RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General del Patrimonio Cultural, por la que se acuerda la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la denominada Torre-tulla de Fafián, localizada en el lugar de O Outeiro, en la parroquia de Santiago de Fafián, en el ayuntamiento de Rodeiro.

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III. Otras disposiciones

Consellería de Cultura, Lengua y Juventud

RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General del Patrimonio Cultural, por la que se acuerda la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la denominada Torre-tulla de Fafián, localizada en el lugar de O Outeiro, en la parroquia de Santiago de Fafián, en el ayuntamiento de Rodeiro.

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 149.1.28 de la Constitución española y conforme al artículo 27 del Estatuto de autonomía para Galicia, asume la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural. En su ejercicio, se aprueba la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (en adelante, LPCG).

La LPCG en su artículo 1.2 establece que: «[...] el patrimonio cultural de Galicia está constituido por los bienes muebles, inmuebles o manifestaciones inmateriales que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico, deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo».

Además, el artículo 8.2 establece que: «[...] tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley». Más adelante este artículo establece que los bienes pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.

El Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los castillos españoles (BOE núm. 125, de 5.5.1949), dispuso que todos los castillos de España, cualquiera que sea su estado de ruina, quedarán bajo la protección del Estado. Posteriormente, la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español (LPHE), establece que se consideran interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los bienes a los que se contrae el Decreto de 22 de abril de 1949. Por lo tanto, desde la entrada en vigor de la LPHE, los castillos pasan a tener la consideración de bienes de interés cultural.

El artículo 88.1.a) de la LPCG establece la consideración como bien de interés cultural por ministerio de la ley de los siguientes bienes:

«Los bienes propios de la arquitectura defensiva, entendiendo por tal todas las estructuras construidas a lo largo de la historia para la defensa y el control de un territorio del que forman parte. En el conjunto de la arquitectura defensiva destacan singularmente los castillos, las torres defensivas, las murallas y los muros circundantes urbanos, las construcciones defensivas con baluartes y los sistemas defensivos que configuran, los arsenales navales, los cuarteles, las baterías de costa, los polvorines y los restos de todos ellos, con independencia de su estado de conservación, de si se encuentran enterrados o descubiertos o de si se integran o no en otro bien inmueble. Todas estas tipologías de inmuebles construidos antes de 1849 tienen la consideración de bienes de interés cultural».

Además, la disposición adicional primera de la LPCG establece que todos aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que tuvieran la condición de bienes de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley mantendrán la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos según esta ley.

De conformidad con lo anterior, una de las consideraciones de bien de interés cultural por ministerio de la ley es la establecida en el artículo 88 de la LPCG para los bienes propios de la arquitectura defensiva -entre los que se incluyen los castillos y las torres defensivas- construidos antes de 1849.

La documentación presentada por el Ayuntamiento de Rodeiro y la existente en la Dirección General del Patrimonio Cultural acreditan la condición de la Torre-tulla de Fafián como un elemento propio de la arquitectura defensiva construida antes de 1849, y mantiene, actualmente, las suficientes condiciones de integridad y autenticidad para justificarlo.

Por otra parte, el artículo 23 de la LPCG establece que los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, cuya gestión le corresponde a la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

Asimismo, la disposición adicional quinta de la LPCG referida a los bienes declarados de interés cultural o catalogados en virtud de la ley, establece que: «[...] la consellería competente en materia de patrimonio cultural identificará y concretará a través del correspondiente expediente los bienes declarados de interés cultural o catalogados en virtud de esta ley».

Como consecuencia de lo anterior, la directora general del Patrimonio Cultural, en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 14 del Decreto 146/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Cultura, Lengua y Juventud, en virtud de lo dispuesto en el título I de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y en el Decreto 430/1991, de 30 de diciembre, por el que se regula la tramitación para la declaración de bienes de interés cultural de Galicia y se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, y como consecuencia del informe técnico y de la documentación justificativa,

RESUELVE:

Primero. Ordenar la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural como bien inmueble, con la categoría de monumento, de la Torre-tulla de Fafián, situada en el lugar de O Outeiro, en la parroquia de Santiago de Fafián, en el ayuntamiento pontevedrés de Rodeiro.

Segundo. Comunicar esta resolución a la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura a efectos de su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado.

Tercero. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de Galicia para general conocimiento, y notificarla a su titular y al Ayuntamiento de Rodeiro.

Disposición final

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de la Consellería de Cultura, Lengua y Juventud, en el plazo de un (1) mes, contado desde el día siguiente al de la notificación.

Santiago de Compostela, 7 de mayo de 2025

Directora general del Patrimonio Cultural
Maria del Carmen Martínez Ínsua

ANEXO I
Descripción del bien

1. Denominación: Torre-tulla de Fafián.

2. Localización.
• Provincia: Pontevedra.
• Ayuntamiento: Rodeiro.

• Parroquia: Santiago de Fafián.

• Lugar: O Outeiro.

• Coordenadas de localización (UTM ETRS89 huso 29) X: 589177; Y: 4723474.

• Referencia catastral: 36047A08806008.
3. Descripción.

La torre-tulla de Fafián está emplazada a un lado de la pena de O Outeiro, que le da nombre a este lugar de la parroquia de Fafián. Se trata de una torre fortaleza construida alrededor del siglo XV y fue residencia del juez de A Terra de Camba y Rodeiro y lugar de recogida de rentas con función de tulla. Presenta una planta rectangular, distribuida en tres alturas. En la base de la torre destacan dos pequeñas ventanas con derrame interior en forma de cuña. El acceso a la planta superior se realiza por medio de una empinada escalera asentada sobre macizo con mitad del tramo pegado a la pared, hoy inexistente por el derrumbamiento del muro norte.

En la segunda planta sobresalen dos ventanas con arcos de doble hueco geminados, abiertos con derrame interior faltándoles la columna central. En el interior presentan arco rebajado y poyos laterales.

En la fachada sur destaca una tercera ventana geminada de doble hueco y una garita en volazido de perpiaño apoyada sobre dos ménsulas escalonadas con función de letrina además de los restos de una chimenea.

A su lado existen dos edificaciones adyacentes de hechura posterior en las que se aprecian la utilización de materiales reutilizados de estructuras anteriores.

4. Valoración cultural.

La torre-tulla de Fafián presenta importantes valores culturales tanto por el tipo de arquitectura con unas características muy similares a otras construcciones defensivas próximas, como la torre de Camba localizada en la parroquia colindante, de origen medieval y que fue transformada posteriormente en pazo hidalgo. Ambas construcciones son de dimensiones parecidas y comparten un característico aparato de perpiaño, el empleo de huecos geminados con poyos laterales, la misma solución de letrina exterior, etc.

Por lo tanto, la torre de Fafián tiene la consideración de fortaleza, pues está acreditada su función como representación del poder del señor de Lemos y como control de su territorio (y por extensión del de la mitra compostelana) y como lugar de recaudación, además de su conformación arquitectónica como torre fortificada.

5. Régimen de protección.
5.1. Categoría:
• Naturaleza: bien inmueble.
• Categoría: monumento.

• Interés: arquitectónico, arqueológico, científico y histórico.

• Nivel de protección: integral.

5.2. Régimen de protección.

La inclusión en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia de la Torre-tulla de Fafián determina la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en los títulos II y III y, en especial, los capítulos segundo y cuarto, referidos al patrimonio arquitectónico y arqueológico del título VII, de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG), y complementariamente con lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español. Este régimen implica su máxima protección y tutela, por lo que su utilización quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación.

6. Delimitación y entorno de protección.

Se estima adecuada la delimitación del contorno de protección hecha para estos fines en el Plan general de ordenación municipal (PGOM) de Rodeiro, aprobado el 2.3.2009, cartografa en la ficha AC-20.

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