Consejería de economía, innovación, empresa y trabajo autónomo - Otras disposiciones (BOR nº 2023-224)

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Resolución 49/2023, de 30 de octubre, de la Subdirección General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, por la que se registra y publica la Sentencia 64/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que declara la nulidad del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016 a 2020

Vista la Sentencia número 64/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de junio de 2023, dictada en el procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo, seguido a instancia de la Asociación de Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja contra Unión General de Trabajadores de La Rioja, Unión Sindical Obrera, Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja, Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, Comisiones Obreras- Sector de carretera y logística de La Rioja.

Y en consideración a los siguientes,

Antecedentes de hecho:

Primero. Conforme Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, en cuanto autoridad laboral competente, se inscribió en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (REGCON) y se ordenó la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (Boletín Oficial de La Rioja de 22 de noviembre 2017).

El citado convenio colectivo fue objeto de impugnación judicial promovida por la Asociación de Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja contra las organizaciones firmantes del mismo: Unión General de Trabajadores de La Rioja, Unión Sindical Obrera, Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja, Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, Comisiones Obreras- Sector de carretera y logística de La Rioja.

Segundo. Con fecha 25 de octubre de 2023 ha tenido entrada en esta Subdirección General testimonio con certificación de firmeza de la Sentencia número 64/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de junio de 2023, en la que se estima la demanda rectora del proceso declarando la nulidad del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Rioja 2016-2020 (Boletín Oficial de La Rioja de 22 de noviembre de 2017).

Fundamentos de derecho:

Único. De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en el que se hubiere insertado, así como en el artículo 2 del Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos y planes de igualdad, serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades laborales competentes las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo o se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo.

Por lo expuesto, esta Subdirección General, conforme a las funciones asignadas en el artículo 7 del Decreto 55/2023, de 14 de julio (Boletín Oficial de La Rioja de 17 de julio), que regula la estructura y funciones de la Consejería de Economía, Innovación, Empresa y Trabajo Autónomo,

RESUELVE

1º. Ordenar la inscripción en el registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON) de esta Subdirección General, la Sentencia número 64/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de junio de 2023, recaída en el proceso de impugnación seguido a instancia de la Asociación de Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja, en la que se estima la demanda rectora del proceso declarando la nulidad del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Rioja 2016-2020 (Boletín Oficial de La Rioja de 22 de noviembre de 2017).

2º. Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

Logroño a 30 de octubre de 2023.- La Subdirectora General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, Pilar Simón Estefanía.




'Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, doy fe y testimonio:

Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

Sentencia: número 64/23
Rec. 41/2023

Ilma. señora doña Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. señor don Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. señora doña Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a 30 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. señores citados al margen y en nombre del Rey ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 41/2023 interpuesto por la Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja asistida del Abogado don Miguel Pereira García contra la Sentencia número 1/2023 de fecha 13 de enero de 2023, recaída en Autos números 497/21 del Juzgado de lo Social Número dos de Logroño, siendo recurridos la Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja y Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja asistidos del AbogadodonFrancisco Javier Marín Andía, Comisiones Obreras Sector de Carreteras y Logística de La Rioja, asistido de la Graduada Social doña Azucena Quiroga Alvarez, Unión General de Trabajadores Sector de Transporte de La Rioja asistida de la Abogada doña Alicia Martínez Ochoa, Unión Sindical Obrera de La Rioja asistida de la Abogada doña Carmen Nevado Melara y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. señora doña María José Muñoz Hurtado.

Antecedentes de hecho:

Primero. Según consta en autos, por la Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número dos de Logroño, contra la Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja y Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, Comisiones Obreras Sector de Carreteras y Logística de La Rioja, Unión General de Trabajadores Sector de Transporte de La Rioja, Unión Sindical Obrera de La Rioja y el Ministerio Fiscal, en reclamación de Impugnación de Convenios.

Segundo. Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 de enero de 2023 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'Hechos probados:

Primero. En el Boletín Oficial de La Rioja (BOR) de fecha 22 de noviembre de 2017 se publicó el convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016 - 2020.

Las partes que concertaron dicho convenio fueron: El presente Convenio se concierta entre la Asociación Provincial de Agencias de Paquetería y la Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, ambas integrantes de la Federación de Empresarios de La Rioja, por parte empresarial y por la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO), por parte trabajadora.

El ámbito funcional del convenio venía establecido en el artículo 4º en los siguientes términos: Obliga a todas las empresas que se dediquen al transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios de captación de energía, así como las actividades que la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, denomina Auxiliares y Complementarias del Transporte de Mercancías y de Mensajería que precisen para operar el título de Transporte. En caso de duda respecto a dicho ámbito se estará a lo establecido en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 29 de marzo de 2012, que vino a sustituir a la Ordenanza Laboral de Transporte de 9 de julio de 1974.

El II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera recoge el ámbito funcional del acuerdo en su apartado 3 en los siguientes términos: Este II Acuerdo general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es, decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.

De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo General, salvo por acuerdo de la Comisión Paritaria del mismo.

En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste de aplicación si así se pacta, expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.

La adhesión a este II Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo. La comisión negociadora del convenio se constituyó el 17 de octubre de 2016 en la Federación de Empresarios de La Rioja y estaba formada por las siguientes personas: don Segundo José Viguera Benito y don Ángel Pérez Rodríguez, en representación de la Asociación Provincial de Agencias de Paquetería; don Javier Sampedro Martínez, don José Ramón Leza Martínez y don Enrique Puente Gayangos, en representación de Atradis Rioja; don Eusebio Miranda Martínez y don Pedro Antonio Bastida Sáenz, en representación de UGT; don Javier Morentin Ramírez y don Javier Andrés Bobadilla, en representación de CCOO y don Jesús Fernández López-DávaIos, en representación de USO.

Actúa de Secretario, don Miguel Ángel Librada Tomás, de la Federación de Empresarios de La Rioja (FER).

En el primer punto del acta de constitución las partes se reconocían legitimación para la negociación del convenio colectivo.

La Comisión Negociadora quedó constituida por cinco titulares de la representación empresarial y otros cinco de los trabajadores; en la relación empresarial 2 de los representantes correspondían a la asociación de paquetería y 3 a la asociación Atradis Rioja.

El convenio colectivo fue firmado por unanimidad.

Tercero. Los CNAE incluidos en el ámbito de aplicación del convenio eran:

- 4941 Transporte de mercancías por carretera

- 5229 Otras actividades anexas al transporte

- 5221 Actividades anexas al transporte terrestre

- 5210 Depósito y almacenamiento

- 5224 Manipulación de mercancías

- 4942 Servicios de mudanza.

Cuarto. La hoja estadística acompañada a la documentación de aprobación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera 2016 - 2020 señalaba como empresas afectadas por el convenio 300, y trabajadores afectados por el convenio 350.

Quinto. A fecha 17 de octubre de 2016 la empresa Asociación de Transportistas y Logistas de La Rioja contaba con un total 394 afiliados tanto sociedades como empresarios individuales, si bien no todas esas sociedades están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera, por ser su actividad principal ajena dicho sector (conservas de autor s.a. convenio de conservas; industrias químicas Kupsa S.L. convenio de químicas, Hormigones y excavaciones Pascual S.L. convenio de edificación y obra pública, Arenzana Prefabricados código de actividad 2361, áridos autor CNAE 4121, arqueta desatascos S.L.), consta informe de vida laboral de las empresas asociadas correspondiente a octubre de 2016 donde se refleja la actividad principal de cada una de ellas dándose su contenido por reproducido.

Sexto. A esa misma fecha las empresas que constaban como afiliada a la Asociación de Agencias de Paquetería eran:

- Transportes Viguera SA alta 01/05/1986

- Paquetes Logroño SL baja 02/01/2019 (pasa a ser Seur Geosport)

- Transportes Josean SL 01/06/1986

- Transportes El Talgo SL 01/04/1985

- Repartos y Transportes Bravo SL 01/05/1987

- Sainz Transportes Regulares SA 01/01/1990

- Transportes GTD Rioja SL baja 31/12/2019

- Trans Logroño SA 01/02/1985

- Sara de Pablo Loza 14/09/2016 baja 28/01/2019

Parte de estas sociedades también estaban incluidas en la Atradis: Transportes Viguera, Transportes Josean, Transportes Talgo, Trans Logroño SA, Saiz Transportes Regulares, Paquetes Logroño S.L.

A esta asociación se han unido posteriormente las siguientes empresas:

- Seur Geopost SLU 01/01/2019

- Logroño Courier SL 15/05/2021

Séptimo. De las 394 empresas que formaban parte de Atradis en octubre de 2016 solo 153 contaban con trabajadores en activo dentro de los epígrafes de CNAE correspondientes al ámbito de aplicación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Rioja, y el número de trabajadores adscritos a dichas empresas era de 1233 trabajadores.

Octavo. En la negociación de dicho convenio no intervino la asociación de empresarios de transportes de mercancías y logística de La Rioja (LR TRANS&LOG, CTEM LA RIOJA).

Esta asociación consta como asociación de empresarios en la Dirección General de Trabajo desde el 13 de septiembre de 2010.

Esta asociación se constituyó para representar, gestionar, fomentar y defender los intereses profesionales del sector de transporte, la logística y actividades y servicios auxiliares y complementarios de los mismos, en el ámbito de una libre asociación de empresarios sean personas físicas o jurídicas, con la finalidad de representación, gestión, defensa y fomento de los intereses profesionales y comunes de sus miembros en sus relaciones con las administraciones públicas, empresariales y sindicales, así como promover y avanzar en la gestión de las empresas, en especial, mediante la realización y difusión de nuevas tecnologías, investigación, desarrollo y formación de empresarios y trabajadores.

Noveno. CTEM contaba a 17 de octubre de 2016 con un total de 125 empresas afiliadas si bien no todas esas sociedades están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera, por ser su actividad principal ajena dicho sector (Fundación caritas chavicar, Talleres Lozano, vidrio confort S.L., Manufacturas Nisa, cada día shopping venta de productos alimentarios, Sat Champra sociedad agraria de transformación, Eurochamp, Bodegas Gómez Aguirre, hormigones Reinadres; cementos Sacristán, Intranox CNAE 2529, recuperaciones Lapuerta, vertidos rioja), consta en autos la vida laboral de las empresas asociadas en las que consta la actividad principal de las mismas dándose su contenido por reproducido.

De las 125 empresas afiliadas a la asociación CTEM con actividad principal incluida dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera con actividad en La Rioja y en activo eran 31 que abarcaban 539 trabajadores.

De esos 539 trabajadores, 308 se correspondían a trabajadores de las empresas Grupo Logístico Arnedo y Transportes Sáez ambas con convenio propio de empresa al tiempo de la aprobación del último convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera.

Décimo. A fecha 1 de enero de 2016 había 759 empresas en La Rioja que contaban con autorización de transporte público MDPE, MDLE y OT domiciliadas en la Rioja a fecha de 1 de enero de 2016.

Undécimo. El número de trabajadores afiliados a los CNAE 4941, 4942, 5210, 5221, 5224 y 5229 a fecha octubre de 2016 era de 7318 trabajadores según el siguiente desglose:

          CNAE Nº Trabajadores
4991 transporte de mercancías por carretera 5.754
4942 servicios de mudanza 54
5210 depósito y almacenamiento 335
5221 actividades anexas al transporte terrestre              820
5224 manipulación de mercancías 30
5229 otras actividades anexas al transporte 325

Duodécimo. El número de empresas en situación de alta en octubre de 2016 en los CNAE 4941, 4942, 5210, 5221, 5224 y 5229 era de 758 según el siguiente desglose:

          CNAE Nº empresas
4991 transporte de mercancías por carretera 643
4942 servicios de mudanza 8
5210 depósito y almacenamiento 21
5221 actividades anexas al transporte terrestre                 66
5224 manipulación de mercancías 6
5229 otras actividades anexas al transporte 41

Decimotercero. El convenio anterior al ahora impugnado fue el convenio para los años 2012 a 2015 publicado en el Boletín Oficial de La Rioja de 31 de enero de 2014.

A los efectos de la negociación de este convenio por parte de la Federación de Empresarios mediante correo electrónico remitido por Miguel Ángel Librada se convocó a la asociación CETM para la formación de la comisión negociadora del convenio colectivo en noviembre de 2012.

Igualmente se convocó a la hoy demandante a la mesa de negociación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera para el miércoles 13 de febrero a las 11 horas en los salones de la FER.

En el curso de la negociación por parte de Atradis y de la Asociación de Paquetería se exigió a CETM la acreditación de su representatividad, exigencia que a su vez requirió a CETM de las otras partes. Finalmente CETM abandonó la mesa de negociación de ese convenio que fue aprobado por las otras dos asociaciones y los sindicatos más representativos.

En el acta de constitución de la mesa de negociación de fecha 28 de mayo de 2013 se recoge en el penúltimo párrafo: se quiere hacer constar expresamente en esta acta que al comienzo de la reunión estuvieron presentes representantes de CETM La Rioja, organización empresarial que alegaba derecho de representación. Como quiera que la parte aludida no ha presentado formalmente los datos exactos de representatividad no se le acepta su presencia en la comisión desistiendo de la misma sin más observaciones.

Finalizada la vigencia del convenio colectivo 2012 - 2015, CETM no se puso en contacto con ninguna de las asociaciones a efectos de negociar el nuevo convenio 2016 - 2020, tampoco las asociaciones convocaron a la hoy demandante a la mesa de negociación.

Decimocuarto. En fecha 8 de septiembre de 2021 la asociación CETM remitió a Atradis burofax en el que se manifestaba el intereses de la asociación en estar presente en la comisión negociadora del próximo convenio colectivo de transporte de mercancías.

Decimoquinto. La asociación de Paquetería de La Rioja ha intervenido en la negociación de los convenios colectivos de transporte de mercancías por carretera desde el año 2004.

Los convenios anteriores se negociaron por la parte empresarial por la asociación provincial de empresarios de transportes de mercancías por carretera.

Decimosexto. La asociación de paquetería se reunió en fecha 15 de octubre de 2021 con la asistencia únicamente. de la representación de dos de sus miembros Transportes Josean y Trans Logroño S.A. que fueron designados vicepresidente y presidente respectivamente; a su vez en dicha acta se nombraron cinco vocales incluyendo como tal a don Antonio Sainz Murrieta en representación de Sainz Transportes Regulares S.A. quien no acepto el cargo ni le fue notificada la designación.

La asociación renovó los cargos en acta de 1 de febrero de 2022 dejando un solo vocal.

Decimoséptimo. El 20 de abril de 2022 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja que finalizó sin acuerdo.

Fallo:

Desestimo la demanda presentada por Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías y Logística de La Rioja (LR TRANS&LOG, CTEM La Rioja) contra Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja, Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, Comisiones Obreras Sector de Carreteras y Logística de La Rioja, Unión General de Trabajadores Sector de Transporte de La Rioja, Unión Sindical Obrera de La Rioja, con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

Tercero. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero. El Juzgado de lo Social Número 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías y Logística de La Rioja, solicitando que se declarase la nulidad del Convenio Colectivo de transporte de mercancías de La Rioja para los años 2016 - 2020 (Boletín Oficial de La Rioja de 22 de noviembre de 2017).

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia la asociación patronal demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del artículo 193 LRJS, acusa la infracción, por inaplicación, del artículo 88.2 Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que lo interpreta relacionada en el escrito de formalización.

Las organizaciones sindicales codemandadas y la Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja (en adelante Atradis) se han opuesto al recurso.

Segundo. La instancia ha considerado que, comoquiera que de los hechos acreditados en el proceso consta que Atradis tenía la representación de más del 15% de los trabajadores y del 10% de las empresas, siendo la única asociación del sector de La Rioja legitimada para negociar el convenio regional de transporte de mercancías por carretera, pues no la tenía la Asociación de Paquetería que también formó parte de la comisión negociadora, la norma colectiva sectorial no adolece de vicio alguno determinante de su nulidad, por cuanto, Atradis tenía la mayoría absoluta de la parte empresarial, y, por tanto, conforme al artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, bastaba su voto a favor para la válida firma del convenio.

En los dos motivos de censura de que se compone el recurso, cuyo examen abordaremos de manera conjunta, dado que en ambos Io que se combate es la inaplicación judicial del artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la exégesis que del mismo ha efectuado la jurisprudencia que cita, se imputa a la resolución recurrida no haber apreciado que la comisión negociadora no se conformó válidamente, al carecer Atradis de la legitimación complementaria o deliberante, que, conforme al precepto que se reputa como infringido, exige contar con la representación de la mayoría de los trabajadores afectados.

A) Para la negociación de los convenios colectivos sectoriales por el banco patronal están legitimadas las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios en el sentido del artículo 1.2 de esta ley, siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15% de los trabajadores afectados (artículo 87.3.c párrafo primero) y, en aquellos sectores en que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector, las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en esta con un mínimo 15% de las empresas o trabajadores (artículo 83.1.c párrafo segundo Estatuto de los Trabajadores).

B) Para la válida constitución de la comisión negociadora de los convenios sectoriales por la parte económica se exige que las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio (Artículo 88.2 párrafo primero Estatuto de los Trabajadores), y, en aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3c). (artículo 88.2. c párrafo segundo).

C) La validez de los acuerdos se subordina al refrendo de la mayoría de cada una de las dos representaciones (Artículo 89.3 Estatuto de los Trabajadores).

D) Interpretando los anteriores preceptos, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:

1. Para la negociación colectiva estatutaria con valor normativo el Título III del Estatuto de los Trabajadores exige tres niveles de legitimación:

a) Inicial (artículo 87 Estatuto de los Trabajadores), que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los artículos 37.1 CE, 82 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen, en principio, legitimación para negociar, sin perjuicio de la limitación numérica que a la Comisión Negociadora impone el artículo 88.3 Estatuto de los Trabajadores.

b) Plena (artículo 88.1 Estatuto de los Trabajadores), que va referida a la válida constitución de la Comisión negociadora y a su composición, lo que se determina en cada caso concreto por la dosis de representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora.

c) Negociadora (artículo 89.3 Estatuto de los Trabajadores), que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. (SSTS 12/04/23, Rec. 4/21; 2/02/23, Rec. 69/21; 16/03/17, Rec. 93/11).

2. Tratándose de Asociaciones empresariales, los requisitos de legitimación inicial (artículo 87.3 Estatuto de los Trabajadores) deben cumplirse por cada una de ellas, y los de la legitimación plena (artículo 88.3 Estatuto de los Trabajadores), vienen referidos al conjunto de todas las asociaciones concurrentes a la negociación, no a cada una de ellas (STS 20/06/06, Rec. 189/04).

3. Aunque Ias asociaciones estén legitimadas inicialmente para la negociación de convenios estatutarios, deberán acreditar, además, para que el convenio tenga naturaleza estatutaria, que proporcionan empleo a la mayoría de los trabajadores del sector, puesto que si no fuera así, no acreditarían la legitimación plena, exigida por el artículo 88.2 Estatuto de los Trabajadores, salvo en el caso de que se alegue y acredite que no existen asociaciones con legitimación inicial originaria u ordinaria para negociar (SSTS 4/06/2014, Rec. 111/13; 2/02/23, Rec. 69/21; 13/07/22, Rec. 167/20).

4. El momento para determinar la legitimación negocial es la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no otro posterior (STS 16/08/21, Rec. 21/20).

5. La dificultad para acreditar la representatividad de las asociaciones empresariales ha llevado a otorgar presunción de cumplimiento de la legitimación convencional legalmente exigida a aquellos convenios cuyos negociadores así se Io hayan reconocido mutuamente y que superen el control de legalidad de la autoridad laboral, sin que esta se dirija de oficio a la jurisdicción social (artículos 90.5 ET y 163.1 LRJS), y se publiquen en el boletín oficial correspondiente. Presunción iurus tantum que debe ser destruida por quien impugne el convenio por dicha causa (SSTS 23/05/23, Rec. 212/21).

6. La firma del convenio por quien pudiera no estar legitimado para ello no lo vicia de nulidad, siempre que el resto de los firmantes cumplan con los requisitos de legitimación inicial, plena y decisoria (STS 19/7/12, Rec. 190/2011).

E) La inalterada versión judicial de los hechos pone de manifiesto que en el ámbito de aplicación del convenio impugnado están incluidos 7.318 trabajadores y 758 empresa, contando Atradis con la representación de 153 empresas y de 1.233 trabajadores, lo que supone más del 15% de los empleados y más del 10% de las empresas.

F) En el contexto descrito, lo único que se discute en el recurso, es si siendo dicha asociación, la única que cuenta con legitimación inicial ordinaria (artículo 87.3.c párrafo primero Estatuto de los Trabajadores), y formó parte de la comisión negociadora, la misma puede considerarse válidamente constituida.

G) La respuesta al anterior interrogante debe ser negativa, por cuanto, Atradis no cumple el requisito de representar a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio para tener legitimación complementaria o deliberante, como exige el artículo 88.2 párrafo primero Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta de que, no estamos en un supuesto de hecho subsumible normativamente en el ámbito del párrafo segundo del citado precepto, pues, como ha señalado la jurisprudencia a que nos hemos referido en el punto 3 del apartado D, dicha previsión solo entra en juego en los casos en que no existan asociaciones empresariales con la legitimación inicial ordinaria, circunstancia que, en nuestro caso no se da, al ostentarla Atradis.

H) Así pues, no teniendo la asociación patronal que firmó el convenio legitimación plena, y; no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar dicha resolución, declarando su nulidad.

I) Las eventuales razones que hubieran podido mover a la recurrente a la impugnación del convenio y las perniciosas consecuencias del pronunciamiento que adoptamos, a que apunta una organización sindical en el escrito de impugnación, no enervan nuestra decisión, ya que el legislador no garantiza la existencia de un convenio colectivo ajustado al Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino que ello depende de la autonomía colectiva de los interlocutores sociales (artículo 7 CE), sin que las características de determinado sector de actividad puedan justificar la inaplicación de las previsiones legales sobre representatividad de quienes negocian un convenio de eficacia general más que en la medida permitida por el propio legislador (STS 4/05/21, Rec. 164/19), que en esta materia establece unas normas de orden público (STS 29/03/22, Rec. 43/20).

Tercero. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes (SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).

Cuarto. Conforme al artículo 203 LRJS (L36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito para recurrir, una vez firme esta resolución.

Quinto. A tenor del artículo 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos:

Los artículos citados y los demás que son de general aplicación,

FALLAMOS

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por La Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja contra la sentencia número 1/23 de fecha 13 de enero de 2023, del Juzgado de lo Social número dos de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la demanda rectora del proceso declarando la nulidad del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Rioja 2016-2020 (22 de noviembre de 2017).

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de diez días mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del Banco de Santander se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el número 2268-0000-66-0041-2023, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0041-2023.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. señora doña María José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Diligencia.

Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

E/.-Firmado los Ilmos. señores Magistrados que figuran al inicio de esta Resolución.-Rubricado.- Publicación.- Sigue.

Y para que conste, surta los efectos oportunos en virtud de lo acordado siendo firme la precedente sentencia y a petición de la Subdirección General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, al objeto de anotar en el Registro de Convenios Colectivos la nulidad del convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de La Rioja 2016-2020 (22 de noviembre de 2017) y firmo el presente, en,

Logroño a 18 de octubre de 2023.- La Letrada de la Administración de Justicia.'

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