Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicio de cementerio
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de la entidad sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicio de cementerio, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 1. Fundamento.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por el servicio de Cementerio, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido 2/2004.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios de cementerio tales como:
- Concesión de sepulturas, nichos y columbarios
- Licencias para realizar obras en mausoleos y panteones
- Registro de transmisiones
- Inhumaciones y exhumaciones de cadáveres
- Enterramientos
- Traslados de restos
- Derechos de concesión
2. La obligación de contribuir nace cuando se inicie la prestación de los servicios solicitados.
3. Los derechos liquidados por esta Tasa son independientes de los que corresponda satisfacer por aplicación de los tributos por licencias de obras, construcciones e instalaciones.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Están obligados al pago de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas solicitantes de la concesión, de la autorización o de la prestación de los servicios y en su caso, los titulares de la autorización concedida.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.
Responderán subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 4. Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42.1, párrafos a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El alcance y contenido de la responsabilidad tributaria será el definido en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentos del pago de la Tasa aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Enterramientos de los pobres de solemnidad que fallezcan en el municipio.
b) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y se efectúen en la fosa común.
Artículo 6. Base imponible y liquidable.
La base imponible y liquidable viene determinada por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.
Artículo 7. Cuota Tributaria.
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
Concepto | Tarifa/euros |
Concesión de nicho/columbario por 10 años, en primera ocupación | 150,00 |
Por cada renovación de nicho/columbario, por 10 años | 120,00 |
Artículo 8. Normas de gestión.
Los derechos señalados en la precedente tarifa por concesiones, permiso o servicios que se presten a solicitud del interesado, se devengarán desde el instante mismo en que se solicite la expedición de los títulos o permisos correspondientes.
Dado que las concesiones de uso de sepulturas, con sus sucesivas transmisiones, se otorgan por un plazo máximo de 75 años, si transcurrido un año a contar del último pago de derechos o por este concepto, el titular o titulares de la concesión no hubieren satisfecho los derechos posteriores, devengados por el servicio de enterramiento y cuidado de nichos o sepulturas, el Ayuntamiento requerirá personalmente a los interesados si fueren conocidos, y en otro caso por edicto en el Boletín Oficial en los que se expresará el nombre del último titular de la concesión la naturaleza de ésta (panteón, nicho, columbario, etc.) y el número de la misma para el abono de los derechos pertinentes. Transcurrido sesenta días de este requerimiento se practicará un nuevo aviso, en la misma forma, por otros treinta días, con la prevención de que de no satisfacer dentro de este último plazo los derechos correspondientes, el Ayuntamiento quedará autorizado para disponer de la sepultura, previo traslado de los restos en el lugar del cementerio designado al efecto.
El pago de estos derechos podrá hacerlo cualquier persona por cuenta de los interesados.
Queda prohibida la venta o transmisión a título lucrativo u oneroso de nichos o sepulturas entre particulares. No obstante, y sólo en el caso de fallecimiento del titular o titulares de la concesión, este derecho podrá transmitirse a sus herederos, y por el periodo que medie entre la concesión y el fallecimiento de los titulares iniciales.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, se harán efectivas por la vía de apremio.
En las tarifas precedentes están incluidas las urnas funerarias, en los supuestos en que sean necesarias.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
Todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan a las mismas se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, en la General Tributaria y demás disposiciones que la completan y desarrollan.
Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia.
La presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 4 de abril de 2024, y surtirá efecto una vez haya sido publicada en el Boletín Oficial de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Disposición final única.
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado y otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de esta Tasa, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que en su caso se dicten.
Herce a 27 de mayo de 2024.- El Alcalde-Presidente, Jesús Ibáñez Martínez-Aldama.