EZCARAY: Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ezcaray. Artículos 13, 19, 27 y 28
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El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2025, acordó aprobar definitivamente Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ezcaray. Artículos 13, 19, 27, y 28
En cumplimiento del artículo 32 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en el Boletín Oficial de La Rioja número 108, de 4 de junio de 2024, fue publicada la Resolución 217/2024, de 31 de mayo, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua, por la que se formula el Informe Ambiental Estratégico de la Modificación Puntual 27 del Plan General Municipal de Autol. Reordenación de la Unidad de Ejecución UE-29 y modificación de la categoría del suelo (EAE Número 11/2024).
Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 5/2006 de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja con la advertencia de que contra este acuerdo podrán interponerse los siguientes recursos:
1. Por el Ayuntamiento o cualesquiera otras Administraciones Públicas, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá interponer el requerimiento previo que allí se cita en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.
2. Por los particulares, en lo que afecte exclusivamente al acto administrativo de aprobación definitiva (elementos formales del acto), recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Política Local, Infraestructuras y Lucha contra la Despoblación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presente publicación. En el caso de que se impugne el contenido del acto (la disposición administrativa de carácter general) solo cabrá recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.
Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.
Logroño a 10 de abril de 2025.- El Director General de Urbanismo y Vivienda, Presidente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Carlos Alonso Ledesma.
ANEXO
Artículo 13. Escaleras.
Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación, Decreto 28/2013, de 13 de septiembre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la comunidad autónoma de La Rioja, y Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja. Reglamentos que las puedan desarrollar o normativas que las sustituyan.
Cuando con motivo de la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en los edificios existentes que se contemplan en el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación, DA DB-SUA/2, o documento que lo modifique, no se puedan cumplir las condiciones generales de los apartados anteriores de este artículo, se podrá eximir del cumplimiento de esas condiciones anteriores, que podrán ser modificadas observando las limitaciones que el C.T.E. expresa en el citado Documento (DA DB-SUA/2). Si fuera necesario se contemplarán las medidas compensatorias que el propio C.T.E. admite a efectos de protección contra incendios, ventilación, etc. La justificación de no haber ninguna otra solución técnicamente y económicamente viable se deberá reflejar de manera expresa y suficiente en el proyecto o documento técnico de la propuesta.
Artículo 19. Condiciones de accesibilidad.
Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación, y Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja, reglamento que las puedan desarrollar o normativa que las sustituya.
Cuando con motivo de la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en los edificios existentes que se contemplan en el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación, DA DB-SUA/2, o documento que lo modifique, no se puedan cumplir las condiciones generales del CTE, se podrá eximir del cumplimiento de esas condiciones generales, que podrán ser modificadas observando las limitaciones que el CTE expresa en el citado Documento (DA DB-SUA/2). Si fuera necesario se contemplarán las medidas compensatorias que el propio CTE admite a efectos de protección contra incendios, ventilación, etc. La justificación de no haber ninguna otra solución técnicamente y económicamente viable se deberá reflejar de manera expresa y suficiente en el proyecto o documento técnico de la propuesta.
Se permiten las ocupaciones de espacio de uso público o privado en base al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y conforme a las condiciones técnicas que permite el DA DB-SUA /2. Estas ocupaciones se podrán realizar, independientemente de lo que indique cada Ficha Urbanística que regula cada tipo de suelo. En los párrafos siguientes se especifican condiciones.
Se podrán instalar ascensores u otros elementos que sean necesarios para garantizar la accesibilidad en el edificio y deban ser adosados al edificio fuera de la alineación cuando no exista ninguna otra solución técnicamente o económicamente viable.
La implantación de los ascensores u otros elementos indicados en el párrafo anterior, no computan a efectos de edificabilidad, ocupación y volumen, ni suponen una alteración en la calificación del suelo en el que se implanten. La ocupación producida requerirá autorización administrativa temporal que se otorgará junto con la concesión de la licencia y su superficie se incorporará al Plan General como una ocupación temporal que desaparecerá una vez demolido o reedificado el edificio, sin que genere ningún derecho y cesando dicha ocupación. La ocupación temporal quedará expresamente definida y delimitada en la documentación final de la obra. El propietario del inmueble en el momento de la demolición asumirá los gastos de esa demolición y los de restitución del espacio libre afectado.
Para la autorización de la citada autorización de la ocupación temporal el promotor presentará:
Informe específico que podrá formar parte del proyecto técnico, a modo de separata o anexo, o podrá ser presentado en documento independiente, que acredite que no existe otra solución técnicamente o económicamente viable.
Análisis urbanístico, constructivo y compositivo de la solución propuesta, respecto al propio edificio y al entorno urbano, justificando la suficiencia de los itinerarios públicos afectados.
Justificación del cumplimiento de lo indicado en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, o Norma que la modifique.
La solución aceptada se tomará como modelo de las intervenciones posteriores que igualmente requieran de esa situación, y estén situadas en espacios libres, públicos o privados, de ámbitos comunes o compartidos.
Cuando la actuación afecte al espacio de dominio y/o uso público, se incluirá, en ese documento justificativo, el detalle del espacio ocupado y la interacción con el sistema viario, mediante un documento expreso que contendrá memoria, planos y presupuesto.
Se necesitará informe previo favorable de la Oficina Técnica Municipal del Proyecto correspondiente.
La intervención deberá integrarse adecuadamente en el edificio y su entorno.
Artículo 27. Vuelos.
Con carácter general, los cuerpos volados que se permiten, podrán ir en las fachadas principales y posteriores de los edificios, tan solo a partir de la planta primera y en ningún punto por debajo de tres metros sobre la rasante. Su regulación es como sigue:
No se permiten vuelos en calles menores de 7 m. de anchura. Se admiten, sin embargo, remates, aleros, cornisas, balcones u otros salientes de carácter meramente compositivo u ornamental, situados en plantas elevadas y con una dimensión máxima de vuelo de 30 cm. Se exceptúan los existentes en edificios catalogados Volumen Existente.
No se permiten cuerpos de edificación volados ciegos independientemente de su material, espesor, opacidad o situación.
27. 01. Galerías.
Se prohíben expresamente.
27. 02. Miradores.
Se prohíben expresamente.
27. 03. Balcones.
Además de los admitidos para calles de anchura inferior a 7 m., se permiten los siguientes: en calles, espacios libres o patios de manzana con anchura entre 7 y 8 m., su vuelo máximo será de 50 cm. A partir de 8 m. de anchura, su vuelo máximo será 80 cm.
No se permiten otros antepechos que no sean de perfilería metálica o de forja, prohibiéndose el resto de soluciones constructivas. La separación máxima entre balaustres de barandillas de antepechos será de 12 cm.
El canto de los extremos frontales y laterales, incluido el pavimento, será inferior o igual a 16 cm.
La longitud máxima autorizada es el 40% de la longitud de la fachada de todas las plantas alzadas, acumulable y distribuible en cualquiera de ellas. La longitud mínima de un balcón será 1,20 m.
La separación a medianeras será igual o superior al vuelo utilizado en cada caso, nunca inferior a 60 cm.
Los balcones son compatibles con otros balcones, o terrazas, con una separación entre sus extremos superior o igual al 50% de la longitud mayor de cualquiera de ellos.
La longitud máxima de vuelo entre balcones y terrazas será el 50% de la longitud de la fachada en todas sus plantas alzadas, acumulable y distribuible en cualquiera de ellas.
27. 04. Terrazas.
Se permiten en calles, espacios libres o patios de manzana de anchura superior o igual a 8 m. Su vuelo máximo será de 40 cm. La longitud máxima de una terraza será de 3 m. y su profundidad mínima desde el borde exterior del antepecho, será 1,50 m.
No se permiten otros antepechos que no sean de perfilería metálica o de forja en las terrazas voladas, prohibiéndose el resto de soluciones constructivas, excepto en terrazas sin vuelo, en cuyo caso se admiten soluciones de antepecho opaco, de fábrica, con el mismo tratamiento que la fachada. La Separación máxima entre balaustres de barandillas de antepechos será de 12 cm.
El canto de los extremos frontales y laterales de la parte volada, incluido el pavimento, será inferior o igual a 16 cm.
Se prohíben terrazas con saliente en vuelo en las esquinas de los edificios.
La longitud máxima autorizada es el 40% de la longitud total de fachada por cada planta, acumulable y distribuible en cualquiera de ellas. La longitud mínima de una terraza será 1,20 m.
La separación a medianeras será igual o superior a 60 cm.
Las terrazas son compatibles con otras terrazas, o balcones, con una separación entre sus extremos superior o igual al 50% de la longitud mayor de cualquiera de ellos.
La longitud máxima de vuelo entre balcones y terrazas será el 50% de la longitud de la fachada en todas sus plantas alzadas, acumulable y distribuible en cualquiera de ellas.
27. 05. Marquesinas.
No se permiten en edificaciones catalogadas como VE o VEA o incluidas en el Casco Histórico.
Vuelo máximo 80 cm.
Altura mínima libre desde rasante 3 m.
Canto máximo, incluidos materiales de formación de pendiente, impermeabilización y remate, 12 cm.
Son incompatibles otros vuelos en planta primera, en la proyección vertical de la marquesina y 60 cm., más a cada lado.
27. 06. Rótulos y banderolas.
Serán de carácter temporal, integrados formar y compositivamente en la fachada del edificio, sin formar parte de los elementos constructivos de la misma.
Se admiten únicamente en la planta baja.
Las banderolas sobresaldrán del plano de fachada un máximo de 80 cm. A partir de 3 m. sobre la rasante.
Los rótulos no sobresaldrán del plano de fachada más de 20 cm.
En los edificios catalogados VE o incluidos dentro del Casco Histórico, será preceptivo el informe de la Comisión de Patrimonio Histórico Artístico de La Rioja.
27. 07. Toldos.
Se admiten, con carácter general, en plantas bajas y en terrazas sin vuelo o sin vuelo superior.
En plantas bajas, no sobrepasarán los 200 cm, o el 50% del ancho de la acera. En ningún caso el extremo exterior del elemento desarrollado, se situará por debajo de los 2,20 m. Se prohíben en fachadas con soportales.
En las terrazas en que se autoriza, la sujeción del toldo se situará en el plano de la fachada.
En los edificios catalogados de Grado I y II no se admite ningún tipo de toldo.
27. 08. Ocupaciones temporales de la vía pública.
Su asentamiento requerirá la tramitación, previa al otorgamiento de la preceptiva licencia, de un Estudio de Impacto Ambiental ante el Ayuntamiento.
27. 09. Ocupaciones temporales de la vía pública para accesibilidad.
Se podrán instalar ascensores u otros elementos que sean necesarios para garantizar la accesibilidad en el edificio y deban ser adosados al edificio fuera de la alineación cuando no exista ninguna otra solución técnicamente o económicamente viable.
La implantación de los ascensores u otros elementos indicados en el párrafo anterior, no computan a efectos de edificabilidad, ocupación y volumen, ni suponen una alteración en la calificación del suelo en el que se implanten. Se realizarán según lo recogido en el artículo 19.
Artículo 28. Patios.
Quedan expresamente prohibidos los patios abiertos a fachada. No se consideran como tales aquellos retranqueos en plantas alzadas que cumplan las condiciones señaladas para las terrazas. Las habitaciones no podrán ventilarse únicamente a través de los laterales del retranqueo.
En los patios cerrados, la distancia entre paramentos enfrentados estará condicionada por altura (H) y el uso de las habitaciones que iluminan los huecos. La altura H se medirá desde el suelo del forjado de la primera planta a la que ilumina o ventila, hasta la línea de coronación superior de la fábrica. Se computará como planta cualquier construcción construida por encima de la altura, cuando aparezca en una longitud igual o superior al 50% del perímetro de coronación del patio. De esta manera:
En los patios interiores a los que den dormitorios, se debe poder inscribir un círculo de diámetro 0,3 H, y la superficie del patio habrá de ser igual o superior que H2/8. Se fija un mínimo de luces rectas y diámetro de 3,00 m. lineales y de 12 m2 para la superficie, salvo en el caso de viviendas unifamiliares, de una planta, en las que los mínimos se reducen a 2,00 m. lineales y diámetro y 8 m2 para la superficie.
En los patios interiores a los que den cocinas y no abran dormitorios, se debe poder inscribir un círculo de 0,20 H, y la superficie del patio habrá de ser igual o mayor que H2/10. Se mantienen los mínimos para luces rectas, diámetro y superficie que en el punto anterior.
En los patios interiores a los que no abran dormitorios, se podrá inscribir un círculo de diámetro 0,15 H, y la superficie del patio habrá de ser igual o mayor que H2/20. Se fija un mínimo de 3,00 m. de luces rectas y de 9,00 m2 para la superficie.
Se podrán mancomunar patios interiores o de manzana de manera que se garanticen las dimensiones mínimas anteriores de los patios resultantes, quedando dicha mancomunidad registrada previamente al otorgamiento de la licencia, mediante escritura pública constitutiva de derecho real recíproco de servidumbre entre las parcelas colindantes.
Las particiones de los patios interiores no sobrepasarán los 2 m. de altura y garantizarán las condiciones de luces rectas exigidas en viviendas unifamiliares de una planta.
El acceso a los patios, para su conservación y limpieza, se realizará a través de los elementos comunes del inmueble o de las dependencias a las que sirve.
Se permiten elementos volados en los patios interiores que tengan las dimensiones mínimas exigidas para cada tipo de vuelo.
En los patios interiores que se sitúen en los extremos de las parcelas, junto a las medianeras que queden temporalmente vistas desde la vía pública, serán de aplicación las mismas condiciones estéticas exigidas para las fachadas del edificio al que sirvan y tendrán un tratamiento unitario con éste.
Cuando con motivo de la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en los edificios existentes que se contemplan en el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación, DA DB-SUA/2, o documento que lo modifique, no exista otra solución técnicamente o económicamente viable que la implantación del ascensor en el patio, las dimensiones y condiciones indicadas en el apartado anterior se podrá eximir del cumplimiento de las condiciones anteriores, que podrán ser modificadas observando las limitaciones que el C.T.E. expresa en el citado documento. Si fuera necesario se contemplarán las medidas compensatorias de ventilación que el propio C.T.E. admite. En ningún caso se podrán cerrar totalmente las ventanas de espacios o habitaciones vivideras, manteniendo la superficie mínima de ventilación e iluminación natural. La justificación de no haber ninguna otra solución técnicamente y económicamente viable se deberá reflejar de manera expresa y suficiente en el proyecto o documento técnico de la propuesta.