Ayuntamiento de villarejo de salvanés - Ayuntamiento de villarejo de salvanés (BOCM nº 2023-258)

Villarejo de Salvanés. Régimen económico. Ordenanza fiscal

De acuerdo con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a publicar definitivamente a modificación de la vigente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que se aprobó en la sesión de Pleno celebrada por este Ayuntamiento, el día 30 de octubre de 2020, en los términos en los que resultan tras el acuerdo, cuyo tenor literal es el siguiente:

El Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2 y 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Exenciones y bonificaciones fiscales

Artículo 3.o

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los apartados D) y E), los interesados deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas con movilidad reducida o vehículos matriculados a nombre de discapacitados:

— Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

— Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titula del vehículo, inscrito número Roma.

4. Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores, tendrán, en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utiliçzado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

A) Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle) o vehículos eléctricos de rango extendido.

B) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas o el bioetanol o sean de tecnología híbrida, e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo se refiere tendrán, indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación en el caso de los vehículos referidos en la letra A) y 6 años en el caso de los de la letra B), de una bonificación en la cuota del impuesto, con arreglo a lo que se dispone en el siguiente:

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5. La bonificación a que se refiere la letra B) del apartado 4 será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente.

El derecho a las bonificaciones reguladas en este apartado, se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

6. Las bonificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, se aplicarán de oficio por la Administración Municipal, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, de acuerdo con la información facilitada por la Dirección General de Tráfico.

7. La bonificación prevista en el apartado 6 anterior tendrá carácter rogado y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Dicha bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma recogido en el apartado 5 del presente artículo.

8. Para el goce de los beneficios a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

9. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, o bien en el momento de practicar la declaración-autoliquidación por adquisición y primera matriculación del vehículo, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Cuota

Artículo 5.o

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:


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Villarejo de Salvanés, a 4 de octubre de 2023.—El alcalde, Jesús Díaz Raboso.

(03/17.485/23)

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