Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia.

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En el recurso interpuesto por don Jorge Antonio Milz Ramón, notario de Valencia, contra la calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Valencia número 10, doña María Soriano Bayot, por la que suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia.

Hechos
I

Mediante escritura autorizada el día 26 de marzo de 2024 por el notario de Valencia, don Jorge Antonio Milz Ramón, con el número 1.173 de su protocolo, se formalizó la liquidación de gananciales y partición de herencia de los cónyuges don E. M. B. y doña B. C. Z. El primero falleció el día 16 de febrero de 1999 y la segunda el día 8 de mayo de 2020, habiendo otorgado ambos testamento el día 19 de junio de 1990, en el cual legaron a su cónyuge, a su elección, bien la parte de libre disposición de su herencia en pleno dominio y la legitima vidual, bien el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, e instituyeron herederos, por iguales partes, a sus tres hijos, don E., don E. y don J. V. M. C. y demás nacederos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes.

El hijo don J. V. M. C. falleció el 30 de junio de 2018, casado en segundas nupcias con doña B. G. S., con una sola hija, de su primer matrimonio, llamada doña S. H. M. Y., quien fue declarada única heredera abintestato en acta autorizada por el mismo notario de Valencia, don Jorge Antonio Milz Ramón, el día 2 de mayo de 2024, con declaración del derecho a la cuota legal usufructuaria de la viuda.

En el otorgamiento de la referida escritura de adjudicación de herencia intervinieron los dos hijos de los causantes, don E. y don E. M. C. y, además, la hija y única heredera del hijo fallecido don J. V. M. C. -doña S. H. M. Y.-, esta última por derecho de transmisión en la herencia de don E. M. B.

II

Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Valencia número 10, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Presentado el precedente documento el diez de enero del año dos mil veinticinco según el asiento 110 del diario 2025, en este Registro de la Propiedad de Valencia número diez, extendida nota de calificación desfavorable el 29 de enero de 2025 y aportada el 20 de febrero de 2025 acta de notoriedad autorizada el 2 de mayo de 2024 por el notario de Valencia Jorge A. Milz Ramón, a que se refería la precedente nota de calificación, previa su calificación jurídica en los términos a que se refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se extiende nota de calificación desfavorable en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos:

Interviene en la partición de la herencia una nieta de los causantes, como transmisaria de su padre en la primera herencia y sustituta en la segunda, lo que se acredita mediante el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato del transmitente, que, tal como advierte el propio fedatario, declara el derecho a la cuota legal usufructuaria de la esposa del transmisario, por lo que será necesario que ésta comparezca y preste su consentimiento a la partición.

Fundamentos de derecho:

Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación -entre otros extremos- a "los obstáculos que surjan del Registro", a "la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción", a "las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos" y a "la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad".

Artículo 21 de la Ley Hipotecaria, que establece que "Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos".

En cuanto al derecho de transmisión, el artículo 1006 del Código Civil dispone que "Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía."

En cuanto a lo señalado en el número 2, las Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero de 2021 y 26 de mayo de 2021 entendiendo esta última que "...la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el 'ius delationis' también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el 'ius delationis'. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el 'ius delationis' adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente. Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas resoluciones citadas en los 'Vistos' de la presente es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el 'ius delationis' también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios -no herederos- como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir o no, su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia." Continúa diciendo esta Resolución, que "...la intervención del cónyuge del transmitente en la partición de la herencia del primer causante puede consistir solamente en declarar que presta su consentimiento a esa partición, en la que no recibe adjudicación en pago de su participación, o por el contrario debe hacerse una adjudicación o especificarse en qué concepto presta ese consentimiento, es decir, cuál es el concreto título material que constituye la causa de que no reciba ninguna adjudicación. En este último caso, debería expresar que renuncia a su legítima en la herencia del transmitente -y entonces ya no sería partícipe de esa comunidad sobre los bienes de la herencia del primer causante-, o que sin renunciar a esa legítima no recibe nada en la partición porque está conforme con que los demás partícipes reciban excesos de adjudicación a título gratuito; o que ha recibido dinero extrahereditario u otros bienes o, que se extinguen créditos que ostentan frente a ese cónyuge los demás partícipes por el mismo importe del exceso de adjudicación; o por cualquier otra causa válida en Derecho. La identificación del título material otorgado tiene trascendencia jurídica -artículo 2 de la Ley Hipotecaria-, pues del título material que se ha otorgado depende cuáles son los efectos del consentimiento que presta el cónyuge del transmitente, que no deben quedar indeterminados. Así, si el cónyuge supérstite ha renunciado a la porción de legítima que le corresponde en la herencia del transmitente, posteriormente no se le podrán adjudicar bienes en pago de esa legítima en otra escritura pública; pero si ha consentido en un exceso de adjudicación a título gratuito, entonces sí podrá después intervenir, adjudicándose bienes, en otra partición parcial que tuviera por objeto otros bienes de la herencia del transmitente o del primer causante. Por último, desde el punto de vista estrictamente registral, si se ha prestado consentimiento a un exceso de adjudicación a cambio de una cantidad de dinero, debe identificarse el medio de pago de esa cantidad -artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria-, lo que no sucede en el caso de renuncia a la legítima en la herencia del transmitente de un exceso de adjudicación a título gratuito. Por tanto, se hace necesaria la expresión del título material por el que no se realiza adjudicación al cónyuge del transmitente...".

De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos acuerdo suspender la/s inscripción/es solicitada, calificándose el defecto como subsanable.

Contra la expresada calificación (...)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Soriano Bayot registrador/a accidental de Registro de la Propiedad de Valencia n.º 10 a día diez de marzo del dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Jorge Antonio Milz Ramón, notario de Valencia, interpuso recurso el día 11 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«Artículo 1006 del Código Civil; Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2013; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2021, que revoca la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de abril de 2019.

Primero.-En la referida escritura, a que se refiere el presente recurso, no procede, como entiende la Registradora que califica, la comparecencia de la esposa del heredero transmisario (léase "esposa del transmitente"), como titular que lo era de la cuota legal usufructuaria en la herencia del mismo, en cuanto que, una vez ejercitado el "ius delationis" por la heredera de aquel (es decir. la heredera "transmisaria", que en el presente caso era la hija del transmitente y nieta del primer causante) tiene lugar la transmisión directa de la herencia de este último a dicha heredera transmisaria, lo que conlleva la innecesaria llamada del cónyuge viudo del heredero transmitente (segundo causante) a la herencia de aquel (primer causante), tal y como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 22 de marzo de 2021.

Se acoge así la tesis moderna sobre el derecho de transmisión, que sostuvieron autores como Albadalejo o Jitrama, y, en el ámbito jurisprudencial, la importante sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2013; es decir, que en el instituto jurídico del derecho de transmisión no ha lugar una doble sucesión, como entendía la tesis clásica, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio, de forma que aceptada la herencia del transmitente, y ejercitado el "ius delationis" integrado en la misma, los transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido transmitente, tesis moderna también acogida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diversas Resoluciones; o lo que es lo mismo, ejercitado el "derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante", aceptada que lo sea por el heredero transmisario, los bienes de esta primera herencia no entran en la herencia del transmitente (segundo causante), sino que el heredero transmisario sucede directamente por derecho propio en la herencia del primero (véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 5 de junio de 2018), sin que proceda por tanto la concurrencia del cónyuge viudo del transmitente, quien sí deberá hacerlo en la herencia de éste último, pero no en la del primer causante.

Segundo.-Con base a lo expuesto, se solicita la admisión del presente recurso, la revocación de la calificación registral y la inscripción de la escritura calificada».

IV

La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 17 de abril de 2025.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 806, 807, 834, 839, 924 y 1006 del Código Civil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, 16 de diciembre de 2014 y 13 de noviembre de 2023 y de, Sala Tercera, 5 de junio de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo y 12 de diciembre de 2022, 8 de febrero, 19 de abril y 4 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencias por fallecimiento de los cónyuges don E. M. B. y doña B. C. Z., con las siguientes circunstancias relevantes:

Dichos causantes fallecieron los días 16 de febrero de 1999, el primero, y 8 de mayo de 2020, la segunda, habiendo otorgado ambos testamento el día 19 de junio de 1990, en el cual legaron a su cónyuge, a su elección, bien la parte de libre disposición de su herencia en pleno dominio y la legitima vidual, bien el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, e instituyeron herederos, por iguales partes, a sus tres hijos, don E., don E. y don J. V. M. C.

El hijo don J. V. M. C. falleció el día 30 de junio de 2018, casado en segundas nupcias con doña B. G. S., con una sola hija, de su primer matrimonio, llamada doña S. H. M. Y., quien fue declarada única heredera abintestato en acta autorizada por el mismo notario, don Jorge Antonio Milz Ramón, el día 2 de mayo de 2024, con declaración del derecho a la cuota legal usufructuaria de la viuda.

En el otorgamiento de la referida escritura intervinieron los dos hijos de los causantes, don E. y don E. M. C. y, además, la hija y única heredera del hijo fallecido don J. V. M. C. -doña S.-H. M. Y.-, esta última por derecho de transmisión en la herencia de don E. M. B.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que es necesaria la intervención de la viuda del hijo fallecido, como legitimaria de éste, en la herencia del causante don E. M. B.

El notario recurrente alega, en síntesis, que, conforme la tesis sostenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, los herederos transmisarios, al ejercitar el «ius delationis» heredan directamente del primer causante, no siendo por tanto necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente, quien sí deberá hacerlo en la herencia de este último, pero no en la del primer causante.

2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022, 8 de febrero y 19 de abril de 2023 y 29 de enero de 2024) las cuestiones planteadas por el denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento -el del llamado causante- seguido de la muerte de uno de sus herederos -el denominado transmitente- que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» -los conocidos como transmisarios- la facultad de aceptar o repudiar la herencia.

Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o repudiación de la herencia de los causantes.

En el año 2013, fue el Tribunal Supremo el que zanjó en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(...) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023). En estas trece últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».

No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

3. Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las legítimas).

Por otra parte, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022, 19 de abril y 4 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el «ius delationis» no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Sin duda, el llamado como heredero por el transmitente -o por la Ley- está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del transmitente.

En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la Resolución de 26 de julio de 2017, «en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que "(...) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo)"».

Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.

Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir -o no- su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia. Y entre tales interesados está incluida, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria.

Por ello, el criterio de la registradora debe ser mantenido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de junio de 2025.-La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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