Resolución 95/2025, de 26 de marzo, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua, por la que se modifican la Autorización ambiental integrada y la Declaración de impacto ambiental y se aprueba el texto único de la Autorización ambiental integrada de la planta de regeneración de aceites usados en el término municipal de Alfaro. Expediente IPPC 15/AAI 20-2023 y AAI 26-2023. EIA 12/2024
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Antecedentes de hecho:
Primero. Las instalaciones de Sertego Servicios Medioambientales, SLU (Sertego Alfaro) en Alfaro disponen de Autorización ambiental integrada concedida mediante Resolución 418, de 7 de octubre de 2004, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se concede la Autorización ambiental integrada de la Planta de regeneración de aceites usados en el término municipal de Alfaro promovido por Urbaoil, SA. (Expediente IPPC 15 / AAI 06-2003).
La actividad está incluida en la categoría 5.1 del anejo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
Segundo. Posteriormente la Autorización ambiental integrada ha sido:
- Modificada mediante Resolución 716, de 15 de octubre de 2007, del Director General de Calidad Ambiental. (Expediente IPPC 15/AAI 18-2007).
- Modificada mediante Resolución 112, de 11 de abril de 2012, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se modifica la titularidad.
- Renovada mediante Resolución 46, de 3 de marzo de 2014, del Director General de Calidad Ambiental. (Expediente IPPC 15/ AAI 24-2011).
- Modificada mediante Resolución 9, de 20 de enero de 2016, del Director General de Calidad Ambiental y Agua. (Expediente IPPC 15/AAI 21-2015).
- Modificada mediante Resolución del Director General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos. (Expediente IPPC 15/AAI 7-2020).
- Modificada mediante Resolución 463/2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos. (Expediente IPPC 15/AAI 26-2022).
- Modificada mediante Resolución 166/2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos. (Expediente IPPC 15/AAI 01-2023).
- Revisada mediante Resolución 71/2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua. (Expediente IPPC 15/AAI 16-2022).
- Modificada mediante Resolución 449/2024, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua. (Expediente IPPC 15 / AAI 29-2024).
Tercero. Con fecha 24 de mayo de 2024 se recibió en esta Dirección General el proyecto conjunto de las modificaciones sustanciales de la AAI consistentes en la inclusión del proceso de pirólisis de la fracción de fondo y modificación en tanques de almacenamiento; y modificación por unidad de hidrogenación, promovido por Sertego Servicios Medioambientales, S.L.U. (Sertego Alfaro), en el término municipal de Alfaro, junto con el Estudio de Impacto Ambiental y demás documentación establecida, para la tramitación conjunta de la modificación de la Autorización ambiental integrada y de su Declaración de Impacto Ambiental.
El expediente ha sido sometido al trámite de información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Finalizado el trámite de información pública, no se presenta alegación alguna.
Posteriormente se ha remitido el expediente a los siguientes organismos y personas interesadas:
- Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados.
- Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua.
- Dirección General de Empresa, Energías e Internacionalización.
- Ayuntamiento de Alfaro.
- Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.
- Centro de Coordinación Operativa, SOS-Rioja.
- Asociación Ecologistas en Acción.
- Asociación Amigos de la Tierra.
Se recibieron informes del Ayuntamiento de Alfaro, del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, del Centro de Coordinación Operativa, SOS-Rioja y de las Direcciones Generales, a excepción de la Dirección General de Empresa, Energías e Internacionalización.
Con fecha 19 de marzo de 2025 se inicia el trámite de audiencia al solicitante y, antes del vencimiento del plazo, este manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones.
Fundamentos de derecho:
Primero. El expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento establecido en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y demás normativa de general aplicación.
Segundo. En la Comunidad Autónoma de La Rioja el órgano competente para otorgar la Autorización ambiental integrada es la Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tercero. Con fecha 19 de septiembre de 2002 se publicó en el Boletín Oficial de La Rioja el Acuerdo de 17 de septiembre de 2002, del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente, por el que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de planta de regeneración de aceites usados, cuyo promotor es Urbaoil, S.A. en el término municipal de Alfaro, cuyo condicionado se recoge en el Anexo IV de la presente Resolución, incluyéndose en este las disposiciones relativas a la modificación solicitada.
Cuarto. El expediente ha sido resuelto teniendo en consideración la siguiente legislación aplicable:
Prevención y control integrados de la contaminación:
- Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
- Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
- Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).
- Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Evaluación de Impacto Ambiental:
- Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
- Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención Administrativa' de la Ley 6/2017 de Protección de Medio Ambiente de La Rioja.
Aire:
- Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
- Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
- Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
- Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Aguas:
- Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.
- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas.
- Decreto 55/ 2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2000 de 25 de octubre de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.
- Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
- Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
- Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.
- Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Residuos:
- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
- Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Suelos:
- Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
Ruidos:
- Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
- Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
- Ordenanza sobre el control de la contaminación por ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Alfaro.
Responsabilidad ambiental:
- Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
- Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
- Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.
Otra legislación:
- Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Decisión de Ejecución (UE) 2019/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para la incineración de residuos.
- Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en la industria química orgánica de gran volumen de producción.
- Orden APM/205/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados para su uso como combustible deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
- Reglamento (CE) 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo.
- Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
- Reglamento (CE) número 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) númreo 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) número 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Visto cuanto antecede, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Rioja, la Dirección General de Calidad ambiental, Cambio Climático y Agua,
RESUELVE
Primero. Aprobar la modificación de la Autorización ambiental integrada y de la Declaración de Impacto Ambiental para la inclusión de las modificaciones relativas al proceso de pirólisis de la fracción de fondo y modificación en tanques de almacenamiento; y por una nueva unidad de hidrogenación.
Segundo. Aprobar el texto único de la Autorización ambiental integrada de la planta de regeneración de aceites usados cuyo titular es Sertego Servicios Medioambientales, SLU (Sertego Alfaro), de conformidad con el artículo 16.4 del Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, bajo las condiciones que se establecen en la presente Resolución.
Tercero. Dejar sin efecto las anteriores resoluciones emitidas de la Autorización ambiental integrada.
1. Descripción de la instalación y de los equipos existentes.
La actividad desarrollada en la instalación consiste en la regeneración de aceites usados para poder volver a utilizarlos con fines lubricantes por medio de la fabricación de aceites base regenerados.
La planta se divide en las siguientes zonas:
- Carga y descarga.
- Parque de almacenamiento, en el que se ubican los depósitos de aceite usado, los de los productos empleados en el proceso y los de producto terminado, así como los tanques de aguas pluviales sucias y el de aguas de proceso.
- Área de procesos, que consiste en una estructura metálica con 5 plataformas a distintas alturas en las que se ubica la maquinaria necesaria para la deshidratación y destilación.
- Edificio de generación de vapor en el que se encuentran las dos calderas para la producción del vapor necesario en las instalaciones.
- Área de servicios generales, en la que se encuentran los servicios de agua contra incendios, agua bruta, aire comprimido, nitrógeno, gas natural y electricidad.
- Edificio de oficinas, laboratorio y control y edificio de talleres.
El proceso de regeneración de aceites usados consta básicamente de las siguientes etapas:
- Deshidratación a vacío para extraer en forma de vapor el agua acompañada con trazas de algunos hidrocarburos ligeros.
- Vaporización del aceite en un horno.
- Destilación a vacío en la que se separan 4 fracciones (asfaltos, fracción lubricante pesada, fracción lubricante ligera y vapores).
- Sección de tratamiento final de bases lubricantes (etapa opcional), en la que, si la calidad requerida a los aceites regenerados así lo aconseja, se realiza el acabado de la fracción lubricante obtenida en la columna de destilación mediante un tratamiento con ácido sulfúrico. Esto produce dos fases: una primera que pasa a una etapa de mezcla con tierras decolorantes, y una segunda con aspecto gomoso ácido que contiene una cantidad importante de bases lubricantes.
Con el fin de recuperar estas últimas bases lubricantes, se dispone de una sección de recuperación de bases lubricantes e inertización de residuos ácidos: mediante una etapa de decantación, se extraen las bases lubricantes que quedan mezcladas con alquitranes ácidos. Para ello, las gomas ácidas se envían a un depósito decantador. La base lubricante decantada se reenvía a cabeza del proceso de tratamiento final de bases lubricantes, mientras que la goma ácida, ya sin bases lubricantes, obtenida por el fondo del depósito decantador, se envía a una mezcladora para su inertización.
En esta mezcladora se produce la mezcla de la goma ácida con cal proveniente de un silo. Mediante este mezclado disminuye el pH del producto, antes de su almacenamiento y previo envío a gestor autorizado con código LER 19 11 02*.
Para reducir olores y emisiones de polvo y vapores, se dispone de un sistema de lavado que tiene como punto de captación la mezcladora. Este sistema consiste en una torre de lavado de gases a contracorriente con una solución alcalina. Una vez lavados, estos gases son aspirados por un extractor y enviados al reactor térmico (Foco número 4), el cual dispone de un registro en continuo de temperatura y condiciones de trabajo por encima de 700 ºC.
La fracción de fondo extraída de la destilación, denominada asfalto, tras pasar por filtros cesta, es bombeada a tanques de almacenamiento. Con el fin de evitar su gestión como residuo peligroso, se produce su agotamiento mediante un proceso de pirólisis, obteniendo la liberación de gases aprovechables energéticamente, y líquido pirolítico valorizable como combustible cumpliendo la Orden APM/205/2018, de 22 de febrero.
Se dispone de una unidad de proceso de hidrogenación, para la producción de bases lubricantes tipo II a partir de las bases lubricantes tipo I recuperadas en el proceso de regeneración de aceites usados. Se trata de una hidrogenación catalítica realizada a elevada presión y temperatura, reduciendo el contenido en azufre.
Se dispone de un sistema que recoge todos los escapes de las válvulas de seguridad de los equipos que trabajan o pueden trabajar a presión, así como los venteos de los tanques de almacenamiento con productos calientes o susceptibles de producir olores. Este sistema consta de un extractor que mantiene todo el circuito en depresión y un reactor térmico en el que, utilizando como combustible auxiliar gas natural, produce una oxidación térmica de los gases.
Los equipos existentes tienen la opción de consumir aceite procesado o gas natural al disponer de quemadores mixtos. Dicho aceite procesado es obtenido en el proceso de destilación para la obtención de bases lubricantes. Las fracciones más ligeras no regenerables se ajustan a los estándares de calidad de los productos desclasificados como residuo objeto de la Orden Ministerial APM/205/2018.
La instalación cuenta con dos depósitos de una capacidad de 25 m3 cada uno (40 toneladas en total) para el almacenamiento de hidrocarburos líquidos para su uso como combustible.
La planta dispone de red separativa de aguas en la que se distinguen 3 flujos: agua de lluvia procedente de zonas limpias, que se vierten a la red de alcantarillado municipal, previo paso por un separador de hidrocarburos; agua de lluvia procedente de zonas sucias, aguas oleosas y derrames, que son almacenadas en dos depósitos para su posterior envío a gestor autorizado; y aguas de servicios higiénicos, que se vierten a la red de alcantarillado municipal. Las aguas procedentes del laboratorio son recogidas en una arqueta en el exterior del edificio de oficinas y enviadas mediante bomba al tanque de agua de proceso.
2. Registros de la instalación.
El número de referencia de la instalación, a efectos de control de la misma, es el siguiente: IPPC 015. Dicho número deberá ser utilizado para cualquier comunicación de la empresa con el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de que se mantienen los siguientes números de inscripción:
- El número de inscripción asignado a la explotación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera es: MAA/000499.
- Se inscribe a la instalación en el Registro de Producción y Gestión de Residuos, en adelante RPGR:
o Asignándole el siguiente número de inscripción como actividad de gestión de residuos: 17G01020000000003.
- En lo que se refiere a actividad potencialmente contaminante del suelo, el número asignado es el 974.
3. Condiciones de funcionamiento.
3.1. Contaminación atmosférica.
Las actividades/focos de emisión de contaminantes a la atmósfera y su clasificación según el catálogo actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, serán los recogidos en la tabla 1 del Anexo 1 de la presente Resolución.
Además del gas natural, en los Focos 1, 2 y 3: Horno y Calderas de vapor 1 y 2, solo se admitirá como combustible el aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados que cumpla los criterios de la Orden APM/205/2018, de 22 de febrero.
El promotor deberá conservar durante al menos diez años la correspondiente declaración de conformidad (Artículo 4 de la Orden APM/205/2018, de 22 de febrero) ajustada al modelo que figura en el Anexo II de dicha Orden.
- De cada envío de aceite usado procesado que sea recepcionado en las instalaciones para su uso como combustible en los Focos 1, 2 y 3: Horno y Calderas de vapor 1 y 2.
- De cada lote de aceite usado procesado que pueda producirse en las mismas instalaciones de Sertego Servicios Medio Ambientales S.L.U. (Sertego Alfaro) para su uso como combustible en los Focos 1, 2 y 3 Horno y Calderas de vapor 1 y 2, de las propias instalaciones.
3.1.1. Control de emisiones atmosféricas
I. Con la frecuencia indicada en el cuadro del punto 3.1.2. será comprobado por un Organismo de Control Autorizado el cumplimiento de los valores límite de emisión a la atmósfera. El Organismo de Control Autorizado dictará un informe al respecto que será remitido a esta Dirección General en un plazo de diez días. El titular conservará dichos informes por un plazo de, al menos, diez años.
Los parámetros a medir en los focos, valores límite o comprobaciones a realizar, podrán variarse en el futuro en función de modificaciones reglamentarias y legislativas, así como del conocimiento del potencial contaminador de la instalación o circunstancias como el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o normativa aplicable.
II. Las mediciones de las emisiones y su informe se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
En tanto no quede expresamente establecido en la normativa general, se podrán utilizar aquellos procedimientos de medición de emisiones de gases de combustión realizados por un Organismo de Control Acreditado siempre y cuando se encuentren dentro del alcance de la acreditación en vigor de dicho Organismo de Control.
III. El seguimiento de las emisiones en los Focos 1, 2 y 3: Horno y Calderas de vapor 1 y 2, se realizará mientras se quema el combustible Aceite usado procesado APM 205/2018 y durante un periodo representativo de unas condiciones de funcionamiento normal.
En el caso de que deje de emplearse definitivamente el combustible Aceite usado procesado APM 205/2018 en alguno de los Focos 1, 2 o 3, se deberá comunicar a esta Dirección General y las mediciones en dicho foco pasarán a realizarse mientras se queme el combustible Gas natural.
IV. Las Actividades/Focos 2 y 3: Calderas de vapor 1 y 2 constituyen instalaciones de combustión mediana existentes y la Actividad/Foco 5: Motor de cogeneración constituye una instalación de combustión mediana nueva (en caso de cumplir el apartado VII), por lo que se deberán cumplir las obligaciones establecidas para las mismas en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
En las instalaciones de combustión medianas existentes (Focos 2 y 3: Calderas de vapor 1 y 2), a partir del 1 de enero de 2030 se aplicarán los valores límite de emisión en instalaciones de combustión medianas existentes de potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW según figuran en el Anexo II, Parte 1, Cuadro 1 del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.
V. La Actividad/Foco 4. Reactor térmico.
- Deberá disponer de una sonda de medición de la temperatura con registro continuo. Las condiciones de temperatura en el reactor térmico serán:
o El funcionamiento en condiciones de estabilidad estará entre 750ºC y 900ºC, con un objetivo de funcionamiento en torno a los 850ºC.
o Se admitirán fluctuaciones normales por variación de la carga de los compuestos orgánicos volátiles estableciendo como límite inferior de temperatura 700ºC.
o Se admitirán asimismo los picos de bajada minutales puntuales producidos por: operaciones de carga de camiones, reseteo del quemador y paradas de emergencia del equipo por superar el umbral de seguridad.
o En los momentos de parada de destilación, la temperatura deberá ser superior a 500ºC.
Estas condiciones de temperatura se consideran provisionales y podrán ser modificadas en función de los resultados e informes de los registros de temperatura a presentar en el informe anual.
- Respecto a la aplicabilidad de la MTD 3, en base a los datos obtenidos en los controles, se deberá disponer de información acerca de:
o Los valores medios de flujo y temperatura.
o Los valores medios de concentración de las sustancias relevantes (HCl, HF, COT, Dioxinas y furanos, Suma de Cd + Tl, Hg, Suma de: As + Sb + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + Vn).
- Control de emisiones.
a) El valor límite de emisión de COVT se establece de acuerdo a la MTD 44, (los niveles de emisión asociados NEA-MTD aplicables en el Foco: Reactor térmico, según la MTD 44 son los indicados en la sección 4.5. de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147).
El NEA-MTD no será aplicable cuando la carga de emisión sea inferior a 2 kg/hora en el punto de emisión, siempre y cuando no se haya detectado en el flujo de gases residuales ninguna sustancia CMR en cantidades consideradas relevantes, sobre la base del inventario a que se refiere la MTD 3.
b) En la determinación de dioxinas y furanos se emplearán los factores de equivalencia del Anejo 2, Parte 1, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
c) Las mediciones de las emisiones y su informe se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. En cuanto a las mediciones de metales pesados se aplicarán como valores medios a lo largo de un periodo de muestreo mínimo de 30 minutos y un máximo de ocho horas. En cuanto a las mediciones de dioxinas y furanos se aplicarán como valores medios a lo largo de un periodo de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas.
d) Si el flujo de sustancia obtenido en las mediciones es mayor o igual de 150 gramos/hora para el HCl, o mayor o igual de 15 gramos/hora para el HF, se aplicarán los límites de emisión expresados como concentración de sustancia de la tabla.
Foco número 4. Reactor térmico | ||
Parámetro | Valor límite de emisión. Flujo de sustancia gramos/hora | Valor límite de emisión Concentración de sustancia. (a aplicar si se supera el valor límite de emisión como flujo de sustancia) mg/Nm3 |
HCl | 150 gramos/hora | Para flujos de sustancia >= a 150 gramos/hora 30 mg/Nm3 |
HF | 15 gramos/hora | Para flujos de sustancia >= a 15 gramos/hora 3 mg/Nm3 |
VI. Respecto a la aplicabilidad de las MTDs 10 y 12, en caso necesario y/o si se detectaran molestias debidas al olor, se podrá exigir:
- La realización de ensayos de monitorización de olores mediante normas EN 13725 o EN 16841-1 o -2; o cuando se apliquen mediante métodos alternativos para los que no se disponga de normas EN (por ejemplo, la estimación del impacto de los olores), normas ISO, normas nacionales u otras normas internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
- Que se disponga de un plan de gestión de olores como parte del sistema de gestión ambiental, que incluya un programa de prevención y reducción de olores, un protocolo de respuesta a incidentes identificados en relación con los olores, y las medidas de prevención y/o reducción que ya se están aplicando o podrían aplicarse.
VII. Actividad/Foco 5. Motor de cogeneración.
En el plazo de cuatro meses a partir del comienzo de la actividad en la parte de la instalación objeto de la presente modificación, deberán presentarse ante esta Dirección General, análisis realizados por Organismo de Control Autorizado o laboratorio de acreditada solvencia de los siguientes parámetros en los gases resultantes de la combustión en el Foco 5. Motor de cogeneración:
- Dióxido de azufre (SO2).
- Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como NO2.
- Monóxido de carbono (CO).
- Cloruro de hidrógeno (HCl).
- Fluoruro de hidrógeno (HF).
- Partículas totales.
- Carbono orgánico volátil total (COVT), expresado como carbono.
- Dioxinas y furanos.
- Cadmio (Cd) y Talio (Tl) y sus compuestos, así como la suma de Cd y Tl y sus compuestos.
- Mercurio (Hg) y sus compuestos
- Antimonio (Sb), Arsénico (As), Plomo (Pb), Cromo (Cr), Cobalto (Co), Cobre (Cu), Manganeso (Mn), Níquel (Ni), Vanadio (V) y sus compuestos, así como la suma de Sb, As, Pb, Cr, Co, Cu, Mn, Ni, V y sus compuestos.
Que deberán compararse:
1. Con los valores límite establecidos para estos parámetros en la incineración de residuos según el Artículo 33: Valores límite de emisión a la atmósfera, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Para realizar la comparación los valores obtenidos deberán normalizarse a un contenido del 11% de oxígeno en el gas resultante de la combustión.
2. Con los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) correspondientes a las emisiones a la atmósfera de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2019, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para la incineración de residuos.
Para realizar la comparación los valores obtenidos deberán normalizarse a un contenido del 11% de oxígeno en el gas resultante de la combustión.
3. En el caso de los gases de combustión (CO, NOx, SO2), también con los valores límite establecidos para los gases en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
Para realizar esta comparación, los valores obtenidos deberán normalizarse a un contenido del 3% de oxígeno en el gas resultante de la combustión.
Con base en estos resultados y comparaciones, el organismo competente evaluará el potencial contaminador de la instalación y determinará si las emisiones derivadas de la combustión del gas de pirólisis cumplen con lo establecido en el punto 2 del Artículo 26 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
En caso de que el organismo competente determine que no se cumple lo dispuesto en el punto 2 del artículo 26 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la combustión de los gases de pirólisis será considerada incineración de residuos. En consecuencia, cualquier equipo que utilice dichos gases como combustible, incluido el Foco 5. Motor de generación, será considerado una instalación de incineración de residuos.
Los valores límite de emisión especificados en la tabla para el Foco 5, así como su clasificación, solo serán de aplicación si se cumple lo establecido en el punto 2 del artículo 26 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, tal y como indica el apartado VII del apartado 3.1. de la presente Resolución.
VIII. Actividad/Foco 6. Salida proceso de regeneración.
1. Métodos de medición.
a) De acuerdo con la MTD 3, se medirán de manera continua los parámetros del proceso: temperatura de las cámaras de combustión; caudal, contenido en oxígeno, temperatura, presión y contenido en vapor de agua de los gases de combustión de cada línea de incineración.
b) De acuerdo con la MTD 4, se monitorizarán las emisiones canalizadas a la atmósfera de los contaminantes, según la frecuencia indicada en las tablas correspondientes a los focos canalizados existentes. El método de medición para cada contaminante será la norma EN indicada en la tabla de la MTD 4. Si no se dispone de norma EN, se aplicará la norma ISO u otras normas internacionales o nacionales que garanticen la obtención de datos con calidad científica equivalente.
c) De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, se mantendrá un registro de los parámetros relacionados con el proceso de incineración.
2. Medidas en continuo.
a) De acuerdo con la MTD 4, se utilizarán las normas EN genéricas sobre mediciones en continuo (EN 14181, EN 15267-1, EN 15267-2, EN 15267-3) para garantizar la calidad de los sistemas automáticos de medición en continuo (SAM) de las cuatro líneas de incineración.
b) Se realizará la calibración de cada SAM mediante el procedimiento del nivel de garantía de calidad 2 (NGC2) en el momento de su instalación, cada tres años y tras una avería del SAM o un cambio importante en la instalación. Se realizarán los ensayos anuales de seguimiento (EAS) cada año. El titular de la instalación llevará a cabo el procedimiento correspondiente a la garantía de calidad en curso durante la operación (NGC3), de acuerdo con la norma EN 14181.
3. Puntos de muestreo.
Los puntos de muestreo de las chimeneas, así como los accesos y plataformas de trabajo, cumplirán con los requisitos de la norma UNE-EN 15259. En caso de que no sea posible, se remitirá una propuesta de punto de muestreo al departamento competente en materia de contaminación atmosférica para su aprobación.
Los puntos de muestreo deben ser accesibles en cualquier momento para poder realizar las mediciones e inspecciones pertinentes. Los accesos y plataformas de trabajo en los puntos de muestreo deberán cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Las mediciones se realizarán en condiciones normales de operación de la instalación.
4. Condiciones distintas de condiciones normales de funcionamiento (CDCNF).
La instalación debe disponer de un sistema automático que impida la alimentación de residuos cuando las mediciones en continuo indiquen que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o mal funcionamiento de los dispositivos de limpieza de los gases residuales.
En caso de avería, el titular de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible y hasta que se pueda reanudar en condiciones normales de funcionamiento.
En aplicación de la MTD 5 y MTD 18, sobre la adecuada monitorización de las emisiones canalizadas a la atmósfera durante las CDCNF y la reducción del riesgo ambiental asociado a las CDCNF, el titular evaluará las emisiones a la atmósfera de todos los contaminantes de la tabla correspondiente a la línea de incineración, generadas durante las operaciones de arranque y parada de cada línea de incineración.
5. Control de emisiones.
a) Los valores medios diarios se establecen de acuerdo a la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para la incineración de residuos.
- NEA-MTD del cuadro 3 apartado 1.5.2.1 para partículas totales, metales pesados (Excepto Hg).
- NEA-MTD del cuadro 5 apartado 1.5.2.2 para SO2, HCl y HF.
- NEA-MTD del cuadro 6 apartado 1.5.2.3 para NOX Y CO.
- NEA-MTD del cuadro 7 apartado 1.5.2.4 para COVT y dioxinas y furanos.
- NEA-MTD del cuadro 8 apartado 1.5.2.5 para Hg.
b) Los valores semihorarios se establecen de acuerdo al anexo 2, parte 5, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
c) Según los apartados e) y d), parte 5, del anexo 2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el periodo de muestreo para las dioxinas y furanos será de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas y para los metales pesados de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas.
d) El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con la parte 1 del anexo 2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
IX. Actividad/Foco 8. Oxidador térmico (F-202).
Control de emisiones.
a) En la determinación de dioxinas y furanos se emplearán los factores de equivalencia del Anejo 2, Parte 1, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
b) Las mediciones de las emisiones y su informe se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. En cuanto a las mediciones de metales pesados se aplicarán como valores medios a lo largo de un periodo de muestreo mínimo de 30 minutos y un máximo de ocho horas. En cuanto a las mediciones de dioxinas y furanos se aplicarán como valores medios a lo largo de un periodo de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas.
c) Si el flujo de sustancia obtenido en las mediciones es mayor o igual de 150 gramos/hora para el HCl, o mayor o igual de 15 gramos/hora para el HF, se aplicarán los límites de emisión expresados como concentración de sustancia de la tabla.
Foco número 8. Salida proceso de regeneración | ||
Parámetro | Valor límite de emisión. Flujo de sustancia | Valor límite de emisión. Concentración de sustancia. |
HCl | 150 gramos/hora | Para flujos de sustancia >= a 150 gramos/hora: 30 mg/Nm3 |
HF | 15 gramos hora | Para flujos de sustancia >= a 15 gramos/hora: 3 mg/Nm3 |
3.1.2. Valores límite de emisión.
Para condiciones de funcionamiento normal, se establecen los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera en la tabla 2 del Anexo I.
3.1.3. Valoración de los resultados de las mediciones de las emisiones.
Para la evaluación del cumplimiento de los niveles de emisión, se atenderá a los criterios establecidos en la Comunicación del Director General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos de 23 de mayo de 2022, relativa a los criterios para determinar el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes en ensayos periódicos de medición de emisiones atmosféricas en el marco del artículo 7 del RD 100/2011, de 28 de enero, publicada en la página web del Gobierno de La Rioja.
Cuando los resultados obtenidos en las mediciones de control o autocontrol muestren que se han superado los valores límite de emisión, se informará inmediatamente a la autoridad competente del incumplimiento y de las medidas adoptadas para restablecer la conformidad con los valores límite de emisión, así como, en su caso, las medidas adoptadas para evitar en la medida de lo posible futuros incumplimientos.
La instalación dispondrá de un libro-registro de emisiones a la atmósfera, por cada uno de los focos, realizado de acuerdo con el modelo del Anexo IV de la Orden de 18 de octubre de 1976 o, en su caso, con el modelo del órgano ambiental autonómico, en el que se harán constar los datos de los controles ambientales, tanto los resultados de las mediciones de autocontrol como las realizadas por los Organismos de Control Autorizados, así como las emisiones accidentales. El libro-registro podrá ser consultado por la inspección oficial cuantas veces lo estime oportuno, la cual anotará las visitas realizadas e incluirá un resumen de las recomendaciones formuladas a la empresa por la citada inspección. Los volúmenes del libro-registro que se hayan completado se archivarán y permanecerán en custodia del titular de la instalación durante, al menos, diez años.
Junto con los libros de registro de los Focos 1, 2 y 3: Horno y Calderas de vapor 1 y 2, se mantendrá durante al menos diez años.
- Un historial de los tipos y cantidades de combustible utilizados en la instalación, así como de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos.
- Un historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas para garantizar que la conformidad se vuelva a restablecer.
3.2. Ruidos.
La instalación deberá cumplir con lo establecido en la Ordenanza Municipal sobre el control de la contaminación por ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Alfaro.
A su vez, y con carácter general, durante la actividad de la instalación no se podrán emitir ni transmitir niveles de ruido tales que produzcan valores de recepción superiores a los determinados en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Con una periodicidad trienal, deberá presentar medición realizada por técnico cualificado que acredite el cumplimiento de los niveles y parámetros establecidos en la Ordenanza Municipal sobre el control de la contaminación por ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Alfaro, si esta ya ha sido adaptada a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. En caso contrario, deberá presentar medición realizada por técnico cualificado que acredite el cumplimiento de los niveles y parámetros exigidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, cuyo informe incluirá las medidas preventivas y/o correctoras necesarias en su caso.
3.3. Vertidos.
Las características y composición de los efluentes que se vierten a la red municipal deberán ajustarse a los Anexos I y II de la Ley 5/2000, de 25 de octubre.
Deberá disponer de una arqueta toma de muestra del vertido de acuerdo con las características definidas en el Anexo I del Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre. Así mismo, en base al artículo 16.2 del citado reglamento, el organismo competente podrá aceptar arquetas con características diferentes a las exigidas en el Anexo I.
Se deberá llevar un Libro-Registro de la analítica de la carga contaminante tomada a la salida de la instalación de tratamiento, con una periodicidad mínima trimestral y, al menos, de los parámetros:
- Ph.
- Sólidos en suspensión.
- Demanda química de oxígeno (DQO).
- Conductividad.
- Hidrocarburos totales.
- Aceites y grasas.
Cualquier variación de los datos presentados en la solicitud cuyas consecuencias produzcan alteraciones en el vertido deberá ser comunicado inmediatamente a la autoridad competente en esta Dirección General.
3.4. Residuos.
La empresa deberá cumplir lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como en otra legislación vigente en materia de residuos que le sea de aplicación, y sus futuras modificaciones.
3.4.1. Gestión de residuos.
Se autoriza a la instalación para la valorización de los residuos peligrosos incluidos en la tabla 1 del anexo II de la presente resolución. El citado anexo contiene los residuos declarados en su solicitud y se actualizarán con los que en el futuro se incluyan, en cumplimiento de la obligación de comunicar a esta Dirección General cualquier modificación o ampliación de los datos declarados.
La capacidad máxima de regeneración de aceites es de 32.000 toneladas anuales de aceite usado. Sin embargo, la capacidad nominal de la instalación es de 20.000 toneladas anuales, considerando un régimen de funcionamiento de 8.000 horas.
Durante el desarrollo de su actividad deberán respetar las siguientes condiciones:
- La empresa explotadora, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, queda obligada a disponer de un archivo electrónico con los apartados indicados. El archivo cronológico se conformará a partir de la información contenida en las acreditaciones documentales exigidas en la producción y gestión de residuos a los productores y gestores de residuos. Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años y lo mantendrá a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.
- La empresa explotadora, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, queda obligada a enviar anualmente a esta Dirección General, antes del día 1 de marzo de cada año una memoria resumen con el contenido del anexo XV de la Ley 7/2022, de 8 de abril (memoria anual de gestores de residuos).
3.4.2. Producción de residuos.
Todos los residuos que se generen, incluidos los que se produzcan durante las obras, se gestionarán conforme a lo descrito en la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Se autoriza a la empresa para que, procedentes del proceso, mantenimientos preventivos y correctivos y operaciones de limpieza, produzca los residuos peligrosos con las características y ratios de producción incluidos en la Tabla 2 del anexo II de la presente resolución. Los residuos no peligrosos a producir se indican en la Tabla 3 del mismo anexo.
Los residuos peligrosos y no peligrosos producidos por las modificaciones solicitadas se incluyen en sus respectivas tablas del anexo.
El citado anexo contiene los residuos declarados en su solicitud y se actualizará con los que en el futuro se incluyan, en cumplimiento de la obligación de comunicar a esta Dirección General cualquier modificación o ampliación de los datos declarados.
- Residuos de construcción:
Deberá separar obligatoriamente al menos las siguientes fracciones: madera, fracciones de minerales (hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra), metales, vidrio, plástico y yeso. La separación se llevará a cabo preferentemente en el lugar de generación de los residuos (conforme a lo establecido en el art. 30 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Deberá tener en cuenta la aplicación del principio DNSH a contratos de Obras subvencionados con Fondos Next Generation (Conforme a la guía orientativa publicada por el Ministerio: 'Guía para el diseño y desarrollo de actuaciones acordes con el principio de no causar un perjuicio significativo al medio ambiente').
1. Al menos el 70% (en peso) de los residuos de construcción y demolición no peligrosos (excluyendo el material natural LER 17 05 04) deben ser preparados para su reutilización, reciclaje y recuperación de otros materiales.
2. Es obligatorio elaborar un Estudio de Gestión de Residuos de Construcción y Demolición en la fase de proyecto y un Plan de Gestión de Residuos de Construcción y Demolición en la fase de ejecución de la obra.
3. Se deben obtener certificados emitidos por los gestores de residuos, debidamente firmados y sellados por las plantas de tratamiento.
4. Es necesario presentar un informe de cumplimiento del requisito del 70% de Residuos de Construcción y Demolición por el responsable del contrato.
5. Los contratistas deben elaborar un informe de gestión de residuos que incluya información detallada sobre el manejo y destino de los residuos generados.
3.4.3. Control de la producción de residuos.
Durante el desarrollo de su actividad industrial deberán respetar las siguientes condiciones:
- Separar adecuadamente y no mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales, evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión.
- Almacenar, envasar y etiquetar los residuos peligrosos en el lugar de producción antes de su recogida y transporte con arreglo a las normas aplicables.
- Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.
- Entregar los residuos generados (siempre que no procedan a gestionarlos por si mismos o encarguen su tratamiento a un negociante o a una entidad o empresa, todos ellos registrados conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril) a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas, y disponer de una acreditación documental de esa entrega.
- Priorizar en todo momento la prevención en la generación de residuos, así como la preparación para su reutilización y reciclado. En el caso de generación de residuos cuya reutilización o reciclado no sea posible, estos se destinarán a otro tipo de valorización, evitando su eliminación siempre que sea posible.
- La empresa dispondrá de zonas de almacenamiento de los residuos peligrosos en el lugar de producción, para su gestión posterior, conforme al proyecto presentado para la obtención de la autorización. El almacenamiento de residuos y las instalaciones necesarias para el mismo deberán, en todo caso, cumplir con la legislación y normas técnicas que les sean de aplicación. En todo caso, estará obligado a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. La duración del almacenamiento en el lugar de producción de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos peligrosos, en ambos casos, la duración máxima será de seis meses.
- El titular remitirá, cada cuatro años, a esta Dirección General los resultados del plan de minimización de la producción de residuos peligrosos según se establece en el artículo 18.7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
- Se presentará anualmente a esta Dirección General, antes del día 1 de marzo de cada año y en el caso de los residuos de competencia municipal además a las Entidades Locales competentes, la declaración anual de productor de residuos peligrosos.
- La empresa queda obligada a disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, queda obligada a disponer de un archivo electrónico con los apartados indicados. El archivo cronológico se conformará a partir de la información contenida en las acreditaciones documentales exigidas en la producción y gestión de residuos a los productores y gestores de residuos. Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años y lo mantendrá a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.
3.5. Protección del suelo y de las aguas subterráneas.
Los conductos de desagüe de los diferentes flujos de aguas residuales serán estancos y deberán garantizar la inexistencia de filtraciones al subsuelo en caso de rotura, sustitución, limpiezas u otros.
El almacenamiento de aceite y de productos en estado líquido se realizará en cubetas de retención estancas y con capacidad suficiente para retener el vertido ocasionado por la rotura del mayor de los continentes almacenados, conforme al proyecto presentado para la obtención de la Autorización ambiental integrada.
Todo el sistema de contención de derrames dispondrá de un sistema de mantenimiento periódico al objeto de evitar su colmatación y pérdida de operatividad.
- Informe base del suelo.
En cumplimiento del artículo 12.1.f. del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, esta instalación presentó el informe base del suelo en el año 2020.
- Informe periódico de situación. Control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas.
Conforme a los establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el titular de la actividad deberá realizar un control periódico cada cinco años para las aguas subterráneas, siendo la fecha de entrega del próximo informe el 12 de noviembre de 2025, y cada diez años para la calidad del suelo.
Junto con el control periódico de calidad del suelo, cada 10 años se entregará el informe periódico de situación, conforme al Real Decreto 9/2005, de 14 de enero. Incluirá las conclusiones de los análisis de suelos y aguas subterráneas realizados.
No obstante, la presentación de nuevos informes periódicos de situación del suelo, se realizará cuando ocurra la primera de estas dos circunstancias:
- Cuando existan cambios que impliquen el almacenamiento y uso de nuevos productos peligrosos. Se incluirá la información del informe periódico de situación junto con la solicitud de modificación de la Autorización ambiental integrada.
- Cuando haya pasado el plazo máximo establecido para la presentación de un nuevo informe periódico de situación del suelo.
Durante la fase de obras correspondiente a la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de referencia, se llevará a cabo el control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas. Dicho informe incluirá muestras del suelo y de las aguas subterráneas y se presentará a esta Dirección General, incluyendo analíticas de aguas subterráneas de los piezómetros anteriormente existentes y del nuevo a instalar (S4).
3.6. Otros condicionantes.
- Deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) número 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.
De acuerdo con las nuevas modificaciones, todos los productos obtenidos de los procesos de pirólisis e hidrogenación deberán cumplir con los requisitos y especificaciones del Reglamento (CE) número 1907/2006, con el objetivo de mejorar la protección de la salud humana y el medio ambiente frente al riesgo que puede conllevar la fabricación, comercialización y uso de las sustancias y mezclas químicas.
- Medidas operacionales para el mantenimiento y limpieza: La realización de trabajos de mantenimiento y limpieza dentro del centro productivo deberá observar los siguientes principios fundamentales de funcionamiento:
- Deberán establecerse las medidas correctoras y preventivas necesarias que aseguren que, durante las operaciones de mantenimiento y limpieza, los residuos generados queden convenientemente confinados para su posterior almacenamiento y gestión.
- Deberá evitarse en todo momento que cualquier trabajo de mantenimiento o limpieza se realice de tal forma que pueda afectar a cualquiera de las redes de aguas residuales o pluviales, así como a suelos sin protección. Para ello, los trabajos deberán realizarse fuera de las áreas de influencia comentadas y dispondrán de las medidas correctoras y preventivas necesarias que eviten la transferencia de contaminación de un medio a otro.
- Deberán realizarse las operaciones de mantenimiento y limpieza necesarias de todos los elementos que integran la instalación de tratamiento del vertido, y de los equipos de medición, toma de muestras y control necesarios para facilitar la medida y vigilancia de los vertidos.
3.7. Registro de las Mejores técnicas disponibles implantadas.
En relación con las mejores técnicas disponibles, el titular de la explotación ha presentado y justificado las medidas recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Se incluyen, en relación a las modificaciones solicitadas, las mejores técnicas disponibles que aplican a la instalación recogidas en las Decisiones de Ejecución:
- Decisión de Ejecución (UE) 2019/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para la incineración de residuos.
- Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en la industria química orgánica de gran volumen de producción.
Las mejores técnicas disponibles indicadas previamente que aplican a la instalación se disponen en el Anexo III, en las tablas 1, 2 y 3 respectivamente.
4. Condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente.
En situaciones de producción fuera del funcionamiento normal del centro: arranque, paradas y eventuales funcionamientos por debajo del régimen normal de la instalación, se deberán observar todos los valores límite establecidos en la presente autorización para el funcionamiento normal.
Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de explotación de las instalaciones, se produzca una emisión imprevista que pueda influir de manera negativa en el medio ambiente, el titular deberá comunicarlo de forma inmediata al órgano competente, el cual podrá determinar las medidas que considere oportunas y a las que deberá someterse el titular de la instalación.
En todo caso, el titular deberá:
- Disponer de un plan específico de actuaciones y medidas para casos de fallos o funcionamientos anormales, con el fin de prevenir o, cuando ello no sea posible, evitar daños al medio ambiente causados por derrames de materias primas, residuos o emisiones a la atmósfera superiores a las admisibles.
- Comunicar, de forma inmediata, a esta Dirección General, los casos de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente y, en general, cualquier incidencia que afecte a la actividad.
- Comunicar, de forma inmediata, a esta Dirección General, cualquier accidente o incidente en las instalaciones que pudiera afectar negativamente a la calidad del suelo, así como cualquier emisión a la atmósfera que pueda afectar a la calidad del aire, así como las medidas tomadas para la minimización de sus efectos y para evitar en el futuro situaciones similares.
- En caso de vertidos accidentales deberá ser comunicado inmediatamente al Ayuntamiento de Alfaro, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y al explotador de las instalaciones de saneamiento y depuración.
- En caso de mal funcionamiento de las instalaciones de tratamiento del vertido se comunicará inmediatamente a la Administración competente, con el objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse.
En cualquier caso, el explotador de la instalación guardará registro de aquellas situaciones anómalas detectadas o producidas en el funcionamiento normal descrito de las instalaciones, presentando un análisis detallado de las mismas en el informe anual.
El titular deberá comunicar a esta Dirección General cualquier parada temporal de la actividad que pueda afectar al normal cumplimiento de las condiciones establecidas en la Autorización ambiental integrada y, en el momento de producirse, el reinicio de la misma.
5. Informes periódicos.
Con independencia del resto de condiciones, relativas al control y suministro de información, establecidas en la autorización, se deberá presentar en esta Dirección General un informe anual.
Este informe anual, de funcionamiento y seguimiento de la instalación, incluirá un estudio completo de la evaluación de los aspectos ambientales durante el ejercicio anual anterior y deberá incluir, al menos, los siguientes puntos:
- Descripción de los parámetros generales de funcionamiento y producción: consumo de recursos naturales, combustibles y productos químicos; producción anual; principales operaciones de mantenimiento de procesos realizadas; descripción de incidencias y modos de funcionamiento transitorio del proceso.
- Incidencias de funcionamiento más relevantes, incluyendo una relación de las puestas en marcha y paradas, tanto programadas como no programadas, detallándose la fecha y hora de inicio y finalización.
- Verificación, a partir de los datos de los sistemas de autocontrol y de los datos de los controles reglamentarios, del cumplimiento de los límites establecidos en esta resolución (atmósfera, ruido, aguas residuales, residuos, etc.)
- Resultado de los registros de temperatura en el reactor térmico.
- Resumen de todas las acciones de mejora ambiental emprendidas o implantadas en la instalación.
- Detalle de cualquier incidente o accidente ocurrido en el desarrollo de la actividad que pudiera tener repercusión ambiental, indicando las medidas correctoras aplicadas y su grado de efectividad.
Este informe anual se presentará dentro de los tres primeros meses posteriores al vencimiento del año objeto de informe. Asimismo, este informe anual deberá incluir todas las incidencias ambientales y los resultados del seguimiento durante el funcionamiento de la actividad del programa de vigilancia ambiental contenido en la Declaración de Impacto Ambiental.
6. Condiciones de cese, cierre, clausura y desmantelamiento.
6.1. Cese de la actividad.
6.1.1. Cese temporal de la actividad.
El titular de la Autorización ambiental integrada deberá presentar una comunicación previa al cese temporal de la actividad ante esta Dirección General, cuya duración no podrá superar los dos años desde su comunicación.
Durante el periodo en que la instalación se encuentra en cese temporal de su actividad, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Autorización ambiental integrada en vigor y podrá, previa presentación de una comunicación a esta Dirección General, reanudar la actividad de acuerdo a esas condiciones.
Transcurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que la actividad se haya reanudado, esta Dirección General comunicará al titular que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad y, en caso de no hacerlo, notificará al titular que se procederá a la modificación de oficio de la Autorización ambiental integrada o a su extinción, en el caso del cese parcial de la actividad o que se procederá al inicio de oficio del procedimiento administrativo para el cierre de la instalación que se detalla en el siguiente apartado, en el caso del cese total de la actividad.
6.2 Cierre de la instalación.
En caso de cierre de una o varias de las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el titular deberá presentar a esta Dirección General, una comunicación previa al cierre de la instalación y solicitará la extinción de la Autorización ambiental integrada, adjuntando un proyecto técnico de cierre de la instalación que deberá incluir los siguientes puntos:
- Desmantelamiento de la instalación, en particular transformadores, depósitos de combustible.
- Demolición de edificios y otras obras civiles.
- Gestión de residuos.
- Medidas de control de las instalaciones remanentes.
- Programa de ejecución del proyecto.
- Resultados evaluación del estado del suelo y de la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.
La evaluación del estado del suelo y de la contaminación de las aguas subterráneas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del Anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Esta Dirección General verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, así como la conformidad con las prescripciones mínimas establecidas en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. En caso favorable, se dictará resolución autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la Autorización ambiental integrada o, en su caso, extinguiéndola.
7. Incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas.
En caso de incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la presente autorización se estará a lo dispuesto en el Título IV Disciplina Ambiental del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
8. Otros condicionantes.
Se mantendrá un responsable del control del cumplimiento de esta autorización, notificando cualquier nuevo nombramiento a esta Dirección General.
Anualmente, en el periodo que se establezca por la legislación, se notificará al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes o al que los sustituya y, prioritariamente a través de internet, los datos de las emisiones de contaminantes indicados en las sublistas sectoriales específicas de contaminantes, según la actividad, recogidas en la guía para la implantación del registro europeo PRTR regulado en el Reglamento CE número 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006.
Con relación a la responsabilidad que por daños al medio ambiente se pudiese derivar por parte de la actividad, la empresa está afectada por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y por las futuras obligaciones que de ella se deriven. Como se establece en el artículo 34.3 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, el operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. Previo al inicio de la actividad en la parte de la instalación objeto de la presente modificación, el promotor deberá presentar ante esta Dirección General, la actualización del análisis de riesgos medioambientales.
Deberá mantener la fianza consignada en la Consejería de Hacienda por valor de 610.389,10 euros. La devolución de la fianza no se realizará en tanto no se haya cumplido el proyecto de desmantelamiento de las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el punto 6 de la presente autorización.
Con relación a la responsabilidad que se pudiese derivar por daños por parte de la actividad, el explotador deberá mantener vigente el seguro de responsabilidad civil de 6.103.891 euros que cubra los posibles costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, teniendo a disposición permanente de los servicios de inspección, tanto el justificante del pago de la prima como una copia actualizada de la póliza. Asimismo, el titular deberá comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua cualquier cambio tanto en el condicionado de la póliza suscrita como en el límite de la suma asegurada.
El titular dispone de un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de resolución, para iniciar la actividad objeto de modificación. Una vez ejecutadas las actuaciones, y antes del inicio de la actividad en la parte objeto de la presente modificación, el titular deberá presentar en esta Dirección General certificado final de obra emitido por técnico competente, en el que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución. En el caso de que durante la construcción de las nuevas instalaciones se realicen modificaciones que afecten a la ubicación y/o disposición de las mismas, este certificado final de obra deberá detallar las modificaciones realizadas respecto a la documentación presentada para la tramitación de esta Resolución.
Cuarto. Las condiciones de la presente Autorización ambiental integrada se revisarán en un plazo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles correspondientes al sector y, en defecto, cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones, salvo que se produzcan antes del plazo indicado modificaciones sustanciales que obliguen a su modificación o que se incurra en alguno de los supuestos de revisión de oficio recogidos en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. La revisión de la Autorización ambiental integrada se tramitará según lo establecido en la normativa y tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización hubiera sido concedida, actualizada o revisada.
Quinto. Serán consideradas causas de extinción de la presente autorización las siguientes:
1. La extinción de la personalidad jurídica de la empresa, salvo que se acuerde la transmisión de la misma.
2. La declaración de quiebra de la empresa cuando la misma determine su disolución expresa como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
3. La solicitud de extinción del titular de la autorización declarando el cese de la actividad.
4. El cambio de circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización.
5. Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.
Sexto. La presente autorización se otorga sin perjuicio del resto de autorizaciones y licencias que le resulten exigibles.
Séptimo. Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de La Rioja.
Octavo. Trasladar esta Resolución a Sertego Servicios Medioambientales, SLU, al Ayuntamiento de Alfaro, al Centro de Coordinación Operativa, SOS-Rioja, al Servicio de Gestión y Control de Residuos, al Servicio de Cambio Climático, al Consorcio de Aguas y Residuos de la Rioja, a la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados, a la Dirección General de Empresa, Energías e Internacionalización y al Servicio de Integración ambiental.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio ambiente, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Logroño a 26 de marzo de 2025.- El Director General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua, José María Infante Olarte.