Ajalvir. Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza de convivencia ciudadana, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA

TÍTULO I

Normas generales

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y normas generales

Artículo 1. Objeto.—Es objeto de la ordenanza el establecimiento de un marco legal de regulación de la convivencia ciudadana y de protección de los bienes de uso público, susceptibles de ser gestionados en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de Ajalvir.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el territorio del término municipal.

Art. 3. Ejercicio de competencias municipales.—Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza serán ejercidas por el órgano municipal competente, que podrá exigir de oficio o a instancia de parte la solicitud de licencias o autorizaciones, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime conveniente y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de lo mandado y conforme a lo establecido en la legislación vigente y en esta ordenanza.

Art. 4. Actuaciones administrativas.—Las actuaciones derivadas de la aplicación de la ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, régimen jurídico y sancionador que sean de aplicación.

Art. 5. Normas generales.—Los ciudadanos cumplirán lo establecido en la legislación vigente en relación con la materia y por las ordenanzas y reglamentos municipales, así como las resoluciones y bandos de la Alcaldía objeto de esta ordenanza.

1. Respetarán los bienes e instalaciones públicos y privados y no ensuciarán los lugares de uso público.

2. En los vehículos de transporte público, en los edificios públicos y en instalaciones públicas se cumplirán las normas del párrafo anterior y, además, las siguientes:

a) De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 192/88 de 4 de marzo de 2003 o legislación vigente sucesiva sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para Protección de la Salud de la Población.

b) Respetarán las normas y el horario de acceso que hubiese a los edificios e instalaciones públicas y no entrarán o permanecerán en los mismos fuera de dicho horario.

Capítulo II

Licencias y autorizaciones

Art. 6. Actividades, instalaciones y tramitación de licencias.—1. Todas las actividades comerciales o industriales, así como las instalaciones o actuaciones de cualquier tipo, a ejercer o ubicarse en el ámbito territorial de Ajalvir, precisarán, sin perjuicio de otras exigibles, autorización o licencia municipal, conforme a la normativa vigente.

2. La tramitación de autorizaciones se realizará según estipula la normativa municipal o por las normas de carácter específico vigentes.

Capítulo III

Infracciones

Art. 7. Infracciones al régimen de normas generales.—En relación con las normas generales, se considerarán:

1. Infracciones leves:

a) Tirar papeles u otros desperdicios al suelo ensuciando lugares de uso público.

b) Depositar la basura ordinaria en papeleras habilitadas para otros fines.

c) Depositar restos o bolsas de basuras fuera de los contenedores habilitados para tal efecto.

d) No guardar las normas contempladas y relativas al consumo de tabaco, en vehículos de transporte público, en los edificios públicos y en instalaciones públicas, fuera de los lugares expresamente autorizados.

e) No recoger las heces de los animales domésticos en aceras y vías públicas o en lugares no habilitados a tal efecto.

2. Infracciones graves:

a) Ensuciar lugares de uso público causando graves molestias o daños al Ayuntamiento o a los ciudadanos.

b) Entrar o permanecer sin permiso expreso, en los edificios e instalaciones públicas, fuera de su horario de apertura o utilización.

c) La reincidencia en infracciones leves en el plazo de un año.

3. Infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves en el plazo de un año.

Art. 8. Infracciones al régimen de otorgamiento de licencias.—Las infracciones al régimen de otorgamiento de licencias y autorizaciones municipales se sancionarán conforme a lo establecido en la normativa municipal establecida al respecto o en la legislación específica.

TÍTULO II

Normas sobre las vías e instalaciones públicas

Capítulo I

Cuidado y ocupación de la vía pública

Art. 9. Normas generales.—1. El presente regula el uso común y el privativo de las avenidas, espacios libres, paseos, calles, aceras, plazas, caminos, puentes, parques, jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término de Ajalvir.

2. La función de Policía de la Vía Pública se extenderá a los pasajes particulares utilizados por una comunidad indeterminada de usuarios y a los vehículos de servicio público.

Art. 10. Ocupación de la Vía Pública.—No se podrá ocupar la vía pública:

a) Con quioscos, veladores, sillas adosadas a las fachadas de cafés, y bares, puestos de venta, barracas, aparatos de diversión infantil o máquinas automáticas expendedoras de bebidas u otros artículos, adosados a establecimientos comerciales, bares o similares y con conexión eléctrica a ellos, construcciones provisionales, etcétera, sin previa autorización y de conformidad con la legislación vigente y la normativa municipal específica.

b) Para ejercer en ella oficios o trabajos, para realizar reparaciones de cualquier clase de vehículos a motor a o para exponer los mismos a la venta comercial.

c) Para situar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, aunque se encuentren adosados a establecimientos pertenecientes a los dueños de aquellos, sin otra excepción que la derivada de las vigentes normas sobre realización de obras particulares.

d) Con caravanas, desfiles, charangas, procesiones, acontecimientos deportivos u otras similares sin la previa autorización municipal.

e) Con contenedores de escombros, basuras o residuos domésticos, industriales o comerciales que no cuenten con autorización municipal. Quedando especialmente prohibido el abandono de vehículos en la vía pública.

f) Queda prohibido el estacionamiento de vehículos con PMA superior a nueve toneladas dentro del casco urbano, salvo autorización expresa del órgano municipal correspondiente.

g) Con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios, casetas de obras, camiones, camiones-grúa, grúas, otros elementos análogos y otras instalaciones sin previa autorización y de conformidad con la legislación vigente y la normativa municipal específica.

La autoridad municipal podrá retirar los escombros, materiales de construcción y cualquier objeto que dificulte el paso a la libre circulación por la vía pública, incluso vehículos abandonados o indebidamente estacionados, pasando las costas de la retirada a la empresa o al propietario, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en cada materia.

Art. 11. Setos y cerramientos vegetales a la Vía Pública.

a) Cualquier elemento o pantalla vegetales situado en propiedad privada no podrá rebasar la alineación oficial más del 10 por 100 del ancho de la acera o del 5 por 100 de la calle cuando no exista acera, con un máximo de 0,15 metros. Se podrá superar este ancho cuando deje libre una altura mínima de 2,20 metros desde el nivel de la acera para el paso de peatones y de 4 metros para el paso de vehículos garantizándose la visibilidad de éstos.

b) La conservación de parcelas, setos y jardines privados deben mantenerse en correcto estado de seguridad, salubridad, higiene, salud vegetal y ornato público, para que no suponga un peligro grave e inminente para bienes o personas.

c) Las labores de limpieza de los viales públicos que queden bajo elementos vegetales salientes de propiedades privadas deberán realizarse por esta.

d) Todos los setos que conformen un cerramiento perimetral de una parcela deberán podarse al menos una vez al año para garantizar que se cumplan las condiciones anteriormente expuestas. Se prohíben las nuevas plantaciones de arizónicas o de aquellas especies invasoras incluidas en el catálogo de especies invasoras aprobado por Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto o legislación vigente sucesiva, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras o posteriores normas que lo modifiquen.

e) Los cerramientos vegetales deberán mantenerse de tal forma que en ningún momento superen los 3 metros de altura y no invadan los predios colindantes y el espacio destinado a la vía pública ateniéndose a lo establecido en el código civil y en esta ordenanza municipal para la protección de la convivencia vecinal.

Art. 12. Limpieza y mantenimiento de solares.—1. Concepto de solar.

A los efectos de esta Ordenanza, tendrá la consideración de solar la superficie de suelo urbano aptas para la edificación que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas por las NNSS de Ajalvir y en todo caso que cuenten con los siguientes servicios:

a) Que la vía a que dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

b) Que dispongan de los servicios de alumbrado público, suministro de agua, desagüe y abastecimiento de energía eléctrica.

c) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes.

2. Condiciones de los solares.

a) Todo solar deberá cerrarse por su propietario, que asimismo deberá mantenerlo libre de desechos y residuos y en las debidas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y ornato público. Esto incluye el deber de desratización, desbroce y desinfección. Los solares estarán libres de broza y material vegetal seco, y no podrán suponer un riesgo de transmisión de incendios a las fincas colindantes. Estas condiciones deberán mantenerse durante todo el año, independientemente de que haya o no, comunicación, requerimiento o recordatorio escrito o verbal por la autoridad municipal al titular del solar para su cumplimiento.

b) El Ayuntamiento llevará a cabo la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo tomando las decisiones que crea oportunas ante incumplimiento de lo dispuesto.

3. Expediente de solar inadecuado.

a) El expediente de solar inadecuado por limpieza y/o vallado podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier interesado.

b) Incoado el expediente, por medio de Decreto de la Alcaldía, se requerirá a los propietarios de los solares para que procedan a la limpieza, a la construcción o, en su caso, a la reposición de la valla. Los trabajos deberán comenzarse en el plazo de diez días a partir del requerimiento y terminar en el plazo que determine la Alcaldía, sin que pueda ser inferior a diez ni superior a treinta días a partir de la fecha de su comienzo. A tal efecto, los servicios municipales formularán presupuesto de limpieza y/o vallado del solar notificándosele al interesado.

c) Una vez transcurrido el plazo concedido para efectuar la limpieza y/o el vallado sin haber atendido al requerimiento, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se procederá a la incoación de un procedimiento de ejecución forzosa de los citados trabajos con cargo al obligado.

d) Incoado el procedimiento de ejecución forzosa, se notificará al interesado, dándole audiencia por plazo de 15 días para que formule las alegaciones pertinentes.

e) Transcurrido el plazo de audiencia, por Decreto de Alcaldía se resolverán las alegaciones formuladas y se ordenará la ejecución subsidiaria de los citados trabajos. Los gastos originados por la ejecución subsidiaria serán a cargo del titular del solar y exigibles por la vía de apremio administrativo.

f) Si con relación al inmueble correspondiente no se pudiera determinar la propiedad, con aportación de datos catastrales y registrales pertinentes, se iniciará con publicidad la patrimonialización y expropiación de este con la publicidad correspondiente.

Art. 13. Prohibiciones expresas.—1. Queda prohibido terminantemente, salvo en los casos expresamente autorizados:

a) Ocupar la vía pública sin autorización municipal en los casos indicados anteriormente.

b) La venta directa a clientes situados en la vía pública, a través de ventanas, mostradores y salientes instalados en los haces de las fachadas cuando no este expresamente autorizado.

c) La exposición de vehículos para su venta en la vía pública, cuando ésta sea realizada por establecimientos dedicados a la compraventa de vehículos y no por particulares.

d) Colocar en la vía pública objetos que obstruyan el tránsito peatonal y rodado, excepto las vallas y señales para obras que tengan autorización, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa de seguridad vial.

e) Secar ropas dentro y fuera de los balcones. Las ropas que se sequen en los patios de luces serán colocadas de forma que no impidan la entrada de luz en las viviendas de los demás vecinos y suficientemente escurridas, para evitar mojar la ropa de las otras coladas. Excepcionalmente, y siempre que se trate de edificios que por su estructura y distribución no dispongan de patio de luces u otro lugar destinado originariamente a ser utilizado como tendedero, se permitirá secar ropas en el interior de los balcones.

f) Sacudir prendas o alfombras por balcones o ventanas a la vía pública.

g) Se prohíbe el riego de tiestos, macetas o plantas en los balcones y ventanas, siempre que produzcan daños y molestias al vecindario. En caso contrario, el horario para el riego será de 6:00 a 8:00 horas por la mañana y de 23:00 a 1:00 horas por la noche.

h) Cargar y descargar mercancías y estacionar en las calles los vehículos que las transporten, fuera del horario señalado en la señalización y en la correspondiente normativa municipal. Las operaciones de carga y descarga de muebles y otros enseres para viviendas y traslados de domicilio, cuando éstas hayan de producirse ocupando la vía pública, requerirán del permiso previo municipal, que, a la vista de la solicitud de los interesados, se podrá otorgar, indicando expresamente el día y horas en que deberá realizarse.

i) Partir leña, encender fuego, lavar vehículos y ropa, arrojar aguas y evacuar necesidades fisiológicas en la vía pública.

j) Expender o servir cualquier tipo de bebidas para que sean consumidas en la vía pública (con vasos no retornables, envases abiertos, etcétera) fuera de los lugares autorizados. Los establecimientos públicos expendedores de bebidas vendrán obligados a exponer en lugar bien visible un cartel informativo de esta prohibición.

k) Jugar a la pelota y al balón, utilizando como frontón o portería las fachadas de los edificios e instalar en las mismas canastas o aros.

l) Circular en bicicleta fuera de la calzada, con patines o patines eléctricos, fuera de los lugares expresamente autorizados y, en general, realizar en la vía pública cualquier actividad que pueda resultar molesta o peligrosa para los transeúntes.

Art. 14. Medidas de restauración del orden urbanístico.—Contra los actos de edificación realizados en bienes de dominio público, suelo no urbanizable o espacios libres se podrán adoptar por parte del Ayuntamiento las oportunas medidas para la restauración del orden urbanístico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, reponiendo los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal, según lo regulado en la legislación vigente, y cuando resulte acreditado lo siguiente:

a) Que su legalización resulte indudable y manifiestamente imposible.

b) Que la edificación no constituya morada.

c) Que la edificación constituya un grave riesgo o peligro para personas o bienes.

Capítulo II

Mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo

Art. 15. Instalación de mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo.—1. Es de exclusiva competencia municipal la instalación y mantenimiento en la vía pública de todo tipo de elementos de mobiliario urbano y señalización vial, así como de árboles, jardines y parques públicos, sin perjuicio de los elementos existentes en fincas particulares.

2. Los particulares interesados en la instalación en la vía pública de cualquier tipo de vallas publicitarias, señales informativas comerciales o industriales, de reserva de espacio o paso, o elementos de mobiliario urbano deberán contar con la preceptiva autorización municipal, que establecerá los requisitos y condiciones de instalación.

3. Los elementos descritos en el apartado anterior, que se encuentren instalados en la vía pública sin contar con autorización municipal, podrán ser inmediatamente retirados por los servicios municipales, que repercutirán posteriormente su coste sobre el responsable de dicha instalación, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento sancionador.

Art. 16. Normas de utilización.—1. Todos están obligados a respetar el mobiliario urbano, así como el arbolado de la localidad, y las instalaciones complementarias, como estatuas, verjas, fuentes, protecciones, farolas, postes, señales, papeleras, vallas y demás elementos destinados a su embellecimiento, seguridad o utilidad, absteniéndose de cualquier acto que los pueda dañar, afear o ensuciar.

2. Se prohíbe zarandear árboles y arbustos, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, en sus proximidades, así como tirar basuras, escombros y residuos.

3. Los usuarios de las instalaciones, jardines y parques de la localidad deberán respetar las plantas, evitar toda clase de desperfectos y suciedades, y atender las indicaciones contenidas en los oportunos letreros y avisos, y las que puedan formular los agentes de la Policía Local u otros empleados municipales.

Art. 17. Prohibiciones expresas.—Está totalmente prohibido en instalaciones deportivas y de recreo, parques y jardines públicos, salvo en los lugares permitidos:

a) Jugar a la pelota, montar en bicicleta o realizar cualquier otra actividad que pueda dañar el césped en los parques, parterres y plantaciones, salvo en los lugares expresamente autorizados; así como dañar o coger las plantas, las flores y los frutos.

b) Subirse a los árboles o perjudicar el arbolado y plantaciones en cualquier otra forma.

c) Tumbarse en el suelo, o en cualquier espacio público que impida el buen uso de este.

d) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras oportunamente establecidas o ensuciar en cualquier otra forma.

e) Llevar los animales domésticos sueltos y/o sin bozal, así como permitirles hacer sus necesidades fisiológicas, fuera de los lugares expresamente autorizados. En caso de no existir áreas específicas a este efecto, cuando los excrementos de los animales queden depositados en las aceras, paseos, jardines, vías públicas y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, juego infantil, incluidos los lugares habilitados como áreas caninas estarán obligados a ser recogidos por los propietarios o personas que los conduzcan encerrados en una bolsa de plástico y depositados en una papelera o contenedor de basura orgánica.

f) Encender o mantener fuego.

g) Jugar a la pelota o con raquetas en los lugares que no estén expresamente autorizados.

h) Entrar o permanecer en instalaciones municipales de libre acceso fuera del horario establecido.

i) Coger plantas, flores o frutos, así como perjudicar al arbolado de cualquier otra forma.

Art. 18. Utilización de parques, jardines y otras instalaciones.—1. Los niños/as de edad inferior a los seis años podrán circular por los paseos de los parques y jardines, en bicicleta o con patines, sin necesidad de autorización expresa, siempre que la afluencia de público lo permita y no causen molestias a los usuarios de la zona.

2. Salvo que no exista ninguna indicación al respecto, las instalaciones deportivas o de recreo se visitarán o utilizarán en las horas que se indiquen. Su utilización y disfrute es público y gratuito excepto para aquellas instalaciones que el Ayuntamiento dedique a un fin especial, mediante las condiciones pertinentes.

Capítulo III

Ornato publico

Art. 19. Tendido de ropas y exposición de elementos domésticos.

a) Se prohíbe el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o paramentos de edificios situados hacia la vía pública o cuando sean visibles desde ésta. A tal efecto se tendrá en cuenta la excepción hecha en el artículo 11, apartado e), de la presente ordenanza.

b) Se prohíbe especialmente la colocación de macetas o cualesquiera otros objetos que pudieran suponer riesgos para los transeúntes, en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando éstos carezcan de la protección adecuada.

Art. 20. Bienes de ornato o pública utilidad.—1. Se prohíbe ensuciar los bienes de ornato o pública utilidad como farolas, semáforos, señales de tráfico, aceras, papeleras, vallas, cercados, tablones municipales, etcétera.

2. Queda prohibido la fijación de carteles, propaganda o publicidad fuera de los lugares autorizados haciéndose responsable las personas físicas, los promotores, anunciantes y/o anunciados y empresas anunciadas y/o anunciadoras.

3. Se prohíbe la colocación de carteles indicativos o de señalización direccional con mención de marcas, distintivos, logotipos, nombres comerciales o de establecimientos, productos, promociones, etc. en vía pública y la utilización de las señales de circulación, de los báculos y columnas de alumbrado público y de los rótulos viarios con esta finalidad.

4. Queda totalmente prohibido repartir, entregar y tirar toda clase de octavillas y materiales similares en la vía pública, o situarlos en lugares que pudiendo desprenderse de ellos, puedan ensuciar suelo urbano, haciéndose responsable las empresas anunciada y anunciadora.

5. La colocación e instalación de elementos publicitarios se regirá por las siguientes normas:

a) La colocación de carteles, pancartas y demás elementos publicitarios se efectuará únicamente en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la autoridad municipal.

b) Queda prohibido desgarrar, arrancar y/o tirar a la vía pública carteles, anuncios y pancartas.

c) Queda expresamente prohibido colocar elementos publicitarios en los edificios y monumentos incluidos en el Catálogo Histórico-Artístico de la Villa.

6. Se prohíben las pintadas en la vía pública sobre elementos estructurales, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes. Constituirán excepciones a dicha prohibición:

a) Las pintadas murales de carácter artístico que se realicen con autorización del propietario, quien previamente deberá contar con la correspondiente licencia o autorización municipal.

b) Las que permita expresamente la autoridad municipal.

7. La utilización, con fines particulares, de las bocas de riego u otros elementos del mobiliario urbano, salvo autorización expresa del Ayuntamiento o por motivos de fuerza mayor.

Capítulo IV

Infracciones

Art. 21. Infracciones al régimen de cuidado y ocupación de la vía pública.—Se considerarán:

1. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de uno o varios de los apartados a, b, c, d, e y g del Artículo 10.

b) El incumplimiento de uno o varios de los apartados a, b, c, d y e del Articulo 11.

c) El incumplimiento del apartado 2 a del Artículo 12.

d) El incumplimiento de uno o varios de los apartados e, f, g y k del Artículo 13.

2. Infracciones graves:

a) El incumplimiento de uno o varios de los apartados a, b, c, d y e del Articulo 11 siempre que previamente haya sido notificado por los servicios técnicos municipales.

b) El incumplimiento de uno o varios de los apartados del punto 3 del Artículo 12.

c) Ocupar la vía pública sin autorización municipal en los casos indicados en los apartados a) y c) del artículo 13 de esta ordenanza y sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en cada materia.

d) Colocar en la vía publica objetos que obstruyan gravemente el tránsito peatonal y rodado, excepto las vallas y señales para obras que tengan autorización, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa de seguridad vial.

e) La venta directa a clientes situados en la vía pública, a través de ventanas, mostradores y salientes instalados en los haces de las fachadas, cuando no esté expresamente autorizado.

f) Circular en bicicleta fuera de la calzada, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa de seguridad vial, con patines o patinetes eléctricos fuera de los lugares expresamente autorizados y, en general, realizar en la vía pública cualquier actividad que pueda resultar molesta o peligrosa para los transeúntes.

g) Ocupar la vía pública sin autorización municipal con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios, casetas de obras, camiones, camiones-grúa, grúas, otros elementos análogos y otras instalaciones.

h) Cargar y descargar mercancías y estacionar en las calles los vehículos que las transporten, fuera del horario señalado en la señalización y en la correspondiente normativa municipal. Las operaciones de carga y descarga de muebles y otros enseres para viviendas y traslados de domicilio, cuando éstas hayan de producirse ocupando la vía pública y carezcan del permiso previo municipal.

i) La reincidencia en infracciones leves en el plazo de un año.

3. Infracciones muy graves:

a) Ocupar la vía pública sin autorización municipal en los casos indicados en el apartado "d" del artículo 13 de esta ordenanza y sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en cada materia.

b) La exposición comercial de vehículos en la vía pública.

c) Partir leña, encender lumbre, lavar vehículos y ropa, arrojar aguas, sacudir y limpiar alfombras y secar objetos en la vía pública.

d) Expender o servir cualquier tipo de bebidas para ser consumidas en la vía pública (con vasos no retornables, envases abiertos, etcétera) fuera de los lugares autorizados. El incumplimiento de los establecimientos públicos expendedores de bebidas de la obligación a exponer en lugar bien visible un cartel informativo de esta prohibición.

e) El estacionamiento de vehículos de PMA superior a nueve toneladas sin autorización expresa. El estacionamiento sin autorización supondrá la inmovilización y/o retirada del vehículo, siendo los gastos de está a cargo en el plazo de un año.

f) La reincidencia en infracciones graves en el plazo de un año.

Art. 22. Infracciones al régimen de mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo.—Se considerarán:

1. Infracciones leves:

a) Jugar a la pelota, montar en bicicleta, o realizar cualquier otra actividad que pueda dañar el césped o las plantas en los parques, parterres y plantaciones, así como tocar las plantas, las flores o los frutos, o subirse a los árboles.

b) Tumbarse en el suelo, en los bancos públicos o en cualquier espacio público que impida el buen uso de estos.

c) Subirse a los árboles o perjudicar el arbolado y plantaciones en cualquier otra forma.

d) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras o ensuciar de cualquier otra forma.

e) Jugar a la pelota o con raquetas, patinar o montar en bicicleta en los casos no expresamente autorizados.

f) Entrar o permanecer en instalaciones municipales de libre acceso fuera del horario establecido.

2. Infracciones graves:

a) Coger plantas, flores o frutos, así como perjudicar al arbolado de cualquier otra forma.

b) Llevar a los animales domésticos sueltos o sin bozal, así como permitirles hacer sus necesidades fisiológicas fuera de los lugares expresamente autorizados. La no recogida de los excrementos de los animales en una bolsa de plástico y depositados en una papelera o contenedor de basura orgánica, cuando queden depositados en las aceras, paseos, jardines, vías públicas, juegos infantiles, lugares habilitados como áreas caninas y, en general, cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

c) Encender o mantener fuego.

d) La reincidencia en infracciones leves en el plazo de un año.

3. Infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves en el plazo de un año.

Art. 23. Infracciones al régimen de ornato público.—Se considerarán:

1. Infracciones leves:

a) Tender o exponer ropas, prendas de vestir o elementos domésticos en balcones, ventanas antepechos, terrazas exteriores o paramentos de edificios situados hacia la vía pública o cuando sean visibles desde ésta.

b) Ensuciar levemente los bienes de ornato o pública utilidad, como farolas, aceras, papeleras, vallas y cercados, tablones municipales, etcétera.

2. Infracciones graves:

a) Ensuciar gravemente los bienes de ornato o pública utilidad descritos anteriormente, así como esparcir o tirar octavillas o similares, pegar carteles fuera de los lugares autorizados, colocar pancartas y hacer pintadas sin autorización expresa del Ayuntamiento.

b) Colocar macetas u otros objetos que pudieran suponer riesgos para los transeúntes en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando éstos carezcan de la protección adecuada.

c) La utilización, con fines particulares, de las bocas de riego u otros elementos del mobiliario urbano, salvo autorización expresa del Ayuntamiento o por motivos de fuerza mayor.

d) La fijación de carteles, propaganda o publicidad fuera de los lugares autorizados.

e) La colocación de carteles indicativos o de señalización direccional con mención de marcas, distintivos, logotipos, nombres comerciales o de establecimientos, productos, promociones, etc. en vía pública y la utilización de las señales de circulación, de los báculos y columnas de alumbrado público y de los rótulos viarios con esta finalidad.

f) Repartir, entregar y tirar toda clase de octavillas y materiales similares en la vía pública, o situarlos en lugares que pudiendo desprenderse de ellos, puedan ensuciar suelo urbano.

g) Las pintadas en la vía pública sobre elementos estructurales, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes.

h) La reincidencia en infracciones leves en el plazo de un año.

3. Infracciones muy graves.

a) Colocar elementos publicitarios en los edificios y monumentos incluidos en el Catálogo Histórico-Artístico de la Villa.

b) La reincidencia en infracciones graves en el plazo de un año.

TÍTULO III

Contaminación atmosférica por formas de energía, ruidos y vibraciones

Capítulo I

Generalidades y límites máximos.

Art. 24. Ruidos y vibraciones que se regulan.—1. La producción de ruidos y vibraciones en la vía pública o en el interior de los edificios deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana, sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales.

2. Los preceptos de este artículo se refieren a los ruidos o vibraciones producidos por:

a) El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda o en locales públicos.

b) Sonidos producidos por los animales domésticos.

c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos.

d) Vehículos a motor.

e) Alarmas de domicilios, comercios y vehículos.

3. La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por los ruidos especificados anteriormente excedan de los límites establecidos en la presente ordenanza o en la normativa municipal específica.

Art. 25. Límites máximos en el medio exterior.—1. Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, no se podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación:

Las zonas quedarán determinadas por el uso predominante de las mismas:

a) Zonas sanitarias y/o residenciales de la tercera edad:

1. Entre las 9:00 y las 21:00 horas: 45 dBA.

2. Entre las 21:00 y las 9:00 horas: 35 dBA.

b) Zonas docentes, educativas y/o culturales: se tenderá a finar los límites horarios en base al momento de desarrollo de las actividades que alberguen los centros destinados a los usos referidos, estableciéndose para dichos horarios el límite máximo de 45 dBA y 35 dBA, según sean horarios comprendidos en períodos diurnos (8:00 a 22:00 horas) o nocturnos (22:00 a 8:00 horas).

En los momentos en los que no se desarrolle ninguna actividad en dichos centros, los límites de estas zonas serán los propios de las zonas donde estén ubicados.

c) Zonas residenciales:

1. Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 55 dBA.

2. Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 45 dBA.

3. Domingos y festivos estos períodos se modifican, quedando los límites aplicables entre las 9:00 y las 22:00 horas y entre las 22:00 y las 9:00 horas, respectivamente.

4. Asimismo, entre el 1 de junio y el 15 de septiembre, los períodos horarios se modifican, quedando igualmente los límites referidos aplicables entre las 8:00 y las 23:00 horas y entre las 23:00 y las 8:00 horas, respectivamente.

d) Zonas comerciales, deportivas y/o públicas:

1. Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 65 dBA.

2. Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 55 dBA.

e) Zonas industriales:

1. Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 70 dBA.

2. Entre las 22:00 horas y las 8:00 horas: 55 dBA.

2. En las vías con tráfico intenso, los límites se aumentarán en + 5 dBA.

3. Las referencias a las zonas de la localidad se corresponderán con las establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, así como las modificaciones parciales que pueda haber sobre éste o en las ordenanzas municipales de edificación.

Art. 26. Niveles de ruido máximos en el medio interior.—1. En los locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en dBA que no deberá sobrepasarse como consecuencia de las fuentes sonoras situadas en el exterior de estas, en función de las diferentes zonas y horarios, a excepción de los ruidos procedentes del tráfico, será:

a) Zonas sanitarias y/o residenciales de la tercera edad:

1. Dormitorios:

a) Entre las 9:00 y las 21:00 horas: 30 dBA.

b) Entre las 21:00 y las 9:00 horas: 25 dBA.

2. No dormitorios:

a) Entre las 9:00 y las 21:00 horas: 40 dBA.

b) Entre las 21:00 y las 9:00 horas: 30 dBA.

b) Zonas docentes, educativas y/o culturales: se aplicarán los períodos horarios con el mismo criterio establecido para los ruidos en el ambiente exterior, fijándose los límites de ruido en:

1. Aulas o salas en período diurno: 35 dBA.

2. Aulas o salas en período nocturno: 35 dBA.

c) Zona de oficinas.

1. Oficinas y/o despachos:

a) Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 40 dBA.

b) Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 40 dBA.

2. Otras zonas:

a) Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 50 dBA.

b) Entre las 22:00 y las 8:00 horas 45 dBA.

d) Zona de comercios:

1. Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 50 dBA.

2. Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 50 dBA.

e) Zonas industriales:

1. Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 60 dBA.

2. Entre las 22:00 y las 8,00: 55 dBA.

f) Zona residencial:

— Dormitorios, salones y/o despachos:

• Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 35 dBA.

• Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 30 dBA.

— Pasillos, baños y cocinas:

• Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 40 dBA.

• Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 35 dBA.

— Hospedaje:

• Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 40 dBA.

• Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 30 dBA.

2. Para actividades y usos no mencionados, los límites aplicables serán los señalados para usos y actividades similares reguladas.

3. La corrección para aplicar a los valores admisibles dados en la tabla será la establecida en el apartado 2 del anterior artículo.

Art. 27. Valores límite de transmisión de vibraciones al ambiente interior.—1. No podrán transmitirse vibraciones desde ningún tipo de fuente que supere unos niveles al ambiente interior cuyo índice de percepción vibratoria K supere los siguientes valores.

a) Zonas sanitarias y/o estancia de la tercera edad:

— Entre las 9:00 y las 21:00 horas: 1 unidad.

— Entre las 21:00 y las 9:00 horas: 1 unidad.

b) Zonas docentes, educativas y/o culturales: se aplicarán los períodos horarios con el mismo criterio establecido para la determinación de los niveles de ruidos, fijándose los límites siguientes:

— Período diurno: 2 unidades.

— Período nocturno: 2 unidades.

c) Zona de oficinas:

— Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.

— Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 4 unidades.

d) Zona de comercios:

— Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 8 unidades.

— Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 8 unidades.

e) Zona residencial:

— Dormitorios, salones y/o despachos:

• Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 2 unidades.

• Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 1,4 unidades.

— Pasillos, baños y cocinas:

• Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.

• Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 2 unidades.

— Hospedaje:

• Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.

• Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 2 unidades.

Estos horarios quedarán modificados en domingos y sábados, quedando de 9:00 a 22:00 y de 22:00 a 9:00 horas.

Asimismo, en el período estival, entre el 1 de junio y el 15 de septiembre, los horarios quedarán de 8:00 a 23:00 y de 23:00 a 8:00 horas.

2. La determinación de los niveles de emisión de ruido y vibraciones al ambiente exterior y de los niveles de emisión de ruido y vibraciones en ambiente interior se realizará conforme a lo establecido en el anexo tercero del Decreto 781/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

3. Para la determinación y corrección por ruido y vibraciones de fondo se estará a lo establecido en el anexo cuarto del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

4. Las mediciones se realizarán conforme a las indicaciones establecidas en el anexo quinto del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección acústica de la Comunidad de Madrid.

5. La determinación de los niveles de transmisión de vibraciones al ambiente interior se realizará conforme a las indicaciones establecidas en el anexo sexto del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica.

6. Los equipos de medición que se utilicen para evaluación estarán a lo establecido en el anexo séptimo del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva.

Art. 28. Determinación del nivel sonoro.—La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A (dbA). Norma UNE 21314/75.

Art. 29. Valoración de las mediciones.—La valoración de las mediciones será efectuada de acuerdo con el tipo de ruido será efectuada de acuerdo con el tipo de ruido y/o vibraciones a medir:

a) Ruidos de tipo continuo: se realizará con el sonómetro en la escala dbA y utilizando la escala lenta (slow). Podrá asimismo realizarse la medida con un equipo que posea la respuesta de Nivel Continuo Equivalente, Leq.

b) Ruidos de tipo discontinuo: para su medición será necesario un equipo de medida que posea una escala Leq, con un período de integración igual o mayor a sesenta segundos.

Capítulo II

Ruidos relativos a la voz o actividad de las personas.

Art. 30. Prohibiciones expresas.—1. En relación con los ruidos del grupo a) del apartado 2 del artículo 22, queda prohibido:

a) Cantar en tono elevado o gritar a cualquier hora del día o de la noche en los vehículos de servicio público y desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas en la vía pública.

b) Cantar o hablar en tono excesivamente elevado en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de los edificios desde las 22:00 hasta las 8:00 horas del día siguiente.

c) Abrir y cerrar las puertas y ventanas con estrépito, especialmente en el período comprendido en el apartado anterior.

d) Cualquier otra clase de ruido evitable en el interior de las casas, en especial desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas, producido por obras en el domicilio, reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, movimiento de muebles o por otra causa.

e) Desde las 22:00 hasta las 8:00 horas, accionar cualquier tipo de aparato doméstico cuando pueda sobrepasar los límites establecidos en el artículo 26.

f) Hacer explotar petardos, lanzar cohetes o encender bengalas en los domicilios particulares, en los recintos de los inmuebles o en la vía o zonas públicas. Asimismo, queda prohibida la comercialización de tales productos, salvo aquellos expresamente autorizados por la normativa vigente.

2. Las prescripciones horarias anteriores serán de aplicación al descanso estival desde las 15:00 horas a las 17:00 horas, en el período comprendido entre el 15 de junio al 15 de septiembre, exceptuando aquellas que se refieren a la realización de obras en el domicilio.

3. En domingos y festivos, estos períodos se modifican, quedando los límites aplicables entre las 9:00 y las 22:00 horas y las 22:00 y las 9:00 horas. Asimismo, quedarán modificados en el período estival, entre el 1 de junio al 15 de septiembre, de 8:00 a 23:00 horas y de 23:00 a 8:00 horas.

4. En los locales de trabajo se estará a lo dispuesto en cada caso al horario laboral autorizado a la empresa, así como a las medidas correctoras que sobre ruido se hayan señalado o se señalen al amparo de las normas reguladoras de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas o de carácter medioambiental.

5. En los lugares de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, cines, teatros, etcétera) se respetará en todo caso el horario de cierre establecido e, independientemente de ello, se adoptarán las medidas de insonorización precisas, quedando prohibidos los ruidos excesivos que trasciendan al exterior de los locales.

6. No se permitirá ninguna vibración que sea detectable, sin ningún tipo de aparato de medida, en el lugar que se efectúe la medición.

Capítulo III

Ruidos relativos a los animales domésticos

Art. 31. Prohibiciones expresas.—Respecto a los ruidos del grupo b) del apartado 2 del artículo 22, se prohíbe, desde las 22:00 hasta las 8:00 horas, o durante las horas de siesta, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones animales que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. En las demás horas también deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando notoriamente ocasionen molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.

Capítulo IV

Ruidos relativos a instrumentos y aparatos musicales o acústicos

Art. 32. Preceptos generales y prohibiciones.—1. Con referencia a los ruidos del grupo c) del apartado 2 del artículo 22, se establecen las siguientes prevenciones:

a) Los propietarios o usuarios de receptores de radio televisión, tocadiscos, magnetófonos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen o utilizarlos en forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 26. Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos paras las nocturnas cuando cualquier vecino les formule esta solicitud por tener enfermos en su domicilio, o por cualquier otra causa notoriamente justificada (estudio por exámenes, descanso por trabajo nocturno, etcétera).

b) Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales de baile o danza y las fiestas en domicilios particulares se regularán por lo establecido en el apartado anterior.

c) Se prohíbe en la vía pública, en vehículos de transporte público y en zonas de pública concurrencia, como plazas, parques, entre otras, accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, incluso desde vehículos particulares, cuando superen los límites máximos del artículo 26.

d) Se prohíbe emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, in autorización municipal previa. Excepcionalmente, se permitirán este tipo de actividades cuando discurran campañas electorales, actos públicos de formaciones políticas y movimientos sociales, o se realicen eventos de carácter deportivo o similares.

2. Precisará comunicación previa al Ayuntamiento, siempre que no se produzcan en el domicilio de personas naturales y cuando en los mismos se utilicen instrumentos o aparatos musicales, o cuando la concurrencia de numeras personas pueda producir contaminación atmosférica por formas de energía, ruidos y vibraciones, la organización de fiestas, bailes, verbenas, rondallas u otras actividades similares, que se atendrán al horario autorizado y a las indicaciones pertinentes en su caso.

Capítulo V

Ruidos relativos a los vehículos de motor

Art. 33. Generalidades.—Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo en marcha no exceda de los límites establecidos en este capítulo.

Art. 34. Prohibiciones y excepciones.—1. Los conductores de vehículos a motor, excepto los de vehículos legalmente considerados como de emergencia, se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las veinticuatro horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca.

2. Los ruidos emitidos por los vehículos a motor que sirvan de alarma o aviso de emergencia solamente se autorizarán en vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

a) Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad de vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dBA, medidos a 3 metros de distancia, siendo 90 dBA el nivel sonoro máximo para estas sirenas, medidos a 8 metros del vehículo que las tenga instaladas en la dirección de la máxima emisión.

b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.

3. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.

4. Sólo será justificable la utilización de avisadores acústicos en casos excepcionales de riesgo inmediato de accidente que no pueda vitarse por otros sistemas.

Art. 35. Límites.—1. El nivel de emisión de ruidos de los vehículos en circulación se considerará admisible siempre que no rebase en más de 2 dBA los límites establecidos por la homologación de vehículos nuevos, los límites establecidos por la homologación de vehículos nuevos, salvo los correspondientes a tractores agrícolas y ciclomotores.

2. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.

3. Para el reconocimiento de los vehículos se aplicarán los procedimientos establecidos.

4. Los valores de los límites de emisión máximos de ruido en los distintos vehículos a motor en circulación serán los siguientes:

Imagen del artículo Ajalvir. Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana

Art. 36. Tubos de escape.—1. El escape de gases deberá estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones, de forma que en ningún caso se llegue a un nivel de ruidos superior al que se establece para cada una de las clases de vehículos. El dispositivo del silenciador no podrá ser puesto fuera de servicio por el conductor.

2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas, se prohíbe la circulación de vehículos a motor con llamado "escape de gases libre", y también de estos vehículos cuando los gases expulsados por los motores, en vez de atravesar un silenciador eficaz, salgan del motor a través de uno incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores.

3. Igualmente, se prohíbe la circulación de vehículos a motor cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los previstos en el artículo anterior.

Art. 37. Procedimientos de control.—1. La Policía Local formulará denuncia contra el titular del vehículo que, a su juicio, exceda de los límites de ruido establecidos en la presente ordenanza, y ordenará la presentación de dicho vehículo en el lugar y horario preciso para su reconocimiento e inspección, pudiéndolo hacer con carácter inmediato. Si no se presentase el vehículo en la fecha y hora citada, se presumirá la conformidad de su propietario.

2. Las inspecciones de los vehículos se realizarán por el organismo municipal correspondiente o por entidad homologada para ello.

3. Si de la inspección del vehículo se concluye que no supera los niveles sonoros permitidos, la denuncia será sobreseída.

Capítulo VI

Ruidos por la realización de trabajos en la vía pública

Art. 38. Obras de construcción.—1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcciones públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22:00 y las 8:00 horas si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada, los equipos empleados no podrán, en general, alcanzar a 5 metros de distancia niveles sonoros superiores a 90 dBA, a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras pertinentes.

2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes, por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconvenientes, no puedan realizarse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que se deberán cumplir.

Art. 39. Carga y descarga.—1. Se prohíben en la vía pública las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en el presente título. Estas deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias, produciendo el menor impacto sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitando el ruido producido por la trepidación de la carga durante el recorrido.

2. La carga, descarga y transporte de materiales de camiones deberá hacerse entre las 8:00 y las 22:00 horas y con la suficiente rapidez, de manera que el ruido producido sea el mínimo y no resulte molesto.

3. De forma excepcional, podrá autorizarse la carga o descarga de camiones fuera del horario establecido anteriormente para servicios imprescindibles, tales como la recogida de basuras.

Capítulo VII

Ruidos producidos por sistemas de alarma

Art. 40. Aplicación.—Se regula en este capítulo la instalación y uso de los sistemas acústicos de alarma y sirenas, a fin de intentar reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda producir sin que disminuya su eficacia.

Art. 41. Actividades reguladas.—Quedan sometidas a las prescripciones de este título las siguientes actividades:

a) Todos los sistemas de alarma sonoros que emitan su señal al medio exterior o a elementos comunes interiores.

b) Todas las sirenas instaladas en vehículos, sea de forma individual o formando parte de un elemento múltiple de aviso.

Art. 42. Clasificación de alarmas.—Se establecen las siguientes categorías de alarmas:

— Grupo 1: las que emiten al ambiente exterior.

— Grupo 2: las que emiten a ambientes interiores o comunes de uso público o compartido.

— Grupo 3: las que sólo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a dicho fin.

Art. 43. Autorización.—La instalación de cualquier sistema de alarma o sirena está sujeta a la concesión de la preceptiva autorización municipal.

Art. 44. Obligaciones para titulares y responsables de alarmas.—Los titulares y/o responsables de sistemas de alarma deberán cumplir o hacer cumplir las siguientes normas de funcionamiento:

1. Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

2. Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de pruebas y ensayos que se indican:

a) Excepcionales: serán las que se realicen inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento. Podrán efectuarse entre las 10:00 y las 20:00 horas.

b) Rutinarias: serán las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro del horario fijado anteriormente. La Policía Local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora que se realizarán.

3. Solo se autorizarán, en función del elemento emisor, los tipos monotonales o bitonales.

4. Las alarmas del grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:

a) La instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de tal forma que no deteriore su aspecto exterior.

b) La duración máxima del funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, los sesenta segundos.

c) Se podrá autorizar la instalación de sistemas sonoros cuando éstos repitan la señal de alarma un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, siempre que no se produzca antes la desconexión.

d) Si el sistema no hubiese sido desactivado una vez terminado el ciclo total, no podrá entrar de nuevo en funcionamiento y, en estos casos, se autorizará la emisión de destellos luminosos.

e) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

5. Las alarmas del grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:

a) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, los sesenta segundos.

b) Se autorizan sistemas que repitan la señal sonora un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta.

c) Si terminado el ciclo total no se hubiese desconectado el sistema éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.

d) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 70 dBA, medidos tres metros de distancia y en la dirección de la máxima emisión sonora.

6. Para las alarmas del grupo 3 no habrá más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes no superen los valores máximos autorizados.

7. Los titulares de los sistemas de alarma están obligados a facilitar a la Policía Local y telefónica del responsable de su desconexión y a notificar el cambio de dicho responsable cuando éste se produzca.

Art. 45. Obligaciones para titulares y los responsables de sirenas.—Los titulares y/o responsables de sistemas de sirenas deben cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:

1. Los vehículos ambulancia dotados de sirenas deberán disponer del correspondiente control de uso.

2. Podrán instalarse sistemas de sirenas múltiples (tonales, bitonales y frecuenciales) siempre que se obtenga la preceptiva autorización municipal.

3. Los sistemas múltiples de aviso que lleven incorporados destellos luminosos deberán permitir el funcionamiento individualizado o conjunto de estos.

4. Sólo será autorizada la utilización de las sirenas cuando el vehículo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia. Para ambulancias, se consideran servicios de urgencia aquellos recorridos desde su base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste al centro sanitario correspondiente en las medicalizadles y desde su base al lugar de recogida del enfermo o accidentado en las medicalizadas.

5. Se prohíbe la utilización de sirenas durante los recorridos de regreso a la base y durante los recorridos rutinarios.

6. Cuando un vehículo dotado de sirena se encuentre con un embotellamiento de tráfico que impida su marcha, el conductor está obligado a desactivar la sirena, dejando exclusivamente en funcionamiento el sistema de destellos luminosos. Si la paralización del tráfico continúa durante un período significativamente largo, se podrá poner en funcionamiento la sirena en períodos de silencio no inferiores a dos minutos.

7. Todo vehículo ambulancia deberá disponer de un sistema de control de funcionamiento de sus sirenas. Este sistema consiste en dos pilotos luminosos, uno azul y otro rojo, situados de tal manera que, incluso con los destellos luminosos en funcionamiento, permita su fácil e inequívoca identificación. Cuando el vehículo preste servicio de recogida de enfermo deberá llevar forzosamente encendido el piloto azul, que cambiará al rojo para el trayecto desde el lugar de recogida al centro sanitario correspondiente. En todos los demás casos llevará los pilotos apagados.

Capítulo VIII

Infracciones

Art. 46. Infracciones en materia de ruidos.—Se considerarán:

1. Infracciones leves:

a) Superar 3 dBA los niveles de ruido máximo admisibles, acuerdo con lo regulado en este título.

b) Realizar obras o actividades de carga, descarga y transporte de materiales de camiones fuera del horario establecido, respectivamente, en los artículos 38 y 39.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 31 de la presente ordenanza.

2. Infracciones graves:

a) Superar en más de 5 dBA los ruidos máximos admisibles, de acuerdo con lo regulado por este título.

b) La no presentación del vehículo a inspección, habiendo sido requerido para ello. A tal efecto, se considerará como no presentación la ausencia en la segunda cita establecida por la Policía Local.

c) La manipulación de los limitadores de potencia que pudiera establecer el Ayuntamiento o cualquier otra acción que anule o altere los sistemas de control de ruido en los aparatos de sonido.

d) Obstaculizar la labor inspectora o comprobadora de la Policía Local o de los técnicos municipales, negando repetidamente el acceso a los lugares necesarios para efectuar mediciones de ruido, según lo establecido en este título, o de cualquier otra forma.

e) La reincidencia en dos o más infracciones leves en el plazo de un año hábil.

3. Infracciones muy graves:

a) Superar en más de 10 dBA los niveles máximos admisibles, de acuerdo con lo regulado por este título.

b) La no presentación del vehículo a inspección, habiendo sido requerido para ello por tercera vez, después de no haberse presentado ni en la primera ni en la segunda cita establecida por la Policía Local.

c) La reincidencia en infracciones graves en el plazo de un año hábil.

4. Como medida cautelar, cuando se superen en más de 10 dBA y 7 dBA en período diurno y nocturno, respectivamente, los valores límite establecidos en esta ordenanza, durante la correspondiente tramitación del expediente sancionador, el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrá ordenar, mediante resolución motivada, la suspensión, precintado o clausura del foco emisor del ruido.

Art. 47. Infracciones en materia de sirenas y alarmas.—Se considerarán:

1. Infracciones leves:

a) Superar hasta un máximo de 3 dBA los niveles sonoros de emisión máximos admisibles, de acuerdo con la regulación de este título.

b) El funcionamiento de alarmas sin causa justificada o la no comunicación del cambio de persona responsable de su control de desconexión o de su dirección postal o telefónica.

2. Infracciones graves:

a) Superar en más de 5 dBA los niveles sonoros de emisión máximos admisibles, de acuerdo con la regulación de este título.

b) La no utilización de los pilotos de control de forma correcta.

c) La utilización de las sirenas de forma incorrecta.

d) La reincidencia en dos o más infracciones leves en el plazo de un año hábil.

3. Infracciones muy graves:

a) Superar en más de 5 dBA los niveles sonoros de emisión máximos admisibles, de acuerdo con la regulación de este título.

b) Instalar cualquier sistema de alarma o sirena sin la preceptiva autorización municipal, realizar obras sin la previa autorización municipal o cualquiera de las actividades reguladas en el presente título. Que requieran de licencia o autorización municipal previa, sin ésta.

c) La reincidencia en infracciones graves en el plazo de un año.

Art. 48. Infracciones por vibraciones.—1. Se consideran:

a) Leves: Superar los límites establecidos en esta ordenanza.

b) Graves:

— Reincidir en un período de un año en dos o más infracciones leves.

— Superar en al menos 2 unidades K los límites establecidos.

c) Muy graves:

— Reincidir en un período de un año en dos o más infracciones graves.

— Superar en al menos 4 unidades K los límites establecidos.

3. Los períodos de un año, para establecer la reincidencia y así determinar una mayor gravedad, se entenderán como años hábiles y no naturales.

TÍTULO IV

Mendicidad

Capítulo único

Mendicidad

Art. 49. Mendicidad.—1. Al entender que corresponde a los poderes públicos garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos que carezcan de recursos, no se permitirá dentro del término municipal el ejercicio de la mendicidad, incluso el encubierto mediante el ofrecimiento de supuestos servicios.

2. Cuando los agentes de la Policía Local comprueben la implicación de menores en el ejercicio de la mendicidad actuarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes penales, con el principal objetivo de proteger al menor.

3. Los agentes de la Policía Local impedirán el ejercicio de esta actividad, informarán a quienes la practiquen de los recursos sociales existentes y requisarán los artículos o efectos que se hubieren utilizado en la misma.

TÍTULO V

Consumo público de alcohol, tabaco y drogas ilegales

Capítulo I

Consumo público de alcohol, tabaco y drogas ilegales

Art. 50. Consumo público de alcohol y drogas ilegales.—1. Se prohíbe la estancia en lugares públicos en estado de evidente embriaguez o de afectación por el consumo de sustancias psicoactivas, siempre que se altere la normal convivencia ciudadana, se produzcan molestias a otras personas o se produzcan daños en el mobiliario urbano.

2. Se prohíbe el consumo de drogas ilegales en lugares públicos.

3. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, fuera de los establecimientos o recintos no autorizados para ello.

4. Cuando la Policía Local descubra en lugares públicos a menores consumiendo alcohol, tabaco o drogas ilegales, o afectados por el consumo de dichas sustancias, sin perjuicio de la adopción de otras medidas legales pertinentes, pondrá el hecho en conocimiento de sus padres o responsables legales.

Art. 51. Venta de alcohol y tabaco a menores.—1. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, se prohíbe terminantemente la venta de alcohol y tabaco a menores de dieciséis años.

2. Dentro del término municipal, se prohíbe la publicidad que favorezca o promociones el abuso del consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, especialmente aquella que se dirija a los jóvenes.

Capítulo II

Infracciones

Art. 52. Infracciones relativas al consumo público de alcohol, tabaco y drogas ilegales.—Se considerarán:

1. Infracciones leves:

a) Consumir bebidas alcohólicas y tabaco en los lugares públicos no autorizados, alterando la normal convivencia ciudadana o provocando molestia a otras personas.

b) La estancia en lugares públicos en estado evidente de embriaguez o de afección por el consumo de sustancias psicoactivas, provocando molestias a otras personas, sin perjuicio de la aplicación de otra normativa legal.

2. Infracciones graves:

a) Realizar publicidad, a través de cualquier medio, que favorezca o promocione el abuso del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, especialmente si va dirigida a los jóvenes.

b) La reincidencia en infracciones leves en el plazo de un año.

3. Infracciones muy graves:

a) La venta de alcohol o tabaco a menores de dieciséis años.

b) La reincidencia en la comisión de faltas graves, en el plazo de un año.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Art. 53. Tipificación de infracciones.—1. Constituirán infracción administrativa los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en esta ordenanza, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas preventivas, correctoras y reparadoras señaladas, o de seguir determinada conducta en relación con las materias que éste regula.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 54. Sanciones.—1. Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones a la ordenanza (artículo 141 de la ley 7/1985) ley Reguladora de las Bases de Régimen Local:

a) Para las infracciones leves: Multa de 1 euros a 750 euros.

b) Para las infracciones graves: Multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Para las infracciones muy graves: Multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

2. Las cuantías reflejadas anteriormente podrán verse incrementadas en los supuestos de infracciones específicas, que supongan una previsión legal distinta a la limitación establecida por el artículo 141 de la ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, del 2 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Art. 55. Resarcimiento e indemnización.—1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución serás inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

Art. 56. Sustitución de las sanciones por trabajos para la comunidad.—1. Cuando el carácter de la infracción y/o los daños producidos al Ayuntamiento lo hagan conveniente, y previa solicitud de los interesados, la autoridad municipal podrá resolver la sustitución de la sanción y/o indemnización por trabajos en beneficio de la comunidad directamente relacionados con el tipo de infracción cometida.

2. Las sanciones impuestas por infracciones a la ordenanza referidas al consumo de drogas y alcohol, a solicitud de los interesados, podrán ser sustituidas por el cumplimiento de un tratamiento deshabitualización, que en todo caso deberá ser certificado por organismos especializados de la Administración Pública, o reconocidos por éstos.

Art. 57. Procedimiento Sancionador.—El procedimiento sancionador de la ordenanza se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992 o legislación vigente sucesiva, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto o legislación vigente sucesiva, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

DISPOSICION ADICIONAL

Se señalizarán o darán a conocer por el Ayuntamiento los espacios autorizados para el uso de patines y bicicletas.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la aprobación de esta ordenanza quedarán fuera de vigor otras ordenanzas municipales y cuantas disposiciones municipales la contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local y continuará en vigor mientras no se acuerde la derogación o modificación.

En Ajalvir, a 12 de marzo de 2024.—El alcalde, Víctor Miguel Malo Gómez.

(03/4.042/24)

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