Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles

El Pleno municipal, en sesión ordinaria celebrada el 21 de diciembre de 2023, adoptó acuerdo con carácter definitivo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, quedando redactada como sigue:

ORDENANZA FISCAL 2/2023 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—1. El Ayuntamiento de Galapagar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en relación con los artículos 60 a 77 de la LRHL, viene a regular el impuesto sobre bienes inmuebles mediante la aplicación de los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

2. El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles que se regirá:

a) Por la presente ordenanza fiscal.

b) Por las normas establecidas en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Galapagar.

c) Por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

3. Para la delimitación del objeto, hecho imponible, sujetos pasivos, responsables, exenciones, bonificaciones, base imponible, período impositivo, devengo del tributo, y demás elementos del impuesto serán de aplicación las disposiciones contenidas en el TRLRHL junto con disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

Art. 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—El hecho imponible y los supuestos de no sujeción vienen establecidos en el artículo 61 del TRLRHL.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 63 del TRLHL.

2. El sujeto pasivo podrá repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común y lo previsto en el citado artículo 63.

3. El Ayuntamiento de Galapagar, de oficio, rectificará la titularidad de aquellos bienes inmuebles de los que tenga conocimiento de una transmisión de propiedad, como consecuencia de la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

Art. 4. Responsables.—Se estará a lo previsto en el artículo 64 del TRLRHL respecto a la afección real en la transmisión y a la responsabilidad solidaria en la cotitularidad.

Art. 5. Exenciones de oficio.—1. Estarán exentos los inmuebles recogidos en el artículo 62.1 del TRLRHL.

2. Estarán también exentos, debido a criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de cinco (5) euros.

3. En el caso de bienes inmuebles rústicos, se agruparán en un solo documento de cobro todas las cuotas líquidas por este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo y será esta cuota agrupada la que, cuando no supere la cuantía de cinco (5) euros, determinará la exención de oficio para este tributo.

Art. 6. Exenciones rogadas.—Previa solicitud formulada ante la Tesorería Municipal y de conformidad con los requisitos y restricciones recogidas en el artículo 62.2 del TRLRHL, estarán exentos los bienes inmuebles que se relacionan en dicho artículo:

a) Los que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo.

b) Los declarados individualizada y expresamente monumento o jardín histórico de interés cultural.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en el que se realice la solicitud.

Las exenciones de carácter rogado surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

Art. 7. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y formas previstas en la Ley.

Art. 8. Base liquidable.—1. La base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles será el resultado de practicar a la base imponible las reducciones previstas en los artículos 67 a 70 del TRLRHL.

Art. 9. Cuota íntegra y cuota líquida.—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Art. 10. Tipo de gravamen.—El tipo de gravamen será diferente según grave los bienes inmuebles urbanos, rústicos o de características especiales, e irá reduciéndose hasta 2027, para los inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con la siguiente tabla:

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Art. 11. Bonificación por urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

2. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

3. Para poder disfrutar de la bonificación, se deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud de bonificación presentada por el interesado, con anterioridad al inicio de las obras.

b) Después de haber obtenido licencia urbanística o título habilitante, concedido por la concejalía de urbanismo, acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, mediante certificado del personal técnico director competente de las mismas, visado por el colegio profesional.

c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante presentación de los estatutos de la Sociedad.

d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación de la administración de la Sociedad, o copia del último balance presentado a la Agencia Tributaria, a efectos del impuesto sobre Sociedades.

e) Certificado de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, documento de alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.

Art. 12. Bonificación para viviendas de protección oficial.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid (Disposición Adicional Única, 2.a).

2. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, por los tres períodos impositivos siguientes a aquel en que se solicite.

3. Asimismo, previa petición del interesado, se establece una bonificación por una única vez y durante otros tres años consecutivos, del 30 por 100 en la cuota íntegra del impuesto para estos inmuebles, una vez transcurrido el plazo previsto en los párrafos anteriores.

4. Junto a la solicitud de petición de esta bonificación los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

a) Copia de la alteración catastral (Modelo 900D o el que lo sustituya).

b) Copia del certificado de calificación de la vivienda de Protección Oficial.

c) Copia de la escritura pública acreditativa de la propiedad del inmueble o nota simple registral del inmueble.

d) Si en la escritura pública no consta la referencia catastral, copia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

Art. 13. Bonificación para bienes rústicos de cooperativas agrarias y explotación comunitaria de la tierra.—Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del TRLRHL, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen fiscal de cooperativas.

Art. 14. Bonificación para bienes inmuebles residencia habitual de familias numerosas.—1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y demás normativa concordante, podrán gozar, en la cuantía y con las condiciones que se regulan en el presente artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

2. Requisitos:

a) Estar en posesión del Título de Familia Numerosa, expedido por la autoridad competente, y que el sujeto pasivo del impuesto coincida con, al menos, uno de los miembros de la familia numerosa.

La condición de familia numerosa habrá de ostentarse en la fecha de devengo del impuesto (a uno de enero) y la fecha de expedición o última renovación del Título de Familia Numerosa deberá ser anterior al uno de enero del ejercicio para el que se solicite la concesión de la bonificación

b) La bonificación se disfrutará únicamente cuando el inmueble sea la vivienda habitual de toda la familia. A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual el inmueble en el que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el Título de Familia Numerosa en vigor, y en la fecha de devengo del impuesto.

3. También tendrá derecho a esta bonificación el sujeto pasivo, poseedor del Título de Familia Numerosa, que cumpla los requisitos anteriormente mencionados, cuando su vivienda no tenga el carácter de habitual:

a) En los supuestos de movilidad geográfica por razones laborales, cuando se vea obligado a fijar su residencia habitual en municipio distinto al del resto de la familia. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado de la última declaración presentada del IRPF en la que se haya consignado la situación de movilidad geográfica. Si ésta se hubiere producido con posterioridad, mediante un certificado de la empresa para la que trabaje o, en el caso de trabajadores autónomos, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. No obstante, solo se considerará justificada la falta de empadronamiento por motivo de traslado de trabajo en aquellos casos en los que el traslado se realice fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Cuando se trate de inmuebles urbanos cuyos titulares sean progenitores separados legalmente o divorciados, con custodia compartida; se trate de la residencia habitual de alguno de los progenitores y sean los hijos los que cambien de domicilio en función de esta custodia compartida. La bonificación que correspondiera a cada uno de los inmuebles se prorrateará en función del tiempo que vivan los hijos en cada uno de ellos, mientras se mantenga la condición de familia numerosa. En este caso, cuando los hijos permanezcan en un único domicilio y sean los progenitores los que cambien, la bonificación se concederá sólo para el inmueble en el que residen los hijos.

4. El Ayuntamiento comprobará de oficio:

a) Que el inmueble para el que se solicita la bonificación constituye la vivienda habitual de la familia numerosa, mediante consulta del padrón municipal de habitantes, comprobando que todos los miembros de la familia están empadronados en dicha vivienda.

b) Que todos los miembros de la familia numerosa se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.

5. Cuantía: la bonificación sobre la cuota íntegra se aplicará en función de la categoría de familia numerosa a la que pertenecen, de acuerdo con lo regulado en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y del valor catastral del inmueble en el que residan, según la siguiente tabla:

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6. A los efectos de aplicar los porcentajes anteriores, al valor catastral de la vivienda se sumarán los valores catastrales correspondientes a los bienes inmuebles que, con carácter de anejo o sin él, estén incluidos en la misma finca urbana (garajes, trasteros y zonas comunes).

7. Documentación y plazo de presentación:

a) Solicitud de bonificación acompañada de la siguiente documentación:

— Identificación de la referencia catastral del inmueble para el que se solicita la bonificación.

— Copia cotejada del Título de Familia Numerosa vigente, expedido por la Administración Pública competente o por cualquier otro medio que deje constancia indubitada de ostentar tal condición. No será necesario el cotejo, cuando la validez del título emitido de forma electrónica se pueda confirmar por el código seguro de verificación impreso en el mismo, debiendo dejarse constancia de tal comprobación en la propuesta de resolución del expediente.

b) Las solicitudes se presentarán antes del último día hábil del mes de enero del ejercicio para el que se solicite su aplicación y, en su caso, se concederá para dicho ejercicio y para los ejercicios sucesivos hasta la caducidad del Título de Familia Numerosa.

c) Las solicitudes presentadas con posterioridad a dicha fecha por sujetos pasivos que acrediten su derecho a obtener la bonificación se concederán para el ejercicio siguiente y para los ejercicios sucesivos, hasta la caducidad del Título de Familia Numerosa. Una nueva solicitud deberá presentarse cada vez que se produzca una renovación, alteración o modificación del Título de Familia Numerosa por parte de la Administración.

d) Cuando el Título de Familia Numerosa pierda su vigencia por caducidad, siempre que se tenga derecho a su renovación, la solicitud deberá presentarse antes del último día hábil del mes de enero del ejercicio para el que se solicite su aplicación. Se concederá para dicho ejercicio, y para los ejercicios sucesivos hasta la caducidad del Título de Familia Numerosa, cuando se acredite que la fecha de expedición o última renovación del Título de Familia Numerosa es anterior al uno de enero del ejercicio para el que se solicita su aplicación.

e) La no presentación de las solicitudes en los plazos anteriores determinará la pérdida del derecho a la bonificación, sin perjuicio de la posibilidad de recuperar su aplicación para ejercicios sucesivos.

8. La bonificación se aplicará única y exclusivamente a la vivienda habitual de la familia, entendida como aquella en la que figura empadronada la misma el día uno de enero del año en curso.

9. El cambio de domicilio de la vivienda habitual de la familia numerosa determinará la pérdida del derecho a la bonificación, debiéndose solicitar para el nuevo inmueble en el plazo establecido en el apartado 7.b).

10. Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación. Los servicios dependientes de la Tesorería Municipal podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de la bonificación. El incumplimiento de cualquiera de ellos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido; y la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación erróneamente practicada, con los intereses de demora correspondientes.

Art. 15. Bonificación para bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del Sol.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar destinados a autoconsumo.

2. Requisitos:

a) La energía obtenida debe utilizarse para autoconsumo.

b) Las instalaciones para producción de calor deberán incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal o declaración responsable.

c) Los sistemas instalados deberán representar al menos el 40 % del suministro total de la energía. Tal circunstancia deberá acreditarse mediante declaración emitida por el personal técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o, en su defecto, justificante de habilitación técnica.

d) En el momento de la solicitud inicial, al menos uno de los sujetos pasivos debe ser el titular de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del Sol y así debe figurar en el certificado de instalación eléctrica de baja tensión.

e) El sujeto pasivo deberá encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.

f) No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar haya sido obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

g) Los pisos y locales, ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de la bonificación siempre que se reúnan los mismos requisitos recogidos en los apartados anteriores.

3. Duración:

a) Esta bonificación tendrá una duración de cinco ejercicios fiscales, a contar desde el siguiente a la concesión tras la solicitud por parte del interesado y tras la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento.

b) La solicitud podrá presentarse, por primera vez, en cualquier momento durante los cinco años posteriores a la fecha de instalación. La bonificación se aplicará durante cinco ejercicios fiscales, desde el momento en el que se conceda, conforme a lo establecido en esta ordenanza.

c) La bonificación se concederá una única vez para cada inmueble, sin que pueda solicitarse de nuevo al finalizar los cinco ejercicios concedidos.

d) Cuando el sujeto pasivo solicitante de la bonificación transmita la propiedad del inmueble afectado antes de que finalicen los cinco ejercicios fiscales, el nuevo sujeto pasivo seguirá disfrutando de la bonificación, sin tenerla que volver a solicitar, pero únicamente hasta la finalización de los cinco ejercicios para los que fue concedida inicialmente la bonificación, salvo lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades recogido en el artículo 19 de esta ordenanza.

4. Documentación y plazo de presentación:

a) Esta bonificación será solicitada por el sujeto pasivo del impuesto y deberá ser aprobada y concedida antes del uno de enero del primer ejercicio en el cual haya de surtir efecto.

b) Junto con la solicitud se adjuntará la documentación acreditativa del aprovechamiento, justificando que la instalación cumple con todos los requisitos para la bonificación establecidos en el apartado 2 de este artículo:

— Certificado de instalación eléctrica de baja tensión (CIE).

— Declaración emitida por el personal técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o, en su defecto, justificante de habilitación técnica, indicando que dicho aprovechamiento supone al menos el 40% del suministro total de energía eléctrica del inmueble.

El informe técnico del Área de Urbanismo que confirme la instalación, funcionamiento y rendimiento de los sistemas de energía será emitido de oficio y notificado a los servicios de Tesorería, responsables de la tramitación de los expedientes de concesión de esta bonificación.

c) Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación.

Art. 16. Bonificación para bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles de naturaleza urbana en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos, durante un máximo de 5 años desde la concesión de bonificación.

2. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

3. En el supuesto de inmuebles en régimen de división horizontal, donde la plaza de garaje o estacionamiento no sea un anejo inseparable de la vivienda, dicha bonificación se aplicará para el bien cuya referencia catastral sea la de uso residencial, siempre y cuando éste se encuentre dentro del mismo inmueble que el estacionamiento.

4. No se aplicará la bonificación cuando la instalación del punto de recarga no se pueda asociar a una concreta referencia catastral, o afecte a varias sin que pueda determinarse a un sujeto pasivo concreto. Tampoco en inmuebles con en régimen de división horizontal, cuando el punto de recarga se encuentre instalado en zonas comunes.

5. Requisitos, documentación y plazo de presentación:

a) Esta bonificación será solicitada por el sujeto pasivo del impuesto y deberá ser aprobada y concedida antes del uno de enero del primer ejercicio en el cual haya de surtir efecto.

b) Junto con la solicitud, adjuntará la documentación acreditativa de la homologación, emitida por la autoridad competente. El informe técnico del Área de Urbanismo que confirme la instalación será emitido de oficio y notificado a los servicios de Tesorería, los cuales aprobarán y concederán la bonificación.

c) El sujeto pasivo deberá encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.

d) Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación.

Art. 17. Bonificación para organismos públicos de investigación científica.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto los organismos públicos de investigación científica respecto de sus bienes inmuebles que estén afectos, total o parcialmente, a la actividad que les es propia. Si la afección es parcial, la bonificación se aplicará solo respecto a la superficie afecta a dicha actividad.

2. La solicitud surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición.

3. El sujeto pasivo del impuesto debe ser un organismo de investigación contemplado en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Art. 18. Bonificación por domiciliación de recibos y sistema especial de pago (SEP).—1. Se establece una bonificación del 1 % de la cuota tributaria, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en período voluntario por domiciliación bancaria. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación.

2. El Sistema Especial de Pagos conlleva la aplicación de las bonificaciones que se establezcan en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Galapagar.

Art. 19. Limitaciones a las bonificaciones.—1. Encontrarse al corriente de pago.

a) Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente ordenanza que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

b) En el caso de que las bonificaciones se hubieran concedido para más de un ejercicio, es condición indispensable para su disfrute que los beneficiarios no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a la fecha de devengo del impuesto. Si los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo en la fecha indicada, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubieran sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

c) A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

2. No retroactividad. Sin perjuicio de lo regulado en la presente ordenanza y de lo previsto en la disposición transitoria primera, la concesión de las bonificaciones a la cuota íntegra del impuesto, no tendrán carácter retroactivo, por lo que surtirán efecto a partir del ejercicio fiscal siguiente al momento en el que se aprobó su concesión.

3. No compatibilidad.

a) Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza, no son compatibles entre sí, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. Cuando se tuviera derecho a más de una, a falta de declaración expresa del sujeto pasivo eligiendo cuál desea que se le aplique, se optará, de oficio, por la de mayor importe.

b) Las bonificaciones recogidas en el artículo 18 son incompatibles entre ellas. No obstante, sí lo son con las demás bonificaciones contempladas en esta ordenanza y se aplicarán a la cuota líquida del impuesto, conforme a lo establecido en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Galapagar.

4. Sentido del silencio administrativo. El acuerdo de concesión o denegación de las bonificaciones carácter rogado se adoptará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de solicitud. De no dictarse resolución en ese plazo, se entenderá desestimada.

5. Los servicios dependientes de la Tesorería Municipal podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de las bonificaciones. El incumplimiento de cualquiera de ellos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido; y la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación erróneamente practicada, con los intereses de demora correspondientes.

Art. 20. Tabla resumen de bonificaciones en el impuesto de bienes inmuebles.

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Art. 21. Devengo y período impositivo.—1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo (uno de enero).

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de cambio de titularidad, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

4. Cuando el Ayuntamiento conozca de la conclusión de obras que originan una modificación del valor catastral, respecto al figurado en su padrón, liquidará el impuesto en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral.

5. La liquidación del impuesto comprenderá un período que se iniciará en el año siguiente a aquel en que concluyen las obras y acabará en el ejercicio en que se efectúe dicha liquidación, siempre que dicho período no sea superior al plazo de prescripción, devengándose las cuotas anuales correspondientes.

Si tal período excede del plazo de prescripción, sólo se liquidará el impuesto correspondiente a los años no prescritos.

En su caso, se deducirá de la liquidación la correspondiente a éste y a los ejercicios anteriores, la cuota satisfecha por el impuesto sobre bienes inmuebles en razón a otra configuración del inmueble diferente de la que ha tenido en la realidad.

Art. 22. Régimen de declaración e ingreso.—1. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan solo a características ornamentales o decorativas.

b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, siempre que la respectiva entidad se haya acogido con anterioridad a lo dispuesto en el mismo.

2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

3. Las declaraciones de alta se presentarán en la Gerencia Territorial del Catastro, o en el Ayuntamiento, acompañadas de la documentación reglamentaria precisa para la asignación del valor catastral. Cuando se presenten en el Ayuntamiento se remitirán a su vez a la Gerencia Territorial del Catastro.

4. Las declaraciones de modificación de titularidad del bien se presentarán ante el Ayuntamiento, acompañada de la escritura pública que formaliza la transmisión, copia del último recibo y en el formato establecido trasladará las variaciones a la Gerencia Territorial del Catastro.

5. Cuando el Ayuntamiento conozca fehacientemente sobre alguna transmisión por haber obtenido Información de los notarios o de los registradores de la propiedad, procederá de modo descrito en el apartado anterior, comunicándolo a la Gerencia Territorial del Catastro a efectos legales o reglamentarios que procedan.

6. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse a los mismos han de ser presentadas en este Ayuntamiento, acreditando asimismo las circunstancias que originan o justifican las mismas.

7. Los modelos de declaración-liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación establecida por el art. 3.1 a) y b) de la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales, o disposición que la sustituya, y que consiste en:

a) Original y copia del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificado del Registro de la Propiedad u otros.

b) En aquellos supuestos en los que la adquisición del bien o derecho se hubiere realizado en común por los cónyuges, siempre que el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y copia del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición.

Art. 23. Gestión tributaria del impuesto.—1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, es una competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprende las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto las llevarán a cabo los órganos que resulten competentes, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 7, 8 y 77 del TRLRHL, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Art. 24. Recaudación e ingreso.—1. El período voluntario de pago de este impuesto comienza el 15 de septiembre y termina el 30 de noviembre o día hábil inmediatamente posterior.

2. Las liquidaciones se recaudarán en los plazos que señala el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General Tributaria, se ajustará a lo dispuesto en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Galapagar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las solicitudes de bonificación para bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del Sol presentadas, con toda su documentación completa, antes del 31 de diciembre de 2023 y sean aprobadas y concedidas antes del primer día hábil del mes de marzo de 2024, se aplicarán en el ejercicio fiscal 2024 y en los cuatro siguientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las bonificaciones que se hubieran concedido, conforme a la normativa reguladora de este impuesto vigente hasta la entrada en vigor de esta ordenanza, con efectos más favorables al interesado, se mantendrán siempre que las condiciones y requisitos que se exigieron para su concesión continúen. No se beneficiarán de esta salvedad las modificaciones debidas a futuras revisiones de los valores catastrales de los inmuebles.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan o contradigan el contenido de esta ordenanza y, en particular, la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles de Galapagar, aprobada definitivamente en la sesión ordinaria del Pleno, el 27 de octubre de 2022 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID núm. 284, de 29 de noviembre de 2022).

2. Lo previsto en esta disposición derogatoria no perjudicará los derechos de la Tesorería Municipal respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Galapagar.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente ordenanza 02/2023 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se aplicará desde el uno de enero posterior a la publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Galapagar, a 21 de diciembre de 2023.—La alcaldesa-presidente, por delegación (decreto de Alcaldía 2597/2023, de 20 de junio; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 156, de 3 de julio de 2023), el séptimo teniente de alcalde, delegado del Área de Economía y Hacienda, Miguel Ángel Domínguez Gutiérrez.

(03/21.449/23)

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16827 {"title":"Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles","published_date":"2023-12-26","region":"madrid","region_text":"Comunidad de Madrid","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-madrid","id":"16827"} madrid Ayuntamiento de galapagar,BOCM,BOCM 2023 nº 306 https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/madrid/boa/2023-12-26/16827-galapagar-regimen-economico-ordenanza-fiscal-impuesto-bienes-inmuebles https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.