos por parte de un gestor de residuos autorizado por la Comunidad de Madrid.

5. En caso de tratarse de un depósito impermeable y estanco, deberá contar con el marcado CE UNE EN 12566-1, conservar la ficha técnica y factura así como fotografías de la instalación. Además deberá conservar y presentar cuando sea requerido los partes de retirada de las aguas residuales emitidos por gestor autorizado que cuente con la especialización, certificaciones y autorizaciones correspondientes. En dicho parte deberá constar el volumen retirado, la fecha y la depuradora de destino.

6. En caso de optar por un sistema de depuración con posterior vertido, deberá instalar una depuradora y presentar la documentación que requiere la autorización de vertido expedido por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Las aguas residuales que no se viertan a la red municipal de alcantarillado antes de ser vertidas al cauce receptor deberán contar con la correspondiente autorización de vertido tramitada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, organismo competente, según se establece en el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de 2001.

Art. 23. Autorización de vertido a colector.—La utilización de la red de alcantarillado, por parte de los usuarios, requerirá forzosamente una concesión de acometida.

Los vertidos domésticos al alcantarillado estarán autorizados desde la concesión de acometida y siempre que se cumplan las condiciones que se fijan en el presente Reglamento y resto de normativa de aplicación.

En el caso de instalaciones industriales, comerciales o destinadas a otro tipo de actividad que realicen vertidos en los volúmenes reflejados en el Anexo IV, además de la autorización de acometida deberán obtener autorización de vertido.

Todas las instalaciones industriales que estén obligadas a solicitar autorización de vertido según el Anexo IV, presentarán junto con la solicitud, remitiendo la documentación a que hace referencia el Anexo I del presente Reglamento.

El Ayuntamiento podrá exigir al peticionario de acometida doméstica una caracterización del vertido por un laboratorio acreditado, para confirmar que es doméstico, cuando se identifiquen condiciones de vertido no acordes con su naturaleza doméstica.

La autorización de vertido, está constituida por la autorización emitida por la Administración Municipal y tiene por finalidad garantizar el correcto uso del sistema de saneamiento, el cumplimiento de las normas establecidas, y que la tipología de los vertidos se adapte a los requisitos de calidad fijados en cada caso.

La autorización de vertido tiene carácter autónomo, por ser independiente de la concesión de otros permisos, pero será indispensable para la concesión de Licencia Municipal necesaria para la implantación y desarrollo de actividades comerciales e industriales.

Toda actividad que necesite autorización de vertido, vendrá obligada a disponer en sus conductos de desagüe, de una arqueta de control de vertidos de libre acceso, acondicionada para aforar los caudales circulantes, así como para la extracción de muestras. Dicha arqueta se situará en el punto más próximo posible antes de salir a la calle. La arqueta deberá ser accesible en todo momento para la obtención de muestras. La extracción de muestras y en su caso comprobación de caudales, será efectuada por los Servicios Municipales del Ayuntamiento, a los que deberá facilitársele el acceso a la arqueta de control de vertidos.

Art. 24. Contenido de la autorización de vertido a colector.—La autorización podrá incluir los siguientes extremos:

Valores máximos y medios permitidos en concentraciones y en características de las aguas residuales vertidas.

Limitaciones sobre el caudal y el horario de las descargas.

Exigencias de instalaciones de pretratamiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido.

Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido.

Programas de cumplimiento.

El Ayuntamiento podrá obligar a realizar análisis de los vertidos con una cierta periodicidad debiendo mantener un Registro de los mismos durante el plazo que se fije.

Las conexiones a la red deberán ser independientes para cada titular.

Art. 25. Titular del vertido.—Será titular del vertido la persona física o jurídica que ejerce la actividad de la cual procede el vertido. En caso de ausencia de licencia el propietario del local.

Art. 26. Obligaciones de los titulares de permiso de vertido.—Los titulares del permiso de vertido están obligados a:

— Notificar al Ayuntamiento cambio de titularidad, o de la actividad, para su actualización a los efectos legales.

— Notificar al Ayuntamiento cualquier alteración en la actividad que genere el vertido de los cuales se derive una modificación en el volumen o una variación en cualquiera de los elementos contaminantes.

Art. 27. Instalaciones de pretratamiento.—Las aguas industriales que entren en la red de saneamiento municipal deberán tener características tales que puedan cumplir los límites de vertido establecidos en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

Todos aquellos vertidos industriales que no cumplan dichos límites deberán ser objeto de un pretratamiento que sea necesario para:

— Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las plantas de tratamiento.

— Garantizar que los sistemas colectores, las plantas de tratamiento y los equipos instalados en ellos no se deterioren.

— Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las plantas de tratamiento.

— Garantizar que los vertidos de las plantas de tratamiento no tengan efectos negativos sobre el medio ambiente y que las aguas receptoras cumplan otras normativas de calidad.

— Permitir la evacuación de los lodos a otros medios con completa seguridad.

Art. 28. Construcción y explotación.—Las instalaciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser construidas y explotadas por el propio usuario. Deberá presentar un estudio del tratamiento previo, donde consten como mínimo los siguientes datos:

a) Caudal a tratar y proceso industrial que lo genera.

b) Composición del efluente antes del tratamiento.

c) Características del tratamiento de depuración propuesto, indicando: caudales tratados, procesos empleados, diagrama de la instalación, tiempos de retención en cada proceso, rendimientos esperados y calidad del efluente, reactivos empleados, características de los lodos producidos y procedimiento de eliminación final de los mismos, plazo de ejecución así como cualquier otro dato que permita evaluar la efectividad de la solución propuesta.

Art. 29. Medidas especiales.—La Administración Municipal, en los casos que considere oportuno y en función de los datos de que disponga, podrá exigir la adopción de medidas especiales de seguridad, a fin de prevenir accidentes que pudieran suponer un vertido incontrolado a las redes de productos almacenados de carácter peligroso.

Art. 30. Vertidos prohibidos.—Está prohibido arrojar al alcantarillado residuos sólidos susceptibles de generar problemas de atoros o mal funcionamiento (Anexo II).

Art. 31. Situaciones de emergencia.—1. Se entenderá que existe una situación de emergencia o peligro cuando, debido a una avería, mal funcionamiento o accidente en las instalaciones del usuario, se produzca o exista riesgo eminente de producirse un vertido inusual a la red de alcantarillado o a la vía pública, que pueda ser potencialmente peligroso para la seguridad física de la personas, medio ambiente, instalaciones.

2. Ante una situación de emergencia, bien por accidente o manipulación errónea que produzca vertidos prohibidos a la red de alcantarillado público, el usuario deberá comunicar en el mismo momento que tenga conocimiento, al Ayuntamiento la situación producida, para evitar o reducir los daños que pudieran provocarse. El usuario, una vez producida la emergencia, utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo sus efectos.

3. Posteriormente, en un plazo máximo de siete días, el interesado deberá remitir al Servicio Municipal de Aguas un informe detallado de lo sucedido. Deberán figurar en él, como mínimo, los siguientes datos: Nombre e identificación de la empresa, ubicación de la misma, caudal, materias vertidas, causa del accidente, hora en que se produjo, correcciones efectuadas in situ por el usuario, hora y forma en que se comunicó al Servicio Municipal de Aguas y, en general, todos aquellos datos que permitan a los servicios técnicos oportunos una correcta interpretación del imprevisto y una adecuada valoración de las consecuencias.

4. El Ayuntamiento establecerá, al efecto, el procedimiento a seguir en estos casos de emergencia, en colaboración con el usuario que haya generado la emergencia.

5. Los costos de las operaciones a que dan lugar los accidentes a que se refiere este apartado, tanto de limpieza, remoción, reparación de las redes e instalaciones u otros, serán imputados al usuario causante, quien deberá abonarlos con independencia de otras responsabilidades en las que hubiera incurrido.

6. El expediente de daños, así como su valoración, los realizará el Ayuntamiento.

Art. 32. Inspección.—A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, se facilitará el acceso a la inspección a los inmuebles donde se produzcan vertidos.

La propia inspección podrá también penetrar en aquellas propiedades privadas sobre las que se mantenga alguna servidumbre de paso de aguas. Los propietarios de dichas fincas mantendrán siempre libre la entrada a los puntos de acceso al alcantarillado.

En todos los actos de inspección los empleados municipales encargados de la misma deberán ir provistos y exhibir el documento que les acredite para la inspección.

Del resultado de la inspección se levantará acta duplicada que firmará el inspector y la persona con quien se extienda la diligencia, a la que se entregará uno de los ejemplares.

Art. 33. Infracciones y sanciones.—Se consideran infracciones las acciones y omisiones que contravengan lo establecido en el presente Reglamento.

Art. 34. Calificación.—Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pueda establecer la normativa estatal y autonómica, las infracciones al presente Reglamento se califican como leves, graves o muy graves.

Infracciones leves. Se consideran infracciones leves:

— Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones o al proceso de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración no supere los 6.000 euros.

— La modificación de las características del vertido autorizado o los cambios producidos en el proceso que puedan afectar al efluente, sin autorización del Ayuntamiento.

— El incumplimiento u omisión del plazo establecido en el presente Reglamento para la comunicación de la descarga accidental, siempre que no esté considerado como infracción grave o muy grave.

— La falta de limpieza, conservación u obstrucción de las conexiones, albañales y arquetas tras haber sido requerido por los Servicios Municipales y transcurrido el plazo sin haber puesto los medios para solucionarlo.

Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:

— Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones o al proceso de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración esté comprendida entre 6.001 y 50.000 euros.

— Los vertidos efectuados sin la Autorización correspondiente.

— La evacuación de vertidos cuyos componentes superen las concentraciones máximas permitidas para los vertidos tolerados, en uno o más parámetros de los enumerados en el Anexo III. En todo momento al interesado se le ofrecerá la posibilidad de realizar un contraanálisis de la muestra tomada al efecto.

— La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la Solicitud de Vertido.

— El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por el Ayuntamiento en la Autorización de Vertido.

— El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia o de descargas accidentales establecidas en el presente Reglamento.

— La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.

— La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando estos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en el presente Reglamento.

— La obstrucción a la labor inspectora de los vertidos y/o del acceso a la arqueta de control donde se vierten y/o a la toma de muestras de los mismos, así como la negativa a facilitar la información y datos requeridos en la solicitud de vertido.

— El consentimiento del titular de un vertido al uso de sus instalaciones por terceros no autorizados para verter.

— La realización de cualquier clase de vertido directo o indirecto a la vía pública o al subsuelo de la misma.

— Cualquier otro incumplimiento de los artículos del presente Reglamento, cuando por su alcance no merezcan la consideración de muy graves.

— La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.

Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves:

— Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de riesgo para el personal relacionado con las actividades de saneamiento y depuración.

— Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones o procesos de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración supere los 50.000 euros.

— El uso de las instalaciones de saneamiento en las circunstancias de denegación, suspensión o extinción de la Autorización de Vertido.

— La evacuación de cualquier vertido prohibido de los relacionados en el Anexo II.

— La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de un año.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en el presente Reglamento se sancionarán conforme a lo establecido en este, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrirse.

Art. 35. Cuantificación.—La competencia para la imposición de sanciones corresponde al alcalde-presidente de la Corporación Local o autoridad en quien delegue.

Por las infracciones tipificadas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación sectorial aplicable, se impondrán las siguientes sanciones:

— Infracciones leves: multa de hasta 1.000 euros.

— Infracciones graves: multa de 1.001 a 5.000 euros.

— Infracciones muy graves: multa de 5.001 a 15.000 euros.

Dentro de esta limitación la cuantía de la multa será fijada discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, al perjuicio ocasionado a los interesados generales, a su reiteración por parte del infractor, al grado de culpabilidad del responsable y de las demás circunstancias en que pudiera incurrir.

Serán responsables las personas que realicen los actos o incumplan los deberes que constituyan la infracción y, en el caso de establecimientos industriales o comerciales, las empresas titulares de dichos establecimientos, sean personas físicas o jurídicas.

Ante la gravedad de una infracción o en el caso de contumacia manifiesta, la Administración Municipal cursará la correspondiente denuncia a los organismos competentes a los efectos correctores que procedan.

Si un vertido industrial contaminante origina graves repercusiones en el cauce receptor, ya sea realizado o no a través de la EDAR, la Administración Municipal lo comunicará a la Confederación Hidrográfica del Tajo, que podrá ejercer la potestad sancionadora que le atribuye el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de 2001.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las instalaciones ya existentes en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en la forma y términos que a continuación se indican:

— En los 12 meses naturales siguientes, todos los establecimientos industriales deberán remitir a la Administración Municipal la documentación que se fija en el Anexo I para obtener la autorización provisional de vertido.

— En el término de 24 meses naturales, contados desde la entrada en vigor del Reglamento, todos los usuarios o agrupaciones de usuarios deberán tener construida la arqueta de medida y control a que se hacen referencia de este Reglamento.

— En los seis meses siguientes al inicio de las obras de pretratamiento o tratamiento a que se vean destinados los efluentes industriales, la calidad de estos deberá adaptarse a los límites establecidos en el presente Reglamento y serán fijados los parámetros que incidan sobre el canon de saneamiento. En cuanto se inicie el período anteriormente mencionado, los vertidos deberán cumplir las prescripciones fijadas por la legislación vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Transcurridos los términos mencionados, la Administración Municipal adoptará medidas para la comprobación de datos y de existencia de las arquetas, siendo motivo de sanción la inexactitud de las primeras o la falta de las segundas.

En el supuesto de que se superen los valores admitidos, la Administración Municipal informará al usuario de las medidas correctoras a establecer y del tiempo de que dispone para hacerlo. Transcurrido este, se adoptarán las medidas y sanciones que contempla el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento será objeto de publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.".

ANEXO I

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR PARA LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL DE VERTIDO

Las instalaciones industriales y comerciales deberán aportar los datos y documentación que a continuación se detallan:

— Nombre y domicilio del titular del establecimiento.

— Ubicación y características del establecimiento o actividad.

— Abastecimiento de agua: procedencia, tratamiento previo, caudales y uso.

— Materias primas y productos semielaborados, consumidos o empleados. Cantidades expresadas en unidades usuales.

— Memoria explicativa del proceso industrial con diagramas de flujo.

— Descripción de los procesos y operaciones causantes de los vertidos, régimen y características de los vertidos resultantes (características previas o cualquier pretratamiento).

— Descripción de los pretratamientos adoptados, alcance y efectividad prevista de los mismos. Conductos y tramos de la red de alcantarillado donde conecta o pretenda conectar.

— Vertidos finales al alcantarillado para cada conducto de evacuación, descripción del régimen de vertido, volumen y caudal, épocas y horario de vertido. Composición final del vertido con el resultado de los análisis de puesta en marcha en su caso.

— Dispositivos de seguridad adoptados para prevenir accidentes en los elementos de almacenamiento de materias primas o productos elaborados líquidos susceptibles de ser vertidos a la red de alcantarillado.

— Planos de situación. Planos de la red interior de recogida e instalaciones de pretratamiento. Planos de detalle de las obras de conexión, de los pozos de muestras y de los dispositivos de seguridad.

— Todos aquellos datos necesarios para la determinación y características del vertido industrial y del albañal de conexión.

— Una caracterización del efluente en el momento en que sea más representativo del vertido de la actividad. Los análisis necesarios para la caracterización del vertido serán efectuados por laboratorio acreditado. Los gastos derivados de esta caracterización deben correr por cuenta del solicitante de la autorización de vertido.

ANEXO II

VERTIDOS PROHIBIDOS

Queda prohibido verter directamente o indirectamente a la red de alcantarillado cualquier tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que causen o puedan causar por ellos mismos o por interacción con otros vertidos, algunos de los siguientes tipos de daños:

1. Formación de mezclas inflamables o explosivas.

2. Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones.

3. Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas, peligrosas o molestas que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.

4. Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas, que dificulten el libre flujo de las aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de depuración.

5. Perturbaciones y dificultades en el normal desarrollo de los procesos y operaciones de las plantas depuradoras de aguas residuales que impidan conseguir los niveles óptimos de tratamientos y calidad de agua crisolada.

Queda prohibido verter directamente o indirectamente a la red del alcantarillado cualquiera de los siguientes productos:

a) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.

b) Productos a base de alquitrán o residuos alquitranados.

c) Sólidos, líquidos, gases o vapores que, en cuanto a su naturaleza o cantidad, sean susceptibles de dar lugar, por ellos mismos o en presencia de otras sustancias a mezclas inflamables o explosivas en el aire.

d) Materias colorantes o residuos con coloraciones indeseables y no eliminables por los sistemas de depuración.

e) Residuos sólidos o viscosos que provoquen o pueden provocar obstrucciones en el flujo de la red del alcantarillado o colectores o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales.

f) Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos procedentes de motores de explosión.

g) Humos procedentes de aparatos extractores, de industrias, explotaciones o servicios.

h) Residuos industriales o comerciales que, por su concentración o características tóxicas y peligrosas requieran un tratamiento específico.

i) Sustancias que puedan producir gases o vapores en la atmósfera de la red del alcantarillado en concentraciones superiores a:

— Amoniaco 100 ppm.

— Monóxido de carbono 100 ppm.

— Bromo 1 ppm.

— Cloro 1 cc/m3 de aire.

— Ácido cianhídrico 10 ppm.

— Ácido sulfhídrico 20 ppm.

— Dióxido de azufre 5 ppm.

— Dióxido de carbono 5.000 ppm.

— Sulfuro de hidrógeno (SH2): 20 cc/m3 de aire.

— Cianhídrico (CNH): 10 cc/m3 de aire.

j) Residuos procedentes de granjas de crianza y engorde de animales, sea cual sea su naturaleza.

k) Residuos procedentes de los sistemas de pretratamiento de vertidos, sea cual sea su naturaleza.

l) Fármacos obsoletos o caducos procedentes de centros sanitarios, industrias farmacéuticas, particulares o cualquiera otro origen.

m) Residuos peligrosos: Se entenderán aquellos productos o compuestos que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid:

— Figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en la legislación estatal.

— Los que, sin estar incluidos en la lista citada, tengan tal consideración de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

— Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

ANEXO III

VERTIDOS LIMITADOS

Queda prohibido verter directa o indirectamente a las redes de alcantarillado, vertidos con las características o con concentración de contaminantes iguales o superiores en todo momento a los expresados en la siguiente relación:

Imagen del artículo Cercedilla. Organización y funcionamiento. Reglamento saneamiento aguas residuales

Estas imágenes pertenecen a Página Oficial del Gobierno de la Comunidad de Madrid

ANEXO IV

Están obligadas a presentar la Solicitud de Vertido:

a) Las instalaciones que, superando un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 m3/año, desarrollen cualquiera de las actividades recogidas en la tabla del presente anexo.

b) Todas las instalaciones industriales, con independencia de su actividad, que superen un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 22.000 m3/año.

c) Todas aquellas instalaciones que, con independencia de su actividad y de su caudal de abastecimiento y autoabastecimiento, produzcan vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento que, por sus especiales características, se considere necesario que estén sometidas a autorización, previo requerimiento del Ayuntamiento correspondiente, a instancias de la Comunidad de Madrid.

Imagen del artículo Cercedilla. Organización y funcionamiento. Reglamento saneamiento aguas residuales

Estas imágenes pertenecen a Página Oficial del Gobierno de la Comunidad de Madrid

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio del Reglamento sobre saneamiento de aguas residuales (alcantarillado) del Ayuntamiento de Cercedilla, de fecha 7 de marzo de 2024, de conformidad con los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 56 del texto refundido del Régimen Local, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento.

En Cercedilla, a 22 de mayo de 2024.—El alcalde-presidente, David José Martín Molpeceres.

(03/8.120/24)

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