Ayuntamiento de san vicente de la sonsierra - Otras disposiciones (BOR nº 2023-148)

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

'- 4. Aprobación inicial modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

Visto que, de conformidad con la Providencia de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023, se incoó procedimiento para la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

Visto que se emitió informe técnico-económico sobre la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

Visto que se elaboró, por la Tesorería, propuesta de acuerdo incluyendo el proyecto de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

Visto que se elaboró por la Secretaría informe en el que se evaluó la viabilidad y legalidad del proyecto y del procedimiento, de acuerdo con la normativa aplicable, así como con las reglas internas aprobadas en la Entidad.

Visto que se emitió por la Intervención informe en el que se evaluó el impacto económico-financiero de la modificación, así como el cumplimiento de la normativa aplicable y en particular, los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Visto que el expediente completo fue entregado en la Secretaría de la Corporación, que, después de examinarlo, lo puso a disposición de Alcalde para su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión Plenaria.

El Pleno de esta Entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, previa deliberación y por mayoría de los presentes del número legal de miembros de la Corporación,

ACUERDA

Primero. Aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

Segundo. Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Rioja, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas. Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento (http://sanvicentedelasonsierra.sedelectronica.es).

Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, con base en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Cuarto. Facultar a Alcalde para suscribir los documentos relacionados con este asunto.' Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

San Vicente de la Sonsierra a 18 de julio de 2023.- El Alcalde-Presidente, Ramón Ramírez Brea.

Ordenanza fiscal número 2.13

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública

Artículo 1. Fundamento legal.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de San Vicente de la Sonsierra.

Artículo 3. Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (subsuelo, suelo y vuelo):

- Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o el subsuelo de la vía pública, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

- Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan en terrenos de uso público o vuelen sobre los mismos.

- Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

- Instalación de depósitos, cajeros automáticos, y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público o para cuya utilización o manejo sea necesaria la ocupación de la vía pública.

- Cualquier otro supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo de terrenos de uso público no recogido expresamente en los apartados anteriores pero previsto en la letra k) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

- Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

- Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza.

- Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente.

Artículo 5. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 6. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

3. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a defensa nacional.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley, o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Artículo 8. Cuota tributaria.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.

2. No obstante, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por cien de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal.

3. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de servicios de suministros antes citadas, son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y con otras tasas que tenga establecidas o pueda establecer el Ayuntamiento por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las que aquéllas deban ser sujetos pasivos.

4. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:


     Concepto   Euros
  - Por cada poste, columna o puntal para sostener líneas eléctricas. 3,00


- Cables de trabajo colocados en la vía pública o terrenos de uso público.

  Por metro lineal o fracción al año.

0,35


- Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no

  especificados en otros epígrafes. Por cada metro lineal o fracción al año.

0,35


- Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública con tuberías o conducciones de cualquier clase.

  Por cada metro lineal o fracción al año.

0,35

 

- Aparatos o máquinas de venta de cualquier producto o servicio de expedición automática que ocupe la

  acera o la vía pública, o a la que se acceda por el usuario desde el dominio público.

  Por metro cuadrado o fracción al día.

1,65
  - Por cada riel. 0,30
  - Por cada caja de derivación de electricidad. 6,00
  - Por cada palometa y tubo de amarre. 9,00
  - Por cada contador en fachada. 18,00
  - Por cada caseta de transformación de alta tensión o estación eléctrica. 50,00
  - Por cada enrejado, boca de carga, claraboya o instalación análoga. 6,00
  - Por cada caja de amarre, distribución o registro. 5,00


- Por cada cajero automático de una entidad financiera, situado en la fachada o para cuyo manejo sea

  necesaria la ocupación de aceras o vías públicas.

50,00

Artículo 9. Devengo.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y en tanto no se solicite su baja, el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año.

2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior.

3. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

4. A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 10. Declaración e ingreso.

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar las unidades o metros lineales o cuadrados a ocupar.

4. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

5. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

6. Si no se determinase con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

8. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

9. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

10. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.



Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final única. Aprobación y vigencia.

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de La Rioja, y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, continuando vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, acorde con el Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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