Santa María de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza fiscal

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 1 de diciembre de 2023, procedió a la aprobación provisional del nuevo texto de la ordenanza reguladora de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por puestos y barracas, casetas de venta, atracciones en terrenos de uso público, venta ambulante, mercadillos y rodaje cinematográfico. No habiendo sido formulada reclamación alguna, el acuerdo indicado ha quedado elevado automáticamente como definitivamente adoptado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A continuación se transcribe el texto íntegro de dicha ordenanza:

ORDENANZA REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR PUESTOS Y BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ATRACCIONES EN TERRENOS DE USO PÚBLICO, VENTA AMBULANTE, MERCADILLOS Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Artículo 1. Disposiciones generales.—La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Santa María de la Alameda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 1.2 del decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 53 a 55 y 63 a 71 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente.

El comercio ambulante solo podrá ser ejercido por personas físicas o jurídicas, con plena capacidad jurídica y de obrar, en los lugares y emplazamientos que concretamente se señalen en las autorizaciones que expresamente se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determinen.

El establecimiento del precio público por utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local viene determinado en el artículo 20, relacionado con el artículo 41, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Modalidades.—A los efectos de esta ordenanza se establece la modalidad de comercio ambulante en instalaciones comerciales o transportables, incluyendo los camiones-tienda.

Y la ocupación de la vía pública para las actividades que se definan en la presente ordenanza.

Las actividades reguladas serán las que se describen a continuación de forma específica, además de las que se puedan desarrollar por analogía siempre a criterio de la Corporación:

a) Rodaje cinematográfico y actividades análogas que supongan la ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local con exclusión del público en general.

b) Venta en mercadillos periódicos o de forma ocasional.

c) Venta en puestos y barracas en actividades feriales o fiestas populares.

d) Enclaves aislados por la temporada de comercialización del producto.

Se prohibe expresamente la forma de venta ambulante, mediante la utilización de vehículos itinerantes, sea cual fuere el producto ofrecido.

Art. 3. Requisitos y licencias.—1. Para el ejercicio de la venta en régimen ambulante el comerciante deberá cumplir los siguientes requisitos:

— Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y en el régimen de Seguridad Social que corresponda, estando al corriente en el pago de sus obligaciones.

— Satisfacer la tasa por ocupación del dominio público que esté prevista en la correspondiente ordenanza fiscal.

— Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos.

— Disponer de los permisos de residencia y trabajo que en cada caso sean exigidos si se trata de extranjeros.

— Estar en posesión del carné de manipulador de alimentos en su caso.

— Estar en posesión de la licencia municipal correspondiente.

2. La licencia municipal para el ejercicio de la venta ambulante estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el párrafo anterior, y de los establecidos por la regulación del producto cuya venta se autoriza.

3. Las licencias tendrán una duración máxima de un año, prorrogable en su caso, y podrán ser revocadas de acuerdo con el artículo 5.2.2 del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, y cuando en relación con el cumplimiento del citado Real Decreto y de las ordenanzas municipales se cometan infracciones graves tipificadas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, no dando derecho, en estos casos, a indemnización ni a compensación de ningún tipo.

4. Las licencias serán individualizadas e intransferibles. En caso de desarrollarse la venta por los familiares del titular de la misma o por sus dependientes, todos ellos deberán estar dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

5. En la licencia se especificará el ámbito territorial de validez, los productos autorizados, las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial y el lugar o lugares donde puedan instalarse los puestos o instalaciones.

6. Las licencias tendrán carácter discrecional y se concederán en condiciones no discriminatorias.

La obligación de contribuir, pago del precio público, se genera desde el momento del otorgamiento de la licencia municipal, siempre contando desde el día 1 del mes en que se pueda realizar de forma efectiva el aprovechamiento, salvo que en la convocatoria pública de adjudicación se disponga otra cosa.

Art. 4. Venta ambulante, venta en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos y otros supuestos de venta.—1. Venta ambulante.

La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante será la que sigue:

— Santa María de la Alameda: plaza Constitución.

— Santa María de la Alameda-Estación: plazas Nuestra Señora de la Asunción y de Santiago.

— Robledondo: calle Practicante Olmeda.

— Navalespino: calle Calderón de la Barca.

— La Hoya: plaza Santa Isabel.

— La Paradilla: calle Salud.

— Las Herreras: plaza de los Bueyes.

— El Pimpollar.

La venta ambulante se realizará en puestos o instalaciones desmontables que solo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización.

Los puestos de venta ambulante no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten tales accesos y la circulación peatonal.

Se podrá autorizar la venta ambulante en camiones tienda de todo tipo de productos, cuya normativa no lo prohiba, en la vía pública, o en determinados solares, espacios libres, y zonas verdes.

La venta se realizará los siguientes días: miércoles y domingos.

2. Venta ambulante en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos.

En el supuesto concreto de venta ambulante en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos se llevará a cabo en las zonas delimitadas por el Ayuntamiento, que determinará el número máximo de puestos de cada mercadillo.

Los mercadillos y mercados ocasionales o periódicos de nueva creación solo podrán autorizarse cuando no se sitúen en calles peatonales comerciales y no se sitúen en las zonas urbanas de emplazamientos autorizados previstos para la venta ambulante a que se refiere el apartado anterior.

3. Otros supuestos de venta. Los Ayuntamientos podrán autorizar la venta en puestos de enclave fijo de carácter permanente, situados en la vía pública o en determinados solares espacios libres y zonas verdes, sin alterar la naturaleza de estas y en los denominados puestos de "primeras horas".

La venta de productos alimenticios perecederos de temporada y la venta directa por agricultores de sus propios productos podrá ser autorizada por los Ayuntamientos, tanto en la modalidad de venta ambulante como en mercadillos y mercados ocasionales y periódicos.

4. Rodaje cinematográfico y actividades análogas que supongan la ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local con exclusión del público en general.

5. Venta en puestos y barracas en actividades feriales o fiestas populares.

6. Enclaves aislados por la temporada de comercialización del producto.

Art. 5. Productos objeto de venta.—Las autorizaciones deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos.

Solo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones sanitarias e higiénicas que establece la Legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto.

En concreto, no se podrán vender alimentos por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.

La normativa vigente prohibe la venta de los siguientes productos, salvo que el Ayuntamiento, atendiendo a las peculiaridades de la población y a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, haya autorizado puntualmente, la venta de algún producto determinado:

— Carnes, aves y caza frescas, refrigeradas.

— Pescados y mariscos frescos, refrigerados.

— Leche certificada y lecha pasteurizada.

— Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

— Pastelería y bollería rellena o guarnecida.

— Pastas alimenticias frescas y rellenas.

— Anchoas, ahumados y otras semiconservas.

— Así como aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

En el mercadillo de la plaza de Santiago Apóstol se prohiben expresamente todos los productos alimenticios de consumo humano.

No obstante, se permitirá la venta de los productos anteriormente citados cuando a juicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y estos estén debidamente envasados.

Art. 6. Requisitos para realizar la actividad.—Se establecen de forma general los requisitos necesarios para solicitar licencia para el ejercicio de las actividades reguladas en esta ordenanza, sin perjuicio de los requisitos específicos que se establezcan para el ejercicio de algunas de las modalidades, y que se detallan en los anexos correspondientes:

a) Presentación de instancia con nombre, apellidos, domicilio, documento nacional de identidad y adjuntando fotocopia compulsada.

b) Determinación de ubicación del lugar donde se pretende ejercer la actividad.

c) Tiempo por el que se solicita la licencia.

d) Superficie, en metros cuadrados, que se solicita.

e) Deberá adjuntarse en caso de no ser español la documentación identificativa correspondiente con su nacionalidad, pasaporte, etcétera, y la acreditación que de acuerdo con la legislación vigente le permite ejercer actividad mercantil.

f) Se adjuntará certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que figure como en alta en el régimen de trabajador autónomo y de estar al corriente de pago de las cuotas; en caso de entidad jurídica se aportará alta como empresa en la Seguridad Social, justificación de cotización actualizada de la persona que en su nombre ejerza la actividad y certificación de no tener deudas de las cuotas.

g) Justificación de estar en alta en el impuesto sobre actividades económicas, en el epígrafe correspondiente a la actividad, y certificado de estar al corriente de pago de las cuotas.

h) Compromiso de ejercer la actividad la persona o entidad que solicita la licencia, manifestando expresamente que la cesión, subarriendo, traspaso o cualquier otra forma de transmisión de la licencia será causa de rescisión de la misma, sin derecho a indemnización alguna, y garantía de pago de las cuotas hasta la finalización del período por el que está expedida la licencia.

i) Memoria o detalle de su situación económico-social, así como declaración de ejercicio de este tipo de actividad en otros municipios; será considerado en el momento de otorgar la licencia.

j) Acreditación de estar cubierto sobre riesgos en general y responsabilidad civil sobre la actividad a ejercer, así como certificación acreditativa del perfecto funcionamiento de la maquinaria a utilizar en el desarrollo de actividad.

k) En el caso de comercialización de productos alimenticios deberá acreditarse la posesión del carné de manipulador de alimentos en vigor.

l) Declaración expresa de conocer las normas que rigen la solicitud y concesión de la licencia y compromiso de su incumplimiento.

m) Estar en posesión del carné profesional expedido por la Comunidad de Madrid.

Art. 7. Información.—1. Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones. Asimismo, el Ayuntamiento tendrá un Registro de Autorizaciones de Venta Ambulante.

2. El Ayuntamiento por medio de sus agentes investidos de autoridad tendrá la potestad de inmovilizar los vehículos que estén realizando venta ambulante sin autorización y/o decomiso de la mercancía, que en el caso de tratarse de productos perecederos se destinarán a entidades benéficas sin posibilidad de devolución; asimismo, se procederá de idéntica manera en caso de otros productos decomisados si en el período de tres meses desde el decomiso no realiza acción alguna para su recuperación, siempre poniendo en conocimiento de la acción del Ayuntamiento de forma fehaciente.

3. La falta de pago de las exacciones liquidadas en la forma que está establecida, salvo caso de fuerza mayor que será valorada por el Ayuntamiento, dará origen a la suspensión de la licencia para ejercer la actividad. Pudiéndose llegar a la revocación según las circunstancias.

4. Las exacciones devengadas, sin comunicación de expreso deseo de dar por terminada la concesión, se reclamarán de todas las formas que permita la legislación vigente. Tampoco exime del pago de exacciones el hecho de estar en "baja laboral", incapacidad laboral transitoria.

Art. 8. Obligaciones.—Los vendedores ambulantes deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil con la normativa vigente en materia de ejercicio del comercio y de disciplina de mercado, así como responder de los productos que venda, de acuerdo todo ello con lo establecido por la Leyes y demás disposiciones vigentes.

Art. 9. Exacción del precio público y tasa.—La exacción y liquidación de tasas y precios públicos se determinarán en la ordenanza fiscal correspondiente, que se actualizará anualmente.

Art. 10. Liquidación de exacciones.—1. El nacimiento de la obligación de pago se origina:

a) Para las nuevas concesiones desde el momento de solicitar la preceptiva licencia.

b) Para las concesiones periódicas y susceptibles de renovación anual, podrá realizarse mediante padrón, y en las fechas que se establezcan como primer día del período de renovación.

2. El pago del precio público se realizará:

a) En las nuevas concesiones se procederá al pago digital en concepto de depósito hasta la concesión definitiva de la licencia, en la Oficina de Recaudación municipal o en el lugar que determine el Ayuntamiento.

b) Los devengos por padrones o matrículas, por renovaciones periódicas, el pago se hará efectivo en la Oficina de Recaudación municipal o en el lugar y forma que determine el Ayuntamiento, por ser un pago periódico no será necesaria la comunicación directa al autorizado.

Art. 11. Régimen sancionador.—No se podrán sancionar nada más que las actuaciones contempladas en el catálogo de infracciones y siempre mediante el correspondiente expediente incoado mediante acuerdo de Junta de Gobierno.

Tendrán carácter de infracciones, no incluidas en el catálogo citado a continuación, las actividades realizadas con ausencia de la preceptiva licencia, pudiéndose tomar las medidas preventivas necesarias, sin necesidad de incoar expediente sancionador.

Las medidas preventivas que puede tomar el Ayuntamiento son:

1. Inmovilización de los vehículos que realicen o transporten los productos para la venta ambulante no autorizada.

2. Decomiso de los productos y su posible devolución posterior cuando demuestren su propiedad, con las prevenciones que se establecen en el apartado segundo del artículo 7 de esta ordenanza y las indicadas en otros apartados.

3. Prohibición de la venta ambulante, en las formas permitidas por esta ordenanza, en esta localidad, por un período desde seis semanas hasta tres años.

Art. 12. Clases de infracciones.—Las infracciones se calificarán de la siguiente forma:

1. Infracciones leves:

a) Incumplimiento del horario autorizado.

b) Montar o instalar los puestos antes del horario permitido.

c) Pernoctar en el vehículo respectivo en las cercanías de la zona destinada al mercadillo, recinto ferial o puesto aislado, salvo autorización expresa.

d) Utilizar megáfonos o altavoces, salvo en los casos expresamente autorizados por el Ayuntamiento.

e) Colocar la mercancía en los espacios destinados a pasillos, espacio entre puestos y, en general, fuera del espacio autorizado por la licencia.

f) Aparcar el vehículo del titular, durante el horario de venta o celebración del mercadillo en el espacio reservado al puesto, salvo los camiones-tienda.

g) No exhibir durante el ejercicio de la actividad y en lugar perfectamente visible la autorización municipal disponiendo de ella.

h) No proceder a la limpieza del puesto, una vez finalizada la jornada, así como mantener el puesto con falta de limpieza y ornato durante la actividad, previo requerimiento de los agentes de la autoridad.

i) Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de esta ordenanza y de la legislación vigente, siempre que no esté tipificada como grave o muy grave.

2. Infracciones graves:

a) La reincidencia por cuarta o posteriores veces en la comisión de infracciones leves.

b) Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas en la autorización para el ejercicio de la venta ambulante.

c) Ejercer la actividad personas diferentes a las autorizadas.

d) No estar al corriente de pago de los tributos correspondientes.

e) Ejercer la actividad sin estar inscrito en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid, en el caso de que sea preceptivo.

f) Instalar puestos o ejercer la actividad sin autorización municipal.

g) El desacato, resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

3. Infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas o infracciones, graves.

b) Venta de productos no autorizados, defectuosos sin aviso al consumidor, de origen fraudulento, no identificado que pueda entrenar riesgo al consumidor.

c) Desacato, resistencia, coacción o amenazas a la autoridad, funcionarios o agentes de la autoridad, como consecuencia del cumplimiento de su misión y cuando se considere que hay peligro para la integridad de personas y bienes.

Art. 13. Reincidencia.—Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

Art. 14. Sanciones.—Las sanciones aplicables serán las siguientes:

a) Por infracciones o faltas leves: apercibimiento o multa de hasta 500 euros.

b) Por infracciones graves: multa de 501 a 2.000 euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de 2.001 a 6.000 euros.

d) Podrán imponerse con carácter accesorio como sanción y sin perjuicio de las tres anteriores, las medidas preventivas que se establecen en el artículo 10.

Para graduar las sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias que le afecten.

Art. 15. Prescripción.—1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión, si se trata de infracciones continuadas.

2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Art. 16. Suspensión temporal de la actividad.—La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, se adviertan las mismas irregularidades.

Art. 17. Competencias sancionadoras.—1. El Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionará las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

La competencia sancionadora corresponderá al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (competencia en la materia).

2. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta ordenanza las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Art. 18. Procedimiento.—El procedimiento a seguir será el establecido en el Real Decreto 1398/1993, Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en concordancia con el Decreto 77/1993, Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, con actuación supletoria de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación concordante.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Desde el momento de la puesta en vigor de esta ordenanza se establece un plazo de un mes para que los ejercientes de la venta ambulante presenten la documentación requerida y procedan a regularizar su situación; expidiéndose una nueva autorización municipal, que no supondrá pérdida de los derechos obtenidos, salvo caso de incumplimiento de la regularización que podrá ser revocada la autorización por el Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Las normas contenidas en esta ordenanza son complementarias, en este municipio, al Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ella.

Segunda.—La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Santa María de la Alameda, a 7 de febrero de 2024.—La alcaldesa-presidenta, Gloria de Castro García.

(03/2.229/24)

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