Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

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TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2024, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de fecha 30 de septiembre de 2024, con registro de entrada el día 2 de octubre siguiente, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

De antecedentes resulta:

Primero. Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, del que obran en el expediente tres versiones, con sus correspondientes memorias del análisis de impacto normativo.

La versión tercera y última, fechada el 17 de septiembre de 2024, consta de un preámbulo, un artículo único, una disposición derogatoria y una disposición final.

Explica el preámbulo que el título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, de regulación de la medicina de familia y comunitaria como especialidad de la profesión médica, norma que, asimismo, estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante residencia en los centros sanitarios. Añade que a partir del 1 de enero de 1995, y conforme a lo establecido en la normativa comunitaria, se exigió ostentar bien el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o bien la certificación a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, para poder desempeñar plazas de Médico/a de Familia en centros o servicios, propios o concertados e integrados en el Sistema Nacional de Salud.

De esta manera, prosigue el preámbulo, el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, estableció, mediante un procedimiento excepcional y transitorio, los requisitos para el acceso a dicho título en relación con los profesionales que superaron los estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Medicina con anterioridad al 1 de enero de 1995 y que ejercían como Médicos/as de Familia. El Real Decreto 220/2013, de 22 de marzo, modificó el anterior real decreto de 1998, fijando el 31 de mayo de 2013 como fecha límite para la presentación de solicitudes de admisión de los aspirantes al título.

A la vista de cuanto precede, concluye el preámbulo que, dado que el acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria a través de la prueba objetiva descrita en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998 constituye un procedimiento excepcional y transitorio y que existen garantías equivalentes para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en centros o servicios, propios, integrados o concertados del Sistema Nacional de Salud a través de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, procede cerrar el procedimiento de acceso excepcional una vez se celebren las tres convocatorias a las que pueden acceder exclusivamente las personas que realizaron la solicitud en tiempo y forma, y siempre que no se hubieran presentado con anterioridad y resultado "no apto", en cuyo caso solo podrán presentarse al número de convocatorias restante hasta alcanzar el máximo de tres. Añade asimismo que, dado el carácter residual de la prueba y el reducido volumen de aspirantes con derecho a presentarse a la misma, por razones de economía y eficiencia, la prueba debe ser única, organizada y gestionada por el Ministerio de Sanidad.

A continuación, el preámbulo se refiere a la Orden de 19 de junio de 1984, por la que se regula el reconocimiento de interés sanitario para actos de carácter científico, indicando que esta norma dio respuesta a la necesidad de conseguir un estímulo y respaldo oficial para la actuación de aquellas asociaciones y entidades que hacen de la investigación y el conocimiento científico su primordial objetivo y, consecuentemente, poseen un alto valor sanitario. No obstante, apunta a continuación que el procedimiento de reconocimiento del interés sanitario de ámbito nacional regulado en dicha orden resulta obsoleto, pues las comunidades autónomas han desarrollado los suyos propios. Asimismo, las actividades de formación continuada de las y los profesionales sanitarios poseen funciones análogas a esas actividades de carácter científico, siendo la acreditación de aquellas una competencia asumida por las comunidades autónomas. Por todo ello, se entiende que la citada orden ha generado duplicidad y divergencia normativa y debe derogarse.

El proyecto de Real Decreto es el resultado de una propuesta conjunta de la ministra de Sanidad y de la ministra de Ciencia, Innovación y Universidades.

El artículo único da nueva redacción al artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, precepto en el que se regula la prueba objetiva dirigida a evaluar la competencia profesional del interesado en estos casos.

La disposición derogatoria única declara derogadas:

- Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el real decreto y, en particular, la Orden de 19 de junio de 1984 por la que se regula el reconocimiento de interés sanitario para actos de carácter científico.

- La Resolución de 17 de diciembre de 2001, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, por la que se establecen las características comunes de las pruebas a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio y la Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por la que se publican las bases comunes de la prueba objetiva prevista en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, aplicables a las convocatorias realizadas por las distintas comunidades autónomas para los aspirantes admitidos al procedimiento excepcional de obtención del título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

La disposición final única establece que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo. El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo ("MAIN"), precedida de una ficha resumen ejecutivo.

En su apartado I, la memoria examina la oportunidad de la propuesta. En relación con la motivación, la memoria comienza recordando las normas de creación del título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y los motivos de regulación, en 1998, del procedimiento excepcional y transitorio de acceso al citado título de Especialista por parte de los profesionales que superaron los estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Medicina con anterioridad al 1 de enero de 1995 y que ejercían como Médicos de Familia. Señala que, dado que el acceso al título a través de la prueba objetiva descrita en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, constituye un procedimiento excepcional y transitorio y que existen garantías equivalentes para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en centros o servicios, propios, integrados o concertados del Sistema Nacional de Salud a través de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, procede cerrar el procedimiento de acceso excepcional una vez se celebren las tres convocatorias a las que pueden acceder exclusivamente las personas que realizaron la solicitud en tiempo y forma, y siempre que no se hubieran presentado con anterioridad y resultado "no apto", en cuyo caso solo podrán presentarse al número de convocatorias restante hasta alcanzar el máximo de tres.

Añade asimismo que, dado el carácter residual de la prueba y el reducido volumen de aspirantes con derecho a presentarse a la misma, por razones de economía y eficiencia, la prueba será única, organizada y gestionada por el Ministerio de Sanidad. No resulta pertinente, que la prueba sea organizada y gestionada por las comunidades autónomas, porque el número de aspirantes que se presentarían en la mayoría de comunidades autónomas sería cero, lo que implicaría un gasto desproporcionado y evitable.

Por otra parte, se hace referencia a la necesidad de derogación de la Orden de 19 de junio de 1984 por la que se regula el reconocimiento de interés sanitario para actos de carácter científico, en términos semejantes a los contenidos en el preámbulo.

En cuanto a los objetivos del proyecto, se indica que el principal es cerrar el procedimiento de acceso excepcional una vez se celebren las tres convocatorias a las que pueden acceder exclusivamente las personas que realizaron la solicitud en tiempo y forma, y otro objetivo es suprimir el reconocimiento de interés sanitario de actos de carácter científico de ámbito nacional o internacional que, organizados por corporaciones, fundaciones, asociaciones y cualesquiera otras entidades de naturaleza pública o privada, tiendan a promover la ampliación y difusión de las ciencias y técnicas relacionadas con la salud.

En cuanto a las alternativas posibles, no se plantea la posibilidad de perpetuar este procedimiento, ya que este planteamiento vulneraría el espíritu de la norma original, que estableció un procedimiento con un marcado carácter transitorio, supondría una clara discriminación hacia los titulados en medicina que se licenciaron o graduaron con posterioridad y deben obtener la titulación de especialista por la vía MIR.

Seguidamente, apunta la memoria que se han tenido en cuenta los principios de buena regulación, el proyecto no está incluido en el Plan Anual Normativo de 2024 y no se vincula la norma con la aplicación del fondo de recuperación.

En el apartado II, la memoria describe el contenido del proyecto, y bajo la rúbrica "Principales novedades", destaca que corresponderá al Ministerio de Sanidad la gestión y la realización material de la prueba, así como la evaluación de la misma, y al Comité Técnico la elaboración del cuestionario y de las plantillas provisional y definitiva de la prueba. Los aspirantes seguirán teniendo derecho a presentarse un máximo de tres convocatorias, con la diferencia de que en los casos en los que el aspirante no se presente a la prueba agotará convocatoria, pudiendo presentarse a la segunda o tercera convocatoria, si no se hubiera presentado previamente a las mismas. El aspirante que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, hubiera resultado "no apto", habrá agotado igualmente su derecho a presentarse a esa convocatoria y solo podrá presentarse a la segunda o tercera convocatoria, si no se hubiera presentado previamente. La prueba se realizará a través de un cuestionario con respuestas alternativas, con o sin imágenes asociadas. Las pruebas se celebrarán, al menos, una vez en cada año natural, hasta que se celebren las tres pruebas restantes y después se cerrará el procedimiento.

El apartado III contiene el análisis jurídico de la propuesta, comenzando por su fundamento jurídico y rango normativo, su congruencia con el ordenamiento jurídico español y con el derecho de la Unión Europea, y se refiere a la derogación de normas y la entrada en vigor.

El apartado IV contempla la adecuación de la norma al orden de distribución de competencias, identificando como título prevalente el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales. Se indica, además, que ha quedado acreditada la participación autonómica en la elaboración del proyecto, y que hay un consenso autonómico para la elaboración única y conjunta de esta prueba excepcional teniendo en cuenta las pocas personas que ya quedan por participar, sin que se prevea conflictividad en la norma.

El apartado V describe la tramitación que ha seguido el proyecto: consulta pública e informes previos en el Ministerio de Sanidad; audiencia e información públicas; informes recabados.

El apartado VI se dedica al análisis de impactos:

1. Impacto económico. El proyecto no tiene efectos significativos sobre la economía general, dado que el ahorro máximo estimado se cifra en 119.028,12 euros anuales. Tampoco presenta efectos significativos sobre la competencia, la unidad de mercado o la competitividad.

2. Impacto presupuestario. La memoria indica que los primeros tres años tras la modificación, el ahorro estimado sería de 90.000 euros, procedente de un ahorro estimado de 119.028,12 euros para las comunidades autónomas al no requerir la ejecución material de la prueba y un gasto estimado de 29.028,12 euros para la Administración General del Estado en concepto de realización material de la prueba a nivel nacional durante tres años. A partir del cuarto año, supone un ahorro estimado de 119.028,12 euros para el presupuesto de las comunidades autónomas y no implicaría gasto ni ingresos para la Administración General del Estado.

3. Cargas administrativas. Tiene un efecto nulo en materia de cargas administrativas, pues no incrementa ni reduce cargas administrativas para las empresas ni para la ciudadanía.

4. Otros. Se estima que el proyecto no tiene impactos destacables por razón de género, en la infancia y adolescencia, en la familia, por razón del cambio climático ni en la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, para la salud, para el medio ambiente y en materia digital.

El apartado VII de la memoria establece que el real decreto no estará sometido a una evaluación ex post.

La memoria consta igualmente de un anexo con el análisis de las distintas observaciones formuladas a lo largo del expediente, indicando en cada caso si se han aceptado o no y los motivos.

Tercero. Al proyecto y su memoria y sus precedentes versiones se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración, en el que obran los siguientes documentos:

1) Informe de la Comisión Ministerial de Administración Digital.

2) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, de fecha 13 de septiembre de 2024.

3) Informe del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de fecha 5 de junio de 2024, sin observaciones.

4) Certificado acreditativo de la realización del trámite de consulta pública, ficha de la consulta pública publicada durante la realización del trámite y alegaciones recibidas en el trámite de consulta pública.

5) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de fecha 26 de septiembre de 2024, manifestando su conformidad con el proyecto.

6) Informe del Ministerio de Defensa, de fecha 5 de junio de 2024, sin observaciones.

7) Aprobación previa del ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, emitida el 6 de septiembre de 2024.

8) Informe del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, de fecha 17 de junio de 2024.

9) Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de fecha 23 de septiembre de 2024.

10) Certificado y extracto del Acta del Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y certificado y extracto del borrador del Acta del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

11) Certificado acreditativo del cumplimiento del trámite de consulta a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 19. Aportaciones recibidas de comunidades autónomas durante el trámite de consulta.

12) Certificado acreditativo del cumplimiento del trámite de audiencia e información pública y aportaciones recibidas en dicho trámite.

13) Certificado del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, de fecha 30 de mayo de 2024.

14) Certificado e informe de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de fecha 6 de julio de 2024.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto del dictamen y competencia

Se somete a dictamen un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

El presente dictamen se emite de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que impone la consulta a su Comisión Permanente en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

II. Procedimiento

En la tramitación de procedimiento se han seguido las previsiones contenidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, tal y como resulta de los antecedentes extractados.

Se ha realizado un doble trámite de consulta pública previa regulado en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: en lo relativo a la modificación del Real Decreto 1753/1998, se realizó entre el 23 de febrero y el 9 de marzo de 2022, recibiéndose 6 aportaciones, 4 de ellas de particulares y 2 de entidades, entre las que se incluyen una sociedad científica y un sindicato; en lo relativo a la supresión del reconocimiento de interés sanitario de actos de carácter científico, se realizó entre el 27 de marzo y el 10 de abril de 2024, recibiéndose 3 aportaciones, 2 de particulares y una de una entidad.

Asimismo, se realizó el trámite de audiencia e información pública, mediante publicación en la página web del Ministerio de Sanidad entre el 23 de mayo y el 13 de junio de 2024. Se dio igualmente audiencia a la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria, la Sociedad Española de Medicina Rural y Generalista, la Sociedad Española de Médicos Generales y de Familia y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (este último formuló una aportación).

Se ha emitido informe por la Comisión Ministerial de Administración Digital y por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Obran igualmente en el expediente los informes emitidos por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, el Comité Consultivo y el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, así como del Ministerio de Defensa, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5, párrafo quinto, de la Ley 50/1997, el 6 de septiembre de 2024 ha dado su aprobación previa el ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública.

Las diferentes versiones del proyecto se han acompañado de sus respectivas memorias del análisis de impacto normativo, siendo la última de ellas la fechada el 17 de septiembre de 2024.

En resumen, la tramitación puede considerarse conforme a derecho.

III. Base legal y rango de la norma

Con carácter general, la habilitación legal que sirve de base al proyecto sometido a consulta se encuentra recogida en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cuyo apartado 1 dispone que "[C]orresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan, el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación". Esta disposición constituye igualmente la base legal del Real Decreto 1753/1998, que el proyecto persigue modificar. Por consiguiente, y sin perjuicio de la observación que más adelante se realizará en relación con el contenido de la disposición derogatoria única, el proyecto cuenta con suficiente cobertura normativa y su rango es adecuado.

IV. Competencia del Estado

El proyecto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que este título competencial "comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado" (STC número 82/1993, F.J. 5), e igualmente engloba "la competencia ejecutiva en que consiste la labor de acreditación de los cursos de capacitación" (STC número 170/2014, F.J. 6, asunto este referido al acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, cuyas conclusiones en este específico punto el propio Tribunal Constitucional declaró aplicables al acceso a los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud, que habilitan para el ejercicio de la profesión - STC número 63/2017, F.J. 7).

V. Observaciones

A) Al artículo único del proyecto

El artículo único del proyecto da nueva redacción al artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, modificando las reglas por las que se rige la prueba objetiva que deben superar aquellas personas que, habiendo obtenido el título de Licenciado en Medicina antes del 1 de enero de 1995 y habiendo ejercido al menos cinco años de ejercicio profesional efectivo como médico de familia antes del día 1 de enero de 2008, pueden acceder por esta vía excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

Mediante la reforma del indicado artículo 3, el proyecto introduce importantes cambios en la regulación de esta prueba, dirigida a evaluar la competencia profesional del interesado.

En primer lugar, la reforma persigue clausurar este procedimiento de acceso al título de Especialista, de carácter excepcional y transitorio, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 2.1 del Real Decreto 1753/1998, el plazo para la presentación de solicitudes venció el 31 de mayo de 2013, y, de conformidad con la vigente redacción del artículo 3 de la misma norma, cada aspirante puede presentarse a un máximo de tres pruebas. El proyecto prevé así que las personas admitidas dentro del referido plazo de presentación de solicitudes tendrán derecho a presentarse a un máximo de tres convocatorias, y que las correspondientes pruebas se celebrarán, al menos, una vez en cada año natural, hasta que se celebren las restantes y consecuentemente se cierre el procedimiento (nueva redacción propuesta del artículo 3, apartado 2, letras a) y c).

Se trata, en definitiva, de permitir que accedan a la prueba los últimos profesionales que, habiendo solicitado la concesión del título de Especialista por este procedimiento en plazo, aun no han podido obtenerlo. Con la celebración de la triple convocatoria para este colectivo se pondrá fin a esta vía excepcional. Para lograr este objetivo, el proyecto introduce otro cambio importante en el régimen de la prueba objetiva, al prever que, en los casos en los que la persona aspirante no se presente a cualquiera de las pruebas objetivas convocadas, se le tendrá por "no apto"; de esta forma, frente al sistema vigente, en el que el hecho de no presentarse no afectaba a la convocatoria, se garantiza que el número máximo de convocatorias restantes sea de tres.

La segunda novedad digna de de ser destacada consiste en la atribución al Ministerio de Sanidad la organización, gestión y realización material de la prueba, así como su corrección (apartados 1 y 4), frente al sistema actual, en el que las pruebas son organizadas y gestionadas por las Consejerías de Sanidad o Salud de las comunidades autónomas con arreglo a las características comunes que establece la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo.

El proyecto instaura así un sistema de prueba única a nivel nacional, alegando comprensibles razones de economía y eficiencia, dado el reducido volumen de aspirantes que tendrán derecho a presentarse a esta triple convocatoria con la que se cierra el procedimiento excepcional. En definitiva, no resulta eficaz que cada comunidad autónoma organice sus propias pruebas si, como indica la memoria, en la mayoría de ellas simplemente no habría aspirantes. Hubiera sido deseable, no obstante, que la memoria indicase el número total de aspirantes que formularon la solicitud en plazo y que están pendientes de estas tres últimas convocatorias.

Desde un punto de vista estrictamente formal o de redacción, cabe observar que el proyecto incurre en cierta reiteración al regular la competencia para la organización de la prueba única, en concreto en el nuevo tenor que se propone para los apartados 1 y 4 del artículo 3, que establecen lo siguiente:

- "La prueba objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional del interesado, será única, organizada y gestionada por el Ministerio de Sanidad" (apartado 1).

- "Corresponderá al Ministerio de Sanidad la gestión y la realización material de la prueba, así como la corrección de la misma" (apartado 4).

Cabría suprimir el contenido del apartado 4 y refundirlo dentro del apartado 1, con una redacción igual o semejante a la siguiente: "La prueba objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional del interesado, será única. Corresponderá al Ministerio de Sanidad la organización, gestión, realización material y corrección de la prueba".

Por otra parte, el Consejo de Estado coincide con la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa cuando observa que sería recomendable enfatizar con mayor claridad que el procedimiento excepcional y transitorio aquí contemplado finalizará tras la celebración de tres convocatorias. Bastaría para ello con adelantar dentro del artículo 3 el contenido del proyectado apartado 2, letra a), cuyo encaje como uno de los "principios generales" de la prueba objetiva no es riguroso. A estos efectos, se sugiere que el nuevo apartado 2 reproduzca el contenido de las proyectadas letras a) y c) del apartado 2, con una redacción igual o semejante a la siguiente:

"2. Las personas admitidas dentro del plazo de presentación de solicitudes al que se refiere el artículo 2.1 tienen derecho a presentarse a un máximo de tres convocatorias.

En los casos en los que la persona aspirante no se presente a cualquiera de las pruebas objetivas convocadas, se le tendrá por "no apto".

La persona aspirante con resultado "no apto" sólo podrá presentarse a la siguiente convocatoria siempre que no se hubiera presentado previamente.

Las pruebas se celebrarán, al menos, una vez en cada año natural, hasta que se celebren las tres pruebas restantes y consecuentemente se cierre el procedimiento".

A continuación, el nuevo apartado 3 incluiría el párrafo introductorio del apartado 2 y su letra b), con algunos ajustes, en la medida en que ambos se refieren al contenido de la prueba ("La prueba consistirá en un cuestionario con respuestas alternativas, con o sin imágenes asociadas. Tendrá carácter eminentemente práctico y estará orientada..."). Finalmente, el apartado 3 proyectado pasará a ser el apartado 4, en sustitución del contenido actualmente proyectado para este, que habrá quedado refundido en el apartado 1, tal y como se sugiere en la anterior observación.

En fin, la redacción del tercer párrafo de la letra a) del artículo 3.2 resulta algo críptica, y convendría aclararla.

B) A la disposición derogatoria única

El proyecto cuenta con una disposición derogatoria en la que, además de declararse derogadas "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto", se deroga, en particular, la Orden de 19 de junio de 1984 por la que se regula el reconocimiento de interés sanitario para actos de carácter científico. También se dejan sin efecto la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades por la que se establecieron las características comunes de las pruebas, y la Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional por la que se publicaron las bases comunes de la prueba objetiva, ambas aplicables a las convocatorias de estas pruebas realizadas por las comunidades autónomas.

Es de notar que, a diferencia de las dos resoluciones indicadas, la Orden de 19 de junio de 1984 tiene un contenido absolutamente ajeno al objeto de la norma proyectada, por lo que, con independencia de la procedencia de su derogación, esta debería hacerse en una norma independiente por estrictos motivos de seguridad jurídica. Bastaría a tal efecto una orden ministerial.

El Consejo de Estado subraya la especial importancia de esta observación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de octubre de 2024

EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,
LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD.

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