Getafe. Organización y funcionamiento. Reglamento Cementerio Servicios Funerarios

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de septiembre de 2023, acordó la aprobación definitiva del Reglamento del Servicio Público de Cementerio y Servicios Funerarios Municipales del Ayuntamiento de Getafe; y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación de su texto íntegro que se transcribe a continuación.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

«REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE

PREÁMBULO

El objetivo principal de este reglamento es establecer un marco para la regulación del servicio de cementerio y de tanatorio municipal, del que el municipio tiene plena competencia. La aprobación de la presente norma resulta necesaria para que los vecinos del municipio de Getafe conozcan el funcionamiento de este servicio.

Este reglamento municipal queda sometido normativamente al Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de 20 de julio de 1974, como normativa sectorial básica aplicable, y al Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, en el marco de las competencias del Régimen Local definidas en el artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en relación con los cementerios y actividades funerarias.

Asimismo, en lo que se refiere a los aspectos económicos de la gestión del servicio, regirá la correspondiente ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Normas generales de los servicios funerarios

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.—1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de los servicios generales del cementerio-tanatorio municipal de Getafe, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local; en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, a nivel estatal; y en el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

2. Las prestaciones que constituyen el contenido del servicio se refieren a adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas, las diversas actuaciones sobre las mismas (inhumación y exhumación de cadáveres, traslado de cadáveres, restos cadavéricos, reducción de restos, movimiento de lápidas), mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad, ejecución de obras y servicio de depósito-velatorio y cremación.

Art. 2. Recintos e instalaciones funerarias de Getafe.—1. A los efectos del artículo anterior, el Ayuntamiento de Getafe, es titular de los siguientes recintos:

a) Cementerio municipal, situado en camino del cementerio, s/n.

b) Tanatorio municipal "Nuestra Señora de los Ángeles".

2. Los horarios de atención abarcarán el máximo tiempo que se pueda disponer, en función de la situación sanitaria del momento.

Art. 3. Competencia.—1. Los recintos e instalaciones funerarios de Getafe son bienes de dominio público afectos a un servicio público y sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, al que corresponde en última instancia su administración y cuidado, sin perjuicio de las competencias que por razón de la materia puedan corresponder a la Consejería competente en materia de Sanidad, los Tribunales de Justicia u otras autoridades.

2. El Ayuntamiento de Getafe desarrollará las funciones de autoridad que le sean propias y las derivadas del servicio, correspondiéndole al menos las siguientes:

a) El control y la inspección del cumplimiento y correcto desarrollo del servicio.

b) El otorgamiento de las licencias para la realización de las obras y actividades que resulten necesarias en el cumplimiento del servicio.

c) La aprobación de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario del servicio.

Art. 4. Principios orientadores.—Los servicios funerarios se prestarán orientados por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano/a de Getafe.

2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del servicio.

3. La sostenibilidad actual y futura del servicio, incluida la sostenibilidad financiera.

4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requerido.

5. La realización profesional de su personal y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

6. Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte.

7. Contribuir a la visión del buen hacer del gobierno del Ayuntamiento en el municipio para sus ciudadanos/as.

Art. 5. Gestión.—1. El Ayuntamiento de Getafe podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta previstas para estos servicios según lo dispuesto en los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986, y al artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. El Ayuntamiento de Getafe podrá ejercer todas estas facultades que a continuación se exponen, o parte de ellas, mediante gestión indirecta. En el expediente de concesión deberá especificarse detalladamente el alcance de las funciones y de los servicios que se gestionarán de esa manera, y de aquellas otras funciones y servicios que, en su caso, se reserva el Ayuntamiento para gestionar directamente.

a) En general:

— La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio-tanatorio, así como de las construcciones funerarias, de sus servicios e instalaciones.

— La autorización a particulares para la realización en el cementerio de cualquier tipo de obra o instalaciones, así como su dirección e inspección.

— El otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

— Conceder autorización para ocupar las cámaras y salas de velatorio, si se gestionase directamente por el Ayuntamiento.

— La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

— El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

b) En particular:

— La asignación de sepulturas, nichos, panteones y mausoleos, mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario.

— La inhumación de cadáveres y restos.

— La exhumación de cadáveres y restos.

— El traslado de cadáveres y restos.

— La reducción de restos.

— El movimiento de lápidas.

— Los servicios de depósito de cadáveres y velatorio, en su caso.

— Servicio de locales habilitados al efecto de capilla ardiente o depósito de cadáveres desde el fallecimiento hasta el acto de sepelio y crematorio.

— La conservación y limpieza general del cementerio y cualquier otra actividad integrada en el círculo funerario impuestas por los hábitos policiales actuales o futuros.

— Puesta a disposición de capilla para servicios religiosos.

Art. 6. Potestades de la Administración sobre los servicios prestados en gestión indirecta.—El Ayuntamiento de Getafe ostenta las siguientes potestades en relación con el servicio:

1. Ordenar discrecionalmente las modificaciones que el interés público exija, de igual forma que si gestionase directamente el servicio y, entre otras, la variación de la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que consista el servicio, incluida la alteración de la retribución del concesionario.

2. Fiscalizar la gestión del concesionario: A este efecto, la Entidad Local podrá inspeccionar el servicio, las obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión y dictar las órdenes para mantener o restablecerla prestación correspondiente.

3. Asumir temporalmente la gestión directa del servicio en los casos en que no lo prestare o no lo pudiere prestar el concesionario.

4. Imponer al concesionario las sanciones pertinentes por razón de las infracciones que hubiere cometido en la prestación del servicio.

5. Rescatar la concesión.

6. Suprimir el servicio, por razones de interés público.

7. Resolver el contrato por cualquiera de las causas previstas en el ordenamiento.

8. Aquellas otras que se establezcan en las leyes, reglamentos y las que expresamente se recojan en el contrato.

Art. 7. Régimen jurídico de los actos por servicios del cementerio.—1. Los actos y acuerdos relacionados con los servicios funerarios, en el ejercicio de sus actividades, estarán sometidos en cuanto a su organización, actuación y relación con los usuarios a las normas del presente reglamento y se regirán por el derecho administrativo.

Contra los actos de la concesionaria los particulares podrán interponer recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Getafe con independencia de las actuaciones que estimen oportunas en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. En relación con las cuestiones que se suscitan por los particulares sobre la titularidad del derecho funerario, se aplicará el presente reglamento y contra sus actos podrán interponer los interesados reclamación previa a la vía judicial civil, con independencia de las acciones posteriores que estimen oportunas.

Art. 8. Derecho de los usuarios/as y consumidores.—1. Todos los usuarios/as y visitantes de los servicios funerarios podrán expresar su opinión al Ayuntamiento y al concesionario, sobre las prestaciones de los servicios, mediante la aportación de observaciones y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas e implementadas, si resultaran oportunas y posibles, comunicando a aquellos el resultado de su aportación sobre la prestación del servicio y el agradecimiento por las mismas.

2. El concesionario realizará un cumplimiento estricto y amplio de la legislación sobre la defensa de los consumidores y usuarios/as, poniendo a disposición de estas hojas de reclamaciones, analizando y estudiando las reclamaciones y comunicándoles el resultado sobre la prestación del servicio de las mismas que deberán ser resueltas en el plazo más breve posible y comunicando al Ayuntamiento de Getafe la resolución de las reclamaciones. El consumidor previamente a la contratación y desarrollo de cada servicio, será informado de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario vigentes aprobadas por el Ayuntamiento y del contenido, obligaciones y necesidades del servicio. En todo caso, deberán facilitar al usuario/a, con carácter previo a la contratación del servicio, un presupuesto desglosado por cada uno de los conceptos incluidos y deberán poner a la inmediata disposición de cualquier usuario/a que así lo solicite, copia del presente reglamento y de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario vigentes por la prestación de servicios.

3. Todos los usuarios/as que deseen expresar sus peticiones, quejas, sugerencias, agradecimientos, etc. en el Ayuntamiento, estas se presentarán por escrito en el Registro General de Ayuntamiento o cualquier otro tipo de formato que la administración pública ponga a disposición, desde donde serán trasladas al órgano y departamento competente para su conocimiento y tramitación.

Art. 9. Registros.—1. Se garantizará por parte del Ayuntamiento y de la empresa concesionaria, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios/as y se confeccionará como instrumento del planeamiento y control de actividades y servicios un registro de los siguientes servicios o prestaciones:

— Registro de unidades de enterramiento (sepulturas, parcelas, nichos, columbarios).

— Registro de inhumaciones.

— Registro de exhumaciones.

— Registro de traslados.

— Registro de reducciones de restos.

— Registro de traslados de restos a osario común.

— Registro de incineraciones.

— Registro de licencias de obras para colocación de lápidas.

— Registro de construcción de panteones y mausoleos.

— Registro de entradas y salidas de comunicaciones.

— Registro de reclamaciones, quejas y sugerencias.

— Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración del cementerio.

2. Los registros, independientemente de su soporte en papel, deberán realizarse en soporte informático. El Ayuntamiento podrá encomendar que los registros de su competencia, sean llevados por la empresa concesionaria, dicho registro tramitado por el concesionario deberá estar a total disposición del Ayuntamiento.

3. La información que conste en dichos registros sólo se facilitará a quien acredite un interés legítimo para su acceso debidamente justificado.

4. A fin de lograr una correcta identificación de las unidades de enterramiento se nominarán y rotulará los módulos en que aquellas se agrupen.

Art. 10. Protección de datos de carácter personal.—1. El Ayuntamiento de Getafe y la empresa concesionaria, cumplirán en todo momento con la legislación vigente en materia de protección de datos recogida, esencialmente, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

2. En consonancia con lo anterior, tanto el Ayuntamiento como la empresa concesionaria, cuando proceda, informará a los interesados con carácter previo al tratamiento de datos personales del alcance y contenido de este, recodándoles, asimismo, los derechos que les asisten. Además, el Ayuntamiento y la empresa concesionaria se encargarán de recabar el consentimiento del interesado cuando así se determine necesario, en función del tipo de tratamiento del cual se trate.

Art. 11. Denominaciones a los fines del reglamento.—1. A los efectos del presente reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria para la determinación legal de las situaciones y procesos en que pueda encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio del cementerio. A estos efectos se entenderá por:

Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora en que figure la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Restos humanos: lo de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

Putrefacción: proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

Esqueletización: proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

Cremación o incineración: reducción a cenizas de un cadáver o resto cadavérico mediante la aplicación de calor en medio oxidante.

Crematorio: conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Prácticas de sanidad mortuoria: aquéllas como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.

Prácticas de adecuación estética: aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.

Tanatorio: establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

Tanatosala: sala integrada en el tanatorio, compuesta de una dependencia para exposición del cadáver y otra para acceso y estancia del público, con visibilidad entre ambas, e incomunicadas, con las características establecidas en la normativa de sanidad mortuoria.

Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.

Unidad de enterramiento: habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.

Nicho: unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas sobre rasante, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver. Podrán construirse nichos de dimensiones especiales, para inhumación de cadáveres de mayor tamaño.

Bóveda/Capilla: unidad de enterramiento con varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

Tumba, sepultura o fosa: unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres, y restos o cenizas.

Parcela: espacio de terreno debidamente acotado, y en el cual puede construirse una unidad de enterramiento y monumento funerario de estructura similar a tumba o bóveda (panteón), con los ornamentos y características previstas en las normas de edificación aplicables.

Columbario/osario: unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.

2. Sin perjuicio de los nombres utilizados en el presente listado, tanto el Ayuntamiento como el concesionario podrán ampliar las definiciones en las ordenanzas fiscales correspondientes con tal de incorporar nuevas unidades de enterramiento, según las novedades que cada tiempo requiera.

Capítulo II

El personal de los servicios funerarios

Art. 12. Personal de los servicios funerarios.—El personal de los servicios funerarios estará integrado por los empleados/as que en cada momento estime oportuno el Ayuntamiento y la empresa concesionaria que tenga encomendada la gestión indirecta de los servicios, y deberá ser el suficiente para realizar todas las tareas que requiera una buena prestación del servicio.

Art. 13. Plantilla.—1. La plantilla de personal para prestación del servicio de explotación de las instalaciones que incluye las instalaciones de cementerio, tanatorio y crematorio, será determinada, por el adjudicatario/a de modo que cubra todas las necesidades del servicio.

En todo caso, se garantizará la prestación del servicio todos los días del año y en todas las horas en que fuese requerido siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y normativas sanitarias correspondientes.

2. Se prestará especial celo en el mantenimiento en óptimas condiciones de limpieza e higiene de todas las dependencias. El personal será contratado por la entidad adjudicataria del servicio y dependerá en su régimen jurídico laboral exclusivamente de aquella, sin que el Ayuntamiento asuma por esta causa otras obligaciones que las que deriven de la legislación vigente.

3. El personal deberá estar debidamente equipado, garantizándose un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

Art. 14. Seguridad y salud laboral.—Se atenderá y fomentará todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y salud laboral de los profesionales que presten servicios funerarios.

Art. 15. Formación profesional.—Se fomentará la actualización de los conocimientos técnicos y el progreso en la carrera profesional de los trabajadores/as funerarios mediante la formación necesaria.

Art. 16. Funciones del personal encargado del servicio.—1. El personal de los servicios funerarios se encargará de las siguientes funciones:

a) En materia de seguridad y conserjería:

— Abrir y cerrar el cementerio en el horario que establezca el Ayuntamiento.

— Vigilar los recintos del cementerio e informar de las anomalías que observe a la Concejalía responsable del cementerio, adoptando las medidas que fuera preciso para garantizar el buen funcionamiento del recinto.

— Impedir la entrada o salida del cementerio de cadáveres y/o restos, si no se dispone de la correspondiente documentación.

— Impedir la realización de obras si no se dispone de la correspondiente licencia municipal.

— Impedir la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar.

— Impedir la entrada de animales al recinto, excepto animales guía.

— Y todas aquellas tareas no especificadas anteriormente entren como funciones propias del puesto, sin que puedan encomendarse funciones de otras categorías.

b) En materia administrativa y de información:

— Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura.

— Archivar la documentación recibida.

— Llevar los libros de registro de inhumaciones, exhumaciones y traslados, en coordinación con los técnicos municipales, que podrá, periódicamente, inspeccionar el estado de los libros. Dicho registro podrá elaborarse en soporte informático.

— Informar a los usuarios/as de cualquier asunto relacionado con los servicios que se prestan en el cementerio.

— Solicitar las licencias de obra a los particulares antes del inicio de obras en fosas o nichos.

— Y todas aquellas tareas no especificadas anteriormente entren como funciones propias del puesto, sin que puedan encomendarse funciones de otras categorías.

c) En materia de salud e higiene:

— Realizar la limpieza de todo el recinto del cementerio, depositando los residuos en los contenedores existentes.

— En general, cuidar que todos los departamentos del cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden.

— Realizar las inhumaciones, exhumaciones, traslados, exposiciones de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

— Y todas aquellas tareas no especificadas anteriormente entren como funciones propias del puesto, sin que puedan encomendarse funciones de otras categorías.

d) En materia de obras:

— Realizar los trabajos de albañilería en nichos, fosas, panteones y mausoleos necesarios, incluido el aporte de tierras, para poder realizar los trabajos descritos anteriormente, excluida la colocación de lápidas.

— Realizar los trabajos ordinarios de mantenimiento, reponiendo los elementos que puedan romperse o deteriorarse.

— Realizar los trabajos de riego, repoblación y poda de los árboles y plantas del cementerio.

— Y todas aquellas tareas no especificadas anteriormente ente entren como funciones propias del puesto, sin que puedan encomendarse funciones de otras categorías.

2. El horario de trabajo será el que determine el Ayuntamiento o la empresa concesionaria así como las que deban efectuarse por necesidades del servicio.

Art. 17. Responsable.—En todo caso, la empresa adjudicataria llegado el caso designará a un responsable del servicio que asumirá la autoridad del mismo y estará asistido de todas las facultades precisas para el buen funcionamiento del servicio. Asimismo, el Ayuntamiento designara un responsable/s del servicio.

TÍTULO II

Del cementerio municipal de Getafe

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 18. Dirección y organización de los servicios.—1. El concesionario, en su caso, ostentará la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios propios, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y las que se establecen en el presente reglamento.

2. Se garantizará la prestación adecuada de los servicios que le son propios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios/as que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

3. Se velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

a) El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.

b) Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptar el concesionario las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

c) Se asegurará la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios/as.

d) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente por el concesionario y con la conformidad del Ayuntamiento.

e) No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias, quedando prohibida la entrada con toda clase de aparatos de reproducción. No obstante, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos.

f) Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.

g) No se permitirá el acceso de animales excepto animales guía, ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen por conforme a este reglamento y las normas que dicte en su desarrollo.

h) No se podrá colocar ningún objeto que impida el acceso a unidades de enterramiento o el paso de usuarios/as.

4. Para cualquier tipo de actuación que conlleve alguna modificación o interpretación de la concesión, el concesionario solicitará la aprobación por parte del Ayuntamiento.

Art. 19. Funciones administrativas y técnicas del servicio del cementerio.—El servicio de cementerio está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

— Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal y sobre parcelas para su construcción por particulares.

— Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este reglamento.

— Recepción y autorización de designaciones de beneficiarios de derecho funerario.

— Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.

— Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.

— Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos, complementarios o derivados de los anteriores.

— Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos humanos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras por particulares.

3. Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

4. Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su propio personal.

5. Participación, en la forma que determine el Ayuntamiento, en los procesos de contratación que les afecten.

6. Llevanza de los libros de registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares. Los libros de registro se podrán llevar por medios informáticos.

7. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo.

8. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, prevención de riesgos laborales, salud pública y sanidad mortuoria.

9. Decisión, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la inhumación o cremación para la observación del cadáver por familiares.

10. Todas aquellas que les sean otorgadas por el Ayuntamiento llegado el caso.

Art. 20. Celebración de ritos religiosos y sociales.—1. Los ministros o representantes de las distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros, de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los difuntos.

2. Los ritos funerarios se practicarán conforme a lo dispuesto por el difunto o su familia.

3. Los enterramientos que se efectúen en el cementerio municipal se llevarán a cabo sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualquier otra causa.

4. Cuando los actos anteriores, sean realizados por el servicio del cementerio, serán repercutidos a los solicitantes de los mismos el coste de su realización.

Art. 21. Instalaciones abiertas al público.—1. Con carácter general, los recintos de los cementerios contemplados en este reglamento permanecerán abiertos al público, en máximo horario posible.

2. Se dará a conocer al público tales horarios en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.

3. En casos especiales, motivados por cualquier solemnidad o acontecimiento, se podrán señalar horarios distintos.

Capítulo II

Prestación del servicio y requisitos

Art. 22. De los servicios y prestaciones.—Además de las prestaciones enumeradas en el artículo 1 del presente reglamento, el servicio del cementerio, prestará los servicios y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación, y que no tienen la consideración legal de servicio público:

1. Suministro ocasional de féretros y ataúdes.

2. Suministro de arcas y urnas; flores y coronas; ornamentos y lápidas, y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario.

3. Depósito de cadáveres.

4. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos humanos, y en general todas las actividades que se realicen dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

5. La administración de cementerios, cuidado de su orden, limpieza y asignación de unidades de enterramiento.

6. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.

7. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.

8. La incineración de restos.

9. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

Art. 23. Solicitud de prestación.—1. Las prestaciones del servicio del cementerio se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios/as ante el órgano de administración del cementerio, el propio Ayuntamiento o la empresa que pudiera gestionarlo, o por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Sanidad Mortuoria, en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

2. Se informará de la diferente documentación exigible para la prestación de los distintos servicios, que será puesta a disposición del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de la gestión:

— Solicitud en impreso formalizado.

— Fotocopia del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del solicitantes.

— Fotocopia del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del difunto.

— Fotocopia del justificante del recibo de pago de la tarifa correspondiente del cementerio, una vez realizado, si procede.

— Autorización de prestación del servicio y parte de datos en impreso normalizado.

— Fotocopia del título funerario de la unidad de enterramiento.

— Autorización del titular de la unidad de enterramiento para efectuar la prestación del servicio, caso de no ser el titular el usuario/a.

3. Las empresas de servicios funerarios que intervengan en la gestión, solicitud en relación con el derecho funerario deberán justificar su representación mediante el documento formalizado por el concesionario. En cualquier caso, la empresa funeraria será la responsable de tramitar dicha autorización en nombre de su cliente, así como el cumplimiento de todos los trámites legales para poder efectuar la autorización del acto solicitado, no pudiéndose iniciar el servicio hasta tener constancia fehaciente por escrito.

Art. 24. Constitución del derecho a la prestación del servicio.—1. El derecho a la prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud y mediante el pago de los derechos que establezcan las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario vigentes del momento de su solicitud.

2. En caso de falta de pago de tales derechos se entenderá no constituido y de haberse practicado previamente prestación de servicio en la entidad de enterramiento, el Ayuntamiento o el concesionario podrán ejercitar cuantas acciones legales estime convenientes para la defensa de sus derechos.

Capítulo III

Del derecho funerario

Art. 25. Contenido del derecho funerario.—El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignado, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión. Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad de la unidad de enterramiento.

Art. 26. Constitución del derecho funerario.—1. El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario vigentes al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el servicio de cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común y osario, cremación o incineración.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones del pago de los derechos las personas y entidades en los términos que establece el artículo 42 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas, los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 27. Reconocimiento del derecho funerario.—El derecho funerario queda reconocido por el título funerario. Este título puede ser constituido por concesión administrativa o por el contrato-título suscrito a su constitución, e inscripción en los libros de registro correspondientes. El título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:

1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.

2. Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

3. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, del titular, y en su caso, del beneficiario "mortis causa".

4. Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.

5. El libro registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del título, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:

a) Fecha de alta de las construcciones particulares.

b) Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos/as a que se refieran, y fecha de cada actuación.

c) Licencias de obras y lápidas concedidas.

d) Cualquier dato o incidencia que afecte a la unidad de enterramiento y que se estime de interés por el servicio de cementerio.

6. En caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título de derecho funerario, se expedirá un duplicado en favor del mismo titular previo pago de la tarifa de emisión correspondiente. Los errores en el nombre, apellidos o cualesquiera otros en los títulos de derechos funerarios, se corregirán a instancias de su titular, previa su justificación y comprobación.

Art. 28. Titularidad del derecho.—1. Pueden ser titulares del derecho funerario:

a) Personas físicas. Se concederá el derecho funerario a la persona física de acuerdo a lo previsto en el artículo 26, y podrá ser objeto de transmisiones inter-vivos o "mortis causa" a favor de una o varias personas físicas, con el límite máximo de cinco personas por unidad.

b) Cuando, por transmisión tanto por inter-vivos como mortis causa, resulten varios los titulares del derecho, la relación de la gestión del cementerio con ellos se regirá por las siguientes pautas:

• Comunicaciones: los cotitulares deberán designar a un representante que será el encargado de recibir las comunicaciones del cementerio municipal y mantendrá diligentemente informados a los demás cotitulares. En el caso de cambio de domicilio o datos de contacto, será responsable de comunicarlo a la gerencia del cementerio correspondiente a la mayor brevedad.

• Inhumaciones: cada uno de los cotitulares podrá disponer de la unidad de enterramiento para su uso propio. En el caso de uso de un tercero no cotitular, podrá autorizarse la inhumación siendo autorizado por la mayoría entre titular y cotitulares, en el caso de no obtener dicha mayoría, bastará con la decisión tomada por el titular.

• Exhumaciones, reducciones de restos y traslados: para la realización de estos trabajos, será precisa autorización expresa de la mayoría entre titular y cotitulares, en el caso de no obtener dicha mayoría, la decisión tomada por el titular.

• Obras: para la modificación de la unidad de enterramiento, así como la modificación de la lápida, previa solicitud de la licencia correspondiente será precisa autorización expresa del titular.

c) Personas jurídicas, congregaciones religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y en general instituciones con o sin ánimo de lucro legalmente constituidas que dispongan de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus asociados-miembros.

d) Para el supuesto del apartado (c) referente a entes con personalidad jurídica propia distintas de las personas físicas, será preciso presentar los documentos notariales/legales que acrediten ser representante de dicho ente, por lo que los meros "asociados"/"miembros" no podrán actuar individualmente sin el consentimiento expreso del representante legal del ente correspondiente.

2. En cualquier caso, en la transmisión de derechos funerarios mortis causa, los herederos deberán elegir un único titular receptor de los mismos, una vez repartido el caudal hereditario y siempre dentro del plazo máximo de seis meses desde la fecha de fallecimiento del titular-cotitular, el receptor designado deberá formalizar el cambio de nombre de la unidad de enterramiento, abonando los importes correspondientes a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario aplicables a tal fin. Una vez transcurrido el plazo designado, se entenderá que el receptor-heredero desiste del derecho adquirido por mortis causa, salvo que presente motivo justificativo suficiente del retraso; entendiéndose, en todo caso, que una vez expirado este término, el gestor del cementerio no será responsable de cualquier decisión que los demás cotitulares, de existir, realicen sobre la unidad de enterramiento.

Art. 29. Derechos del titular.—El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y cenizas.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos humanos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizados por servicio de cementerio.

4. Exigir la prestación de los servicios propios del cementerio que el servicio cementerio tenga establecidos.

5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

6. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este reglamento.

Art. 30. Obligaciones del titular.—1. El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservar el título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.

b) Solicitar licencia para la instalación de lápidas, emblemas o epitafios, y para la construcción de cualquier clase de obras.

c) Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas de titularidad del municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.

d) Comunicar las variaciones de domicilio y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el servicio de cementerio.

e) Abonar los derechos, por los servicios, prestaciones y licencias que solicite, y por la conservación general de los recintos e instalaciones.

f) Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad cuando se extinga el derecho funerario.

g) Soportar el cambio de la unidad de enterramiento y su ubicación cuando así lo determine el servicio del Ayuntamiento por razones técnicas, urbanísticas, sanitarias o de otro tipo, previa audiencia al interesado.

h) Los elementos decorativos de las unidades de enterramiento (por ejemplo, lápidas, flores, joyas, fotografías, jarros, elementos de la unidad, entre otros) serán responsabilidad exclusiva del titular y/o cotitulares de la misma y no podrá achacarse responsabilidad al Ayuntamiento o al concesionario su deterioro, hurto, robo o destrucción.

2. En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el servicio de cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias siendo su importe a cargo del titular.

Art. 31. Duración del derecho.—1. El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado en su concesión, y cuando proceda, su ampliación.

2. La concesión del derecho funerario podrá otorgarse:

a) Por períodos de 10 años: en nichos de uso inmediato.

b) Por períodos de 50 años: aquellas unidades de enterramiento de uso inmediato o de reserva futura que así se establezca en los precios públicos vigentes en cada momento.

3. La concesión de sepulturas adjudicadas anteriormente al año 2003 se extingue a los 99 años de su fecha de otorgamiento.

4. Los cambios de nombre de expediente implicarán el mantenimiento de los derechos pendientes de uso del titular anterior hasta su finalización y ulterior substitución por el plazo de la nueva concesión a nombre del nuevo titular.

5. No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de duración, salvo que se realice una ampliación de concesión de los derechos funerarios.

6. El titular del derecho funerario podrá renunciar al mismo, siempre que la unidad de enterramiento no exista restos inhumados, no siendo posible durante el plazo impuesto legalmente para exhumaciones.

7. Durante el último año de concesión su titular podrá solicitar su renovación por cualquiera de los plazos que sean de aplicación. De no ejercer tal derecho se entenderá que renuncia a la unidad de enterramiento, la cual será objeto de exhumación trasladando al osario del cementerio los restos o cenizas que la hubieran ocupado.

Art. 32. Transmisión del derecho.—El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El servicio de cementerio rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente reglamento.

Art. 33. Reconocimiento de transmisiones.—Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión de derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el servicio de cementerio. A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión, así como abonar las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario correspondientes para cada acto.

Art. 34. Transmisión por actos "inter-vivos".—La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el/la titular, mediante actos ínter-vivos, a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad, y hasta el tercer grado por afinidad.

Art. 35. Transmisión "mortis causa".—La transmisión "mortis causa" del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 36. Beneficiarios del derecho funerario.—1. El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y para después de su muerte, uno o varios beneficiarios del derecho, que se subrogarán en su posición.

2. La designación podrá revocarse o sustituirse en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa. Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librando a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato-título, y efectuará las inscripciones procedentes en los libros de registro.

Art. 37. Reconocimiento provisional de transmisiones.—1. En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del Ayuntamiento o de la empresa concesionaria los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.

2. En todo caso, se hará constar en el título funerario y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.

No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.

3. En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quien sea el adquiriente del derecho.

Art. 38. Extinción del derecho funerario.—1. El derecho funerario se extinguirá:

a) Por el transcurso del tiempo de su concesión y, en su caso, de su ampliación o prórroga.

b) Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido este por:

— Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.

— Por el abandono de la sepultura, considerándose como tal el transcurso de cinco años del fallecimiento del titular sin que los herederos hayan instado el traspaso a su favor.

— Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento, declarada previo informe técnico e incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento.

c) Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este reglamento.

2. Declarada la caducidad, las construcciones existentes quedarán a propiedad del servicio de cementerio, sin indemnización.

Art. 39. Expediente sobre extinción del derecho funerario.—1. La extinción del derecho funerario en el supuesto a) del artículo anterior, de caducidad por el transcurso del tiempo de su concesión, opera automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.

2. En los restantes casos, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados y que se resolverá con vistas a las alegaciones aportadas.

3. El expediente incoado por la causa del apartado c) del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.

Art. 40. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.—1. Producida la extinción del derecho funerario, el servicio de cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.

2. Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por enterarse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días hábiles, y de no realizarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.

3. Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del apartado a) del artículo 38, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

Capítulo IV

Unidades de enterramiento

Art. 41. Las unidades de enterramiento del cementerio.—1. Sepultura: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno y con unas dimensiones de 2,10 metros de longitud y 0,80 de ancho y 0,50 metros de espacio mínimo entre cuerpos. No obstante, en el caso de que se utilicen sistemas prefabricados, debidamente homologados por el Ministerio de Sanidad o por la Consejería de Sanidad, la separación entre fosas vendrá determinadas por las propias condiciones del modelo prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación. La profundidad mínima del enterramiento será de 1 metro a contar de la superficie en la que reposara el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se apoyará, en su caso, la lápida funeraria que la distinga. Dichas unidades podrán albergar tanto cadáveres, como restos o urnas cinerarias, estableciéndose una concesión de 50 años iniciándose en el momento de la adjudicación.

2. Nichos: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno y con una dimensión mínima de 0,80 metros de anchura, 0,65 de altura y 2,30 de profundidad. Podrán albergar tantos cadáveres como restos o urnas cinerarias, excepto en los nichos de 10 años, donde sólo podrán albergar un cadáver. La adjudicación podrá otorgarse por 10 o 50 años, iniciándose en el momento de la adjudicación.

3. Columbarios: unidad de enterramiento con concesión por 50 años, iniciándose desde su adjudicación, inserta en construcción sobre la rasante del terreno destinado a recibir urnas cinerarias o resto.

4. Columbario de cenizas: podrán albergar una capacidad, máxima de cuatro personas.

Capítulo V

Actuaciones sobre unidades de enterramiento

Art. 42. Normas higiénico-sanitarias.—1. La inhumación, exhumación, traslado, incineración y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitarias.

Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones, el servicio del cementerio exigirá, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la autoridad competente.

2. No obstante, podrá imponer la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientras se resuelva sobre la cuestión por la autoridad competente.

Art. 43. Número de inhumaciones.—1. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitado por su capacidad y características, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas en su concesión.

2. El número de inhumaciones en cada unidad de enterramiento sólo estará limitado por su capacidad y características y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas en su concesión; en ningún caso una inhumación sucesiva implicará automáticamente una ampliación del tiempo de duración del derecho funerario.

3. Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá a la reducción de restos preexistentes, lo que será solicitado por el titular del derecho funerario, siempre y cuando haya transcurrido el plazo establecido en la normativa sanitaria de aplicación, desde la fecha de fallecimiento del último cadáver inhumado. Únicamente la empresa concesionaria facilitará los productos y materiales necesarios para la inhumación o exhumación de cadáveres, incluyendo bolsas y cajas de restos y aquellos otros productos que puedan facilitar la eliminación de olores, insectos o descomposición de los cadáveres.

Art. 44. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.—1. Únicamente al titular, o a los cotitulares habilitados conforme establecido en el artículo 28 del presente reglamento, del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de autoridad competente.

2. Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular o cotitulares, siempre que haya espacio disponible.

3. Solo se autorizará la inhumación de seres humanos según establece el Código Civil, por lo que no se podrá realizar el entierro conjunto con animales u objetos personales que no estén dentro del féretro.

Art. 45. Representación.—Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación con el derecho funerario, se entenderán en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a este y surtiendo todos sus efectos cualquier solicitud o consentimiento por escrito que por aquellas se formule.

Art. 46. Actuaciones especiales por causa de obras.—1. Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres restos o cenizas, se trasladaran provisionalmente éstos a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras.

2. Cuando se trate de obras de carácter general u otras causas justificadas a realizar por el servicio de cementerio, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respecto a todas las condiciones del derecho funerario existente. En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantara acta, expidiéndose seguidamente nuevo título en relación con la nueva unidad de enterramiento, con constancia de sustitución.

3. Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al servicio de cementerio, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen.

4. Todos los titulares de derechos funerarios y las empresas especializadas encargadas de la realización de obras y construcciones particulares deberán atenerse a las normas que dicte, con carácter general o especial, el servicio de cementerio y que podrán abarcar tipologías constructivas, materiales, horarios de trabajo, aseguramiento de la instalación u obra, acceso a los recintos y cualquier otro aspecto de interés general para la orden y mejor servicio del cementerio; pudiendo impedirse la realización de trabajos a quienes incumplan las normas u órdenes concretas que se dicten al efecto y en todo caso se deberán ajustar a las siguientes normas:

a) Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del cementerio, ni en sus calles o espacios libres. En cualquier caso, la creación de nuevas unidades de enterramiento (no ornamentales) será potestad del Ayuntamiento o empresa concesionaria.

b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento o la empresa concesionaria.

c) Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento o empresa concesionaria.

d) A la finalización de los trabajos diarios, deberán recogerse todos aquellos materiales móviles destinados a la construcción. Asimismo, una vez terminadas las obras, deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado, retirando los restos procedentes de la obra, sin cuyo cumplimiento no se dará de alta la construcción.

e) No se dañarán las construcciones ni plantaciones funerarias, siendo a cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se pudieran ocasionar.

f) Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el cementerio, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento y, en todo caso, se paralizarán mientras se realiza el mencionado servicio.

El Ayuntamiento o, en su caso, el concesionario podrá exigir la prestación de avales o garantías para responder del cumplimiento de las obligaciones en la realización de obras y trabajos a que se refieren estas normas y de los daños y perjuicios que se pudieran causar estableciendo las condiciones que al efecto se estimen oportunas.

5. Las construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones en cuanto a conservación y limpieza:

a) Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del Ayuntamiento o empresa concesionaria, con autorización expresa, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos propios del cementerio.

b) Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas, siendo su conservación a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento.

c) Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto.

6. Los titulares de unidades de enterramiento vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza del entorno, mediante el cumplimiento estricto de las normas y mediante el pago del canon que por este concepto el Ayuntamiento pudiese establecer.

7. Las plantaciones de las unidades de enterramiento particulares se consideran accesorias de las construcciones y están sujetas a las mismas reglas de aquéllas, siendo su conservación a cargo de los titulares y en ningún caso podrán invadir los viales de forma aérea o subterránea ni perjudicar las construcciones vecinas, viales, instalaciones o zonas comunes. Las lápidas y otros elementos decorativos de los nichos, criptas y columbarios deberán ajustarse a las medidas de los huecos de los mismos y seguirán las directrices que marque la empresa concesionaria, con el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Almería, con carácter general para el recinto o especial para determinados grupos o unidades de enterramiento.

8. En todo caso, las cubriciones o panteones que se realicen por particulares deberán tener, como mínimo, la medida libre en toda su embocadura y zócalo de 2,10 metros de largo por 0,80 metros de ancho. No podrán instalarse elementos complementarios de altura superior a 3 metros.

9. Con la finalidad de crear uniformidad en los pabellones de nichos, se establece que, las lápidas a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, sean placas que permitan facilitar el enterramiento y su colocación con facilidad, y deberán tener una gama cromática acorde al resto de las lápidas del nicho.

Actualmente el color utilizado es el gris quintana, siendo obligatorio que las lápidas nuevas que se coloquen tengan ese color. La gama cromática podrá ser objeto de modificación por el Ayuntamiento o por el concesionario del cementerio en pabellones futuros, no permitiéndoles colores diferentes dentro de un mismo pabellón.

No se permitirá que lleven revestido de interiores ni exteriores y tampoco marcos de acero.

TÍTULO II

Tanatorio, crematorio y otras instalaciones

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 47. Gestión.—La explotación del servicio público de tanatorio y crematorio y de las instalaciones complementarias de cafetería-restaurante, aparcamiento y capilla se podrá realizar a través de gestión indirecta en su modalidad de concesión administrativa, conforme a lo previsto en la normativa vigente en materia de régimen local, contratación administrativa y demás normativa de general aplicación.

Art. 48. Normativa vigente.—La gestión de estas instalaciones se realizará con arreglo a lo que se determina en el presente reglamento y, en su caso, el contrato administrativo durante el plazo estipulado. En su caso, el concesionario deberá conservar en perfecto estado todas las instalaciones, realizando por su cuenta las reparaciones que fueran necesarias.

Capítulo II

Del tanatorio municipal

Art. 49. Definición.—1. El tanatorio municipal es una instalación de titularidad municipal, destinada a prestar el servicio funerario de depósito y vela de cadáveres, tanto en el supuesto de que la posterior inhumación o cremación se realice en el cementerio municipal de Getafe como si la misma tiene lugar en otro término municipal.

2. Dicho servicio tiene por objeto fundamental el facilitar a los familiares y allegados de los difuntos unas condiciones dignas para el depósito y vela de los cadáveres hasta el momento de su inhumación o cremación, en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, así mismo, proporcionar acompañamiento y atención emocional al proceso de duelo, humanizando los procesos y los espacios, proporcionando en la medida de lo posible soporte a las personas y las familias en todo el proceso, especialmente cuando se produzcan circunstancias que lo dificulten, estableciendo procesos, mecanismos y respuestas que faciliten la asunción del duelo con acompañamiento de profesionales cualificados. Se desarrollarán, en la medida de lo posible, programas de sensibilización y concienciación con respecto al hecho de morir, especialmente atendiendo a circunstancias complejas, los menos o las personas más vulnerables.

3. El inmueble e instalaciones afectadas a dicho servicio tienen la consideración de bienes de dominio público afectos a un servicio público.

Art. 50. Horario.—1. El tanatorio deberá permanecer abierto y en servicio desde el momento en que sea requerido el depósito del cadáver y hasta que tenga lugar su inhumación, cremación o traslado a otro municipio.

2. Durante la prestación del servicio existirá, de forma permanente, personal de la empresa concesionaria, llegado el caso, para atención al público, manipulación de cadáveres e incidencias.

Art. 51. Uso del tanatorio.—Será obligatorio el uso del tanatorio siempre que así venga dispuesto por las autoridades sanitarias o venga establecido en disposiciones legales. Además, en caso de concesionario, arrendatario o empresa adjudicataria del servicio, asumirá la obligación de prestar los servicios de traslados de cadáveres dentro del municipio (del domicilio al tanatorio y desde este al cementerio), para lo que deberá disponer de vehículo acondicionado para tal finalidad, además se tendrá en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos.

Art. 52. Condiciones de la gestión.—Toda modificación en las condiciones de prestación del servicio deberá ser comunicada y autorizada previamente por el Ayuntamiento. Asimismo, será necesaria la previa licencia o declaración responsable municipal para la ejecución de cualquier obra.

Art. 53. Responsabilidad.—La empresa concesionaria si la hubiese será responsable de cuantos accidentes o daños se produzcan dentro de las instalaciones, ya sea a las personas o a las cosas. Para responder de los mismos deberá contar y estar al corriente del pago de la prima de seguro de responsabilidad civil, en la cuantía que se determine.

Art. 54. Prohibiciones.—Queda prohibida la utilización de las instalaciones para otros fines distintos a los del servicio público a que están afectadas, excepto en los supuestos previstos en el contrato concesional donde se permite al adjudicatario la realización de servicios funerarios compatibles con la concesión.

Art. 55. Registro.—El adjudicatario deberá llevar un registro de servicios, a disposición del Ayuntamiento, en los que se anoten todos los prestados. Día y hora, entrada y salida, empresa que realiza los traslados, documentos administrativos que acompaña al cadáver e identificación del difunto y del solicitante del servicio, dicho registro podará ser telemático.

Capítulo III

Del crematorio municipal

Art. 56. Definición.—El horno-crematorio municipal es una instalación de titularidad municipal, destinada a prestar el servicio de cremación o incineración de cadáveres, consistente en la reducción a cenizas de un cadáver o resto cadavérico mediante la aplicación de calor.

Art. 57. De los servicios y prestaciones.—La gestión del servicio de crematorio y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Cremación de cadáveres e incineración de restos y cualquier otra actividad que se realice dentro del recinto del crematorio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

2. Gestión de la utilización de la sala de ceremonias y de los columbarios habilitados para el depósito de urnas.

3. Suministro de urnas para cenizas.

4. Suministro ocasional de féretros.

5. La administración del crematorio, cuidado de su orden y policía.

6. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias.

7. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de crematorio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

Art. 58. Funciones administrativa y técnicas.—La sociedad concesionaria está facultada para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la utilización de los servicios ofrecidos en el crematorio.

b) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la cremación e incineración de cadáveres, restos humanos y cadavéricos.

c) Autorización de cremación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

d) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

2. Decisión sobre la ejecución tanto directa como indirecta de toda clase de obras.

3. Realización de los procesos de contratación que afecten a la gestión del crematorio.

4. Llevanza de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes.

5. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los libros, a favor de quienes acrediten interés legítimo. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

6. Decisión, según su criterio, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la cremación, para la observación del cadáver por familiares.

Art. 59. Instalaciones abiertas al público.—1. Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso los espacios de uso general, según lo determine la situación sanitaria. En ningún caso lo estarán las dependencias destinadas a la manipulación de cadáveres y cenizas ni las propias del horno crematorio.

2. Para la prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos/as y, a tal fin, se darán a conocer al público tales horarios.

Art. 60. Prestación del servicio. Protocolo de seguridad en la realización de los servicios.—1. La empresa concesionaria, si la hubiese, podrá establecer las normas de seguridad que considere necesarias con relación a cualquiera de los aspectos de la prestación de los servicios del crematorio. Como protocolo básico de seguridad, y con carácter no limitativo, se establece que, a la llegada del féretro al crematorio, la empresa funeraria interviniente en el servicio deberá observar las siguientes medidas, cuyo cumplimiento será exigido y verificado por el personal de la empresa concesionaria:

a) La funeraria interviniente deberá presentar la licencia de incineración, copia del certificado de defunción, solicitud de incineración firmada por el solicitante, y declaración de destino de las cenizas. El personal de la concesionaria comprobará que los datos y firmas en los citados documentos son correctos.

b) Si los familiares asisten a la incineración, el personal de la concesionaria les solicitará reconocer el cadáver.

c) Si la familia no asiste a la incineración, la funeraria interviniente deberá presentar una autorización de incineración sin asistencia de familiar.

d) Una vez identificado el fallecido o verificada la autorización de incineración sin asistencia de familiar, los empleados de la concesionaria procederán a anotar los datos correspondientes en el Libro Registro de incineraciones del crematorio.

e) En caso de custodia familiar, se deberá firmar un documento de recepción de las cenizas por el familiar o por la funeraria interviniente a quien se entreguen las mismas. Si la funeraria interviniente es quien se ocupa de la recogida de las cenizas, deberá presentar una autorización por escrito del familiar.

2. La responsabilidad sobre cualquier incidencia relacionada con la inobservancia de los protocolos de seguridad e identificación del difunto recaerá sobre la persona o empresa funeraria que incumpla tales medidas.

Art. 61. Celebración de ritos religiosos y sociales.—1. En la prestación del servicio de crematorio se atenderá, considerando las particularidades de cada caso concreto, a facilitar en lo posible la celebración de actos no habituales de carácter religioso o social, siempre que no incumplan el ordenamiento jurídico o atentar contra los derechos humanos.

2. Cuando los actos mencionados en el párrafo anterior sean realizados por la concesionaria si la hubiese, ésta repercutirá a los solicitantes de los mismos el coste de su realización.

Art. 62. Depósito de cenizas.—1. El servicio de crematorio fomentará el depósito de cenizas en el cementerio, por razones medioambientales y de tradición cultural y social.

2. Junto a la entrega de las cenizas a los familiares y allegados, se les aportará un folleto informativo en el que se informará de que en el caso de no ser depositadas las cenizas en el cementerio y tener el propósito de esparcirlas, se deberá entregar la urna que las contiene en un punto de reciclaje al efecto.

3. El servicio de crematorio, ante las instituciones competentes, solicitará a los fabricantes de urnas que cumplan con los requisitos legales para tal fin y garantice la información a la ciudadanía.

Capítulo IV

Instalaciones accesorias

Art. 63. Cafetería-restaurante.—1. La cafetería-restaurante es una instalación de titularidad municipal, destinada a prestar el servicio de cafetería-restaurante a todos los usuarios y visitantes de las instalaciones.

2. Se debe exhibir una lista con todos los precios de los servicios de cafetería-restaurante aprobados por el Ayuntamiento de Getafe.

3. El servicio deberá cumplir con todas las normativas generales vigentes aplicables a los establecimientos de restauración abiertos al público.

4. El horario será el libremente establecido por el concesionario y aprobado por el Ayuntamiento.

Art. 64. Aparcamiento.—1. El aparcamiento del cementerio es una instalación de titularidad municipal, destinada a prestar el servicio de aparcamiento para los usuarios/as y visitantes de todas las instalaciones.

2. El uso del aparcamiento será gratuito, el concesionario no se responsabilizará por perdidas de objetos o daños.

Art. 65. Capilla.—1. El uso de la capilla será para la celebración de ritos religiosos.

2. En la prestación del servicio de crematorio se atenderá, considerando las particularidades de cada caso concreto, a facilitar en lo posible la celebración de actos no habituales de carácter religioso, siempre que no incumplan el ordenamiento jurídico.

3. Cuando los actos mencionados en el párrafo anterior sean realizados por la empresa concesionaria, ésta repercutirá a los solicitantes de los mismos el coste de su realización.

TÍTULO IV

Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario

Art. 66. Devengo de derechos.—1. Todos los servicios que preste el concesionario a solicitud de parte estarán sujetos al pago de los derechos previstos en las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario correspondientes.

Igualmente se devengarán los derechos en caso de actuaciones que, aún no solicitadas expresamente por el interesado, vengan impuestas por decisión de autoridad competente, o por imperativos de normas legales o de este reglamento.

2. Los derechos por cada actuación se establecerán por el Ayuntamiento conforme a las normas reguladoras de las Haciendas Locales.

Art. 67. Criterios para la fijación de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.—Las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario deberán establecerse en función del IPC o de un estudio técnico-económico que lo justifique.

Art. 68. Devengo y pago de derechos por servicio.—1. El precio de los servicios se entiende devengado en el momento de su contratación.

2. El pago deberá realizarse en todo caso, al momento de contratación, y previamente a la prestación de los servicios. El concesionario podrá establecer convenios con entidades financieras para la tramitación y concesión de créditos a los usuarios/as, en las condiciones más favorables, para la financiación de concesiones de derecho funerario y servicios.

Art. 69. Empresas de servicios funerarios.—1. Las empresas de servicios funerarios serán responsables del pago del servicio que soliciten para sus clientes.

2. El Ayuntamiento o el concesionario podrán exigir el pago de los servicios, indistintamente, a los particulares o a las citadas entidades, sin perjuicio del derecho de repetición que le corresponda conforme a su contratación.

TÍTULO V

Entierros gratuitos

Art. 70. Entierros de carácter social y por mandamiento judicial.—1. El concesionario, si lo hubiese, estará obligado a prestar con carácter de gratuidad y asumir a su cargo los servicios de inhumación y asignación de nichos y servicios de tanatorio en su caso que determine la Concejalía competente en materia de Salud a propuesta de los Servicios Sociales Municipales, y que corresponda a fallecidos en el término municipal de Getafe carentes de recursos económicos, así como los de indigentes.

2. Los entierros de carácter social deberán determinarse por la Concejalía competente en materia de Salud, con informe previo valorativo de la Concejalía de Servicios Sociales. Deberán reunir, además, las siguientes características:

a) Identidad es desconocida o, si se conoce, debe estar empadronado en el municipio Getafe.

b) No contar con medios económicos ni el fallecido ni la familia y que los gastos no estén cubiertos por cofradías, empresas o entidades aseguradoras.

3. En el caso de los entierros de personas fallecidas cuya identidad es desconocida, obligados por mandato judicial, se intentará localizar previamente a los familiares o allegados de la persona fallecida con el fin y, si estos aparecieran interesándose por los restos, se iniciará el procedimiento de concesión de título funerario aplicando las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario vigentes, revirtiéndose el carácter de gratuidad los servicios de inhumación y asignación de nichos y servicios de tanatorio.

4. Se podrá optar por incineraciones o inhumaciones en unidades de enterramiento que en ningún caso podrán ser objeto de concesión, y de los que transcurridos 5 años tras la inhumación efectuada, el concesionario, previa autorización del Ayuntamiento podrá disponer de sus restos.

TÍTULO VI

Inspección y control. Infracciones y sanciones

Art. 71. Inspección.—Los servicios municipales ejercerán las funciones de inspección y control de la actividad objeto de este reglamento. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de autoridad, debiendo acreditar su identidad y, en consecuencia, podrán:

1. Acceder libremente a las instalaciones.

2. Recabar información verbal o escrita respecto a la actividad.

3. Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor inspectora.

4. Levantar actas cuando aprecien indicios de infracción. Los hechos que figuren en las mismas se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

5. En situaciones de riesgo grave para la salud pública podrán impartir instrucciones o adoptar medidas cautelares, dando cuenta inmediata a las autoridades municipales.

6. El Ayuntamiento de Getafe nombra oficialmente a los inspectores.

Art. 72. Infracciones.—Las infracciones que puedan cometerse en el ejercicio de la actividad funeraria regulada en este reglamento se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, alteración del servicio público, grado de intencionalidad y reincidencia y todo ello de conformidad a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 73. Faltas leves.—Además de las que sean deducibles conforme a la normativa de aplicación en procedimientos sancionadores, se consideran faltas leves:

1. La falta de limpieza y condiciones higiénicas de los locales e instalaciones y enseres propios del servicio, siempre que por su escasa importancia no supongan peligro para la salud pública.

2. Incumplimiento leve de las condiciones pactadas con los usuarios/as.

3. Falta de corrección leve con los usuarios/as o con la inspección.

4. Ausencia de todos o algunos de los documentos de información a los usuarios/as sobre los servicios que se ofrecen y sus precios u omisión de las mismas.

Art. 74. Faltas graves.—Además de las que sean deducibles conforme a la normativa de aplicación en procedimientos sancionadores, se consideran faltas graves:

1. Carencia de los medios personales necesarios para la correcta prestación de los servicios funerarios.

2. Incumplimiento grave de las condiciones pactadas con los usuarios/as.

3. Negativa a prestar los servicios ofertados cuando fueran requeridas para ello.

4. Falta de corrección grave con los usuarios/as o la inspección.

5. Falta de publicidad de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

6. Carecer de hojas de reclamaciones o negativa a facilitarlas.

7. Obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento sobre el cumplimiento de la ordenanza.

8. Incumplimiento del funcionamiento ininterrumpido de la oficina de información y contratación.

9. Incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por las autoridades municipales.

10. Incumplimiento de las disposiciones administrativas o sanitarias que racionalmente no merezcan la calificación de muy grave.

11. Falta de prendas protectoras del personal que resulten exigibles.

12. La reiteración en la comisión de más de dos faltas leves sobre las que se haya dictado resolución sancionadora en el último año anterior.

13. La omisión de datos o alteración de los mismos en los documentos relativos a los cadáveres o en los libros de registro que obligatoriamente han de llevarse.

Art. 75. Faltas muy graves.—Además de las que sean deducibles conforme a la normativa de aplicación en procedimientos sancionadores, se consideran faltas muy graves:

1. Aplicación de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario superiores a las comunicadas oficialmente.

2. Negativa absoluta a prestar colaboración a la actividad inspectora.

3. Incumplimiento grave de las disposiciones administrativas y órdenes sanitarias y judiciales relativas a la actividad.

4. La prestación de servicios sin la autorización legal o reglamentariamente exigibles.

5. La reiteración de dos faltas graves en los últimos tres meses o de más de dos en el último año sobre las que se haya dictado resolución sancionadora.

6. En general, el incumplimiento de las prescripciones de esta ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave e irreversible para la seguridad o salubridad pública.

Art. 76. Sanciones.—Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas tendrán la naturaleza de multa de conformidad a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de acuerdo con la siguiente escala:

1. Infracciones leves: hasta 300 euros.

2. Infracciones graves: de 301 euros a 1.500 euros.

3. Infracciones muy graves: de 1.501 a 3.000 euros.

El Ayuntamiento ejercerá las competencias en materia sancionadora que tanto la Ley de Sanidad 12/2001, de 21 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, le habilitan.

Art. 77. Competencia.—Las infracciones de los preceptos contenidos en este reglamento serán sancionados por el órgano competente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la responsabilidad y sanciones con que puedan ser castigados por el Código Penal.

Art. 78. Procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al alcalde o concejal en quien delegue a desarrollar o interpretar mediante las oportunas instrucciones o resoluciones las normas contenidas en el presente reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Reconocimiento de derechos.—Se reconocen a todos los efectos las concesiones o títulos de derechos funerarios otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta normativa a las que se aplicarán las disposiciones del presente reglamento.

Disposición transitoria segunda. Unidades de enterramiento calificadas como en propiedad o familiares.—Las concesiones de unidades de enterramiento vigentes al momento de aprobación del presente reglamento denominadas "en propiedad" o "familiares" que fueron otorgadas anteriormente, se entenderán otorgadas por 50 años, a contar desde la entrada en vigor del presente reglamento.

En estas unidades de enterramiento, la "familia" deberá designar a una persona que actuará como representante de la "familia" y figurará como titular de esa unidad de enterramiento.

En el caso de que en el expediente del cementerio conste como represente o titular una persona que se encuentre fallecida, los herederos y las personas subrogadas por herencia u otro título que no hayan instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento dispondrán de 5 años para efectuarlo, transcurrido el cual se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la unidad de enterramiento correspondiente al Ayuntamiento.

Disposición transitoria tercera. Unidades de enterramiento temporales.—Todas las unidades de enterramiento que se concedieron anteriormente, se entienden concedidas con carácter temporal de 10 o 50 años, según conste en título o así se desprenda de la documentación que conste en los archivos municipales. En aquellos casos en los que no conste de forma clara la fecha de concesión, se entienden otorgadas por un plazo de 10 años en el caso de nichos y de 50 años en el caso de sepulturas y columbarios desde el momento de la primera inhumación, todo ello sin perjuicio de que el/la titular aporte documentación que justifique que la concesión le fue concedida o fue prorrogada por un período mayor, siendo en esos casos la duración de la concesión la debidamente justificada por el interesado.

Disposición transitoria cuarta. Unidades de enterramiento en las que ha finalizado su tiempo de concesión.—En las unidades de enterramiento que se encuentren caducadas por haberse expirado su plazo de concesión y sus titulares no hayan solicitado previamente su renovación, se concederá un improrrogable plazo de tres meses para que puedan solicitar una prórroga de la concesión expirada. La renovación, se entenderá producida a partir de la fecha de expiración y se aplicarán las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario de renovación vigentes a la fecha de extinción.

Una vez transcurridos el plazo de tres meses, el derecho funerario se entenderá automáticamente extinguido sin posibilidad de prórroga y sin necesidad de instrucción de expediente alguno de conformidad y con los efectos contemplados en el presente reglamento.

En las unidades de enterramiento que se encuentren caducadas por haberse expirado su plazo de concesión y sus titulares o los optantes a la transmisión "mortis causa" según artículo 35 de este reglamento no hayan solicitado previamente su renovación, se les faculta transitoriamente para que durante seis meses desde la fecha de publicación del presente reglamento puedan solicitar regularización del expediente a su nombre.

El plazo total, incluido el plazo inicial más el plazo de prórroga, no podrá superar el límite temporal máximo.

Transcurrido este plazo, el derecho funerario se entenderá automáticamente extinguido sin posibilidad de prórroga y sin necesidad de instrucción de expediente alguno de conformidad y con los efectos contemplados en el presente reglamento.

Adicionalmente, dentro del plazo excepcional de un año a contar desde la fecha de publicación del presente reglamento, con el fin de proteger los intereses de los difuntos de las unidades de enterramiento que no estaban sometidas el presente marco normativo, se establece la posibilidad de que un tercero ajeno a la cadena de transmisión del derecho funerario pueda optar, en última instancia, a la unidad de enterramiento de su familiar/persona allegada y regularizar el expediente a su nombre.

Disposición transitoria quinta. Extinción sepulturas comunes.—Se declaran extinguidos todos los derechos funerarios que existan en las denominadas sepulturas comunes. En estas sepulturas el servicio del cementerio queda facultado para la desocupación total de la unidad de enterramiento, pero antes de proceder a la desocupación forzosa se intentará comunicar con los titulares para que proceda a la desocupación voluntaria de la unidad.

Cuando un titular solicite la realización de prestación de algún servicio, como puede ser un traslado, cuando sea necesario manipular los restos de otras inhumaciones de otros titulares, el/la titular solicitante deberá asumir los costes que las manipulaciones impliquen para la prestación del servicio solicitada.

Disposición transitoria sexta. Digitalización libros registro.—En la medida que la digitalización y llevanza de los libros de registro puede llegara a ser compleja, se prevé que la misma no sea exigible a la empresa concesionaria hasta el 1 de enero de 2025.

Hasta la llegada de esta fecha, la empresa concesionaria podrá gestionar la llevanza de los libros en su formato original.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza deroga el reglamento del cementerio municipal, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Getafe el 6 de febrero de 1981.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la publicación, entrada en vigor y comunicación del presente reglamento se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y el reglamento se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) El reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

Getafe, a 21 de noviembre de 2023.—El secretario general del Pleno, Pedro Bocos Redondo.

(03/19.457/23)

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