Ayuntamiento de ochánduri - Otras disposiciones (BOR nº 2023-224)

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de octubre de 2023, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la ordenanza de protección del casco urbano, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el boletín oficial de La Rioja, ante la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal superior de Justicia de La Rioja.

Acuerdo del Pleno:

Ángel Pérez González, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Ochánduri, certifica que en la sesión ordinaria del pleno celebrada el día 23 de octubre de 2023, por unanimidad, se adoptó el siguiente acuerdo:

6. Aprobación definitiva de la ordenanza de protección del casco urbano.

Toma la palabra el Alcalde para presentar la propuesta de ordenanza de conservación del casco urbano de Ochánduri, cuyo desarrollo se inicia por Providencia de Alcaldía de fecha 3 de julio de 2023, siendo convenientemente informado por Secretaría en fecha 3 de julio de 2023. Tras aprobación inicial en pleno de fecha 31 de agosto de 2023 y publicación provisional en Boletín Oficial de La Rioja número 163 de fecha 10 de agosto de 2023; certificada por Secretaría la presentación de alegaciones en fecha 4 de septiembre de 2023, elaborado informe propuesta por Secretaría en fecha 18 de octubre de 2023; aprobado el informe propuesta en fecha 23 de octubre de 2023 y debatida la misma en Pleno; se considera aprobada definitivamente, debiendo publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja

Seguidamente, se somete a votación la propuesta, incorporadas las modificaciones, el Pleno por unanimidad,

ACUERDA

Primero. Aprobar de forma definitiva la ordenanza de conservación del casco urbano.

Segundo. Proceder a la publicación íntegra del texto en el Boletín Oficial de La Rioja.

Ochánduri a 6 de noviembre de 2023.- El Alcalde-Presidente, Pascual Ugarte Marrón.



Texto íntegro de la ordenanza de protección del casco urbano

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ordenanza persigue, de acuerdo con las normas urbanísticas de La Rioja y el plan general municipal de la localidad, la protección del casco urbano, preservando su entorno singular, así como potenciar a todos los efectos los puntos de especial protección del municipio, de modo que sus habitantes gocen de calidad de vida y se sientan parte de un entorno de especial valor.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la misma es la correcta aplicación de las normas urbanísticas regionales de La Rioja, de ahora en adelante nur; y el plan general municipal o pgm, en el contexto de las condiciones particulares del casco urbano; para garantizar su debido cumplimiento por los particulares. El objetivo principal es la protección del patrimonio edificado; ordenación urbanística del conjunto y de la edificación de nueva planta en el entorno urbano. La ordenanza se adaptará a lo establecido en las Nur y el pgm.

Artículo 2. Delimitación.

Se entiende por casco urbano, a efectos de ámbito de aplicación de la presente ordenanza, el área o áreas del suelo urbano calificadas como suelo urbano de acuerdo con el PGM, y aquellas que permaneciendo fuera deban, por razones estéticas, adaptarse al entorno urbano de la localidad y su entorno regional.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente ordenanza será de aplicación en las zonas delimitadas del artículo anterior pertenecientes todas ellas al término municipal.

TÍTULO II

Instrumentos de construcción, proyectos de edificación. Clases

A los efectos de su definición y de la aplicación de las condiciones generales y particulares reguladas en la presente ordenanza, las obras de edificación o intervenciones constructivas se clasifican en:

Artículo 4. Intervenciones constructivas en edificios existentes sin ampliación.

a. Conservación y ornato. Es un tipo de intervención constructiva dirigida a la renovación, reparación o sustitución de los elementos de acabado de las construcciones existentes, así como a mantener o dotar a aquellas de las condiciones necesarias de habitabilidad conforme a la normativa vigente, y cuantas otras pequeñas obras sean necesarias para dotar al edificio de las condiciones generales precisas para evitar su deterioro y el de sus condiciones de uso. No tendrán incidencia en la estabilidad de la edificación. Se incluyen dentro de este tipo, entre otras análogas, el cuidado y afianzamiento de cornisas y volados, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachada, las diversas labores de pintura, limpieza y reparación de cubiertas y mejora de conducciones y saneamiento.

b. Restauración. Es aquella intervención constructiva sobre una edificación o instalación y, en su caso, sobre sus terrenos no edificados, dirigida a la conservación y a la puesta en valor de sus específicos valores arquitectónicos, de forma que se posibilite en su interior un uso o usos adecuados a los valores citados.

c. Rehabilitación. Son intervenciones que tienen por objeto mejorar o transformar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de una parte del mismo, pero con la conservación integral o mayoritaria de la configuración arquitectónica y disposición estructural y espacial originaria del edificio. Se encuentran incluidas las de consolidación y reparación propias para asegurar la estabilidad del inmueble, las que afectan a la distribución espacial del edificio siempre que se conserven los elementos esenciales de su configuración.

d. Consolidación. Es un tipo de intervención constructiva dirigida a la mejora de la estabilidad de la construcción por medio de la renovación o sustitución de elementos estructurales.

e. Reforma y acondicionamiento. Es un tipo de intervención constructiva dirigida a las finalidades indicadas para la intervención de consolidación y, además, a alguna o a la totalidad de las siguientes: modificación de la distribución u organización de los espacios interiores, modificación de muros internos y bóvedas, pilares, forjados, escaleras, cubierta, fachadas interiores y exteriores. Se incluyen dentro de este tipo de obras las que se promuevan individualmente para mejorar las condiciones de habitabilidad de pisos, partes de viviendas unifamiliares, locales, y que puedan afectar a la redistribución interior de tales dependencias, así como las propias de acondicionamiento de fachadas de locales en planta baja.

f. Reestructuración. Son aquellas intervenciones que consisten en la renovación mediante la transformación de un edificio existente para su adaptación a nuevas condiciones de uso o que, debido a su grave estado de deterioro funcional, suponen la modificación de la configuración arquitectónica del inmueble, de su disposición estructural y/o espacial originaria, aun conservando los cerramientos exteriores del edificio.

Artículo 5. Intervenciones constructivas en edificios existentes con ampliación.

 Ampliaciones son aquellas dirigidas al incremento del volumen edificado de una construcción existente. Podrán participar de las características de uno o más tipos de los definidos en estos puntos. Este aumento se puede obtener por remonte o adición de una o más plantas sobre las existentes o por construcción de forjados intermedios en zonas en las que, por su altura, lo permita la edificación actual.

Artículo 6. Intervenciones de demolición.

- Demoliciones son aquellas dirigidas a la desaparición total o parcial de una construcción existente. Podrá ir vinculada a una intervención de nueva planta si es demolición total. También podrá estar dirigida a la obtención de plazas, parques públicos y zonas verdes, apertura o ampliación de vías de tráfico rodado o peatonal o a la obtención de terrenos para albergar equipamientos comunitarios. Si se trata de demolición parcial, podrá ir vinculada a una intervención de las previstas en los apartados anteriores. La posibilidad de las mismas, sean parciales o totales, vendrá supeditada a las de terminaciones derivadas de las condiciones de protección.

Artículo 7. Intervenciones de nueva planta.

Intervenciones de nueva planta. Se consideran tales aquellas que dan origen a edificios u otras construcciones no existentes con anterioridad aun cuando la nueva edificación surja sobre una superficie anteriormente ocupada por otra ya demolida. Pueden ser de dos tipos:

a. Obras de reconstrucción. Con carácter excepcional, tienen por objeto la reposición, mediante nueva construcción, de un edificio preexistente desaparecido, reproduciendo en el mismo lugar sus características formales o respetando los elementos de construcción tradicionales.

b. Obras de sustitución. Cuando una intervención de demolición vaya unida a una de nueva planta, el conjunto de ambas se denominará intervención de sustitución.

c. Obras de nueva planta. Son aquellas de nueva construcción sobre solares existentes.

En todas las obras que requieran la ocupación de la vía pública será obligatoria la utilización de contenedores adecuados al volumen de la obra a realizar. Estos contenedores deberán permitir el paso a los viandantes y no entorpecer el tráfico rodado, de acuerdo con la ordenanza de su razón.

Su emplazamiento deberá contar con la aprobación previa municipal.

En las obras que implique la retirada de cantidades considerables de escombros se utilizarán tubos que los conduzcan al contenedor sobre la fachada, u otro elemento de reconocida eficacia, que evite el cúmulo de polvo sobre las fachadas vecinas, estando obligado el promotor de las obras a su limpieza en caso de producirse.

TÍTULO III

Condiciones de estética

Artículo 8. Definición.

Se consideran condiciones estéticas las que se imponen a la edificación y demás actos de incidencia urbana, con el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen urbana o en el paisaje. Tales condiciones hacen referencia a las características de las fachadas, cubiertas, de los huecos, composición, materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad y color, las especies vegetales y su porte y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen urbana.

Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación.

a. Estas condiciones de estética son de aplicación a todas las actuaciones sujetas a licencia municipal de acuerdo con el artículo 192 de la ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja en cualquier clasificación de suelo. La defensa de la imagen urbana y del paisaje natural, y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios, en conjuntos o de forma individual, como a las áreas edificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que, cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de aquellos deberá ajustarse al criterio que al respecto mantenga.

b. La regulación de las condiciones estéticas se realiza en la presente ordenanza de acuerdo con el artículo 4.5 del pgm.

Artículo 10. Justificación de la solución.

El proyecto para el que se solicite licencia estará obligado a incluir una justificación de su adecuación al entorno, a tal efecto se exigirá la documentación siguiente:

a. Memoria estética: Donde se describa, razonadamente, los criterios que han llevado a adoptar la solución presentada. Para licencias de obra menor, con este documento será suficiente. La memoria incluirá una justificación de los materiales utilizados, de su despiece, textura y color, en función de los criterios de composición propios de la edificación y de los criterios de integración ambiental.

b. Plano a escala mínima 1:100, en el que constarán, debidamente destacadas o visualizadas, las determinaciones adoptadas respecto a los siguientes parámetros:

Primero. Modulación general, proporción de los elementos que definen la volumetría del edificio, ritmos de huecos y macizos, relaciones métricas entre los diferentes elementos que definen la traza vertical y horizontal de la edificación.

Segundo. Cualquier elemento que singularice el lenguaje formal o constructivo utilizado.

Tercero. En suelo urbano, este documento-plano desarrollará un alzado de la calle o espacio donde se localice el edificio proyectado, en una longitud mínima de 25m. a cada lado de la parcela a edificar y abarcando siempre edificaciones completas, donde se razone la inclusión armónica del edificio en el entorno. Este alzado podrá resolverse mediante montaje fotográfico.

Artículo 11. Condiciones generales.

1. Las tipologías de las nuevas construcciones y las modificaciones de las existentes, así como la composición y los materiales habrán de ser congruentes con las características del entorno. Todas las construcciones habrán de adaptarse en lo básico al ambiente en que estuvieran situadas, procurando su correcta integración en el paisaje, no permitiéndose ningún elemento que resulte disonante con el mismo o suponga impacto paisajístico negativo. El Ayuntamiento valorará cada caso y podrá exigir, motivadamente, los cambios necesarios en el Proyecto presentado o medidas correctoras.

2. Con el fin de garantizar la adaptación de las nuevas edificaciones a las existentes y a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis del impacto sobre el medio en que se localicen, con utilización de documentos gráficos del conjunto de las calles o plazas a que aquellas dieran frente y otros aspectos, desde los lugares que permitieran su vista.

3. Se prohíbe la falsificación arquitectónica y el pastiche, así como todos aquellos elementos que, siendo tradicionales en la arquitectura popular de otras zonas, no lo son en Ochánduri y su entorno geográfico. Las edificaciones ya existentes que no cumplan esta previsión, se adaptarán de forma razonable a este criterio en futuras reformas o rehabilitaciones. A tales efectos requerirán informe previo municipal.

4. Cuando en una zona de ordenación esté permitida la variedad tipológica, las edificaciones aisladas o pareadas sólo estarán permitidas si no dejan al descubierto medianiles existentes. Esto no será de aplicación si los medianiles tienen tratamiento de fachada.

Artículo 12. Condiciones generales de conservación y protección de la edificación.

Las nuevas construcciones y las obras que alteren y modifiquen las existentes, deberán procurar la armonización con su entorno. Las soluciones formales y compositivas de las edificaciones se adaptarán al ambiente, topologías y sistemas constructivos tradicionales, integrando las nuevas edificaciones en el medio urbano en que se emplacen, justificándose mediante composiciones de alzados del entorno y fotografías:

a. Obras de mantenimiento.

Deberán adaptarse a la organización espacial, estructura y composición del edificio existente. Los elementos arquitectónicos y los materiales empleados deberán adecuarse a los que presenta el edificio o los que presentaba antes de la intervención de adición y/o reforma de menor interés.

b.  Obras de restauración.

Se respetarán las características básicas del edificio del edifico y se velarán por la conservación de los elementos de decoración procedentes de etapas anteriores de interés.

c. Obras de reforma donde se mantengan las fachadas.

Deberán respetarse la composición de las mismas y sus materiales de acabado. Para el caso de obras de remonte o ampliación de fachadas los nuevos cuerpos deberán integrarse con la fachada originaria, aunque deberán quedar claramente explícitas las características del edificio original.

Artículo 13. Condiciones generales de fachadas.

a. Las fachadas deberán corresponder a una concepción unitaria, incluyendo el tratamiento de las plantas bajas integrado en la composición general. Los ejes de conformación formal deberán hacerse manifiestos en toda la edificación.

En obras de edificios existentes que afecten a la planta baja, ésta deberá armonizar con el resto de la fachada.

Los huecos de planta baja, incluso si son comerciales, deberán seguir la ley general de composición de huecos del edificio en cuanto a ejes, admitiéndose una dimensión diferente dentro de la unidad de composición del eje conjunto.

Los locales comerciales no podrán cambiar los materiales de la fachada original ni alterar la composición general de la misma. La alineación exterior no podrá rebasarse en planta baja con salientes, decoración de los locales comerciales, portales o de cualquier otro elemento.

Las fachadas en planta baja podrán estar resueltas con el mismo o distinto material que en el resto, pero en cualquier caso será una resolución unitaria.

b. Los edificios deberán tener resuelto el cerramiento en la planta baja, aún en el caso de que vayan a ser locales comerciales. Quedan prohibidos los cerramientos provisionales de las plantas bajas. Los locales comerciales no podrán cambiar los materiales de la fachada de proyecto.

c. Todo paramento exterior tendrá tratamiento de fachada, es decir, este será acabado y no provisional, sin que ello implique que tenga que ser el mismo el de todas las fachadas, incluidas las medianeras. Las medianeras que definitivamente vayan a quedar vistas tendrán tratamiento unitario con las fachadas principales. Se considera paramento exterior a todo aquel que lo pueda ser permanente o eventualmente. No se permitirán medianeras lindantes a Suelo No Urbanizable o Urbanizable. Las edificaciones colindantes a este suelo, si no pueden presentar fachada a él, deberán tratar como fachada el paramento resultante. Si la nueva edificación dejara al descubierto medianerías de las edificaciones colindantes, presentará un estudio del tratamiento de estas, para su aprobación por el Ayuntamiento, adjuntándolo al proyecto de petición de licencia de obras.

d. Se prohíbe la instalación de antenas en balcones, salientes y fachadas. La colocación de conductos, calderas y aparatos de instalaciones no podrá degradar la composición general de la fachada, debiendo quedar integrados en aquella.

e. Todas las viviendas y edificaciones de carácter residencial deberán garantizar el secado de ropa mediante medios naturales o mecánicos, impidiendo el tendido con vistas a la vía pública.

f. Si la distribución de la edificación obligara a situar tendederos en fachada, el cerramiento de los mismos deberá hacerse de forma homogénea con el resto de la fachada, no debiendo distinguirse desde el exterior las actividades o elementos almacenados en ellos.

g. Toda modificación de fachadas existentes deberá responder a un proyecto unitario que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los edificios colindantes. Se evitará cualquier añadido o sustitución que suponga degradación de las fachadas. El Ayuntamiento valorará cada caso y podrá exigir, motivadamente, los cambios necesarios en el Proyecto presentado o medidas correctoras.

h. En edificios en que se hubieran realizado modificaciones inadecuadas, el Ayuntamiento podrá requerir la adaptación de las mismas a una solución de diseño unitario de acuerdo con lo establecido en la licencia de obra.

i. Todas las fachadas y cerramientos que deban quedar vistos desde el exterior deberán terminarse exteriormente, no permitiéndose como acabados los materiales base para revocos como ladrillos o bloques de hormigón para revestir.

j. Se emplearán materiales propios de las construcciones del lugar. La calidad, textura y acabado de los revestimientos, se realizará en función de los criterios de composición y estéticos del entorno donde se ubique la edificación.

k. Los materiales a utilizar en la fachada procurarán adecuarse en tonalidades y texturas a la zona, recomendándose la piedra y revocos acabados con pintura acordes con el entorno; siempre previo informe favorable del servicio técnico municipal. Los revocos, enfoscados y enlucidos deberán ir pintados con colores claros, ocres, tierras o blancos y en general los tradicionales de la calle y el entorno del edificio. En cuanto a materiales, se prohíben todos aquello que pueden suponer un impacto negativo para el entorno, especialmente en lo referente a color y textura:

1. Se prohíbe el acabado mediante bloque de hormigón, ladrillo visto en todos sus colores, fachadas total o parcialmente alicatadas, al igual que acabados de azulejos, cerámica vidriada, baldosas hidráulicas, terrazos y similares.

2. Se prohíben los simulados de piedra mediante revocos y otros revestimientos continuos.

3. Se prohíbe las balaustradas de hormigón como elementos decorativos recomendándose utilizar forja en hierro.

4. Las construcciones preexistentes se adaptarán razonablemente a esta previsión en futuras reformas y obras, de acuerdo con informe técnico municipal previo.

5. La carpintería exterior deberá ser de materiales no brillantes y colores que no supongan impacto negativo en el entorno. Preferentemente de madera barnizada o pintada. Se permiten las carpinterías metálicas pintadas, de aluminio lacado, prohibiéndose aluminio anodizado y de pvc, siempre que el acabado sea imitación madera, marrón o negro. Se permiten contraventanas exteriores y requerirán informe municipal previo la instalación de persianas exteriores. Las barandillas de balcones, antepechos y cerrajerías serán de forja acabado en negro, prohibiéndose aluminio en cerrajería de protección o seguridad.

6. Los huecos de fachada serán de dominante vertical integrados en la composición general del edificio. Quedarán sujetos a los ritmos, proporciones y tipología de la edificación del entorno.

7. Los antepechos de balcones, balconadas y miradores no podrán ser opacos.

8. Los canalones y bajantes que queden vistos desde la vía pública se realizarán en cobre o aluminio en colores cobrizos o marrones.

9. Las tapas de los contadores de agua, electricidad y gas natural deberán si es posible quedar integradas en la fachada del edificio sin sobresalir de ésta, en material similar al resto y con tapa del mismo material a la fachada.

10. En ningún caso la disposición de elementos, tales como aparatos de aire acondicionado, podrán degradar la composición general de la fachada, las soluciones apuntarán a una integración de las instalaciones, en armonía con el ritmo y proporción de los huecos y macizos; a su localización en espacios no visibles desde la vía pública.

11. Los patios deberán ser tratados en sus materiales con dignidad, sobre todo aquellos que transitoria o permanentemente se hagan visibles dentro del paisaje urbano. Quedan prohibidos los vuelos sobre patios.

Artículo 14. Condiciones generales de cubierta.

a. Las cubiertas considerarán la adecuación e integración del edificio con el entorno próximo y el paisaje, así como su incidencia.

b. Se cuidará especialmente el efecto cromático del material de cubierta en el entorno en cubierta inclinada. Si se utilizan tejas, deberá ser teja árabe con cobija curva de colores rojos terrosos, sin vitrificar ni manchar, similares a la teja utilizada tradicionalmente.

c. Los remates de chimeneas de humos y ventilación serán, metálicas o de obra. En estas últimas, tendrán un tratamiento acorde con la fachada principal. Se utilizarán aspiradores estáticos y sombreretes que no distorsionen el entorno.

d. Se prohíben las cubiertas de doble pendiente convexa o faldones quebrados.

e. Cuando se permita el uso del bajo cubierta éste deberá adecuarse a la pendiente máxima no permitiéndose los huecos de iluminación verticales o inclinados que se sitúen en distinto plano del de la cubierta, prohibiéndose los elementos amansardados y abuhardillados.

f. Se prohíben las cubiertas de fibrocemento, plástico o chapa, excepto en naves agrícolas o industriales que no se sitúen dentro del casco urbano. A tales efectos se emitirá informe técnico previo. Asimismo, se prohíben las tejas vitrificadas, las de hormigón negras, grises, la cobertura de pizarra y, en general, todas aquellas cuyo color difiera del de la teja tradicional.

g. Se podrán instalar placas solares para la obtención de electricidad y/o agua caliente sanitaria en las cubiertas de los edificios, debiendo quedar ocultas y protegidas desde la calle. El Ayuntamiento valorará cada caso y podrá exigir, motivadamente, los cambios necesarios en el Proyecto presentado o medidas correctoras. Estas instalaciones deberán contar siempre y, en cualquier caso, con autorización municipal e informe técnico, con intención de minimizar el efecto estético.

h. La recogida de aguas deberá solucionarse mediante la disposición de canalones y bajantes que eviten el vertido directo de pluviales desde la cubierta al viario o espacio público.

i. Se instalará siempre que sea posible un solo mástil para la colocación de las antenas de televisión por vivienda o bloque, por lo que serán instalaciones comunitarias, prohibiéndose la colocación de éstos sobre balcones o fachadas, debiendo de quedar perfectamente integrados sin causar impacto visual en el entorno.

j. Estas actuaciones se deberán solucionar con la concesión previa a cualquier tipo de licencia de obra por reforma u obra nueva, cuando así se solicite y será condición indispensable a cualquier devolución de las tasas o licencias municipales a que se tuviese derecho.

Artículo 15. Condiciones generales de cerramientos de parcelas.

a. Quedan prohibidos los cerramientos de parcelas y solares que, por la mala calidad o la heterogeneidad de los materiales, provoquen imágenes de degradación.

b. Los vallados o cerramientos de parcela a vías o espacios públicos podrán resolverse:

 1. Con elementos ciegos de piedra, que en Suelo Urbano será de dos metros de altura mínima y, en el caso de edificación aislada será: de un metro de altura máxima, completados, en su caso, mediante protecciones diáfanas estéticamente acordes con el lugar, pantallas vegetales o soluciones similares hasta una altura máxima de 2,00 metros.

 2. En el caso de que existan en el entorno tapias de piedra de mayor altura, se podrá llegar hasta esta altura con el mismo sistema constructivo.

 3. Por medio de cerramientos de estética acorde con el lugar, que no formen frentes opacos continuos de longitud superior a veinte metros, ni rebasen una altura de dos metros.

 c. Se exceptúan aquellos edificios aislados que, en razón de su destino, requieran especiales medidas de seguridad, en cuyo caso, el cerramiento se ajustará a las necesidades del edificio.

 d. En ningún caso se permitirá el remate de vallados con elementos que puedan causar lesiones a personas o animales. De forma general los cerramientos de parcela se resolverán con respeto al entorno y en armonía con las características de la edificación, de acuerdo con artículo 6.5.6.3 del pgm.

Artículo 16. Edificios singulares.

1. Se consideran edificios singulares, en general, aquellos destinados al uso dotacional y, en particular, cualquier edificio cuya importancia en el contexto urbano, social o cultural, permita concebirlo de un modo singularizado.

2. Los edificios catalogados por el plan general municipal de Ochánduri como singulares, o de protección singular, aun cumpliendo el artículo 4.4.1., pueden apartarse razonadamente de alguna de las condiciones estéticas impuestas en esta ordenanza. Corresponderá a la Comisión del Patrimonio dar el visto bueno a la solución estética propuesta por el Ayuntamiento o persona o entidad propietaria del inmueble.

Artículo 17. Protección del arbolado.

1. El arbolado existente en el espacio público, aunque no haya sido calificado como zona verde o espacio de recreo y expansión, deberá ser protegido y conservado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor imponderable, se procurará que afecten a los ejemplares de menor edad y porte, y se realizará una replantación o sustitución por nuevos ejemplares. Se intentará que las especies sean de carácter autóctono de la zona.

2. Toda perdida de arbolado en la vía pública deberá ser repuesta de forma inmediata.

3. Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo, público o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente, señalando su situación en los planos topográficos de estado actual que se aporten. En estos casos, se exigirá y garantizará que, durante el transcurso de las obras, se dote a los troncos hasta una altura mínima de ciento ochenta, 180, centímetros, de un adecuado recubrimiento rígido que impida su lesión o deterioro.

4. La necesaria sustitución del arbolado existente en las vías públicas, cuando por deterioro u otras causas desaparezcan los ejemplares existentes, será obligatoria a cargo del responsable de la pérdida sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar origen. La sustitución se hará por especies iguales y del mismo porte que las desaparecidas, o empleando la especie dominante en la hilera o agrupación de arbolado; de acuerdo con artículo 5.5.2 del pgm.

5. Queda prohibida sin expresa autorización la tala de árboles en el medio urbano o la ejecución de obras que puedan afectarles sin la adopción de las correspondientes medidas de protección.

Artículo 18. Salientes y entrantes de la línea de fachada.

Se entiende por salientes o vuelos todos aquellos elementos que sobresalen de la alineación del edificio, tales como balcones, miradores, balconadas, solaneras, terrazas, cubiertas, cuerpos volados cerrados, marquesinas, toldos, etc. Las condiciones establecidas en este artículo son genéricas sin perjuicio de que prevalezcan las establecidas específicamente para cada zona de ordenación.

1. Limitaciones genéricas.

a. Podrán autorizarse vuelos sobre la alineación oficial de acuerdo con las normas del pgm, con modificación de la altura, tal y como pone en los puntos siguientes.

b. Asimismo, podrán autorizarse aleros, cornisas, anuncios, y marquesinas debiendo en todo caso respetar el mobiliario urbano y arbolado existente, y por encima de una altura de 3,5 metros respecto a la acera. Los toldos, de acuerdo con artículo 4.5.4.1.3 del pgm, a 2,55m y saliente máximo a 2,10m.

c. Se prohíben los cuerpos volados cerrados, salvo que se justifique expresamente que constituyen un modelo tipológico del entorno o exista una razón arquitectónica suficientemente razonada.

d. Los vuelos permitidos tendrán su plano inferior a una altura igual o superior a tres metros y cincuenta centímetros, 3,50, sobre la rasante de la calle.

e. Con carácter general podrán ir cuerpos volados en las fachadas principales y secundarias de los edificios, tan sólo a partir de planta primera. Fuera del casco antiguo, de acuerdo con artículo 4.5.4.2.2 del pgm, se admiten a partir de la primera planta los cuerpos volados cerrados en calles mayores a 5m con una longitud igual al 50% de la fachada y anchura de 1/10 del ancho de la calle, con un máximo de 0.80m.

f. No se permiten vuelos en calles menores de 5,00 m de anchura. Se admiten, sin embargo, remates, cornisas, balcones, balconadas y otros salientes de carácter meramente compositivo u ornamental, situados en plantas elevadas y con un vuelo máximo de 0,40 m. Se exceptúan las existentes en edificios catalogados.

g. Salvo informe municipal que establezca otra cosa, sólo se permiten, a partir de la primera planta, los balcones con saliente máximo 30 cm, no permitiéndose cuerpos volados.

h. La longitud máxima de vuelos en cada fachada será del 50% de la longitud de fachada en planta primera y superiores. En planta baja y semisótano se guardará la alineación. Esta longitud máxima, podrá distribuirse libremente en toda la fachada.

i. Los cantos de balcones, balconadas, miradores o galerías, así como de cornisas no serán mayores de quince centímetros.

j. No se admiten vuelos en patios cerrados que reduzcan las dimensiones mínimas establecidas para dichos patios ni en zonas de retranqueo mínimo obligatorio, con excepción de los aleros.

k. No se permiten vuelos sobre la calzada y arcenes en travesías ni tramos urbanos de carreteras. Además, en el caso de las travesías y tramos urbanos de carreteras de titularidad estatal, quedan prohibidos los cuerpos volados en la zona de limitación a la edificabilidad. En el caso de las travesías y tramos urbanos de carreteras de titularidad autonómica, quedan prohibidos los cuerpos volados entre la carretera y la línea límite de edificación.

2. Conceptos y limitaciones específicas.

a. Se entiende por balcón el vano que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve y que se prolonga hacia el exterior en un forjado o repisa de saliente, respecto a la fachada no superior a 80 cm de anchura y cuya longitud no supere los 140 cm. El concepto de balcón es independiente de la solución constructiva y de diseño de sus elementos de protección.

b. Balconada es el balcón cuya longitud supera los 140 cm. Se permiten cumpliendo las condiciones de este artículo.

c. Se entiende por terrazas los espacios entrantes o salientes no cerrados cuando en este último caso superen la anchura establecida en los apartados anteriores. La terraza cubierta se denomina galería abierta. Se permiten galerías abiertas.

d. Se entiende por solana el espacio abierto a fachada, ubicado por encima del último forjado horizontal, cubierto y cerrado en su fondo, con laterales cerrados o parcialmente abiertos. Se permiten.

e. Se entiende por mirador el vano de longitud inferior a doscientos centímetros que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve y se prolonga hacia el exterior en un cuerpo acristalado, cuya bandeja no sobresale de fachada más de sesenta centímetros. No se permiten salvo autorización expresa.

f. Cuerpos volados cerrados son los salientes en fachada no pertenecientes a la clase de miradores, independientemente del tipo de material con que estén cerrados. Se permiten cumpliendo las condiciones de este artículo.

g. Se entiende por alero la parte inferior de un tejado que sobresale del muro de fachada

h. Se autorizan marquesinas en planta baja.  La altura mínima desde la acera será de 3 m y su saliente no superará el 8 % de la achura de la calle ni 80 cm respetando en todo caso el arbolado existente. Asimismo, no invadirán la zona de posible tránsito de vehículos, es decir, una franja central de tres metros en calles de una dirección y de seis en calles de dos direcciones. No desaguarán la lluvia a la vía pública sino a la instalación general del inmueble siempre que sea posible, mediante la canalización adecuada.

i. Escaparates: Deberán respetar la geometría de ritmos: huecos, macizos y ejes de la edificación. Habrán de estar enrasados con la fachada, sin sobresalir de ella.

j. Se autorizan toldos de locales comerciales y hostelería en planta baja.  Se prohíben los toldos fijos. Los toldos serán de lona u otros tejidos flexibles. Podrán estar tratados para su impermeabilización.  La altura mínima desde la acera será de 3,5. Los toldos, de acuerdo con pgm, a 2,55m y saliente máximo a 2,10 m. Y su saliente no superará 8% de la achura de la calle ni los 3 m, respetando en todo caso el arbolado existente. Asimismo, no invadirán la zona de posible tránsito de vehículos, es decir, una franja central de tres metros en calles de una dirección y de seis en calles de dos direcciones.

3. Muestras o anuncios paralelos a la fachada con saliente máximo de 10cm. Podrán adosarse al frente de las cajas de cierre.

a. Quedan prohibidos los anuncios escritos a mano sobre telas, cartones y, en general, los provisionales.

b. Las muestras no podrán estas situadas más arriba de la cara superior de forjado de techo de planta baja. Se exceptúan de esta norma las edificaciones destinadas exclusivamente a usos económicos.

c. En planta baja podrán ocupar únicamente una faja de ancho inferior a noventa centímetros, situada sobre el dintel de los huecos sin cubrir éstos. Se exceptúan, las placas con dimensión máxima equivalente a un cuadrado de veinticinco centímetros de lado que podrán situarse en las jambas.

d. Las muestras colocadas en las plantas distintas a la baja, podrán ocupar sólo una franja de setenta centímetros de altura máxima. Estarán adosadas a los antepechos de los huecos, sin reducir la superficie de iluminación de los locales y deberán ser independientes para cada uno de ellos.

e. En edificios con uso exclusivo de espectáculos, terciario o industrial podrán instalarse muestras en fachadas con mayores dimensiones, siempre que no cubran elementos decorativos ni huecos. Esta excepción, no se aplicará en recintos históricos ni en edificios catalogados.

f. Las muestras luminosas cumplirán las condiciones anteriores y se situarán a más de tres metros sobre la rasante. Para su instalación se requerirá en general, la conformidad de los usuarios de los espacios con huecos situados a menos de diez metros desde el extremo de la muestra en la misma alineación, o veinte metros en la alineación de enfrente. Estas dimensiones se medirán en el eje de la calle entre los puntos más cercanos desde el hueco correspondiente a la muestra que se pretende instalar.

4. Banderines o anuncios normales al plano de fachada.

a. Se colocarán en su punto más bajo a una altura mínima de dos metros y veinticinco centímetros sobre la rasante de la acera, con un saliente máximo de cuarenta y cinco centímetros y dimensión vertical máxima de noventa centímetros en planta baja. En calles de anchura inferior a cuatro metros el saliente máximo de los banderines será de treinta centímetros.

b. Se prohíben los banderines luminosos, a excepción de los de servicios públicos, comprendiendo farmacias y bar municipal.

c.  Los banderines luminosos cumplirán las condiciones anteriores y se situarán a más de tres metros sobre la rasante. Para su instalación se requerirá la conformidad de los usuarios de los espacios con huecos situados a menos de veinte metros. Estas dimensiones se medirán en el eje de la calle entre los puntos más cercanos desde el hueco correspondiente al banderín que se pretende instalar.

d.  No podrán instalarse banderines más que en planta baja.

Artículo 19. Condiciones generales del viario público.

a. La colocación de publicidad exterior, señalización de carácter particular y rótulos comerciales será objeto de licencia municipal. Tendrá carácter temporal y sus instalaciones serán provisionales y desmontables, no distorsionando el carácter armónico de la zona.

b. Cuando se opte por proteger la propiedad de un inmueble o solar con una tapia, ésta deberá adecuarse en tonalidades y texturas a la zona, tal y como indican los cerramientos de parcelas.

c. Se prohíben expresamente las pintadas sobre muros y tapias, así como la colocación de publicidad estática de cartelería fuera de las zonas habilitadas al efecto, siendo responsable el autor de las pintadas, la empresa o responsable de los eventos que se anuncien.

d. Así mismo el mobiliario y señalética urbanos de cualquier tipo, público o privado, requerirá aprobación municipal de los elementos a emplear, siendo tan homogéneos y consonantes con la ordenación y estética de la zona como sea posible.

Artículo 20. Condiciones generales de elementos complementarios.

a. Las chimeneas y elementos propios de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y condicionamiento de aire, deberán quedar integrados en la composición general del inmueble, considerándose especialmente en el caso de su posible visualización desde el viario o espacio público.

b. Deberán disponerse en consonancia con la situación estético-ambiental del entorno.

Artículo 21. Condiciones generales de electricidad y comunicaciones.

a. La localización de líneas eléctricas y demás redes de comunicación y distribución deberá disponerse de la forma más adecuada a la estética urbana y, preferentemente, cuando sea posible, mediante canalización subterránea, de acuerdo con art 5.7.5 del pgm. El cruce de calles y espacios públicos será, en cualquier caso, subterráneo siempre que sea posible, y el resto del cableado de color negro.

b. La instalación de nuevas redes o adecuación de las existentes serán objeto de licencia municipal que regulará el cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza.

TÍTULO IV

Ocupación de vía pública

Artículo 22. Ocupación de vía pública.

La ocupación de la vía pública tendrá siempre carácter temporal, debiendo ser expresamente autorizada por el Ayuntamiento, que podrá establecer la tasa correspondiente.

No se podrá tener parada una obra o construcción más de una semana, en caso de producirse esta situación y salvo autorización expresa municipal, se deberán desmantelar de la vía pública todos los materiales de obra y contenedores que estén vinculados a ésta, debiendo de quedar el entorno limpio, sin restos de materiales.

La ocupación no autorizada de la vía pública será causa suficiente para iniciar un expediente sancionador.

Artículo 23. Mesas, sillas, toldos y sombrillas.

Únicamente podrá autorizarse sin perjuicio de terceros y cuando las condiciones funcionales del espacio público lo permitan, adecuándose a la estética de la zona, integrando los elementos en el mismo y dotándolos de un carácter homogéneo en la instalación.

Artículo 24. Condiciones de ocupación.

Los titulares de las concesiones estarán obligados a notificar al Ayuntamiento cualquier incidencia que altere la misma, además deberán abonar las tasas establecidas, reponer los daños o desperfectos que se deriven de la ocupación y mantener limpias y en condiciones de ornato las zonas ocupadas.

Artículo 25. Elementos accesorios.

La colocación de elementos accesorios tales como rótulos, carteles, marquesinas y cualquier otro de similar naturaleza serán objeto de licencia municipal.

Los criterios de concesión de la licencia estarán vinculados a la no afectación del normal funcionamiento de las vías o espacios públicos, su equipamiento o arbolado y el respeto a las condiciones que, en cuanto a vuelos y altura de los mismos, sean de aplicación a la edificación en cada caso.

La colocación de carteles estará restringida a los lugares especialmente previstos al efecto o a los que el Ayuntamiento pudiera establecer, prohibiéndose su colocación indiscriminada en las plantas bajas de las edificaciones, árboles u otros elementos del mobiliario urbano.

TÍTULO V

Mantenimiento y limpieza

Artículo 26. Deber de conservación.

Las intervenciones en el casco urbano habrán de adaptarse al ambiente en que estuvieren situadas, debiendo mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Corresponde a los servicios del Ayuntamiento el mantenimiento y limpieza de las vías públicas en cuanto se desprende del uso normal de la misma, sin perjuicio de la repercusión de tales obligaciones a las entidades urbanísticas de colaboración en sus ámbitos, si las hubiere.

Las operaciones de limpieza y mantenimiento que se deriven de obras o actividades no consideradas normales desarrolladas por los particulares se realizaran a su cargo en los plazos y condiciones que el Ayuntamiento establezca, pudiendo ser el incumplimiento de esta obligación motivo de sanción Municipal.

El Ayuntamiento será el encargado de unificar los pavimentos de calles, plazas y aceras, los usuarios de actuaciones sobre la vía pública, como apertura de zanjas para instalaciones, estarán obligados a reparar los desperfectos ocasionados bajo supervisión municipal, quedando totalmente prohibida la actuación sobre la vía pública sin contar con la autorización y supervisión correspondiente.

En lo que se refiere a las fachadas y edificios en ruina se estará en lo dispuesto en el pgm y en lo no previsto en el mismo a la Ley del Suelo y nur.

El Ayuntamiento ordenará de oficio o a instancia de parte la ejecución, con cargo a sus propietarios, de las obras necesarias para conservar tales condiciones.

Artículo 27. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones de los propietarios en cuanto al deber de conservación de terrenos y edificaciones, así como en relación con el resto de las determinaciones que se exponen y regulan en esta ordenanza, dará lugar al establecimiento del régimen sancionador previsto en la legislación urbanística, en particular será de aplicación el régimen disciplinario y sancionador establecido en el título III del Reglamento de Disciplina Urbanística y, en cualquier caso, la potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica sobre procedimiento sancionador. Igualmente, el que en función de las facultades municipales pudiere establecerse, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.

A tales efectos se establecen las siguientes sanciones administrativas:

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 751 hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.501 hasta 3.000 euros.

Las sanciones podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, en cuyo caso se aplicará una reducción del 50 % sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de dicha denuncia por el instructor del expediente.

La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.

Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca.

Tendrán la consideración de muy graves: la reiteración de dos o más graves en el lapso de un año.

Tendrán la consideración de graves: el incumplimiento del deber de conservación, así como la reiteración de dos o más leves en el lapso de un año.

Tendrán la consideración de leves: todas las que no sean graves o muy graves.


TÍTULO VI

Disciplina urbanística

Artículo 28. Legalidad urbanística.

El control de legalidad de las actuaciones se realizará por el Ayuntamiento utilizando los procedimientos y competencias concedidos por la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y las previsiones del Título II del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2.187/1978, de 2 de mayo; Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y resto de ordenanzas así como las determinaciones del pgm.

Disposición final única.

La presente ordenanza será objeto de publicación íntegra en el boletín oficial de La Rioja, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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