Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de tenencia de perros

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, y tras aprobación definitiva en pleno ordinario de 12 de marzo de 2025, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario del ayuntamiento de Zarratón de fecha 30 de octubre de 2024 sobre aprobación inicial de ordenanza reguladora de la tenencia de perros, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Acuerdo del Pleno:

Ángel Pérez González, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Zarratón, certifica que en la sesión ordinaria del pleno celebrada el día 12 de marzo de 2025, por unanimidad, se adoptó el siguiente acuerdo:

Punto octavo. Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tenencia de perros.

Toma la palabra el Alcalde para presentar la propuesta de ordenanza reguladora de la tenencia de perros, cuyo desarrollo se inicia por Providencia de Alcaldía de fecha 22 de octubre de 2024, siendo convenientemente informado por Secretaría en fecha 22 de octubre de 2024. Tras aprobación provisional en pleno de fecha 30 de octubre de 2024 y publicación inicial en Boletín Oficial de La Rioja número 222 de fecha 12 de noviembre de 2024; certificada por Secretaría la ausencia de alegaciones en fecha 12 de marzo de 2025, se considera aprobado definitivamente, debiendo publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja.

Seguidamente, se somete a votación la propuesta, el Pleno por unanimidad,

ACUERDA

Primero. Aprobar de forma definitiva la ordenanza reguladora de tenencia de perros.

Segundo. Proceder a la publicación íntegra del texto en el Boletín Oficial de La Rioja.

Zarratón a 14 de marzo de 2025.- El Alcalde-Presidente, Daniel Lombillo Vozmediano.



Texto íntegro de la ordenanza reguladora de tenencia de perros
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto complementar el marco legal establecido por la normativa europea y la legislación nacional y autonómica en materia de protección animal en el término municipal de Zarratón.

Artículo 2. Marco normativo.

La presente ordenanza se dicta dentro del marco competencial de los artículos 7 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de la Ley7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente ordenanza, de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos.

b) Los animales de producción.

c) Los animales criados, mantenidos y utilizados en experimentación y otros fines científicos.

d) Los animales silvestres.

e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza.

Artículo 3. Principios rectores.

Estas ordenanzas se regirán por los siguientes principios básicos:

1. Garantizar protección y bienestar de los animales.

2. Garantizar una tenencia responsable.

3. Evitar situaciones de maltrato y crueldad para los animales, tanto de forma activa como de forma pasiva u omisiva, que pueda generarles sufrimiento físico o psíquico.

4. Fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales.

5. Preservar las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno municipal.

6. Garantizar la correcta convivencia entre ciudadanos tenedores de animales y aquellos que no lo son.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ordenanza se aplicarán las definiciones incluidas en el artículo 3de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

TÍTULO II
Régimen jurídico de la tenencia de animales
Artículo 5. Condiciones previas para la tenencia de animales.

La tenencia de animales en general estará condicionada por los siguientes requisitos a cumplir por parte de sus propietarios o poseedores:

a. Reunir las condiciones de higiene, sanitarias y de bienestar adecuadas para su custodia, manejo y trato, así como para evitar riesgos sanitarios y molestias al vecindario.

b. Mantener a los animales bajo condiciones de control y seguridad suficientes para evitar su fuga o que se produzcan situaciones de peligro para las personas, otros animales, y para sí mismos.

c. Prestar las atenciones veterinarias necesarias para garantizar un óptimo estado de salud físico y psicológico del animal.

d. Disponer de las debidas autorizaciones administrativas y cumplir con las obligaciones sanitarias y de seguridad según establezcan la legislación y autoridades competentes.

e. Disponer de un espacio físico adecuado que garantice poder cumplir con estas condiciones de tenencia.

Artículo 6. Condiciones mínimas de custodia y trato.

1. El propietario o poseedor de animales debe mantenerlos en óptimas condiciones higiénico sanitarias, de bienestar y de seguridad, conforme a las necesidades físicas y etológicas propias de su especie.

2. En concreto, debe garantizarles como mínimo, lo siguiente:

a. Mantenerlos en buenas condiciones higiénico sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación e hidratación equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas.

b. Garantizar que las instalaciones sean higiénicas, de acuerdo con sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado.

c. Proporcionar el ejercicio necesario, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal.

d. Ejercer la adecuada vigilancia y poner los medios adecuados para evitar su huida.

e. Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos.

f. Todas aquellas personas titulares o responsables de animales, responsables de centros de cría o venta de animales de compañía, residencias de animales o asociaciones de protección y defensa de animales, así como profesionales de la veterinaria y paseo de perros, están obligadas a colaborar con la autoridad municipal si así fueran requeridos en lo relacionado con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza.

g. Dotarles de identificación, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica, en la presente ordenanza y en cualquier otra norma aplicable. Además, se deberá efectuar la inscripción del animal en los registros y censos que en cada caso correspondan, así como portar las identificaciones que se determinen, según lo dispuesto en esta ordenanza y en la normativa vigente.

h. La persona titular de un animal sujeto a censo o registro, o persona autorizada, deberá denunciar o comunicar a la autoridad competente, en su caso, su pérdida, extravío o robo en un plazo máximo de 48 horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada como abandono, salvo prueba en contrario.

i. Cuidar por un adecuado transporte en vehículos particulares o públicos cuando estuviera permitido, cumpliendo la normativa vigente de aplicación, garantizando la seguridad vial y el bienestar de los animales durante el transporte.

j. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios para su bienestar, para la protección de la salud pública o la sanidad animal, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para garantizar un buen estado sanitario.

k. Comunicar la muerte del animal registrado, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales correspondiente, adjuntando certificado expedido por un veterinario donde conste si presenta o no signos de violencia.

l. Se limita la tenencia de animales de compañía (perros, gatos y hurones) a un máximo de cinco en el mismo domicilio, siempre que las condiciones de su alojamiento así lo permitan. El Ayuntamiento podrá autorizar un número superior de animales cuando se cumplan los requisitos higiénicos sanitarios y normativos vigentes, en particular las correspondientes a los núcleos zoológicos; así como la inexistencia de situación alguna de peligro o de incomodidad para el vecindario, o para el propio animal u otros animales.

m. Las personas propietarias de inmuebles o solares adoptarán las medidas necesarias para evitar la proliferación de especies animales en base a la normativa vigente de control poblacional.

n. Ante el conocimiento, accidente o hallazgo de cualquier animal de compañía en situación de desamparo y/o malherido, si su titular o responsable no se encontrara presente o estuviera imposibilitado para hacerse cargo de ellos, la persona implicada, procederá de la siguiente manera:

1. Se deberá comunicar dicho hallazgo, situación o accidente a la Policía Local, Guardia Civil y/o autoridad competente para establecer las actuaciones o protocolos pertinentes.

2. Si el animal es trasladado a un servicio veterinario o Centro de Acogida de Animales, igualmente se deberá comunicar la actuación a la autoridad competente para establecer el protocolo correspondiente.

ñ. En caso de animales en desamparo y/o heridos pertenecientes a fauna silvestre protegida se comunicará su hallazgo a la Policía Local, Guardia Civil y a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para su custodia y/ o actuaciones establecidas.




Artículo 7. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidas aquellas prácticas con animales señaladas en la Ley 7/2023, de 28de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Las consecuencias de su incumplimiento y sus correspondientes sanciones serán las establecidas en dicha ley.

2. También quedan prohibidas las siguientes prácticas:

a. Molestar o capturar animales callejeros o silvestres, salvo bajo autorización expresa para el control de población de animales.

b. Dar de comer a animales silvestres y asilvestrados en la vía pública, quedando exceptuadas de esta prohibición las personas cuidadoras de colonias felinas, debidamente autorizadas y acreditadas por la autoridad municipal en los términos previstos en esta ordenanza.

c. Exhibir con finalidades lucrativas, vender o intercambiar animales en la vía y en los espacios públicos salvo la cesión, la adopción o el acogimiento de animales abandonados o perdidos a través de los centros de acogida de animales de compañía y las entidades de defensa y protección de los animales, bajo la correspondiente autorización municipal.

d. Depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindantes con ellas.

e. Permitir miccionar en paredes y puertas de edificios de propiedad privada a los animales que tengan acceso a la vía pública.

f. La no recogida de las deposiciones en la vía pública de los animales que tengan acceso a la misma.

g. Lavar perros y otros animales domésticos en la vía pública.

Artículo 8. Circulación de animales por las vías y espacios públicos y privados de uso común.

1. Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos de aquellos animales no acompañados y conducidos. Deberán ir provistos de collar o arnés, y sujetos mediante cadena, correa o cordón resistente, cuyo uso será preferible frente a la correa extensible especialmente en zonas con tránsito elevado. Quien posea o esté al cuidado deberá ser una persona responsable y con capacidad suficiente para mantener el control del animal en todo momento.

2. Con carácter general los perros no podrán estar sueltos ni circular sin correa en los parques, plazas, zonas públicas y privadas de uso común salvo aquellos dispuestos en zonas de esparcimiento canino.

En cualquier caso, se deberá mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello, deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

3. Se prohíbe la entrada o permanencia de animales en zonas públicas destinadas a: juegos infantiles, ejercicio para mayores y pistas multideportivas.

4. Quien conduzca al animal queda obligado a la recogida inmediata y limpieza con agua de las deyecciones de éste en las vías y espacios públicos, y privados de uso común. A este respecto se establece:

a. Queda prohibido que los animales orinen o defequen en las fachadas de los edificios y locales, así como en elementos de mobiliario urbano (farolas, semáforos, papeleras, bancos, postes de señalética, etc.).

b. La persona que conduzca el animal está obligada a la eliminación de las heces mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los servicios municipales.

c. Asimismo, con respecto a los orines, será obligatorio usar agua para eliminarlos en superficies sólidas, y para diluirla en zonas verdes o alcorques.

d. En todos los casos, la persona titular o responsable deberá necesariamente llevar consigo los elementos (bolsas, recogedor, botella, etc.) necesarios para permitirle recoger y limpiar las deyecciones de la vía pública.

5. Cuando se trate de la participación o concurrencia de animales en cabalgatas, desfiles o similares, la entidad organizadora presentará en el Ayuntamiento la solicitud de autorización, en la que ha de incluirse una previsión de participación de animales, indicando especie y cantidad, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de celebración y aportando la documentación legalmente exigible.

Artículo 9. Zonas de esparcimiento canino.

Las Zonas de Esparcimiento Canino son las áreas de uso exclusivo de perros y de las personas titulares o responsables de los mismos en zonas públicas habilitadas al efecto.

Estarán acotadas, debidamente señalizadas y con las normas de uso a la vista del público en lugar preferente. Dispondrán de un adecuado servicio de mantenimiento.

Se deberán respetar en su interior las normas siguientes:

1. Todos los perros que accedan estarán censados, identificados con microchip y con los tratamientos profilácticos obligatorios actualizados. La Policía Local podrá solicitar la acreditación de dichas circunstancias.

2. No podrán acceder menores de 16 años con perros, si no van supervisados por una persona adulta.

3. No accederán hembras en celo, animales enfermos o cachorros menores de 4meses.

4. Las puertas de acceso al recinto deben mantenerse siempre cerradas.

5. Las personas titulares o responsables de los perros tienen la obligación de recoger inmediatamente los excrementos de sus animales y depositarlas en los recipientes o papeleras destinados a tal fin. Además, deberán usar agua para minimizarlos daños por orines en toda la instalación.

6. Las personas titulares o responsables tienen la obligación de vigilar y controlar a sus perros en todo momento, evitando las molestias que puedan ocasionar a otros perros o personas. Cuando un perro presente una conducta agresiva, el portador tiene la obligación de controlarlo y abandonar el recinto inmediatamente.

7. Los perros catalogados como potencialmente peligrosos tendrán que ir sujetos con correa y con bozal.

Artículo 10. Acceso con animales de compañía a medios de transporte.

1. El traslado de animales de compañía en el transporte público se hará de acuerdo con lo que establezca la normativa de las empresas de transporte.

2. Los perros de asistencia y los de seguridad pueden circular libremente en los transportes públicos interurbanos, siempre que vayan acompañados de la persona propietaria o autorizada y cumplan la normativa vigente.

3. La admisión de animales en los taxis quedará al arbitrio de su titular y siempre condicionada a que viajen en trasportín o bien lleven su cinturón de seguridad para animales, salvo que el taxi ya disponga de las medidas necesarias para el transporte de animales, en cumplimiento de la normativa de seguridad vial.

Artículo 11. Acceso a establecimientos públicos y a edificios públicos municipales.

1. Las personas propietarias de establecimientos públicos (bares, restaurantes y demás relacionados en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos) según su criterio, podrán prohibir la entrada y la permanencia de animales de compañía en sus establecimientos. En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

En todo caso, para la entrada y permanencia, se exigirá que los animales domésticos estén debidamente identificados y que vayan sujetados con una correa o cadena a menos que se disponga de un espacio cerrado y específico para los mismos.

2. Los animales de compañía no podrán acceder a los edificios públicos municipales que presten servicios de naturaleza administrativa. Si lo hacen por motivos de fuerza mayor deberán cumplir las siguientes normas de convivencia:

a. En el caso de los perros, deben estar en todo momento sujetos con correa corta o permanecer dentro de sus trasportines adaptados y siempre bajo vigilancia de la persona portadora.

b. En el caso de gatos y hurones, deben permanecer en todo momento dentro de sus trasportines adaptados y siempre bajo vigilancia de la persona portadora.

3. Los perros guía o de asistencia y los de seguridad legalmente acreditada como tales, no tendrán limitado su derecho de acceso y permanencia, en ninguno de los establecimientos y sitios mencionados en todos los apartados de este artículo.

TÍTULO III
Identificación y control sanitario de animales de compañía
Artículo 12. Identificación y registro.

1. Las personas titulares de animales de compañía están obligadas a:

a. Los perros, gatos y hurones que residan habitualmente en el término municipal deberán estar obligatoriamente identificados mediante chip electrónico, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento, y deberá acreditarse documentalmente su inscripción en el Registro de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma. Tanto la inscripción en el Registro como la implantación del microchip será realizada por personal veterinario autorizado. Además, será obligatoria la inscripción en registro municipal de animales domésticos. Los animales que permanezcan en el término más de dos meses, aunque residentes en otra localidad o comunidad autónoma, deberán ser inscritos igualmente en registro municipal. La inscripción deberá ser renovada anualmente e irá acompañada de pago de tasa administrativa establecida en la ordenanza de su razón.

b. Notificar cualquier cambio en la situación registral del animal: venta, cesión, traslado permanente o temporal (periodo mayor a 2 meses a otro municipio) o baja por muerte (con certificado veterinario oficial), para su modificación en el Registro.

2. La identificación de perros, gatos y hurones debe realizarse antes de los tres meses de edad.

3. El Ayuntamiento podrá establecer reglamentariamente en caso de necesidad:

a. La identificación obligatoria de otras especies animales por razones de su protección, seguridad de personas o bienes, medioambientales o control sanitario.

b. La implantación de métodos de identificación genética (ADN o análogos) de los animales designados.

4. La identificación de los animales constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que deberá constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal.

Estos datos identificativos se registrarán en el Censo Municipal. El Censo Municipal se formará a través de una base de datos a la que tendrá acceso la Policía Local o cuerpo policial equivalente. Se deberá cumplimentar una ficha que incluirá la información siguiente:

a. Del animal:
- Nombre.
- Especie y raza.
- Sexo.

- Fecha de nacimiento (mes y año).

- Residencia habitual.

b. Del sistema de identificación:

- Código de Identificación asignado (RIAC, REIAC o equivalente).

c. Del propietario:

- Nombre y apellidos o razón social.

- NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

El Ayuntamiento, o los veterinarios identificadores, en su caso, en el momento de la inscripción o modificación de los asientos registrales expedirán certificación del asiento practicado.

La utilización de la información contenida en el censo se utilizará en todo caso, con sometimiento a cuanto dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



Artículo 13. Vacunación antirrábica.

1. Todos los perros, gatos y hurones, deberán ser vacunados contra la rabia, en un centro clínico veterinario, a partir de los tres meses de edad y antes de los cuatro meses de edad, a contar desde la fecha de su nacimiento y se revacunarán con anterioridad al período de vencimiento de la misma fijado a tal efecto, así como deberán vacunarse de cualquier otra enfermedad, si se acordará legalmente por las autoridades sanitarias competentes.

2. Cuando no sea posible la vacunación antirrábica dentro de los plazos establecidos debido a una incompatibilidad clínica, esta circunstancia deberá de estar debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La inoculación de la vacunación de la rabia será realizado por veterinarios clínicos autorizados, los cuales comprobarán el registro del animal en la base de datos del Registro de Animales de Compañía (RIAC), junto con la identificación por microchip, previa justificación de la titularidad de propietario y/o poseedor del animal, y registrarán la vacunación citada, cuando se le inyecte al animal.

Artículo 14. Animales causantes de lesiones.

1. Cuando una persona sea objeto de lesiones por agresión de animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios más próximos, adjuntando el correspondiente parte médico.

2. Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica apersonas que presenten lesiones producidas por agresión de animales de compañía, deberán comunicar el hecho a los servicios municipales.

3. Los técnicos competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal agresor. Trasladarán el animal mordedor al correspondiente refugio municipal donde será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido, así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria. Todo ello a cargo del propietario.

4. Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal hasta su recogida por los servicios sanitarios, prohibiéndose expresamente cualquier traslado no autorizado del mismo o causar su muerte. Tendrán también la obligación de comunicar al veterinario/ a cualquier cambio sanitario o comportamiento que observen.

5. Si el animal agresor es vagabundo o no tiene conocido, el servicio competente se hará cargo de su captura en vivo y de su observación sanitaria en el centro de acogida de animales de referencia más próximo.

TÍTULO IV
Protección y control de animales
Artículo 15. Instalaciones.

El Ayuntamiento podrá habilitar un CPA (Centro de Protección de Animales) o establecerá convenio con uno ya existente, dotado de personal e instalaciones adecuadas y suficientes para las actuaciones sobre los animales de competencia municipal, así como de los medios y servicios necesarios para la gestión control sanitario de todos los animales que así se disponga normativamente.

Artículo 16. Actividad inspectora.

1. Todas las actividades reguladas en la presente ordenanza quedan sujetas a la acción inspectora del Ayuntamiento, la cual se podrá llevar a cabo en cualquier momento.

2. El personal que desarrolle las funciones de inspección y vigilancia está autorizado al ejercicio de las siguientes funciones:

a. Acceder libremente, en el marco de la legalidad vigente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente. Al efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condicionante el titular, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado o persona compareciente que se hallara en el lugar.

b. Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa o instalación, o del personal de esta, en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de éstos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga trascendencia en la aplicación de esta ordenanza, así como la colaboración activa que la inspección requiera.

3. La Policía Local o equivalente, los servicios municipales competentes y/o la Secretaría del Ayuntamiento velarán por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de bienestar y protección animal. Están autorizados, con observancia de la legalidad vigente, al ejercicio de las siguientes funciones:

a. Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b. Realizar las comprobaciones y actuaciones precisas para el desarrollo de su labor.

c. Solicitar colaboración ciudadana.

d. Proponer la adopción de medidas previas y medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que pudiera adoptar el órgano competente.

Artículo 17. Entidades de protección animal.

1. Son aquellas Entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2023, de28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

2. Las Entidades de Protección Animal serán consideradas entidades colaboradoras del Ayuntamiento, siempre y cuando cumplan y mantengan los requisitos que se establezcan en los convenios suscritos o en las bases reguladoras correspondientes.

3. El Ayuntamiento podrá convenir con las Entidades de Protección Animal la realización de actividades encaminadas a la protección de estos o a la concienciación en tenencia responsable.

Artículo 18. Convenios de colaboración para la protección y defensa de los animales.

El Ayuntamiento, para la mejora de la eficacia del servicio público, podrá suscribir cuantos convenios estime convenientes, con sujeción a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.

TÍTULO V
Colonias felinas
Artículo 19. Colonias felinas.

1. Se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Feliscatus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

2. Los gatos que conviven en el municipio y que se han agrupado en colonias forman parte de la fauna urbana y como tal ha de respetarse y protegerse su forma de vida y, en la medida de lo que sea posible, se mantendrán en el espacio que ocupan, salvo por razones de molestias al vecindario y de protección de la salud pública y del medioambiente. Las colonias de animales en el medio urbano sólo podrán ser trasladadas a otro emplazamiento cuando quede probado de manera fehaciente que existe un grave peligro para la integridad de los animales o cuando exista un problema de salud para las personas debidamente acreditado.

El traslado deberá hacerse únicamente por profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal colaboradoras, siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos y bajo supervisión de los servicios municipales.

3. Queda prohibida la alteración o destrucción del emplazamiento y material municipal, así como el propio de entidades y voluntarios debidamente autorizados, utilizado en las colonias felinas para la atención, captura, alimentación o refugio de los animales.

4. Las reclamaciones por los daños ocasionados por los animales se dirigirán al Ayuntamiento como responsable de la existencia de las colonias.

5. Estará prohibida la introducción de perros en los recintos de las colonias, así como la aportación de nuevos gatos a las mismas salvo expresa autorización municipal y bajo la supervisión de los servicios municipales y los responsables de la gestión de las colonias.

Artículo 20. Gestión de las colonias felinas.

1. El Ayuntamiento llevará a cabo, directa o indirectamente, una gestión integral de las colonias felinas, que incluya el método CER (Captura - Esterilización - Retorno) así como alimentación adecuada, cobijo, supervisión, tratamientos sanitarios, limpieza, formación, educación y concienciación, e identificación de las colonias felinas y de las personas que las gestionan mediante carné. Esta gestión integral se establecerá a través de un Programa de Gestión de Colonias Felinas.

2. Las Entidades de Protección Animal colaboradoras podrán participar de la gestión de las colonias de gatos a través de los correspondientes convenios o instrumentos de colaboración, siempre bajo la supervisión e inspección de los servicios municipales. Las personas voluntarias para el cuidado de colonias felinas, procedentes de entidades de protección animal o particulares, deberán ser formadas y expresamente autorizadas por el Ayuntamiento, y deberán recibir un carnet identificativo que deberán portar en todo momento durante la realización de sus funciones en las colonias.

3. Del cuidado y alimentación de las colonias se encargarán los cuidadores o alimentadores, que podrán formar parte de los servicios municipales, directos o mediando empresa o entidad jurídica independiente; o podrán ser voluntarios formados y expresamente autorizados por el Ayuntamiento. Estas personas colaborarán en la realización de las campañas de captura y suelta de los gatos en los términos que se establezcan en el correspondiente Programa de Gestión.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 21. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ordenanza y en la Ley 7/2023, de 28 de mayo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 22. Infracciones leves.

1. Se considera infracción leve toda conducta que, por acción u omisión y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal, conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas en esta ordenanza y en la Ley o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.

2. En particular, se consideran infracciones leves:

a. Ejercer la mendicidad imponiendo a los animales la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

b. Suministrar alimentos a cualquier especie animal, sin autorización previa de la administración competente, tanto en espacios públicos como privados de uso común con excepción de la gestión de Colonias Felinas autorizadas.

c. Usar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal, salvo que hayan sido prescritos por profesionales etólogos o adiestradores autorizados.

d. Depositar o esparcir azufre u otras sustancias no autorizadas en la vía pública usadas como método repelente de animales.

e. La entrada o permanencia de animales en zonas públicas municipales de juegos infantiles, ejercicio para mayores y pistas multideportivas.

f. Incumplir lo establecido en el artículo 8 respecto a la recogida y limpieza de las deyecciones de los animales establecidas en esta ordenanza.

g. Incumplir lo establecido en el artículo 9 sobre el uso de las zonas de esparcimiento canino.

h. Incumplir lo establecido en el artículo 8 de esta ordenanza respecto a la circulación de perros en parques, plazas y zonas públicas y privadas de uso común.

i. La tenencia de más de cinco animales de compañía en los domicilios particulares sin la autorización municipal correspondiente.

j. La tenencia de los animales solos en fincas, empresas, naves, solares, viviendas deshabitadas y lugares similares, sin la adecuada vigilancia de las personas titulares o responsables durante más de cuarenta y ocho horas.

k. No poner a disposición de la autoridad competente la documentación requerida y obligatoria respecto a cada animal por parte de las personas titulares o profesionales.

l. No evitar las personas propietarias de inmuebles o solares la proliferación de especies animales adoptando las medidas necesarias y/o requeridas en base a la normativa vigente de control poblacional.

m. La participación o concurrencia de animales en cabalgatas, desfiles o similares sin la solicitud de autorización requerida según esta ordenanza.

n. La ausencia de registro.

Artículo 23. Infracciones graves.

1. Se considera infracción grave toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran sanciones graves las siguientes, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

a) El incumplimiento, por acción y omisión, de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley, que implique daño o sufrimiento para el animal, cuando produzca en los animales secuelas permanentes graves, daños o lesiones graves siempre que no sea constitutivo de delito.

b) No cumplir las obligaciones de identificación del animal.

c) El uso de métodos agresivos o violentos en la educación del animal.

d) La administración de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin terapéutico para el animal.

e) Practicar al animal mutilaciones o modificaciones corporales no autorizadas.

f) Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción.

g) Utilizar animales como reclamo publicitario sin autorización.

h) Criar animales silvestres autóctonos, así como comerciar con ellos.

i) El envío de animales vivos excepto en los casos previstos en la ley.

j) La retirada, reubicación o desplazamiento de gatos comunitarios en situaciones distintas a las permitidas en la ordenanza.

k) El abandono de uno o más animales. No se considerará como falta grave, sino como leve, la falta de comunicación de la pérdida o sustracción de un animal; por contra, se considerará como infracción grave el no recoger el animal de las residencias u otros establecimientos similares en los que haya sido recogido, y el abandono del animal en condiciones de riesgo.

l) El robo, hurto o apropiación indebida de un animal.

m) No denunciar la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal.

n) Alimentar a los animales con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

o) Mantener de forma permanente perros o gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

p) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años cuando así haya sido declarado en resolución administrativa firme.

Artículo 24. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por la ley o esta ordenanza cuando se produzca la muerte del animal, siempre que no sea constitutivo de delito, así como el sacrificio de animales no autorizado.

b) La eutanasia de animales con medios inadecuados o por personal no cualificado.

c) El adiestramiento y uso de animales para peleas y riñas con otros animales o personas.

d) El uso de animales de compañía para consumo humano.

e) Dar muerte a gatos comunitarios fuera de los casos autorizados.

f) La cría, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de animales.

g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

h) El uso de la selección genética de animales de compañía que conlleve un detrimento para su salud.

i) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 25. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza dan lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, una vez efectuada la instrucción del procedimiento correspondiente, sin perjuicio de las medidas provisionales y, en su caso, las medidas de carácter no sancionador que puedan adoptarse.

2. Las infracciones previstas en esta ordenanza se sancionarán:

a) Las infracciones leves con multa de quinientos a diez mil euros.

b) Las infracciones graves con multa de diez mil unos a cincuenta mil euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil unos a doscientos mil euros.

3. Si concurre la reincidencia en la comisión de una infracción leve, o esta es continuada, no procederá la sanción de apercibimiento.

Artículo 26. Sanciones accesorias.

En la resolución del expediente sancionador, los órganos competentes podrán imponerlas siguientes sanciones accesorias:

1. Para las infracciones graves o muy graves: el decomiso de los animales para garantizar su integridad física.

2. Retirada o denegación de las subvenciones o ayudas en materia de esta ordenanza por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

Artículo 27. Decomiso de animales.

1. La Policía Local o equivalente, en su condición de agente de la autoridad podrá; y en su defecto la Alcaldía; previa denuncia o acta por infracción, decomisar o intervenir cautelarmente a los animales. El agente de la autoridad emitirá un acta de la actuación realizada.

2. Dichas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación de procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Los gastos ocasionados por el decomiso, las actuaciones relacionadas con éste y los requisitos para su recuperación serán a cuenta de quien ha causado las circunstancias que lo han determinado.

Artículo 28. Procedimiento sancionador.

Para imponer las sanciones previstas en la presente ordenanza será preciso la incoación instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con la regulación establecida en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, ajustándose a los principios de potestad sancionadora contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta sedará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

TÍTULO VII
Perros peligrosos
Artículo 29. Animales potencialmente peligrosos.

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

a. Pit Bull Terrier.
b. Staffordshire Bull Terrier.
c. American Staffordshire Terrier.
d. Rottweiler.
e. Dogo Argentino.
f. Fila Brasileiro.
g. Tosa Inu.
h. Akita Inu.

Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b. Marcado carácter y gran valor.

c. Pelo corto.

d. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.

e. Cabeza voluminosa, cuboides, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f. Cuello ancho, musculoso y corto.

g. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.

Artículo 30. La licencia municipal.

Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia, abonando en concepto de tasa de forma previa a la concesión de la misma y siempre antes de la inscripción en el registro municipal de perros potencialmente peligrosos la cantidad de 100euros en la cuenta designada a tal efecto por el Ayuntamiento. El registro tendrá carácter anual, y deberá ser renovado con esa periodicidad.

Artículo 31. Órgano competente para otorgar la licencia.

El Alcalde-Presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las licencias para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 32. Requisitos para la solicitud de la licencia.

Para obtener la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos:

- Ser mayor de edad.

- No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

- Certificado de aptitud psicológica y física.

- Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 100.000 euros.

- No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

- Documentación sanitaria del perro en cuestión en vigor.

Artículo 33. Plazo.

La licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y siguiendo el mismo procedimiento.

La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca.

Artículo 34. Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

El titular de la licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente licencia, debiendo aportar los siguientes datos:

- Los datos personales del tenedor.

- Las características del animal.

- El lugar habitual de residencia del animal.

- El destino del animal, a:

a) Convivir con los seres humanos.

b) Finalidad distinta, por ejemplo, la guarda, protección; entre otras.

c) Justificante del ingreso en la cuenta designada por el Ayuntamiento de la cantidad de 100 euros.

Artículo 35. Identificación.

En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.

Artículo 36. Obligaciones de los tenedores.

- El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

- Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar siempre bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

- Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

- Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas y/o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

- La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

- La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

- Para el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a seis meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales receptores.

- En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Artículo 37. Infracciones y sanciones.

A efectos de la presente regulación de la tenencia de perros peligrosos, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sean de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, avalará el inicio del expediente sancionador. Serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y las establecidas en el título VI de la presente ordenanza.

El procedimiento sancionador deberá basarse en los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

Disposición transitoria única.

El plazo del que disponen los actuales tenedores, propietarios y criadores de animales potencialmente peligrosos para solicitar licencia y formalizar la inscripción registral es de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

El plazo del que disponen los actuales tenedores, propietarios y criadores de animales NO potencialmente peligrosos para solicitar licencia y formalizar la inscripción registral es de cinco meses, desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Disposición final primera.

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Rioja, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición final segunda.

A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan a su articulado.

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