RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Carboeiro, sito en los ayuntamientos de A Laracha, Culleredo y Arteixo, promovido por Green Capital Development 157, S.L.U. (expediente IN408A 2019/013).
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VI. Anuncios
a) Administración autonómica
Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático
RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Carboeiro, sito en los ayuntamientos de A Laracha, Culleredo y Arteixo, promovido por Green Capital Development 157, S.L.U. (expediente IN408A 2019/013).
Examinado el expediente iniciado por solicitud de Green Capital Power, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Carboeiro, constan los siguientes
Antecedentes de hecho:
Primero. El 14.3.2019, Green Capital Power, S.L. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para el proyecto denominado parque eólico Carboeiro (expediente IN408A 2019/13) al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre).
Segundo. El 10.5.2019 la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de su solicitud de requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009. El 14.5.2019 la promotora adjuntó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos de acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 8/2009.
Tercero. El 18.1.2022 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.
Cuarto. El 8.2.2022 La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le remitió la documentación del proyecto del parque eólico Carboeiro a la Jefatura Territorial de A Coruña para a continuación de la tramitación.
Quinto. Mediante Acuerdo de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, de 6.5.2022 se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) (PIA) del proyecto del parque eólico Carboeiro, en los ayuntamientos de Arteixo, A Laracha y Culleredo (A Coruña) (expediente IN408A 2019/013).
Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 20.5.2022. Asimismo, se remitió para exposición al público en el tablón de anuncios de los ayuntamientos afectados, A Laracha, Culleredo y Arteixo (A Coruña), y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.
Durante el procedimiento de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.
Sexto. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con el establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de A Coruña les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión), Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa), Red Eléctrica de España, S.A., M Pouso, S.L., Telefónica España, Dirección General de Telecomunicaciones, Ayuntamiento de Arteixo, Ayuntamiento de Culleredo y Ayuntamiento de A Laracha.
A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal (19.6.2022), Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión) (30.6.2022), Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa) (17.7.2022), Red Eléctrica de España, S.A. (26.8.2022), M Pouso, S.L. (22.8.2022), Telefónica España (30.5.2022), Dirección General de Telecomunicaciones (23.10.2022), Ayuntamiento de Arteixo (11.10.2022) y Ayuntamiento de Culleredo (4.7.2022).
El Ayuntamiento de Arteixo emitió dos informes, el 6.7.2022 y el 11.10.2022, en los que, además de fijar el condicionado técnico, formula cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y otras varias, entre ellas, incumplimiento de la distancia reglamentaria a núcleos de población. Al respecto de estas, hay que indicar el siguiente: existen informes de la DGOTU indicados en los antecedentes de hecho tercero y decimocuarto, sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población y el resto de cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con el planteamiento de la DIA, y procedimiento de aprobación de la declaración de utilidad pública, en concreto, pendiente de resolver). En relación con el condicionado técnico el promotor dio respuesta al resto de cuestiones o reparos formuladas por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento de Culleredo emitió un informe el 4.7.2022, en el que, además de fijar el condicionado técnico, formula cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y otras varias, entre ellas, incumplimiento de la distancia reglamentaria a núcleos de población y disposición adicional quinta de la Ley 8/2009, en concreto de los aerogeneradores CA07 y CA08, respectivamente. El aerogenerador CA07 se elimina en la documentación final para desafectar las servidumbres aeronáuticas presentes y para desafectar a hábitats prioritarios y, con respeto al aerogenerador CA08, no es de aplicación la disposición adicional quinta de la Ley 8/2009. Además, existen informes de la DGOTU, indicados en los antecedentes de hecho tercero y decimocuarto, sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población y el resto de cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con la formulación de la DIA, y procedimiento de aprobación de la declaración de utilidad pública, en concreto, pendiente de resolver). En relación con el condicionado técnico, el promotor dio respuesta al resto de cuestiones o reparos formulados por el Ayuntamiento.
Con fecha 27.6.2022 M Pouso, S.L., en respuesta a la separata remitida, indica que las instalaciones del parque eólico Carboeiro se encuentran en las proximidades del polvorín «Depósito comercial de explosivos de Chan de Cadaval das Cordas». En un informe encargado por la empresa a Lomber Ingenieros, S.L. se concluye que: «Por lo expuesto, el que suscribe considera que, debido a la presencia del depósito de explosivos, en su ubicación y con la capacidad autorizada de 50.000 kg de explosivos en el polvorín principal, es incompatible la ubicación del aerogenerador CA06 y el uso continuo de los caminos de acceso a este y al aerogenerador CA07 por parte del personal de obra durante la construcción. Debería estudiarse una ubicación alternativa fuera de los círculos de seguridad del depósito de explosivos, para evitar la presencia de personas dentro de estos círculos».
En relación con la respuesta de M Pouso, S.L., la Jefatura Territorial de A Coruña solicita con fecha 1.3.2023 informe a la Dirección General de Minas del Gobierno de la Nación. El 31.5.2023 la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como consecuencia de la consulta realizada en relación con el asunto de referencia, informa que: «dado que el aerogenerador está situado a una distancia de 490 metros del depósito de explosivos, se considera viable la coexistencia del aerogenerador, puesto que cumpliría con las prescripciones de seguridad a viviendas aisladas y otras carreteras o líneas de ferrocarril, reguladas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de explosivos».
Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.
Sétimo. Con fecha 3.6.2022, Green Capital Development 157, S.L.U. solicitó la transmisión de titularidad del expediente del parque eólico a favor de esta sociedad y posteriormente, con fecha 7.12.2022, por resolución de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales se autorizó la transmisión de titularidad del expediente del parque eólico Carboeiro, situado en los municipios de A Laracha, Culleredo y Arteixo (A Coruña), titularidad de Green Capital Power, S.L., a favor de Green Capital Development 157, S.L.U. (expediente IN408A 2019/013).
Octavo. El 12.12.2022 la Jefatura Territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.
Noveno. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Agencia Gallega de Turismo y Augas de Galicia (CHGC), así como a los ayuntamientos de Arteixo, Culleredo y A Laracha y a la Sociedad Gallega de Historia Natural y Sociedad Gallega de Ornitología.
Completada la tramitación ambiental, el 11.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto parque eólico Carboeiro, en los municipios de Arteixo, Culleredo y A Laracha (expediente 2020/0045) (DOG núm. 13, de 12.1.2023).
Décimo. El 30.12.2022, el promotor presenta el proyecto definitivo adaptado a las modificaciones producidas durante la tramitación del expediente del parque eólico Carboeiro con base en los informes emitidos por los organismos sectoriales. Según consta en el proyecto, se eliminan los aerogeneradores CA03, CA04 y CA07, se modifica la localización de los aerogeneradores CA05 y CA06 y de la torre meteorológica, y la plataforma de montaje del aerogenerador CA08 se desplaza respecto de la posición inicial. Como consecuencia de los cambios mencionados, también se modifica el trazado de las zanjas de cableado y de los caminos.
Decimoprimero. El 27.2.2023 Green Capital Power, S.L. presentó el proyecto refundido denominado Proyecto de ejecución. Parque eólico Carboeiro. Arteixo, A Laracha y Culleredo. Febrero 2023, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares el 24.2.2023 (colegiado núm. 1.102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia), visado en dicho colegio con núm. 20230547, de 27.2.2023, para adaptarse al condicionado de la DIA.
Decimosegundo. El 5.4.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió las separatas aportadas por el promotor a los siguientes organismos: Augas de Galicia (CHGC), Ayuntamiento de Arteixo, Ayuntamiento de Culleredo y Ayuntamiento de A Laracha.
A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia (4.5.2023), Ayuntamiento de Arteixo (5.5.2023) y Ayuntamiento de Culleredo (11.5.2023).
El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.
Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.
Decimotercero. El 5.4.2023 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen con las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial sobre la documentación refundida.
Decimocuarto. El 20.4.2023 Green Capital Power, S.L. presentó el proyecto refundido denominado Proyecto de ejecución. Parque eólico Carboeiro. Arteixo, A Laracha y Culleredo. Abril de 2023, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares el 20.4.2023 (colegiado núm. 1.102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en dicho colegio con núm. 20231255, de 20.4.2023, para enmendar ciertas erratas y completar algún cálculo eléctrico.
Decimoquinto. El 21.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.
Decimosexto. Con fecha 31.8.2023, el promotor presentó la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, con fecha 25.8.2023.
Decimoséptimo. Con fecha 20.12.2023, Green Capital Development 157, S.L.U. remitió un documento de Red Eléctrica de España, S.A. (REE), firmado electrónicamente el 1.12.2023, en el que indica que el parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión vigentes a la red de transporte en el nodo Meirama 220 kV para una potencia de 36 MW, con fecha del permiso de acceso del 24.10.2019 y del permiso de conexión de 28.7.2021.
A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de derecho:
Primero. La Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, el Decreto 137/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).
Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites del procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.
Tercero. Con fecha 19.4.2023 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación con el resumen de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, del cual se transcribe su contenido:
«a) Ambientales:
• Fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes. División artificial. Fraude de ley.
• Ausencia de evaluación ambiental acumulada y sinérgica de la totalidad del conjunto de infraestructuras en el área.
• El estudio de impacto ambiental corresponde a una pequeña porción de un gran proyecto. El impacto ambiental del macroparque no puede ser suplido por un estudio de efectos acumulativos. Debe ser analizado como una unidad.
• Falta de trabajo de campo en la identificación de hábitats.
• Vulneración de la Directiva 92/43/CEE, conservación de hábitats naturales, fauna y flora silvestres.
• Prevalencia de la protección ambiental de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
• El proyecto tiene una afectación directa a espacios protegidos por su importancia ambiental, cuya conservación debe prevalecer sobre otros intereses de tipo económico.
• Afección muy severa y perjuicios irreparables para la Red Natura 2000 y su coherencia. Falta de conectividad ecológica entre los ecosistemas.
• Carácter medioambientalmente sensible del área geográfica de ejecución del proyecto.
• Perjuicios significativos y daños irreversibles para los hábitats prioritarios y de interés comunitario.
• El parque está situado en la Reserva de la Biosfera de As Mariñas Coruñesas y Terras do Mandeo y en una Zona de importancia para mamíferos (ZIM), causando una gran afección.
• Falta de retorno social y licencia social.
• Las alternativas formuladas son incorrectas: la alternativa 0 no se analiza de manera objetiva.
• Afección severa e irreversible al bienestar de las familias que viven, residen y trabajan en los núcleos rurales afectados.
• Éxodo poblacional asociado a la instalación de industrias agresivas con el entorno y el medio ambiente. Presión industrial excesiva.
• Afección a la fauna y la flora.
• Prejuicios significativos para la avifauna.
• Prejuicios significativos y daños irreversibles para el lobo y para la viabilidad de la especie.
• Afección al escribano palustre.
• Que se incorporen medidas específicas para evitar la entrada, eliminar y controlar las especies exóticas invasoras en el área de afección del proyecto.
• No existe un trabajo de campo serio y fiable sobre la identificación de hábitats, afecciones a la avifauna y quirópteros, y afecciones a la herpetofauna.
• En España, las directrices de referencia para los estudios de impacto ambiental (EsIA) en relación con los murciélagos son las propuestas por la Secemu.
• Incluir en los aerogeneradores sistemas de detección remota de aves y murciélagos y detención automática, cuando se produzca la permanencia durante un tiempo previamente establecido de aves y quirópteros con riesgo de colisión.
• Perjuicios significativos e irreparables para el bosque de ribera y el bosque autóctono gallego.
• Afección severa sobre diferentes recursos hídricos: ríos, masas de aguas subterráneas, acuíferos y captaciones de agua para consumo humano, así como humedales, charcas y brañas.
• Vulneración de la Directiva marco del agua por la ausencia de un estudio hidrológico e hidrogeológico que garantice la calidad de las masas de agua superficiales y subterráneas y la no afectación a los acuíferos.
• Se considera fundamental la conservación de humedales.
• Vulneración flagrante de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Eliminación de la multifuncionalidad del monte.
• Impacto sobre la salud de las personas.
• El nivel de radiación electromagnética emitida por los aerogeneradores y las líneas no está recogido, ni su impacto sobre la salud de los habitantes de la zona ni sobre la fauna.
• El efecto sombra de las palas sobre la salud de las personas y la fauna provoca altos niveles de estrés, ataques en personas epilépticas, así como alteraciones en las especies de fauna.
• Contaminación acústica y lumínica por la proximidad de los aerogeneradores a viviendas.
• La representación gráfica de las zonas afectadas acústicamente se considera insuficiente, ya que no incluye una delimitación exhaustiva de los núcleos rurales y parcelas susceptibles de albergar usos residenciales.
• Afección paisajística severa e irreparable.
• Impacto muy severo sobre las áreas de especial interés paisajístico.
• Incremento del feísmo paisajístico.
• Afección severa al turismo y a la hostelería.
• Afección severa a los senderos y a la red de miradores de la zona.
•Afección severa al patrimonio cultural y arqueológico y a su descontextualización.
• Patrimonio cultural inmaterial sin evaluar.
b) Urbanísticas:
• Incumplimiento de la distancia mínima de 500 metros, indicada en el plan sectorial eólico, respecto a diversos núcleos de población.
• Se considera que deben aplicarse las distancias a los núcleos de población establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
• Parte del parque parece estar fuera de los límites recogidos en el Plan sectorial.
• Que en el proyecto no se justifican ni las dimensiones ni las limitaciones al uso de las poligonales.
c) Utilidad pública:
• Falta de utilidad pública e interés social del parque.
• Existencia de errores en la relación de bienes y derechos afectados, en la clasificación del suelo, en el tipo de aprovechamiento, en las direcciones a efectos de notificaciones, etc.
• En los casos de expropiación forzosa, el proceso no compensará económicamente a los propietarios.
• Que el proyecto infringe el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea en lo relativo a las delimitaciones de las poligonales de los parques eólicos y sus afecciones, ya que no se produce una justa indemnización de los derechos de propiedad afectados.
• Proyecto incompatible con la apicultura y con las explotaciones apícolas.
• La promotora obvia la importancia micológica del área de afección del proyecto.
• La promotora obvia la importancia del cultivo de la castaña y de los castañares.
d) Otras:
• Plan sectorial eólico de Galicia (PSEG) obsoleto, no democrático y vulnera el Convenio europeo del paisaje.
• Galicia es excedentaria en la producción de energía eléctrica y la capacidad de acogida en Galicia ya está saturada.
• Galicia está desempeñando un papel destacado en España como territorio que abastece de energía al resto del Estado, soportando un sector energético con un elevado impacto medioambiental.
• No es cierto que la instalación de parques eólicos genere beneficios económicos en los municipios que albergan las infraestructuras.
• Que se realice un estudio de las captaciones de agua vecinales existentes en el área afectada.
• Existencia de fuentes y captaciones de agua que dan servicio a los vecinos.
• Pueden producirse interferencias televisivas con pérdida de detalles, sonido e imagen. Asimismo, pueden ocasionar problemas con las comunicaciones y la conectividad a internet que afecten al desarrollo profesional.
• El vial previsto en el proyecto constructivo tiene implicaciones de carácter permanente sobre el territorio.
• Que se modifique la ubicación de la subestación para alejarla del núcleo de A Portela.
3. Respuestas a dichas alegaciones.
En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo 1, y visto su contenido junto con las respuestas proporcionadas por el promotor, es necesario manifestar lo siguiente:
a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificial de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El fraccionamiento pretendido tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, debido a la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.
Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidos a la evaluación ambiental ordinaria, entre otros, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».
Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento alegado no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto deba ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).
Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental presentados por los promotores contemplen los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos o de otro tipo de instalaciones en las proximidades. Así, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba considerar el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.
El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de efectos acumulativos y sinérgicos incluido en el estudio de impacto ambiental, con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos y líneas eléctricas situadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Monte San Bartolomé, Pedra Queimada, Meirama, As Encrobas, Teixos, Coto Loureiro, Meirama (76), Monte Inxeiro, Monteagudo, O Picoto, Pedrarrubia, Pena Galluda, Singular de Arteixo, Singular de Cerceda, Singular de Inditex, Singular de A Laracha, Pico Cedeira y sus líneas de evacuación. Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».
Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a compartir las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la mencionada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificial y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales».
Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones. En cuanto a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
b) En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.
Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: los ayuntamientos de Arteixo y Culleredo, las direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y de Augas de Galicia. El organismo Augas de Galicia informó el 7.7.2022 concluyendo que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe.
c) En el expediente consta informe de la Dirección General de Salud Pública de 29.11.2022, favorable condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras, de la documentación e información de los aspectos que se relacionan en el informe.
d) En cuanto a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 20.10.2022 de que considera correctas las medidas propuestas siempre que se garantice la continuidad de los viveros de semillas y rodales de Quercus robur.
e) La nueva ubicación del aerogenerador CA06 debe considerar también la situación de las plataformas de montaje y sus accesos, que deberán orientarse de manera que se localicen completamente al este del cortafuegos que atraviesa el monte de noroeste a sureste.
El 18.10.2022, la Dirección General de Defensa del Monte informó favorablemente condicionado al mantenimiento permanente del acceso de los medios de los servicios de prevención de incendios forestales.
f) En el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 20.10.2022 y de 23.11.2022, que concluyen que, en relación con la afección visual sobre el mirador de Santa Locaia, el estudio de visibilidad presentado resulta adecuado y determina la alta incidencia visual que se produce en las vistas panorámicas desde este punto en dirección noroeste. A pesar de lo indicado, las principales vistas se dirigen hacia el norte en dirección a la costa y al entorno de las poblaciones de Arteixo y A Coruña, por lo que, como se había considerado en el informe anterior, el impacto no sería crítico. En todo caso, para minimizar la afección, se deberán estudiar otras posiciones alternativas para el grupo septentrional de aerogeneradores, en particular del CA-04, y, si no es viable técnicamente esta solución, deberá quedar oportunamente justificado en el proyecto.
Por otra parte, respecto a los impactos sobre los afloramientos rocosos, en la posición CA-08 se manifiesta que la afección será menor debido a los escasos movimientos de tierra que se producen en este emplazamiento. A la vista de la información gráfica del proyecto, parece que sí se producen movimientos importantes en la ejecución de la plataforma auxiliar de montaje orientada hacia el noroeste. Asimismo, el camino de acceso adyacente a la plataforma del aerogenerador afecta a las formaciones rocosas. Por lo tanto, se deberá buscar un diseño de las plataformas que reduzca su tamaño o mueva su posición actual para evitar tales afecciones. Se considera correcto lo manifestado en relación con la posición CA-05. En caso de no ser viables las soluciones indicadas, deberá quedar justificado en el proyecto.
g) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultura emitió el 24.11.2022 un informe favorable, condicionado al cumplimiento de las cautelas establecidas en el EIA y en el informe durante la fase de construcción.
h) En cuanto a la posible contaminación lumínica por el balizamiento de los aerogeneradores, la exigencia de instalación de esas balizas luminosas y sus características está establecida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
i) En caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.
j) No es posible la modificación de la posición prevista de la subestación a la posición indicada en las alegaciones, ya que en las proximidades de esta existe un polvorín que tiene limitaciones en cuanto a la proximidad de subestaciones eléctricas. Además, la parcela indicada ya está cruzada por una línea de alta tensión eléctrica.
k) El proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.
l) En cuanto a las distancias a núcleos de población, el 18.1.2022 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió un informe en el que se establece que las posiciones de los aerogeneradores siguen cumpliendo la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.
m) Con respecto a los beneficios para la sociedad generados por el parque eólico proyectado, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por lo tanto, una parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.
n) En cuanto a los cambios en los usos del suelo generados por la aprobación del plan de interés autonómico, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.
ñ) En relación con la superficie delimitada por la poligonal del parque eólico, esta es solamente una referencia de la superficie en la que se sitúan las instalaciones, sin que implique una afección al terreno en las zonas sin instalaciones o viales. La afección real a los bienes y derechos se limita a la producida por las instalaciones del parque: aerogeneradores, líneas eléctricas de conexión, subestación y vías.
o) Con respecto al uso de las pistas existentes, para el desarrollo del proyecto se empleará en todo lo posible la red viaria existente, minimizando la construcción de nuevos accesos, que en el futuro servirán para el uso de los vecinos, y respetando los accesos ya existentes a los predios.
p) En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.
q) La utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica está declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración se aplica a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. En relación con este proyecto en particular, el promotor no solicitó la declaración de utilidad pública específicamente para la ocupación de los terrenos necesarios para la implantación de la infraestructura, por lo que no tuvo que aportar una relación de bienes y derechos afectados.
En todo caso, para la construcción de las instalaciones proyectadas, el promotor deberá alcanzar acuerdos con los propietarios de los terrenos, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar posteriormente la ocupación de terrenos para los que no se hayan alcanzado dichos acuerdos, para lo cual se tramitará el expediente conforme al procedimiento establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en la Ley de expropiación forzosa de 1954.
r) En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se ha tomado razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento, etc.), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.
s) En relación con las posibles afecciones producidas por la poligonal del parque eólico, cabe indicar que la poligonal del parque es simplemente una referencia geográfica del territorio en el que se sitúan la totalidad de las instalaciones del parque. La afección real a los bienes y derechos se limita a la producida por las instalaciones del parque: aerogeneradores, líneas eléctricas de conexión, subestación y caminos.
t) En todo caso, las afecciones generadas por el proyecto a los propietarios particulares deberán ser adecuadamente compensadas por el promotor.
u) En relación con la posible conculcación del artículo 17 de la Carta de derechos fundamentales de la UE, respecto al derecho a la propiedad privada, el propio artículo 17 establece como excepción a este derecho la causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. En el procedimiento que se está tramitando se han cumplido los requisitos establecidos en esta disposición legal.
v) Respecto a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, se debe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, respalda la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente mientras no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley». Al margen de lo anterior, cabe recordar que, en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos, la Administración observa la normativa ambiental vigente, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.
w) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el acuerdo se publicó en el DOG el 15.12.1997.
Posteriormente, se publicó en el DOG el 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia. En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal. Es necesario tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en un estado muy avanzado de tramitación en ese año. Entonces, este procedimiento ambiental solo obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.
x) Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, se expone que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: «atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objetivo de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas...».
En caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.
En caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 11.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Carboeiro, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.1.2023.
a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Carboeiro, considerando que el proyecto, según la documentación aportada por el órgano substantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto es esta DIA.
Ademáis del obligado cumplimento de las condiciones señaladas, si se manifiesta cualquier tipo de impacto no considerado hasta el momento, este órgano ambiental podrá dictar, de la manera que proceda, los condicionados adicionales que resulten oportunos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, corresponde al órgano substantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.
Esta declaración de impacto ambiental se hará pública a través del Diario Oficial de Galicia y de la página web de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático, y se remitirá al órgano substantivo a los efectos que correspondan en el marco del procedimiento de la autorización administrativa de las instalaciones.
Asimismo, no exime al promotor de obtener cualquier otra autorización, licencia, permiso o informe que sea necesario para la ejecución y/o funcionamiento del proyecto.
El órgano substantivo deberá notificar a esta dirección general cualquier cambio de titularidad que se produzca en la instalación. De acuerdo con el artículo 41.4 de la Ley de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin prejuicio de los que, en su caso, procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto».
b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Carboeiro.
En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:
4. Condiciones ambientales.
4.1. Condiciones particulares.
4.2. Condiciones generales.
4.2.1. Protección de la atmósfera.
4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.
4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.
4.2.4. Gestión de residuos.
4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.
4.2.6. Integración paisajística y restauración.
4.3. Otras condiciones.
5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
5.1. Aspectos generales.
5.2. Aspectos específicos.
5.3. Informes del programa de vigilancia.
De acuerdo con todo lo que antecede,
RESUELVO:
Primero. Otorgar autorización administrativa previa para las instalaciones del parque eólico Carboeiro, situado en los municipios de A Laracha, Arteixo y Culleredo (A Coruña), promovido por Green Capital Development 157, S.L.U., con una potencia total de 29,5 MW.
Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción para el proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Carboeiro, conforme al documento titulado Proyecto de Ejecución. Parque eólico Carboeiro. Arteixo, A Laracha y Culleredo. Abril de 2023, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares el 20 de abril de 2023 (colegiado núm. 1.102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en dicho colegio con el núm. 20231255, de 20.4.2023.
Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:
Solicitante: Green Capital Development 157, S.L.U.
Dirección social: Paseo del Club Deportivo 1, edificio 13, 1º, Pozuelo de Alarcón, 28223 Madrid.
Denominación: parque eólico Carboeiro.
Potencia instalada: 29,5 MW.
Potencia autorizada/evacuable: 29,5 MW.
Producción neta: 87.397 MWh/año.
Municipios afectados: A Laracha, Arteixo y Culleredo (A Coruña).
Presupuesto de ejecución material: 23.600.844,21 euros.
Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:
Vértice poligonal | Coordenadas UTM | |
(huso 29 ETRS89) | ||
X | Y | |
1 | 538.650,31 | 4.791.474,46 |
2 | 539.494,72 | 4.792.492,66 |
3 | 541.379,15 | 4.791.471,78 |
4 | 541.119,02 | 4.791.038,72 |
5 | 544.069,03 | 4.789.616,60 |
6 | 544.505,71 | 4.788.016,42 |
7 | 544.069,03 | 4.787.116,60 |
8 | 543.289,67 | 4.787.455,94 |
9 | 541.044,10 | 4.789.011,58 |
10 | 540.270,63 | 4.790.686,72 |
Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:
Aerogenerador | Coordenadas UTM | |
(huso 29 ETRS89) | ||
X | Y | |
CA01 | 539.143,00 | 4.791.734,00 |
CA02 | 539.682,00 | 4.791.680,00 |
CA05 | 541.552,00 | 4.789.358,00 |
CA06 | 542.547,00 | 4.789.302,00 |
CA08 | 543.578,00 | 4.789.293,00 |
Coordenadas de la torre de medición:
Torre medición | Coordenadas UTM | |
(huso 29 ETRS89) | ||
X | Y | |
TM | 539.712,00 | 4.791.294,00 |
Coordenadas de la subestación del parque eólico:
Subestación | Coordenadas UTM | |
(huso 29 ETRS89) | ||
X | Y | |
SUB | 540.984,00 | 4.789.897,00 |
ENV A | 541.003,39 | 4.789.910,80 |
ENV B | 541.010,39 | 4.789.887,85 |
ENV C | 540.954,93 | 4.789.870,93 |
ENV D | 540.944,26 | 4.789.905,90 |
ENV E | 540.967,37 | 4.789.912,95 |
ENV F | 540.971,04 | 4.789.900,92 |
Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:
• 5 aerogeneradores Nordex N155/5.9 o similar, con una potencia nominal unitaria de 5,9 MW. Los aerogeneradores CA01 y CA02 tendrán una altura de buje de 164 m; los aerogeneradores CA05, CA06 y CA08 tendrán una altura de buje de 120 m. El diámetro del rotor será de 155 m.
• 5 centros de transformación de 6.300 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,75/30 kV, instalados individualmente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, con su correspondiente equipo de seccionamiento, maniobra y protección.
• Red eléctrica de 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora del parque de 30/132 kV, compuesta por 2 circuitos con conductores tipo RHZ1-2OL Al18/30 kV de secciones de 95-400-630 mm2 de aluminio.
• Subestación transformadora 132/30 kV, formada por una única barra de 30 kV conectada a un transformador de potencia 30/132 kV de 30/40 MVA ONAN/OAF y una posición de línea de 132 kV.
• Torre meteorológica de 164 m.
• Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.
La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Green Capital Development 157, S.L.U. constituirá, antes del inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico durante la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en la cantidad de 415.218 euros, de los cuales 177.951 corresponden a la fase de obras y 237.267 a la fase de desmantelamiento y abandono del parque eólico.
La citada fianza se depositará en la Caixa General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.
2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora realizará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).
4. Con anterioridad al plazo de un mes antes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.
5. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 11 de enero de 2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA), el promotor deberá contar con un informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de la Dirección General de Salud Pública y del Instituto de Estudios del Territorio, según el apartado 4 de la DIA, previa comunicación del inicio de las obras.
6. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, el promotor deberá cumplir con los condicionados e informes emitidos por estos, con los que mostró su conformidad.
7. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.
8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante el departamento territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que se aprueba con esta resolución, así como con las prescripciones de la normativa técnica aplicable, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.
9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, el Departamento Territorial de A Coruña de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático inspeccionará la totalidad de las obras y montajes realizados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y de las demás que sean de aplicación.
10. Conforme al artículo 34.2, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la concesión de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos establecidos en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le sean de aplicación.
12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.
13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios públicos o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.
14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
15. Con carácter previo a la comunicación del inicio de las obras, el promotor deberá acreditar ante la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático que dispone de los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística para los terrenos de implantación del parque eólico y sus infraestructuras de evacuación, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.
Santiago de Compostela, 24 de julio de 2024
Paula Mª Uría Traba
Directora general de Energías Renovables y Cambio Climático