ORDEN 1987/2024, de 26 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales para los centros docentes y/o educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, con ocasión de la huelga convocada para los días 8 y 21 de mayo de 2024.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, las organizaciones sindicales FEM de CCOO en el sector de la enseñanza, ANPE-Madrid, enseñanza CSIF Madrid y UGT-SP Madrid, enviaron a la autoridad laboral, el día 10 de abril de 2024, comunicación de convocatoria de huelga para los días 8 y 21 de mayo de 2024, extendiéndose la misma al personal docente funcionario de carrera e interino de todos los centros y servicios educativos de la enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid, tanto de régimen general como de régimen especial.

Según exponen los convocantes, la huelga se llevará a efecto desde las 0 horas a las 24 horas los días 8 y 21 de mayo de 2024.

Posteriormente, el día 23 de abril de 2024, las organizaciones sindicales Sindicato de Enseñanza de Madrid de la Confederación General del Trabajo CGT, Sindicato de Trabajadoras/es de la Enseñanza de Madrid (STEM) y Sección de Educación Pública de la Comunidad de Madrid de CNT, enviaron a la autoridad laboral comunicación de huelga para los mismos días, 8 y 21 de mayo de 2024, y el mismo sector, funcionarios docentes interinos y de carrera de las etapas de enseñanza pública no universitaria.

El ejercicio del derecho de huelga que el artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses rebasa el plano de las relaciones entre empresarios y trabajadores para ingresar en el campo de lo público, cuando el empleador resulta ser la propia Administración Pública o se afectan los servicios esenciales respecto de los cuales esta cumple una función de garantía.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el servicio esencial se justifica por la exigencia constitucional de garantizar el derecho de la comunidad a no verse privada de determinados bienes o servicios, prevaleciendo sobre el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, concurriendo dicha esencialidad en aquellas actividades que se prestan desde el sector público o desde el sector privado y cuyo mantenimiento resulta indispensable para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

El seguimiento de esta huelga, sin la determinación anticipada de una prestación mínima del servicio educativo, podría generar perjuicios al derecho a la educación de los alumnos. Asimismo, el cierre de los centros educativos, a los que asisten menores de edad, afecta directamente a sus padres o tutores, limitando su libertad para realizar otras actividades, fundamentalmente su asistencia al trabajo, por tratarse de días laborables.

Del mismo modo, se considera esencial garantizar el derecho al trabajo del personal del centro que no secunde la huelga, así como garantizar la seguridad, integridad física y movilidad de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que requieren una mayor atención.

La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, presta un conjunto de servicios educativos cuya fundamentación se justifica en garantizar a los usuarios de estos servicios una atención adecuada y, al mismo tiempo, la asistencia en consideración a sus circunstancias especiales, tales como alumnos menores de edad y alumnos con necesidades educativas especiales. El carácter de servicio esencial para la comunidad que se atribuye al servicio público educativo, recogido en el artículo 27 de la Constitución Española, hace necesaria la determinación del personal que debe atenderlos, en régimen de servicios mínimos, y de acuerdo con las características que concurren en la huelga anunciada.

Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de los centros docentes no universitarios, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades de esta Administración que tienen esa consideración, se han celebrado dos reuniones con el fin de acordar los servicios mínimos para la huelga convocada: una, el día 23 de abril de 2024 a la que han asistido las organizaciones sindicales FEM de CCOO en el sector de la enseñanza, ANPE-Madrid, enseñanza CSIF Madrid y UGT-SP Madrid, y otra, el día 24 de abril de 2024, a la que han asistido Sindicato de Enseñanza de Madrid de la Confederación General del Trabajo CGT, Sindicato de Trabajadoras/es de la Enseñanza de Madrid (STEM) y Sección de Educación Pública de la Comunidad de Madrid de CNT.

Tras las negociaciones mantenidas, en dichas reuniones no se ha alcanzado un acuerdo sobre los servicios mínimos que deben ser fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales los días de convocatoria de huelga.

En virtud de lo anterior,

DISPONGO

Primero

Objeto

La presente orden tiene por objeto establecer los servicios mínimos que se indican en el dispongo siguiente, como garantía del mantenimiento de los servicios esenciales en educación, durante la huelga convocada los días 8 y 21 de mayo de 2024, en horario de 00:00 a 24:00 horas, en todos los centros y servicios educativos de la enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid, tanto de régimen general como de régimen especial.

El seguimiento de la huelga por parte del personal docente no universitario de enseñanza pública de la Comunidad de Madrid dependiente de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades estará condicionado al mantenimiento en los mencionados centros de los servicios mínimos.

Segundo

Servicios mínimos

Sin limitación de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a quienes deseen ejercer su legítimo derecho de huelga, se fijan los siguientes servicios mínimos:

2.1. Para todos los centros docentes: Director y Jefe de Estudios. En defecto de cualquiera de ellos, el Secretario del centro docente. Para todos aquellos centros educativos con segundo ciclo de Educación Infantil y Primaria, además, un maestro por cada 50 alumnos o fracción y en los centros con educación secundaria obligatoria o ciclos formativos de grado básico, un profesor más por cada 90 alumnos de estas enseñanzas o fracción.

2.2. En centros ordinarios que atiendan a alumnos con necesidades educativas especiales: además de los establecidos con carácter general para todos los centros, un maestro o profesor por cada 25 alumnos con dichas necesidades o fracción.

2.3. En Centros Rurales Agrupados: además de los establecidos con carácter general para todos los centros, un profesor por cada localidad.

2.4. En Zonas de Casas de Niños: el Director de Zona. Además, en cada sede, un maestro por cada 12 alumnos menores de un año o fracción, un maestro por cada 18 alumnos menores de dos años o fracción y un maestro por cada 20 alumnos menores de tres años o fracción.

2.5. En centros específicos de Educación Especial: Director, Jefe de Estudios o, en su defecto, el Secretario y un profesor por cada 15 alumnos o fracción.

2.6. En centros específicos de Educación Especial con residencia: Director, Jefe de Estudios o, en su defecto, el Secretario y un profesor por cada 15 alumnos o fracción.

2.7. En Escuelas Infantiles de gestión directa de la Comunidad de Madrid y unidades de primer ciclo de Educación Infantil en colegios públicos de Educación Infantil y Primaria: en el caso de las Escuelas Infantiles, Director y Secretario del centro. Además, en todos los casos, un maestro por cada 12 alumnos menores de un año o fracción, un maestro por cada 18 alumnos menores de dos años o fracción, y un maestro por cada 20 alumnos menores de tres años o fracción.

2.8. En el complejo educativo "Ciudad Escolar-San Fernando": además de los establecidos con carácter general para todos los centros, Director y Subdirector del Complejo, Director o Subdirector de las residencias.

Tercero

Personal responsable de los servicios mínimos

3.1. El Director garantizará la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar. Asimismo, determinará nominativamente las personas cuyas funciones se establecen como servicios mínimos en esta orden, siendo el responsable de facilitar la información referente al seguimiento de la jornada de huelga.

3.2. El Director y el Jefe de Estudios, permanecerán en el centro ejerciendo sus funciones respectivas y garantizarán la atención y permanencia de los alumnos en las debidas condiciones.

3.3. En los internados de los centros de Educación Especial, en los propios centros de Educación Especial y en los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales, los Directores y Jefes de Estudios garantizarán la atención y permanencia de los alumnos en las debidas condiciones.

Cuarto

Responsabilidad por incumplimiento de los servicios mínimos

El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Quinto

Garantía del derecho fundamental a la huelga

Lo establecido en la presente orden no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación.

Asimismo, será de aplicación, para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga, lo establecido en el artículo 95.2, letras k), l) y m), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Sexto

Efectos

La presente orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Séptimo

Recursos

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Educación, Ciencia y Universidades de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de su publicación, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.

Madrid, a 26 de abril de 2024.

El Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, EMILIO VICIANA DURO

(03/6.626/24)

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