Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario adoptado en sesión de 5 de octubre de 2023, que aprueba provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma establecida en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Acuerdo plenario de 5 de octubre de 2023, elevado a definitivo:

Considerando que, de conformidad con la Providencia de Alcaldía de fecha 27 de septiembre de 2023, fue emitido informe por Secretaría sobre el procedimiento a seguir y la Legislación aplicable.

Considerando que fue entregado el proyecto de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica elaborado por la Secretaría-Intervención.

Visto el proyecto de modificación de la Ordenanza fiscal, se emitió informe de Intervención.

Considerando que se emitió informe-propuesta de Tesorería.

Considerando que se cumplen los requisitos necesarios contenidos en las normas legales de aplicación, se propone al Pleno de la Corporación la adopción del siguiente,

ACUERDO

Primero. Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el texto que figura en el expediente.

Segundo. Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [http://elvillardearnedo.sedelectronica.es].

Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Cuarto. Facultar al Alcalde para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

El Villar de Arnedo a 23 de noviembre de 2023.- El Alcalde-Presidente, Félix Espinosa García.







ANEXO

 

Artículo 4.

1. Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales, quedan incrementadas, una vez aplicados los coeficientes necesarios, para su exigencia, y de conformidad con las siguientes bases y cuotas tributarias:

Potencia y clase de vehículo:                                                                                             Cuota

A) Turismos:

De menos de ocho caballos fiscales.                                                                          21,50

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales.                                                                             57,00

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales.                                                                         121,00

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales.                                                                         150,50

De 20 caballos fiscales en adelante.                                                                         185,00

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas.                                                                                            142,00

De 21 a 50 plazas.                                                                                                     180,00

De más de 50 plazas.                                                                                                251,00

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil.                                                            45,66

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil.                                                                89,96

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil.                                                 128,13

De más de 9.999 kilogramos de carga útil.                                                              160,16

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales.                                                                             19,08

De 16 a 25 caballos fiscales.                                                                                      29,99

De más de 25 caballos fiscales.                                                                                 89,96

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil.                                     19,08

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil.                                                                29,99

De más de 2.999 kilogramos de carga útil.                                                                89,96

F) Vehículos:                     

Ciclomotores.                                                                                                              8,50

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos.                                                             8,50

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos.                                   15,14

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos.                                   29,50

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos.                                50,00  

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos.                                               102,00

A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuanto se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

2. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

3. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Artículo 4 bis.

Al amparo del artículo 95.6.a) y b) del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, gozarán de una bonificación los siguientes vehículos:

a) Vehículos tipo turismo:

En función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente, disfrutarán de una bonificación del 75 % en la cuota del impuesto cuando reúnan la condición de ser exclusivamente coche eléctrico.

b) Vehículos tipo autobuses, camiones, tractores, remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

1) En función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente, disfrutarán de una bonificación de 75% en la cuota del impuesto cuando reúnan cualquiera de las condiciones siguientes:

1.1) Que se trate de vehículos eléctricos.

1.2) Que se trate vehículos que utilicen exclusivamente combustibles no contaminados como GLP (gas licuado), gas natural, biocarburante (biodiesel, bioetanol, biogás) o hidrógeno.

2) El resto de vehículos tipo autobuses, camiones, tractores, remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, no incluidas en el apartado anterior (b1), que se cumplan con las emisiones de CO2, reguladas en la normativa Euro 6, disfrutarán de una bonificación del 75%.

Disposición final única.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 5 de octubre de 2023, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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