Fresno de Torote. Organización y funcionamiento. Ordenanza

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Por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Fresno de Torote de fecha 25 de abril de 2024, se ha aprobado inicialmente la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales, por lo que se expone al público a efectos de que los interesados, a tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y artículo 111 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas de acuerdo con las siguientes normas:

a) Plazo de presentación de reclamaciones y de examinar el expediente: treinta días hábiles siguientes a la publicación del presente anuncio en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Fresno de Torote.

b) Lugar donde se encuentra el expediente: Intervención del Ayuntamiento.

c) Órgano ante quien se reclama: Pleno del Ayuntamiento.

Los modelos normalizados serán publicados en el portal de transparencia y en página web https://www.fresnodetorote.es/ , que se relacionan a continuación:

— Anexo I. Solicitud de colaboración en la consolidación de colonias de gatos comunitarios.

— Anexo II. Declaración responsable para la consolidación de colonias de gatos comunitarios.

— Anexo III. Autorización de colonia felina en propiedad privada.

— Anexo IV. Ruta y paseo por los cuales pueden transitar los caballos en el término municipal.

En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario ni publicación, entrando en vigor la ordenanza que se transcribe hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

PREÁMBULO

Los aspectos relacionados con el bienestar animal están cobrando cada día más importancia en nuestra sociedad, habiéndose desarrollado en los últimos años diferentes normas al respecto, tanto a nivel comunitario, como estatal y autonómico. La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987, fue un comienzo legislativo en nuestra era, el que se sigue avanzando década tras década.

Debe ser base de nuestra convivencia, el respeto por todos los miembros de la sociedad, y este término por supuesto engloba a los animales. Debemos exigir como dice la Declaración Universal de los Derechos del Animal, que la educación enseñe, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales.

Además, es importante recuperar el afecto y convivencia hacia ellos, perdido en los últimos 40 años por el aumento de las urbes y el despoblamiento rural.

En nuestro municipio, gozamos de un entorno privilegiado, rural, que puede hacernos recuperar una sociedad en la que hombres y animales, domésticos, ganaderos y en libertad, puedan convivir dentro de un marco regulatorio, que sea satisfactorio para todos los vecinos del municipio. Los avances tecnológicos en los entornos rurales deben caminar de la mano, de nuestras raíces de convivencia, para no privar a las nuevas generaciones, de las aportaciones en sus vidas de los animales, entendidos no como cosas, sino como seres vivos, con sus derechos.

Dentro de los ámbitos domésticos, como en sus hábitats de libertad, debemos preservarlos y buscar un equilibrio que nos permita convivir de una manera adecuada y razonable buscando el bienestar general, donde los animales, son parte de este bienestar general de todos, vecinos y animales en su entorno natural.

Los marcos regulatorios, son los que defienden la conservación de los habitas de flora y fauna silvestres, conservación de las aves silvestres, desplazamientos de animales de compañía sin ánimo de lucro, la defensa de los animales y sus derechos y por supuesto, la conservación responsable de animales como compañía, con diferentes normativas que se suceden como garantistas de estos conceptos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Fresno de Torote, para la tenencia de animales de compañía, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Esta ordenanza tiene como objetivo lograr el mejor nivel de protección y bienestar de los animales de compañía dentro de las posibilidades y recursos disponibles en esta corporación local, así como fomentar la tenencia responsable de los mismos.

Para alcanzar esta finalidad, se promoverá:

a) El fomento de la tenencia responsable.

b) La lucha contra el abandono.

c) El fomento de la adopción.

d) La esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.

e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.

g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales de compañía en la sociedad.

h) La educación de los animales y de los propietarios de animales.

i) La creación de áreas para el esparcimiento de los perros.

j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores.

k) Las inspecciones para el cumplimiento de la ordenanza.

l) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía.

Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Fresno de Torote, siendo los propietarios o poseedores de animales los responsables en cada momento, de su custodia, tenencia o guarda, así como del cumplimiento de esta ordenanza y de colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes de los animales con ellos relacionados. El propietario o poseedor de un animal será el responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

Sin perjuicio de lo que corresponda a otras Administraciones Públicas, la competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Fresno de Torote.

Con el compromiso de ser un municipio sostenible y en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con los artículos 45.1 y 45.2 de la Constitución española, sin perjuicio de velar también por la seguridad de las personas y sus bienes.

Art. 2. Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de Fresno de Torote se someterá a lo dispuesto en Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, así como en lo estipulado la presente ordenanza, en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; en la modificación de los art. 33, 337 y 337 bis del Código Penal por la LO 1/2015 en sus art. 181 y 182; a la Ley 8/2003, de 24 de abril, sobre Sanidad Animal, y en lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para los animales de compañía definidos como potencialmente peligrosos, y demás normativa general o autonómica que la desarrolle, como son el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos.

Art. 3. Definiciones.—1. Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta ordenanza se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Animal doméstico: aquellos animales pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

3. Animal de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción solo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro Municipal de Animales de compañía.

4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

5. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ordenanza.

6. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

7. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

8. Animales Potencialmente peligrosos:

Según el anexo I del RD 287/2002 se incluye el siguiente listado de todas aquellas razas que son consideradas potencialmente peligrosas:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffodshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

9. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

10. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

11. Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

12. Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

13. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

14. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

15. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

16. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

17. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

18. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

19. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

20. Colonia Felina: grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

21. Cuidador de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.

22. Gato Comunitario: aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.

23. Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.

24. Método CER (Captura/Esterilización/Retorno): método de control poblacional que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.

25. Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.

Art. 4. Exclusiones.—La presente Ordenanza no será de aplicación a:

1. Los animales utilizados en espectáculos taurinos, equinos populares autorizados.

2. La fauna silvestre.

3. Los animales de producción, los de parques zoológicos y los utilizados con fines experimentales, que se regirán por su legislación específica.

TÍTULO II

Normas básicas de tenencia de animales

Art. 5. Obligaciones de los propietarios o poseedores.—1. Corresponde a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales domésticos o de compañía:

a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia.

d) Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata. Depositando estas deyecciones en el contenedor de la fracción resto (gris).

e) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

f) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente, los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.

g) Inscribir en el Registro Municipal de Animales de Compañía a todos los animales domésticos y de compañía del municipio. Sin contravenir lo especificado en lo relativo a los demás registros especificados en esta ordenanza o normativa vigente.

h) Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro Municipal de Animales de compañía en un plazo máximo de 48 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

i) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

j) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

2. Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:

a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

b) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.

Art. 6. Prohibiciones.—Se prohíben las siguientes prácticas:

a) El sacrificio de animales.

b) El maltrato de animales.

c) El abandono de animales.

c-bis) La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.

d) Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico-quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

e) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.

f) Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.

g) No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que, por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales de forma diaria y permanente.

h) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

i) Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias.

En caso de ser necesario mantenerlos atados de forma puntual (entendiendo puntual como un máximo de 5 horas en horario diurno hasta las 10 de la noche) y siempre que ello no suponga vulnerar lo indicado anteriormente, los elementos utilizados para atar a los animales, tanto cadena como collar, deberán ser proporcionales a la talla y fuerza del animal, no pudiendo tener un peso excesivo ni imposibilita el movimiento del animal. Asimismo, la cadena nunca podrá tener una longitud inferior a tres metros ni superior a 5 metros.

j) Poseer animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en esta norma.

k) Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

l) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

m) Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.

n) Utilizar animales en carruseles de ferias.

ñ) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

o) La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.

p) Mantener en el mismo domicilio una cantidad superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento correspondiente lo autorice.

q) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

r) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

s) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

t) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

u) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida. Excepto en casos excepcionales de acuerdo al artículo 9.o de la Ley 4/2016, de 22 de julio de protección de los animales de compañía en la Comunidad de Madrid.

v) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.

w) La tenencia de los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

x) El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

y) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

z) Tener animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

z-bis) Mantener a los animales de forma continuada en las terrazas, balcones, azoteas y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche, de 22:00 a 8:00, en el interior de la vivienda o de su alojamiento, siempre que causen molestias al vecindario. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales domésticos podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando no ocasionen molestias objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos, etcétera, a los vecinos. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

Los dueños de los animales serán responsables directos de las molestias ocasionadas a terceros, así como de la situación de inestabilidad emocional del animal que quede acreditado bajo informe técnico, pudiendo ser requerido para solventar el problema en un plazo máximo de 48 horas. En caso de desatención del requerimiento, la competencia del ayuntamiento podrá recurrir a los servicios de la Comunidad de Madrid en materia de recogida y protección animal.

z-ter) Que los animales puedan asomarse o permanecer pegados a los vallados o muros perimetrales de forma que puedan causar molestias o ataques, a los viandantes que puedan pasear al lado de los mismos. Deberá existir un espacio de al menos 50 centímetros entre dichos vallados o muros y el animal.

TÍTULO III

Sobre la tenencia de animales

Capítulo primero

Animales domésticos o de compañía

Art. 7. Condiciones para la tenencia de animales.—1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos o de compañía en las viviendas y domicilios particulares. Esta se ajustará a la obligación adquirida por el propietario de un animal doméstico o de compañía de proporcionarle un alojamiento limpio y adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar y a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, así como de adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales puedan suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas de su entorno. Asimismo, la tenencia quedará condicionada a la inexistencia de molestias a los vecinos, que no sean las derivadas de la propia naturaleza del animal.

2. No se podrán tener más de cinco animales domésticos o de compañía en una vivienda urbana, sin la preceptiva autorización del Ayuntamiento. Esta autorización quedará condicionada a las condiciones higiénico-sanitarias de la vivienda, teniendo en cuenta la naturaleza de cada especie animal.

Si un particular quiera tener más de 5 mascotas en su domicilio, primero deberá registrar esta situación como núcleo zoológico en esta administración, sin perjuicio de que el organismo competente lo autorizara.

3. Cuando la tenencia de un animal doméstico o de compañía ocasione graves molestias a los vecinos, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños que los desalojen voluntariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador.

4. Podrán ser denunciados los propietarios de los animales domésticos cuando estos permanezcan a la intemperie en condiciones climáticas adversas o no presenten las condiciones de alojamiento o higiénico-sanitarias adecuadas, si están atados durante más de ocho horas al día o se dejan a los animales solos en un domicilio durante más de tres días consecutivos ocasionando molestias a los vecinos.

5. La subida o bajada de animales de compañía en ascensores ocupados anteriormente por personas, solo se podrá realizar con el consentimiento de estas, salvo en el caso de perros-guía.

6. El transporte de animales en vehículos particulares, previo cumplimiento de los requisitos mínimos de sujeción (atados debidamente y con red de protección), se debe efectuar con un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de diferencias climáticas serias.

Art. 8. Colaboración con la autoridad municipal.—Tanto los propietarios o tenedores de animales, como los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. En los mismos términos quedan obligados guardas y encargados de fincas, rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Art. 9. Animales domésticos o de compañía.—La presencia de animales domésticos o de compañía está permitida en suelo urbano consolidado siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en esta ordenanza, así como en la normativa urbanística y sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes.

La presencia de equinos, caprinos, bóvidos u óvidos, de producción quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbano de protección en el planeamiento urbanístico, no pudiendo permanecer en viviendas, ni jardines, ni en terrazas, patios, ni solares.

A) Aves de corral.

Estas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

— Parcelas mayores de 100 m2.

— Será necesaria para el informe favorable que tengan que emitir los servicios técnicos, la autorización de los vecinos colindantes, sin que esta última sea vinculante para la toma de decisión final.

— Se deberán mantener las condiciones higiénico-sanitarias de la instalación, de forma que no generen molestias de olores y, o ruidos al resto de vecinos que no sean las propias de la naturaleza del animal. Deberán de tener un espacio delimitado.

— Respecto a los metros cuadrados, el espacio mínimo para gallinas al aire libre es de 10 m2 por gallina; y solo en el caso de guarecerse en espacios cerrados, este será de un mínimo de 1 m2 por gallina. El espacio disponible para las gallinas no podrá servir para efectuar cálculo alguno para determinar el número máximo de gallinas que puedan autorizarse en parcela

— Se deberán recoger los excrementos a diario, debiendo ser acopiados en un lugar cerrado, sin posibilidad de emitir malos olores en el exterior.

— Los animales deberán tener agua a su posición en cualquier momento que lo necesiten, ya sea mediante abrevaderos, o bien con bebederos automáticos.

— Los comederos y bebederos deberán poseer unas características de diseño y ubicación que eviten la presencia de roedores o cualquier otro vector.

— Para parcelas de entre 100 metros cuadrados y hasta 300 metros cuadrados de tamaño, solo se podrán permitir hasta un máximo de 10 gallinas. En parcelas mayores de 300 metros cuadrados, se podrán permitir hasta un máximo de 30 gallinas en suelos urbanos.

— El Ayuntamiento podrá eximir del requisito de mínimo de metros cuadrados a los propietarios, siempre que se compruebe que, por las condiciones higiénico-sanitarias, no haya riesgos para la sanidad animal y que los vecinos colindantes no se hayan pronunciado desfavorablemente a la tenencia de gallinas por molestias causadas por las mismas.

B. Equinos.

Considerados como animales domésticos o de compañía, su presencia en suelo urbano consolidado estará condicionada a la autorización del Ayuntamiento de Fresno de Torote, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:

— Parcelas iguales o mayores a 1.000 m2 para tener un equino, y parcelas iguales o superiores a 2.000 m2 para tener dos equinos.

— Será necesario para el informe favorable que tengan que emitir los servicios técnicos, la autorización de los vecinos colindantes, sin que esta última sea vinculante para la toma de decisión final.

— El equino deberá tener una cuadra de una superficie mínima de 15 m2. Deberá asimismo encontrarse a más de 15 metros de la edificación principal, de la propia vivienda, o de cualquier otra colindante. La cuadra deberá tener unas condiciones adecuadas de ventilación y aislamiento.

— Se deberán mantener las condiciones higiénico-sanitarias de la instalación, de forma que no generen molestias de olores y, o ruidos al resto de vecinos.

— Se deberán recoger los excrementos a diario, debiendo ser acopiados en un lugar cerrado, sin posibilidad de emitir malos olores en el exterior.

— Los animales deberán tener agua a su disposición en cualquier momento que lo necesiten, ya sea mediante abrevaderos, o bien con bebederos automáticos.

— Los comederos y bebederos deberán poseer unas características de diseño y ubicación que eviten la presencia de roedores o cualquier otro vector.

— Las cuadras o espacios donde se guarezcan los equinos se deberán aislar de las condiciones climatológicas extremas, no permitiéndose que la temperatura interior sobrepase los 30 grados centígrados, ni baje de los 5 grados centígrados.

— No se podrá poseer un número superior a 2 equinos, y cada equino debe disponer de un mínimo de 300 m2 de parcela ajardinada y libre de edificaciones.

Capítulo segundo

Animales potencialmente peligrosos

Art. 10. Licencia administrativa.—1. La tenencia de cualesquiera de los animales clasificados como potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Fresno de Torote, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se crean los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

2. Todo propietario o tenedor de un animal calificado como potencialmente peligroso, está obligado al cumplimiento de los siguientes artículos y a obtener la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de dicho animal.

3. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

Art. 11. Perros potencialmente peligrosos.—1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos.

a) Ser mayor de edad acreditado mediante la fotocopia del documento nacional de identidad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública o de narcotráfico, mediante la presentación de un certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia. Este certificado podrá ser solicitado por el propio Ayuntamiento previo consentimiento del solicitante.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre (a tal efecto el interesado suscribirá declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con las sanciones accesorias de confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la cláusula del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligroso o del certificado de capacitación del adiestrador).

d) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica adecuada para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expedido por un Centro de Reconocimiento debidamente autorizado, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

e) Acreditación mediante copia de la póliza o certificado de la compañía aseguradora, de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por los animales, con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

f) Certificado veterinario que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos (Colegio Oficial).

g) Copia de certificación de identificación ("microchip").

2. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

3. Se procederá a la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

4. También deberán de contar con esta licencia aquellas personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen, en propio interés o por cuenta de un tercero, al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de estos perros.

Art. 12. Animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos.—La tenencia de animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos en todo el término municipal estará condicionada por la autorización del Ayuntamiento, valorándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de la vivienda, así como a la inexistencia de condiciones que pudieran considerarse como maltrato animal, en función de la naturaleza de cada especie. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Art. 13. Registro de animales potencialmente peligrosos.—1. Una vez obtenida la licencia administrativa, el animal quedará inscrito en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. En relación con la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos les corresponderá a los propietarios o poseedores del animal:

a) Comunicar cualquier variación de los datos aportados para la inscripción en el Registro y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de quince días.

b) Mantener en vigor la póliza de seguro.

c) Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

d) Comunicar en el plazo de cuarenta y ocho horas la muerte, sustracción o extravío del animal.

e) Aportar con periodicidad anual tanto certificado de sanidad del animal como la póliza del seguro de responsabilidad civil debidamente actualizada.

f) Comunicar cualquier incidencia protagonizada por el animal.

Art. 14. Medidas especiales de seguridad con los animales potencialmente peligrosos.—1. El acompañamiento de los animales potencialmente peligrosos en los espacios públicos o privados de uso común, siempre que la legislación lo permita, se realizará en todo momento bajo el control de una persona responsable y mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatorio la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente, no extensible, de menos de 2 metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

2. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales potencialmente Peligrosos.

3. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado deberán ser anunciados convenientemente a la vez que deberán estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. Asimismo, deberán mantenerse a una distancia de un metro del muro perimetral de la parcela, a los efectos de procurar evitar daños y situaciones problemáticas con viandantes y otros animales que deambulen por la vía pública en compañía o no de sus dueños. Se deberá, por lo tanto:

a) Las paredes y los cercados deber ser lo suficientemente altos, consistentes y bien fijados al suelo para soportar su peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones deber ser resistentes y diseñadas para evitar que los animales puedan desajustar o abrirlas.

5. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.

6. Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro de Acogida de Animales Abandonados y mantenidos según la Ley 44/1991, de 30 de mayo, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños.

Art. 15. Agresiones y daños de los animales potencialmente peligrosos.—1. Las personas propietarias o poseedoras de animales potencialmente peligrosos, incluidos los perros, que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligadas a:

a) Facilitar los datos del animal agresor y los propios, a la persona agredida o a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten.

b) Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal, en un plazo máximo de veinticuatro horas tras los hechos, a las autoridades municipales, y ponerse a su disposición.

c) Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar el correspondiente certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de haberse iniciado la observación veterinaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir el animal agresor en un centro autorizado, para someterlo a observación veterinaria.

Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora.

La observación veterinaria podrá realizarse en el domicilio del propietario, si así lo autoriza el veterinario o la autoridad municipal, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.

2. También los veterinarios clínicos del municipio tienen la obligación de notificar a la Administración Municipal los casos atendidos consistentes en lesiones producidas por agresiones entre perros. Esta obligación se cumplimentará de acuerdo con el sistema de notificaciones establecido por la Administración, y deberá especificar la potencial peligrosidad de los animales, a los efectos de su consideración como potencialmente peligrosos.

Capítulo tercero

Animales de producción, silvestres y exóticos en el ámbito doméstico y en suelo urbano

Art. 16. De los animales de explotación para uso doméstico.—No estará permitida la tenencia de animales de producción como animales domésticos en viviendas, terrazas, patios, solares o parcelas dentro del ámbito del suelo urbano del municipio. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes.

La presencia de equinos en número mayor a 2 o incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta ordenanza, así como la presencia de caprinos, bóvidos u óvidos, de explotación, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbano de protección allí donde el Plan General de Ordenación Urbana del municipio lo permita y previas autorizaciones municipales y sectoriales pertinentes.

Para los equinos de producción, el Ayuntamiento podrá eximir de los requisitos de mínimo de metros cuadrados a las explotaciones de pequeña capacidad y autorizar hasta 5 equinos en una parcela, siempre que se compruebe que, por las condiciones higiénico-sanitarias, no haya riesgos para la sanidad animal y que los vecinos no se hayan opuesto a la presencia de los mismos equinos por molestias.

Art. 17. Animales silvestres y exóticos.—1. En relación con su comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado Internacional de entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

d) Todo documento que legalmente se establezca por las Administraciones competentes para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

3. La persona poseedora de animales silvestres y exóticos de compañía cuya tenencia es permitida legalmente y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a los bienes públicos, a las vías y espacios públicos o al medio natural, deberán mantenerlos de manera que se garanticen las medias de seguridad necesarias. En todo caso, deberán ser registrados en el Registro Municipal de Animales de compañía.

Art. 18. Animales silvestres en cautividad.—1. Animales cuya tenencia está prohibida fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid:

a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

2. La tenencia permitida de animales silvestres en cautividad fuera de los parques zoológicos de fauna salvaje requerirá que las personas propietarias o poseedoras los tengan en las condiciones de mantenimiento adecuadas a fin de proporcionarles el alimento, el agua, el alojamiento, las condiciones ambientales y los cuidados necesarios para evitar que el animal sufra de ninguna manera y para atender a su salud y bienestar, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.

3. Asimismo, las personas propietarias o poseedoras de estos animales también deberán mantenerlos en condiciones de seguridad e higiene, con ausencia total de molestias y peligros para las personas, otros animales y los objetos, de las vías y espacios públicos, así como del medio natural.

En particular, está prohibido, bajo comisión de infracción de carácter grave:

a) La entrada de animales silvestres en cautividad en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos, en las piscinas públicas y en los establecimientos de concurrencia pública recreativos y de restauración.

b) Exhibir y pasear animales silvestres en cautividad por la vía pública, los espacios públicos y las galerías interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

c) El traslado de animales silvestres en cautividad en transporte público.

4. La persona poseedora de un animal silvestre no autóctono en cautividad debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil por importe mínimo de 120.000 euros.

5. Los animales silvestres en cautividad estarán inscritos en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

Capítulo cuarto

Animales vagabundos, abandonados o muertos

Art. 19. Animal vagabundo o abandonado.—1. Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal.

2. El propietario del animal debe comunicar su pérdida o extravío en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

Art. 20. Recogida de animales vagabundos o abandonados.—1. Para cumplir con el artículo 20 de la ley 4/2016, el Ayuntamiento de Fresno de Torote firmó un convenio de colaboración con la Comunidad de Madrid el 28 de julio de 2022 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID núm. 193) en materia de recogida y alojamiento de animales. En dicho convenio, la Comunidad de Madrid se compromete a recoger los animales alojados en las instalaciones municipales en un plazo máximo de 7 días naturales después de recibir el aviso.

2. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano, o por el término municipal de Fresno de Torote, sin persona que los acompañe, aun llevando el collar con la chapa de identificación, podrán ser recogidos por los servicios municipales o autonómicos competentes y trasladados a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados y conveniados hasta que sean recuperados por su propietario, cedidos o adoptados tras los plazos legales correspondientes.

3. Los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán acreditar que son los propietarios de los mismos aportando la tarjeta sanitaria del animal, o cualquier otro documento que le permita identificarse como tal, así como abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de su recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser de aplicación.

4. Los Municipios de menos de cinco mil habitantes que no dispongan de medios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración en esta materia con la Comunidad de Madrid.

5. Los servicios municipales competentes o entidades privadas, preferentemente de defensa de los animales, podrán realizar las funciones de recogida y alojamiento. Sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realicen mediante convenio con las asociaciones de protección de los animales previstas en el artículo 4.11 de la ley 4/2016. En los dos últimos supuestos, habrá que contar con autorización previa expresa de la Comunidad de Madrid para desarrollar esta actividad, en los términos que se desarrolle reglamentariamente.

6. Si el animal se recoge bien por una casa de acogida o por cualquier protector, comunicarán en 24 horas la entrada de este animal si estuviera identificado, al Registro Municipal de Animales de Compañía, procediendo el ayuntamiento a realizar los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.

Art. 21. Plazos.—1. La retención de un animal sin identificar será, de siete días naturales. Transcurrido ese plazo sin que nadie lo reclame se considerará sin dueño, procediendo a su puesta a disposición ya sea a cualquier protectora que lo solicite o bien a los servicios competentes de la Comunidad de Madrid.

2. En caso de estar identificado el animal, se notificará fehacientemente al propietario, concediéndose un plazo de siete días naturales para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias recibidas que serán determinados en la correspondiente ordenanza fiscal que regule las tasas relacionadas con esta ordenanza y presentando la licencia correspondiente si es un animal potencialmente peligroso.

Si transcurrido dicho plazo, el propietario no lo recoge, se considerará abandonado por su dueño, procediéndose como lo indicado en el apartado anterior, lo que no exime al propietario de la responsabilidad que por el abandono corresponda.

3. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de acogida podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física o jurídica (si fueran protectoras) que, actuando como poseedor/es del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.

No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de casa de acogida. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas de acogida, a disposición de la concejalía competente en materia de protección animal.

4. La recogida y el alojamiento la hará personal del ayuntamiento destinado a este servicio procediendo al traslado a las instalaciones antes indicadas, procurándose así su buena alimentación y cuidados, dentro de los límites temporales marcados en este artículo.

Art. 22. Animales muertos en la vía pública.—1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública.

2. Toda persona tiene la obligación de comunicar la presencia de un animal muerto en la vía pública al Ayuntamiento.

3. Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas adecuadas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

4. Los animales muertos, retirados por los servicios municipales u otros servicios que actúen en el municipio deberán ser inspeccionados para comprobar su identificación. Si el animal está identificado y no se ha comunicado su pérdida a los servicios municipales en los plazos establecidos por esta ordenanza, se considerará inicialmente abandonado, abriéndose el correspondiente expediente sancionador, asumiendo el propietario, los gastos o los daños causados por el animal.

TÍTULO IV

Animales en espacios y en la vía pública

Art. 23. Sobre las Colonias Felinas.—Protocolo de actuación para colonia felinas: Las personas jurídicas conveniadas con esta administración interesadas en la autorización y registro de una o varias colonias felinas deberán de presentar la solicitud de autorización de colonia felina (Anexo I) junto una declaración responsable (Anexo II) al Ayuntamiento, pudiendo así realizar una valoración y emitir una respuesta. Las personas que quieran participar en la gestión de colonias felinas tendrán que firmar un acuerdo de compromiso con la entidad de protección animal.

Protocolo de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas: Las colonias felinas que se encuentran en ubicaciones privadas podrán ser cuidadas por una entidad de protección animal con cuidadores de colonias felinas, siguiendo el método CER definido en el artículo 3. El propietario de la parcela privada donde se encuentra la colonia deberá dar su consentimiento a la entidad de protección animal para que se ocupe de dicha colonia (Anexo III) Una vez dado el consentimiento, el Ayuntamiento podrá reconocer y consolidar la colonia felina.

Art. 24. Presencia de animales en establecimientos, locales y transporte público.—1. En los establecimientos, locales y transporte, los animales deberán ir acompañados y llevados atados mediante cadena, correa o cordón resistente. En el caso de los perros, irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento, naturaleza y características así lo aconsejen u obliguen. La autoridad municipal podrá ordenar el uso de bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren estas.

2. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras y otras dependencias antes de acceder a ellos.

3. No se podrá viajar con animales en el transporte púbico, salvo los perros-guía en caso de invidentes, y los pequeños animales de compañía, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros, según se contempla en el Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid.

4. Los dueños de hoteles, hostales, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos.

Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar bien visible la señal indicativa de esta prohibición.

5. Quedarán exentos de lo fijado en el párrafo anterior los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno. Dentro del local, los perros estarán sujetos por correa o cadena y cuando proceda, irán provistos del correspondiente bozal.

Art. 25. Prohibicione específicas para la presencia de animales domésticos en establecimientos, local y transportes públicos.—1. Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:

a) En locales de espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas o zonas de baño público, farmacias, centros sanitarios, mercados y galerías de alimentación.

b) En locales destinados a fabricar, vender, almacenar, transportar o manipular alimentos.

c) En vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

2. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno.

Art. 26. Presencia de animales en espacios públicos y vías públicas.—1. En los espacios y las vías públicas, los animales deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistentes y deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Animales.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, sujetos por medio de cordón o cadena no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona tal y como se establece en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos, incluidos las áreas de vegetación ornamental, praderas de parques y jardines, así como en alcorques de arbolado viario. Igualmente, evitarán las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

Las deposiciones fecales deberán ser recogidas por los dueños de los animales y depositadas en el contenedor de la fracción resto, de color gris.

5. En cualquier caso los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de la vía, espacios públicos o mobiliario que hubiese resultado afectado. Los excrementos recogidos se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras (siempre y cuando existan papeleras de separación de residuos, deberán ir a la papelera de la fracción resto, color gris), contenedores (fracción gris), o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al dueño del perro, para que proceda a retirar las deposiciones del animal, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular posteriormente.

6. Se deberá evitar que el animal deambule sin el control de alguna persona responsable.

Art. 27. Prohibiciones específicas para la presencia de animales en espacios públicos y vías públicas.—1. Está prohibida la presencia de animales en:

a) Aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.

b) Áreas de juegos infantiles. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno.

2. Está prohibido lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes o estanques, y en los cauces de ríos y arroyos.

3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que le retire inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiere imponer.

4. Se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en zonas públicas y propiedades ajenas, por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano.

5. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

TÍTULO V

Circulación y transporte de animales

Art. 28. Condiciones de circulación y conducción.—Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones generales:

1. El traslado de animales en vehículos deberá realizarse en habitáculos adaptados a las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.

2. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénico-sanitaria.

3. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medios idóneos, que no les causen daño.

5. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni de los acompañantes, ni se comprometa la seguridad del tráfico. Asimismo, deberá disponer de un espacio y la aireación adecuados a su tamaño.

6. La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación.

7. Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados, salvo en circunstancias que lo justifiquen. Excepcionalmente, se podrá mantener el animal en un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño, adoptando las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.

Art. 29. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales de explotación, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el reglamento de epizootias y demás disposiciones aplicables. Los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias en cada caso.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada a su condición. En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto.

5. Las caballerías que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos "al paso" por sus dueños; esta ordenanza en su anexo IV, dispone de los espacios legales para pasear con caballerías. Los propietarios de las caballerías accederán al itinerario establecido por esta ordenanza, por el trayecto más corto desde su vivienda o cuadra; pero la circulación por la vía pública y vehículos de tracción animal deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación.

La disposición tercera de esta ordenanza regula los permisos para poder pasear caballerías en vía pública. Si no cumple con la disposición tercera, quienes acompañen a estos animales deberán hacerse cargo de las deyecciones de estos, procediendo a limpiarlas, pudiendo ser sancionadas en caso contrario.

TÍTULO VI

Control sanitario

Art. 30. Control de epizootias y zoonosis.—En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la autoridad sanitaria, según establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, de la Comunidad de Madrid.

Art. 31. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Fresno de Torote, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial cuya custodia es responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de la modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 32. Control de animales agresores.—1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia se someterán a un control veterinario, y deberán presentar el correspondiente certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de haberse iniciado la observación.

2. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario se podrá obligar a recluir al animal agresor en un centro autorizado, para someterlo a observación veterinaria. El propietario del animal agresor debe trasladarlo, en setenta y dos horas, desde la fecha de la comunicación, al centro de acogida correspondiente.

Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora. Durante las setenta y dos horas sin que se produjera dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas para internar el animal y exigir las responsabilidades.

3. La observación veterinaria podrá realizarse en el domicilio del propietario, si así lo autoriza el veterinario o la autoridad municipal, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.

4. Las personas implicadas y testigos de una agresión colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultarán ser vagabundos o abandonados.

TÍTULO VII

Registro Municipal de Animales y espacios para ocio y recreo de animales

Art. 33. Registro Municipal de Animales.—1. El Ayuntamiento creará un Registro Municipal de Animales de Compañía, en el que estarán obligados a registrarse todos los animales del municipio.

2. El registro municipal de animales inscribirá a los animales en función de las siguientes categorías:

a) Animales de compañía.

b) Animales domésticos.

c) Animales peligrosos.

d) Animales Silvestres.

Art. 34. Espacios para ocio y esparcimiento de caninos.—1. El Ayuntamiento, sin perjuicio de los ya existentes, podrá ubicar nuevos espacios idóneos debidamente señalizados para el ocio y esparcimiento de los perros. La ubicación de los nuevos areneros se expondrá a información pública durante quince días naturales.

2. Con carácter general el Ayuntamiento vigilará e inspeccionará los recintos habilitados antes indicados, y se encargará de su buen uso y funcionamiento.

Los propietarios de los cánidos deberán hacerse responsables de las posibles deposiciones o deyecciones de los animales, procediendo a su retirada (depositándolo en el contenedor resto gris) para mantenerlo en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas de los recintos y espacios habilitados. El no atender esta obligación, podrá suponer la comisión de una infracción administrativa.

TÍTULO VIII

Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo I

Inspecciones e infracciones

Art. 35. Inspecciones.—1. La Policía Local, una vez esté operativo este servicio, o en su defecto la Guardia Civil y los Servicios Técnicos Municipales competentes del Ayuntamiento ejercerán las funciones de Inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los Servicios Técnicos Municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación, así como para realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. La Policía Local en su caso y/o los Servicios Técnicos Municipales competentes podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública. La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.

Art. 36. Infracciones.—1. Se considerarán infracciones administrativas toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ordenanza. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en la normativa de aplicación.

2. No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento.

3. Las infracciones administrativas a lo previsto en esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. Se creará un Registro de Infractores donde conste la inhabilitación para la tenencia o actividad con animales. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Art. 37. Responsabilidad.—1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Art. 38. Infracciones leves.—Son infracciones administrativas leves las siguientes:

a) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

b) Regalar animales como recompensa o premio.

c) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

d) Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

e) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

f) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

g) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

h) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

i) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

j) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.

k) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

l) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

m) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

Art. 39. Infracciones graves.—Son infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que, por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

d) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

e) No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

f) Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

g) Utilizar animales en carruseles de ferias.

h) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

i) La entrada de animales silvestres en cautividad en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos, en las piscinas públicas y en los establecimientos de concurrencia pública recreativos y de restauración.

j) Exhibir y pasear animales silvestres en cautividad por la vía pública, los espacios públicos y las galerías interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

k) El traslado de animales silvestres en cautividad en transporte público.

l) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

m) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

n) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

ñ) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

o) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

p) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

q) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

r) Permitir o no impedir que los animales puedan suponer un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas, como, por ejemplo, entre otros casos, el pasear a un animal peligroso o cuya naturaleza sea inapropiada, sin el bozal o correa.

s) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ordenanza.

t) Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de funcionamiento contempladas en esta Ordenanza.

u) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

v) El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en esta Ordenanza.

w) El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

x) El no impedir, o permitir, que los animales puedan deambular libremente por vías y espacios públicos, sin la supervisión de sus dueños, escapando de las propiedades donde residen.

y) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

z) Rifar un animal.

z-bis) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

z-ter) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

Art. 40. Infracciones muy graves.—Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

b) Maltratar a los animales.

c) Abandonar a los animales.

d) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

e) Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta Ordenanza.

f) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

g) La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

h) La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

i) La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

j) Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

k) Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de la Ley 4/2016, de 22 de julio.

l) Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio.

m) El traslado de animales provisionalmente inmovilizados por acta, acuerdo o resolución administrativa.

n) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

ñ) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta Ordenanza.

o) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Capítulo II

Perros potencialmente peligrosos. Infracciones

Art. 41. Perros potencialmente peligrosos. Infracciones.—1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena o correa apta a tal fin.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos incumpliendo esta ordenanza y la normativa superior que regule las circunstancias relacionadas con dicho traslado y transporte.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.

Capítulo III

Sanciones y medidas provisionales

Art. 42. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 500 a 10.000 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 10.001 a 50.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 50.001 a 200.000 euros.

2. Si concurre la reincidencia en la comisión de una infracción leve, o esta es continuada, no procederá la sanción de apercibimiento.

3. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

4. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

c) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ordenanza, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

d) Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

e) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.

f) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta Ordenanza por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g) Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

Art. 43. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas por la Ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

d) La importancia del daño causado al animal.

e) La reiteración en la comisión de infracciones.

f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o facilitar la información requerida por la Inspección.

g) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 44. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, el Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 45. Daños y gastos.—1. En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.

El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

Capítulo IV

Procedimiento sancionador

Art. 46. Procedimiento y competencia.—Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en esta Ordenanza.

La competencia se establece a favor de esta administración, conforme señala la Ley 7/2023, de 28 de marzo, pudiendo imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local.

Art. 47. Prescripción de infracción y sanción.—1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 48. Caducidad.—1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ordenanza, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la por tramitación los mismos hechos de un proceso judicial penal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se da un plazo transitorio de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, para la regularización de los todos los animales en el censo municipal, así como para el traslado de zona urbana a no urbanizable de los animales domésticos de producción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Cualquier gasto que pudiera derivarse de la aplicación de la presente ordenanza será responsabilidad del propietario del animal afectado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Cualquier persona que quiera pasear con sus caballerías en la vía pública del municipio, deberá limitarse a las zonas permitidas que quedan reguladas en el anexo IV de esta ordenanza.

Además, podrán solicitar un permiso al Ayuntamiento de Fresno de Torote, área de Medio Ambiente, para poder montar en la vía pública, adjuntando previamente todos los permisos necesarios de los animales, como son el Registro Ganadero (REGA), registro de vacunaciones y seguro de responsabilidad civil. Este permiso conllevará la obligación y responsabilidad de los dueños de la retirada de todas las deyecciones en la vía pública.

En caso contrario, podrán ser sancionados según la normativa sancionadora del art. 38.i) de la presente ordenanza. Se considerarán faltas leves, excepto la reiteración de conducta indebida que resultase de repetir la falta de limpieza, por lo que sería grave.

La autoridad municipal, a través del servicio de mantenimiento, ostentará la competencia para requerir a los propietarios de los caballos la presentación de la documentación antes indicada a los efectos de comprobar la existencia de los permisos oportunos. La negativa a aportar la documentación requerida podrá ser constitutiva de una infracción conforme se regula en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza Reguladora de Tenencia de Animales n.o 18, aprobada en sesión plenaria de fecha 5 de febrero de 2004.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 70 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor, a los quince días hábiles siguientes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Fresno de Torote, a 7 de mayo de 2024.—La alcaldesa, Ana Isabel Arias López.

(03/7.041/24)

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