Ayuntamiento de alfaro - Otras disposiciones (BOR nº 2023-195)
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Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del uso del aparcamiento de autocaravanas y vehículos vivienda homologados
Aprobada definitivamente por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de fecha 12 de septiembre de 2023, la Ordenanza reguladora del uso del aparcamiento de Autocaravanas y vehículos vivienda homologados del Ayuntamiento de Alfaro, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local se inserta el texto íntegro del acuerdo, a todos los efectos legales:
Teniendo en cuenta:
Primero. Que siendo voluntad municipal la regulación del uso de aparcamiento de autocaravanas y vehículos vivienda, por parte del departamento de turismo se elaboró un documento constitutivo del texto de la Ordenanza reguladora de dicho uso y se procedió al anuncio de consulta previa en el tablón de edictos electrónico de la sede electrónica del Ayuntamiento de Alfaro y en la web municipal, dado cumplimiento al artículo133 de la Ley 39/2015.
Segundo. Que durante este periodo se recibieron diferentes sugerencias y alegaciones, en relación a las cuales, con fecha 27 de julio de 2022 se elaboró la memoria de las alegaciones presentadas durante la consulta pública para la participación ciudadanas y la valoración realizada sobre las mismas, configurando un texto que se elevó a aprobación del Pleno.
Tercero. Que mediante el acuerdo de Pleno de 15 de septiembre de 2022 por el que se aprueba inicialmente la Ordenanza Reguladora del uso del aparcamiento de Autocaravanas y vehículos vivienda homologados del Ayuntamiento de Alfaro
Cuarto. Que dicha normativa se sometió a información pública por el plazo de 30 días, mediante anuncio en el boletín Oficial de La Rioja número184 de 23 de septiembre de 2022 fin de ser examinada y presentar las reclamaciones que se estimen oportunas
Quinto. Que en dicho periodo se presentaron las siguientes alegaciones:
Alegación 1, presentada el 30 de septiembre de 2022 con número de registro 4173 por José Carlos Pérez Gutiérrez, que manifiesta, a modo de resumen:
1. Que la Ordenanza, en el artículo 4, concretamente en el apartado A, se relacionan como autocaravanas los vehículos cuya ficha técnica corresponda a las numeraciones 2448, 3148, 3200, 3248, 3300 y 3348, sin que se tenga en cuenta otro tipo de vehículos vivienda, como pueden ser las caravanas, cuyos códigos, en base al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en base al anexo B serían 40 y 41 y en base al C, el 48, conformándose los códigos 4048 y 4148, cómo mínimo. Entiende, por tanto, este alegante, que deben ser incluidos, al menos, todos los códigos de vehículo finalizados en 48, por ser los homologados como vivienda o dejar la redacción como obra inicialmente, aceptando a todos los vehículos homologados como vivienda.
2. Que en relación al mismo artículo 4, en su apartado C, únicamente recomienda esta parte que se tengan en cuenta, al admitir las caravanas, que para su correcta inmovilización sería útil y necesario bajar las patas estabilizadoras, con el fin de cumplir correctamente con la definición de estacionamiento que se hace en el propio apartado, así como de la norma establecida en el artículo 5.5. Se adjunta respuesta de la DGT en este sentido de fecha 21 de septiembre de 2020 (documento uno)
3. Que la Ordenanza, en relación al artículo 5.1 se especifica la prohibición de ''estacionamiento de vehículos distintos, tales como caravanas, furgonetas, turismos, camiones, motocicletas, o cualquier otro que no esté homologado como autocaravana o vehículo-vivienda''. En este párrafo se vuelve a excluir a las caravanas que, como se ha argumentado en la primera de las alegaciones, son un vehículo, según el Reglamento General de Vehículos y son perfectamente homologables en su tratamiento a una autocaravana, según establece la Dirección General de Tráfico en su Instrucción 08/V-74 (documento segundo). Se contradice, por tanto, lo enunciado por la Dirección General de Tráfico que, además, aclaró el 7 de abril de 2020 lo siguiente (documento tercero): Si bien esta Instrucción se refiere a las autocaravanas, se estima que no hay ningún impedimento legal para que a la caravana o remolque vivienda se le pueda aplicar lo dispuesto en el apartado 3 de la citada Instrucción, sobre parada y estacionamiento, y, en particular, lo que se indica en el último párrafo del apartado 3.1: ''La Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera esté correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo, y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc.''
4. Y por último la alegación señala que a fin de garantizar el correcto uso de los espacios, así como la no superación de las marcas viales, es recomendable que se permita desenganchar a las caravanas.
Alegación 2, presentada en fecha 2 de noviembre de 2022 con número de registro entrada 4652 por David Manuel Aponte Expósito cuyo contenido a modo de resumen:
1. Que la alegación señala que la nueva Ordenanza no considera la totalidad de los vehículos vivienda homologados en el Artículo 4 punto 1. Excluyendo explícitamente en el artículo 5.1 a las caravanas del área de autocaravanas del Municipio, cuando éstas sí que están homologadas como vehículos vivienda, dotadas de wáter y depósito de recogida de aguas usadas, al igual que autocaravanas, furgones o furgonetas camper homologadas, por ejemplo, también homologados como vehículos vivienda, todos ellos recogidos por la Jefatura General de Tráfico (DGT). Por lo tanto, además de los códigos numéricos recogidos en el Artículo 4 punto 1 de la Ordenanza para reconocer el tipo de vehículo vivienda aceptados por dicha Ordenanza, solicitamos que añadan, porque también se consideran vehículos vivienda, los siguientes:
- 4048 (Remolque y semirremolque vivienda ligero de MMA menor o igual a 750 kg).
- 4148 (Remolque y semirremolque vivienda menor de 750 kg y de MMA menor o igual a 3500 kg). Asociación La PEKA sin ánimo de lucro, Inscrita en la Sección 1/Número Nacional: 615246 Tel: 623 02 98 26 reclamaciones@lapeka.org www.lapeka.org
- 4248 (Remolque y semirremolque vivienda mayor de 3500 kg y de MMA menor o igual a 10.000 kg).
Estos códigos registrados por la DGT en el Reglamento General de Vehículos (RGV), corresponden a Caravanas, que son remolques o semirremolques concebidos y acondicionados para ser utilizados como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.
2. Se sugiere un cambio en la Ordenanza, que para la asociación es sumamente importante y no supondría ningún tipo de problema de legalidad pero si de seguridad y comodidad para los usuarios que visiten Alfaro. Este cambio sería añadir un nuevo punto al artículo 5.
Artículo 5. Normas de uso.
5.12. Dentro del aparcamiento para autocaravanas se permite desenganchar la caravana del vehículo tractor para facilitar la maniobra de estacionamiento permitiendo así la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios. Una vez ocupada la plaza dentro de las marcas viales, el usuario será el responsable de garantizar la absoluta inmovilización de la caravana utilizando las patas de apoyo y seguridad y activando el freno manual de ésta, con el fin de garantizar el debido cumplimiento del artículo 39.3 de la Ley de Seguridad Vial, evitando que la caravana pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. Además retirará el vehículo tractor (turismo) fuera de la zona de estacionamiento reservada para autocaravanas, para el mejor aprovechamiento de las plazas libres disponibles por otros usuarios.
Ante esta sugerencia de modificación de la Ordenanza seguro que surgen dudas por la posibilidad de desenganchar y su legalidad o no, por lo que adjuntamos contestación oficial del Ministerio del Interior después de consulta de nuestra Asociación aclarada por la D.G.T., dejando claro que es indiferente para estacionar que la caravana esté acoplada o no a su vehículo tractor. Entendemos la decisión de no desenganchar la caravana en los viales del municipio, pero lo que no entendemos es que no se pueda desenganchar en una zona habilitada por el ayuntamiento para estacionar especialmente y en exclusiva para este tipo de vehículos vivienda.
3. La alegación indica que la propia DGT informa de que la prohibición de desplegar dispositivos de nivelación o soportes de estabilización se redactó para el caso concreto de las autocaravanas que no requieren de dichos soportes para estacionar ya que son vehículos de doble eje, y que posteriormente se ha consultado a la Unidad de Normativa de la DGT, sobre este mismo supuesto pero en el caso de las caravanas (ver informe DGT adjunto), y en dicha consulta se concluye, que las caravanas desenganchadas de su cabeza tractora deben de utilizar los soportes de seguridad propios de los remolques, ya que se tratan de vehículos de un único eje, y por tanto se trata de dispositivos destinados a evitar que el vehículo pueda ponerse en movimiento mientras se encuentra estacionado en ausencia del conductor.
4. Así mismo, 'los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad', lo que incluye también sus vehículos vivienda, dado que este colectivo, el cual se encuentra habitualmente con mayores dificultades para estacionar su vehículo adaptado, se ve también discriminado por esta ordenanza municipal por razón de su discapacidad, al no serle permitido estacionar su vehículo vivienda adaptado en las áreas de servicios y zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas existentes en el municipio de Alfaro.
Sexto. Que a la vista de las anteriores alegaciones se emite informe por el Técnico de Turismo, de fecha 1 de septiembre de 2023 en el que se propone la estimación de ambas alegaciones, modificando por lo tanto el texto inicial de la Ordenanza.
Séptimo. Que el expediente ha sido informado por la Secretaria Acctal, el día 2 de septiembre de 2023.
A la vista de lo anterior y del dictamen de la Comisión Informativa de Educación, Cultura, Turismo y Comunicaciones de fecha 5 de septiembre de 2023, el Pleno, por ocho votos a favor del Grupo Municipal Popular, un voto a favor del Grupo Municipal de Izquierda Unida y cuatro abstenciones del Grupo Municipal Socialista y en todo caso por mayoría absoluta de votos del número legal de los trece miembros que componen esta Corporación, de los cuales se hallan los trece presentes,
ACUERDA
Primero. Estimar las alegaciones presentadas por José Carlos Pérez Gutiérrez y David Manuel Aponte Expósito de conformidad con lo señalado en el informe del Técnico municipal de Turismo antedicho.
Segundo. Aprobar definitivamente la Ordenanza municipal reguladora del uso del aparcamiento de autocaravanas y vehículos vivienda homologados del Ayuntamiento de Alfaro con la redacción que a continuación se recoge:
Ordenanza reguladora del uso del aparcamiento de autocaravanas y vehículos vivienda homologados
PREÁMBULO
La Constitución Española de 1978, en su Título VIII, dedicado a la organización territorial del Estado, en el capítulo III, artículo 148.1.18, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
En desarrollo de dicha previsión el artículo 8.9 de la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, el Parlamento autonómico asumió la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, aprobada a su amparo, en su artículo 15 en materia de campamentos de turismo o camping, remite a su desarrollo reglamentario, que fue efectuado mediante el vigente Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de turismo de La Rioja, cuyo artículo 75 establece la prohibición expresa de acampada libre en todo el territorio riojano y remite la regulación del estacionamiento de autocaravanas a las respectivas ordenanzas municipales.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local tras la modificación operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, artículo 4.1, las entidades ostentan potestad reglamentaria, y el artículo 25.2 b) del mismo cuerpo legal, atribuye competencia a los ayuntamientos para la gestión de sus intereses, y en dicho ámbito competencial pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de sus ciudadanos y convecinos. Así como lo preceptuado en su Título IX, referido al régimen de infracciones y sanciones en el ámbito local.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 39, establece que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no disponga de título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda del tiempo autorizado hasta que se logre la identificación de la persona conductora.
Las razones de interés general y fines perseguidos expuestos, justifican la iniciativa de su regulación, como medio de dotar de seguridad jurídica su actividad, y estableciendo las necesarias garantías para los caravanistas, gestores municipales (policía, turismo, servicios económicos, parque de servicios, etc.), y para la ciudadanía en su conjunto; fomentando el desarrollo económico, cultural y de ocio de Alfaro.
La presente Ordenanza se incorpora en respuesta a un necesidad y se establece respetando, además, en todo su articulado, los principios de eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que deben presidir el ejercicio de la potestad reglamentaria local.
El Ayuntamiento pretendía establecer una regulación nueva de esta actividad o complementaria de otras existentes, por lo que siguiendo la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se realizó consulta pública mediante difusión por los medios habituales de comunicación de noticias. La consulta estuvo activa durante un mes y participaron dos personas, una de ellas en representación de una Asociación, pudiéndose apreciar que las respuestas recibidas inciden en la necesidad de implementar una zona de aparcamiento de autocaravanas, así como la creación de una Ordenanza que regule su uso y disfrute, con propuestas que fueron consideradas por la técnico de turismo local y a las que se hacer referencia en la memoria que se acompaña a este expediente.
TÍTULO I
Finalidad de la ordenanza. Instalaciones y definiciones
Artículo 1. Naturaleza y finalidad del servicio. Objeto e instalaciones. Carácter gratuito y rotacional.
1.1. El Aparcamiento de Autocaravanas de Alfaro es un bien de dominio público destinado al servicio público de estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda homologados.
1.2. La presente ordenanza tiene por finalidad la regulación del uso, ordenación y control de dicho aparcamiento, garantizando la seguridad de los usuarios y vecinos, la debida rotación y distribución de las plazas de estacionamiento público y gratuito entre quienes la utilicen y el cumplimiento de la prohibición de libre acampada establecida en la normativa autonómica del Gobierno de La Rioja.
1.3. Dicha instalación, se encuentra ubicada en parcela de propiedad municipal sita en el Camino del Pilar número 1 de Alfaro (La Rioja), propiedad del Ayuntamiento de Alfaro.
En resumen, delimitado e identificado mediante señalización horizontal y vertical, su equipamiento consta de 13 plazas de longitud de 8,00 metros y anchura comprendida entre 4,25 y 4,50 metros, más la plaza de servicios, de 8,00 metros de longitud y anchura de 4,50 metros, provista de imbornal con rejilla de desagüe de aguas grises, una fuente con dos grifos preparados con conexión a mangueras, un contenedor de basura de 1 m3 de capacidad, que será proporcionado por el gestor autorizado municipal de residuos, y una columna de alumbrado cubriendo toda la superficie del aparcamiento.
Artículo 2. Seguridad.
El área de aparcamiento municipal de autocaravanas y vehículos vivienda del Ayuntamiento de Alfaro, no tiene vigilancia municipal distinta del resto del municipio. El Ayuntamiento no se hace responsable de los daños que pudieran producirse en los vehículos por robos, desperfectos o similares. Este estacionamiento es asimilable a estos efectos al que se realiza en la vía pública.
Artículo 3. Prohibición de la acampada libre.
El Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja, en desarrollo de la Ley 2/2001 de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, establece en su artículo 75 la prohibición de la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3.1. Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergues móviles, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes.
3.2. Se entiende por elementos de acampada aquellos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de los agentes de la Policía Local entren en conflicto con cualquier Ordenanza municipal.
3.3. A efectos meramente indicativos, se considerará que una autocaravana o vehículo vivienda está aparcada y no acampada cuando:
a) Solo esté en contacto con el suelo a través de las ruedas o los calzos de seguridad (no estén bajadas las patas estabilizadoras, ni instalado cualquier otro artilugio).
b) No ocupe más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no se despliegan elementos propios que desborden el perímetro del vehículo.
c) No produzca emisión de ningún tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas usadas en la vía pública.
d) No emita ruidos molestos, tales como: la puesta en marcha de un generador de electricidad, volumen excesivo de los equipos acústicos en horario propio de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.
3.4. Se prohíbe el estacionamiento en el núcleo urbano de Alfaro de caravanas o remolques separados de sus vehículos tractores, todos los días de 00:00 a 07:00 horas. Los sábados y festivos será de 02:00 a 07:00 horas.
3.5. Se excluyen de esta prohibición las ferias y fiestas en que así se declare por la autoridad municipal, quien podrá otorgar autorizaciones para aparcamiento fuera de este lugar específico.
Artículo 4. Definiciones.
A) Autocaravana o vehículo-vivienda: vehículo construido con el propósito especial para el transporte y alojamiento de personas, apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere la normativa estatal sobre tráfico, circulación de vehículos motor y seguridad vial, incluyendo el alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.
Se consideran como tal, los siguientes números de tipo de ficha técnica:
a-2448 (furgón vivienda).
b-3148 (vehículo mixto vivienda).
c-3200 (autocaravana sin especificar MMA menor o igual a 3500 kg.)
d-3248 (autocaravana sin vivienda de MMA menor o igual a 3500 kg).
e-3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3500 kg).
f-3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3500 kg).
g-4048 (remolque y semirremolque vivienda ligero de MMA menor o igual a 750 kg).
h-4148 (remolque y semirremolque vivienda menor de 750 kg y de MMA menor o igual a 3500 kg).
i-4248 (remolque y semirremolque vivienda mayor de 3500 kg y de MMA menor o igual a 10.000 kg).
B) Autocaravanista: persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.
C) Estacionamiento: inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con la normativa de tráfico y circulación vigente, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tengan bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.
D) Acampada: el establecimiento de cualquier tipo de útiles, artilugios o enseres fuera del espacio propio de la autocaravana de tal modo que supere el perímetro de la autocaravana correctamente estacionada, tales como toldo desplegado, mesas, sillas, ventanas batientes o proyectables, que puedan invadir un espacio mayor que el del perímetro del vehículo.
E) Área de Servicio: se denomina área de servicio los espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, que disponga de algún servicio destinado a las mismas o a sus usuarios, tales como puntos de suministro eléctrico, agua potable, aguas grises y aguas negras.
TÍTULO II
Normas de uso del aparcamiento y uso responsable de los servicios.
Artículo 5. Normas de uso.
5.1. Los vehículos estacionados respetarán en todo momento las delimitaciones y el sentido del espacio destinado a cada plaza. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos distintos, tales como furgonetas, turismos, camiones, motocicletas, o cualquier otro que no esté homologado como autocaravana o vehículo-vivienda.
5.2. Los vehículos estacionados respetarán en todo momento las delimitaciones horizontales del espacio acotado para cada plaza, absteniéndose en todo momento de sacar al exterior mesas, sillas, toldos, sombrillas o enseres de cualquier naturaleza.
5.3. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otras personas usuarias.
5.4. La persona conductora de la autocaravana o vehículo-vivienda lo inmovilizará de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceras personas, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.
5.5. El período máximo de estancia es de 72 horas a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza. Una vez abandonada la plaza, no se podrá volver a estacionar hasta transcurridas 24 horas desde el momento de su abandono, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.
Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido, siendo obligatoria la autorización municipal a través de la Policía Local.
5.6. Cuando el vehículo sobrepase el periodo máximo de estacionamiento, podrá ser retirado y trasladado al Depósito Municipal, inmovilizado mecánicamente o denunciado por agentes de la Policía Local. Los gastos del traslado y permanencia en el Depósito Municipal o de inmovilización del vehículo, deberán ser abonados por la persona que ostente la titularidad del vehículo o persona legalmente autorizada por aquella.
5.7. Las personas usuarias dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas o vehículos-vivienda, así como de una toma de agua potable, en la que deberán mantener la higiene posteriormente a su uso. El tiempo máximo para la realización de estas tareas será de 45 minutos.
5.8. En la plaza destinada a servicios no se puede estacionar, debiendo permanecer libre de obstáculos a disposición de las personas usuarias mientras no esté siendo utilizada conforme a su finalidad.
5.9. Se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo en la zona destinada a servicios.
5.10. Las personas usuarias del área de servicio acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se imparta para el cuidado, respeto y buena vecindad, todo ello con el fin de preservar dicha zona, debiendo actuar responsablemente en la gestión de basura y residuos.
5.11. El Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento de la plaza reservada a servicios para otros usos, sin que ello suponga ningún tipo de indemnización para los usuarios.
5.12. Dentro del área de servicios de vehículos vivienda se permite desenganchar la caravana del vehículo tractor para facilitar la maniobra de estacionamiento permitiendo así la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios. Una vez ocupada la plaza dentro de las marcas viales, el usuario será el responsable de garantizar la absoluta inmovilización de la caravana utilizando las patas de apoyo y seguridad y activando el freno manual de ésta, con el fin de garantizar el debido cumplimiento del artículo 5.4 de esta ordenanza y con el artículo 39.3 de la Ley de Seguridad Vial, evitando que la caravana pueda ponerse en movimiento en ausencia del conducto. Además, retirará el vehículo tractor (turismo) fuera del área de servicio para el mejor aprovechamiento de las plazas libres disponibles por otros usuarios.
TÍTULO III
Inspección, competencia, procedimiento y régimen sancionador
Artículo 6. Potestad de inspección.
El Ayuntamiento tiene la facultad de inspeccionar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás normativa vigente.
La Policía Local será competente de cuidar del cumplimiento de la presente Ordenanza.
La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción, correspondiendo a la Policía Local ejercer las funciones de inspección y denuncia de las infracciones a la misma.
Artículo 7. Competencia y procedimiento sancionador.
7.1. El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Alfaro o por la Concejalía en que se haya delegado dicha competencia, previa incoación del oportuno expediente al que le son de aplicación los principios del procedimiento sancionador contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
7.2. El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7.3. La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de tres meses contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y aquéllas otras derivadas del procedimiento.
7.4. Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de la persona interesada o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a las personas interesadas o se hubiera suspendido por actuaciones judiciales.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
La contravención o incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones establecidas en la presente Ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo se dicten por la Alcaldía-Presidencia, tendrán la consideración de infracción.
8. 1. Son infracciones leves las tipificadas en el cuadro siguiente a las que se les aplicará la sanción igualmente específica.
Artículo | Apartado | Infracciones leves. Tipificación de la infracción | Sanción aplicable |
8.1 | a) | Colocar el vehículo en sentido diferente al indicado o fuera de la zona delimitada. | 200 euros |
8.1 | b) | Colocar elementos fuera del perímetro del vehículo (Toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc). | 300 euros |
8.1 | d) | Estacionar en zonas reservadas para vehículos distintos a los detallados en la presente Ordenanza. | 300 euros |
8.1 | e) | Estacionar en zona destinada a evacuación de depósitos y toma de agua potable. | 600 euros |
8.1 | f) | No respetar la delimitación de la señalización horizontal para cada plaza, dificultando o impidiendo la correcta circulación o estacionamiento de otros usuarios. | 600 euros |
8.1 | g) | Superar el periodo máximo de estancia autorizado. | 600 euros |
8.1 | h) | Emitir ruidos al exterior entre las 22:00 h y las 08:00 h, o durante el día si sobrepasan los decibelios establecidos por la Ordenanza de ruido. | 600 euros |
8.1 | i) | Realizar barbacoas o similares dentro del Área delimitada. | 600 euros |
8.1 | j) | Cualquier otra infracción de la Ordenanza no calificada como grave o muy grave. | 500 euros |
8.2 .Infracciones graves.
Artículo | Apartado | Infracciones graves. Tipificación de la infracción | Sanción aplicable |
8.2 | a) | Incumplir la condiciones establecidas para el cuidado y la preservación de la zona o para el respeto y buena vecindad con los ciudadanos | 800 euros |
8.2 | b) | Lavar el vehículo dentro del área de estacionamiento | 800 euros |
8.2 | c) | Usar de forma fraudulenta los servicios prestados en el Área | 1000 euros |
8.3. Infracciones muy graves.
Artículo | Apartado | Infracciones muy graves. Tipificación de la infracción. | Sanción aplicable |
8.3 | a) | No identificar al conductor o propietario del vehículo responsable de la infracción, habiendo sido requerido para ello por la autoridad competente. | 1000 euros |
8.3 | b) | Verter líquidos y residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello. | 2000 euros |
8.3 | c) | Sustraer cualquier tipo de elemento perteneciente al área de aparcamiento. | 3000 euros |
8.3 | d) | Deteriorar el mobiliario urbano, ensuciar o deslucir la zona de estacionamiento, sin perjuicio de la obligación de reparar los daños ocasionados. | 2000 euros |
8.3 | e) | Obstaculizar sin causa justificada el tráfico rodado de vehículos. | 2000 euros |
8.3 | f) | Comisión de dos o más infracciones en el plazo de un año. | 3000 euros |
8.3 | g) | Acampar en vías públicas, fuera de los lugares expresamente autorizados. | 1000 euros |
8.4. Las sanciones por infracciones a esta ordenanza serán de carácter únicamente pecuniario, y podrán beneficiarse de las reducciones previstas en la ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.
Artículo 9. Indemnización por daños y perjuicios causados.
Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, a todo infractor de lo dispuesto en esta Ordenanza le será exigible la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados que será determinada y exigida por la Alcaldía. Una vez determinada se procederá a requerirle para la reposición o pago de la indemnización correspondiente en el plazo de un mes, y transcurrido el mismo sin haber atendido el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 10. Medidas cautelares.
10.1. Se procederá a la inmovilización o retirada del vehículo con el que se hubiere cometido la infracción de la vía pública en los supuestos contemplados en la presente ordenanza y legislación vigente.
10.2. En el caso de que se formulare denuncia por una infracción grave o muy grave, el agente denunciante podrá ordenar la expulsión y el abandono del vehículo infractor del área de servicio de forma inmediata, sin perjuicio de que la medida cautelar adoptada pueda ser revocada o rectificada posteriormente en la forma establecida en la legislación de procedimiento administrativo vigente.
10.3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizar su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.
Artículo 11. Personas responsables.
11.1. Será responsable la persona autora de la conducta en que consista la infracción; y en su caso, la persona titular o arrendataria del vehículo, quienes tienen el deber de identificar verazmente a la persona responsable de la infracción.
11.2. Cuando las actuaciones constitutivas de la infracción sean cometidas por varias personas conjuntamente, y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán todas de forma solidaria, conforme lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común.
11.3. Igualmente serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.
11.4. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años, responderán solidariamente con ella de la multa impuesta sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
TÍTULO IV
Reposición e Indemnización
Artículo 12. Reposición e indemnización.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse por las conductas tipificadas en este reglamento, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños y perjuicios causados. A tal efecto, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que le será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca y el Ayuntamiento procederá a exacción por la vía administrativa de apremio conforme a lo prescrito en el artículo 28 de la Ley 40/2015.
Disposición final.
Se faculta expresamente a la Alcaldía Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ordenanza.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de La Rioja y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, por remisión del artículo 70.2 de la citada Ley.
Tercero. Notificar el presente Acuerdo a los interesados que hubieran presentado alegaciones durante la información pública, con indicación de los recursos pertinentes
Cuarto. Publicar este acuerdo junto con el texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de La Rioja, en el tablón de edictos y en la sede electrónica del Ayuntamiento de Alfaro.
Quinto. Dar traslado del acuerdo y del texto definitivo de la Ordenanza a la Delegación del Gobierno La Rioja y al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los efectos oportunos.
Sexto. Facultar a la Alcaldesa-Presidenta, para suscribir y firmar toda clase de documentos y en general para todo lo relacionado con este asunto
Séptimo. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de La Rioja y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, por remisión del artículo 70.2 de la citada Ley.
Contra el acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, y el texto íntegro de esta ordenanza, podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Alfaro a 22 de septiembre de 2023.- La Alcaldesa-Presidenta, María Yolanda Preciado Moreno.