RESOLUCIÓN de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Alto Torreiro, situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) y promovido por EDP Renovables España, S.L.U. (expediente IN408A 2020/115).

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Alto Torreiro, situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) y promovido por EDP Renovables España, S.L.U. (expediente IN408A 2020/115).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de EDP Renovables España, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Alto Torreiro, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha 21.7.2020, el promotor, EDP Renovables España, S.L.U., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Alto Torreiro, situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña). Con fecha 12.1.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó al promotor el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009.

Segundo. Con fecha 22.1.2021, y a los efectos de elaborar un documento de alcance según lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 8/2009, así como el informe al que hace referencia el artículo 33.5 (en la redacción de entonces vigente de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental), esta dirección general procedió a solicitar la emisión de dichos informes al órgano ambiental y al órgano competente en materia del territorio.

Tercero. Con fecha 13.4.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 metros regulada en el punto 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Cuarto. Con fecha 3.5.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, indicando los trámites a realizar en la evaluación de impacto ambiental ordinaria con la relación de organismos y personas interesadas a los que debe pedir informe sobre el estudio de impacto ambiental (EIA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Quinto. Con fecha 3.8.2021, el promotor, EDP Renovables España, S.L.U., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para la modificación sustancial del parque eólico Alto Torreiro, situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña). Con fecha 25.3.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó el cumplimiento de requisitos de la solicitud de la modificación. La modificación solicitada consiste, con carácter general, en el cambio del número y en el desplazamiento de las posiciones de los aerogeneradores, de la torre de medición y de la subestación.

Sexto. Con fecha 25.3.2022, y a los efectos de obtener el informe al que hace referencia el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, esta dirección general procedió a solicitar la emisión de dicho informe al órgano competente en materia de territorio.

Séptimo. Con fecha 20.4.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 sobre el proyecto del parque eólico Alto Torreiro, donde se indica que «1 de las 4 posiciones no cumple la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en la disposición adicional quinta de la Ley 8/2009 respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado. Concretamente, el aerogenerador ATR-02 no cumple la distancia mínima de 500 m respecto del núcleo rural de Regoseco, en el ayuntamiento de Cabana de Bergantiños».

Octavo. Con fecha 4.5.2022, el promotor, EDP Renovables España, S.L.U., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para una nueva modificación sustancial del parque eólico Alto Torreiro, situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña). Con fecha 18.5.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó el cumplimiento de requisitos de la solicitud de la modificación. La modificación solicitada consiste, con carácter general, en el desplazamiento de la posición del aerogenerador ATR-02.

Noveno. Con fecha 19.5.2022, y a los efectos de obtener el informe al que hace referencia el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, esta dirección general procedió a solicitar la emisión de dicho informe al órgano competente en materia de territorio.

La disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, indica en su punto segundo:

«Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables únicamente en el caso de modificaciones sustanciales de proyectos, solicitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requieran el inicio de una nueva tramitación ambiental, y siempre que estas modificaciones no vengan impuestas por un informe sectorial que motive esta modificación. En el resto de los casos, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros».

De acuerdo con lo establecido en dicha disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados para la modificación sustancial del parque eólico Alto Torreiro será de 500 metros, por venir motivada la modificación por el informe de 20.4.2022, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Décimo. Con fecha 14.6.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 sobre el proyecto del parque eólico Alto Torreiro, donde se indica que todas las posiciones cumplen la distancia mínima de 500 metros respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Undécimo. Con fecha 7.7.2022, esta dirección general remitió la documentación técnica de la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Alto Torreiro a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña para la continuación de la tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009.

Duodécimo. Mediante Acuerdo de 30.8.2022, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Alto Torreiro, en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) (expediente IN408A 2020/115).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 8.9.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Cabana de Bergantiños y Coristanco), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación).

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Decimotercero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial de A Coruña remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia Gallega de Infraestructuras, Diputación Provincial de A Coruña, Dirección General del Patrimonio Cultural, Telefónica de España, S.A., Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños y Ayuntamiento de Coristanco.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa) el 31.10.2022, Agencia Gallega de Infraestructuras el 7.9.2022, el 30.11.2022 y el 9.5.2023, Dirección General del Patrimonio Cultural el 27.2.2023 y el 2.5.2023, Telefónica de España, S.A. el 15.9.2022, Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. el 19.11.2022 y Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños el 30.9.2022.

Con fechas 27.2.2023 y 2.5.2023, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió un informe desfavorable relativo al condicionado técnico para la localización del aerogenerador ATR-04.

Retevisión I, S.A.U. presentó, con fecha 19.9.2022, alegación en la que hace constar que se producirán leves afectaciones en los servicios de difusión de la señal de televisión que presta Retevisión y que no desea manifestar oposición a dicho proyecto, sin perjuicio de requerir el compromiso de la promotora de solucionar las posibles deficiencias que en la recepción de la señal de televisión se puedan producir una vez construido el parque eólico.

Con fecha 10.10.2022, el promotor prestó su conformidad a dicho condicionado.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Respecto al resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimocuarto. Con fecha 2.3.2023, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimoquinto. Con fecha 15.3.2023, EDP Renovables España, S.L.U. presentó ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la documentación técnica refundida del proyecto del parque eólico Alto Torreiro como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimosexto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia Turismo de Galicia, Diputación Provincial de A Coruña, Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Desarrollo Rural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños y Ayuntamiento de Coristanco.

Finalizada la tramitación ambiental, el 17.3.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 64, de 31 de marzo).

Decimoséptimo. Con fecha 17.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante la tramitación del expediente o declaración responsable de que la documentación técnica mencionada en el antecedente de hecho decimoquinto es la definitiva, así como declaración responsable relativa a las afecciones del parque eólico.

Decimoctavo. Con fecha 31.3.2023, EDP Renovables España, S.L.U. dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho decimoséptimo, indicando que el proyecto presentado el 15.3.2023 (antecedente de hecho decimoquinto) recoge todos los cambios introducidos durante la tramitación del expediente.

Decimonoveno. Con fecha 3.4.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió de nuevo al promotor la remisión de una declaración responsable relativa a las afecciones del parque eólico, así como una separata técnica, para obtener el condicionado favorable de la Agencia Gallega de Infraestructuras.

Vigésimo. Con fecha 18.4.2023, EDP Renovables España, S.L.U. dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho decimonoveno, aportando una declaración responsable en la que indica que el proyecto entregado con fecha 15.3.2023 recoge las características definitivas del proyecto, así como las distintas afecciones ya comunicadas a los distintos organismos, por lo que no es necesario entregar nuevas separatas técnicas, excepto la separata técnica para su remisión a la Agencia Gallega de Infraestructuras, que fue aportada con fecha 25.4.2023.

Vigesimoprimero. Con fecha 9.5.2023, la Agencia Gallega de Infraestructuras emitió un informe desfavorable para la configuración del parque eólico Alto Torreiro.

Con fecha 16.6.2023, EDP Renovables España, S.L.U. presentó ante esta dirección general una nueva separata técnica para dar respuesta a dicho informe desfavorable.

Vigesimosegundo. Con fecha 26.5.2023, EDP Renovables España, S.L.U. comunico a esta dirección general la eliminación del aerogenerador ATR-04 y sus infraestructuras asociadas para dar respuesta a los informes de 27.2.2023 y 2.5.2023 desfavorables, relativos al condicionado técnico, emitidos por la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Vigesimotercero. El 15.6.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, para el proyecto técnico presentado el 6.6.2023 por EDP Renovables España, S.L.U. ante dicho Servicio de Energía y Minas denominado parque eólico Alto Torreiro. Modificado sustancial al proyecto de ejecución. Ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) (junio 2023), consistente en la eliminación del aerogenerador ATR-04 y sus infraestructuras asociadas, por el informe de la Dirección General del Patrimonio Cultural mencionado en el antecedente de hecho decimotercero.

Vigesimocuarto. Con fecha 20.6.2023, la Agencia Gallega de Infraestructuras emitió un nuevo informe desfavorable para la configuración del parque eólico Alto Torreiro.

Con fecha 4.7.2023, EDP Renovables España, S.L.U. presentó ante esta dirección general una nueva separata técnica para dar respuesta a dicho informe desfavorable.

Vigesimoquinto. Con fecha 12.7.2023, la Agencia Gallega de Infraestructuras emitió un nuevo informe para la configuración del parque eólico Alto Torreiro, en el que indicaba que informaba favorablemente el proyecto de ejecución del parque eólico Alto Torreiro modificado substancial, condicionado a la realización de las modificaciones señaladas en el apartado Informe, y con estricta sujeción al condicionado técnico que se adjunta junto con el presente informe.

Vigesimosexto. Con fecha 28.7.2023, EDP Renovables España, S.L.U. remitió a esta dirección general el proyecto de ejecución refundido denominado parque eólico Alto Torreiro. Modificado sustancial al proyecto de ejecución. Julio 2023, visado número 231345 por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra y firmado el 27.7.2023 por el ingeniero superior industrial Rubén Pascual Hernández, así como el documento denominado Memoria de cambios solicitado por la Jefatura Territorial, una declaración responsable del técnico competente y el archivo shape de la configuración final del parque eólico.

Vigesimoséptimo. El 12.9.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico favorable, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, para el proyecto técnico aportado el 28.7.2023 por EDP Renovables España, S.L.U denominado parque eólico Alto Torreiro. Modificado sustancial al proyecto de ejecución. Julio 2023.

Vigesimoctavo. Con fecha 25.1.2024, EDP Renovables España, S.L.U. remitió a esta dirección general la autorización de 23.1.2024, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), para la configuración final del parque eólico Alto Torreiro.

Vigesimonoveno. Con fecha 1.2.2024, esta dirección general remitió a la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el proyecto de ejecución con la configuración final del proyecto del parque eólico, a efectos de la emisión del informe previsto en el artículo 52.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Con fecha 21.2.2024, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió informe en el que concluye que «en lo que se refiere a dicha solicitud, este servicio considera que no le corresponde efectuar manifestaciones al respecto, ya que consta un informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural a las modificaciones propuestas, lo que ya estaba contemplado en el condicionado particular de la declaración de impacto ambiental del parque eólico».

Trigésimo. Con fecha 19.2.2024, EDP Renovables España, S.L.U. remitió a esta dirección general un documento de Red Eléctrica de España, S.A (REE), firmado electrónicamente el 15.2.2024, en el que indica que el parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión vigentes a la red de transporte en el nudo Meirama 220 KV para una potencia de 49,6 MW, con fecha del permiso de acceso de 21.8.2020 y del permiso de conexión de 7.6.2022.

A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm.126, de 4 de julio) (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación), en el Decreto 59/2023, de 15 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre), y por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 246, de 29 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, con fecha 7.6.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta de las mismas, el cual se incorpora textualmente la esta resolución:

«1) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico contiene una evaluación de efectos sinérgicos con una zona de estudio en un radio de 10 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Silvarredonda, Mouriños, Fontesilva, Monte da Barda, Malpica Repotenciación, Fontesilva Ampliación, Zas Repotenciación, Monte Agrelo e Muriño, Bustelo e Baralláns, Monte Neme, Brañas, Salgueiras, O Cerqueiral y sus líneas de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013, cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que eso impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la localización de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

2) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 17.3.2023, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Planificación y Ordenación Forestal, de Defensa del Monte, de Desarrollo Rural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

3) El organismo Augas de Galicia informó, el 31.10.2022, que se concluye que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en los documentos sometidos a informe.

4) En el expediente consta informe de la Dirección General de Salud Pública, de 5.1.2023, favorable condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras de la documentación e información sobre las medidas preventivas y correctoras en el manejo de hexaAluoruro de azufre (SF6). Con respecto al efecto de parpadeo de sombras, deberá indicar las medidas protectoras y correctoras en los casos en que se supere el umbral de 8h/año, y considerar, de no ser suficientes esas medidas propuestas, la posibilidad de acometer paradas técnicas para garantizar el cumplimiento de los umbrales. Asimismo, deberá aportar un plan de vigilancia y seguimiento ambiental al sobrepasar los umbrales establecidos.

Con respecto a las aguas residuales/vertidos, deberá referir la disponibilidad de pozos para la recogida de posibles fugas de aceite bajo los transformadores de los aerogeneradores.

5) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó, el 16.11.2022, que la instalación del parque eólico ocupará exclusivamente montes privados de particulares, sin que resulten afectados montes públicos demaniales o patrimoniales, montes vecinales en mano común, ni masas consolidadas de frondosas autóctonas o infraestructuras forestales relevantes.

Durante la realización de los trabajos debe evitarse la tala innecesaria del arbolado, respetando dentro del posible los pies aislados de frondosas autóctonas y la vegetación de ribera, por lo que se procederá a identificar y señalizar previamente estas masas con el fin de disminuir el riesgo de daños accidentales por la maquinaria. De ser necesario, se establecerán medidas para el saneamiento de los daños causados al arbolado en los accesos y zonas adyacentes a los trabajos, y la restauración de la vegetación de las zonas ocupadas temporalmente. La gestión de la biomasa se realizará por medios mecánicos, rechazando su quema o el empleo de fitocidas.

En la gestión de talas de madera se deberá cumplir lo establecido en el Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos en los montes o terrenos forestales de gestión privada.

El 21.11.2022, la Dirección General de Defensa del Monte informó favorablemente, teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones del informe de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales, etc).

6) En el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 28.10.2022 y 6.2.2023 que concluyen que, aunque no es viable ocultar o apantallar los aerogeneradores desde la mayoría de los puntos de observación (excepto en los núcleos rurales), esta incidencia visual no supone (a efectos del artículo 33.1.d) del RLPPG) un impacto crítico.

7) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió el 27.2.2023 un informe desfavorable a la instalación del aerogenerador ATR-4, la torre de medición y la infraestructura asociada del parque eólico Alto Torreiro. En cuanto al resto de las infraestructuras diseñadas para este parque eólico, se emite informe favorable siempre que se apliquen las medidas protectoras y correctoras indicadas en la evaluación de impacto sobre el patrimonio cultural, que constituye el anexo 4 del EIA, así como las consideraciones y condicionantes que se relacionan.

8) En cuanto a las metodologías de seguimiento y recomendaciones para reducir el impacto ambiental recogidas en el proyecto, estas están adaptadas al contexto específico.

9) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

10) En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del 14.6.2022, se recoge que: «se concluye que todas las posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable».

11) En cuanto a la calificación del suelo, tras la aprobación del proyecto de interés autonómico (PIA), el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.

12) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones de la Acuerdo de 30.8.2022, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se someten a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) (PIA) del proyecto del parque eólico Alto Torreiro, en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) (expediente IN408A 2020/115).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco, en la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, así como en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

13) Con respecto a las instalaciones de evacuación, la Ley 23/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y su normativa de desarrollo establecen que las infraestructuras de evacuación formarán parte de las instalaciones de producción eléctrica, pero en ningún caso obligan a que la tramitación y autorización de ambas instalaciones deba realizarse necesariamente de forma conjunta.

Tanto la Ley 24/2013 como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

14) En relación con los posibles problemas de estabilidad del suelo ocasionados por las labores mineras de interior existentes en el entorno, con independencia de las consecuencias de la afección al patrimonio cultural del aerogenerador previsto AT04, al no existir una cartografía detallada de las labores mineras antiguas referenciadas, con carácter previo al inicio de las obras el promotor deberá realizar los estudios geotécnicos necesarios para garantizar la estabilidad de las instalaciones del parque.

15) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

16) En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, que deberán ser compensadas adecuadamente por el promotor a los titulares de los terrenos afectados.

17) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

18) En cuanto a la pretendida saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia y falta de justificación de la necesidad del parque eólico, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

Existe una falsa percepción sobre que la potencia eléctrica instalada actualmente proveniente de energías renovables es suficiente para cubrir las necesidades de Galicia; en este sentido, según el reciente informe «El sector energético gallego: presente y futuro», elaborado por el Consejo Económico y Social de Galicia en colaboración con la Universidad de A Coruña, el 75 % de los recursos energéticos de Galicia son importados.

No obstante, cabe exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos, en los siguientes términos:

Atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 17.3.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Alto Torreiro, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 17.3.2023, y recogida en el antecedente de hecho decimosexto de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Alto Torreiro, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Alto Torreiro.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Alto Torreiro, situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) y promovido por EDP Renovables España, S.L.U., para una potencia de 15,825 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Alto Torreiro, compuesto por el documento parque eólico Alto Torreiro. Modificado sustancial al proyecto de ejecución. Ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) (julio 2023), con visado número 231345 por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra y firmado por el ingeniero superior industrial Rubén Pascual Hernández, colegiado núm. 1546, el 27.7.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: EDP Renovables España, S.L.U.

Domicilio social: calle Serrano Galvache, 56-3ª planta, Edificio Empresarial Parque Norte, 28033 Madrid.

Denominación: parque eólico Alto Torreiro.

Potencia instalada: 15,825 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 15,825 MW.

Producción neta: 49.000 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.097 h.

Ayuntamientos afectados: Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 13.625.402,18 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

A01

517.374,68

4.783.163,30

A02

516.866,82

4.783.248,27

A03

515.740,75

4.783.931,56

A04

513.738,14

4.784.199,63

A05

513.636,62

4.785.075,91

A06

512.883,08

4.784.868,17

A07

512.898,15

4.783.917,04

A08

512.024,04

4.783.882,65

A09

511.602,65

4.784.476,90

A10

511.176,01

4.784.346,52

A11

511.138,39

4.783.610,23

A12

510.744,55

4.781.660,13

A13

512.980,02

4.782.616,53

A14

513.681,04

4.783.415,04

A15

515.110,17

4.783.348,34

A16

516.240,63

4.782.838,07

A17

517.374,68

4.782.840,91

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

Altura de buje (m)

Potencia (MW)

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

ATR-01

511.429,81

4.784.147,03

122,5

6,600

ATR-02

511.289,10

4.783.160,24

122,5

6,600

ATR-03

511.108,73

4.782.150,76

125

2,625

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

ATR-TM

511.232,92

4.782.441,45

ATR-TM Calibración (provisional)

511.108,73

4.782.150,76

Coordenadas de las celdas de media tensión correspondientes al parque eólico Alto Torreiro en la subestación transformadora Bustelo y Baralláns 220/30 kV (expediente IN408A/2020/061):

Celas

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

8

512.974,02

4.783.476,11

9

512.974,21

4.783.475,39

10

512.974,37

4.783.474,81

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

- 2 aerogeneradores Siemens-Gamesa, modelo SG 6.6-155 de 6.600 kW de potencia unitaria y 1 aerogenerador Siemens-Gamesa, modelo SG-114 de 2.625 kW, por lo que la potencia total de la instalación es de 15,825 MW. Los 2 aerogeneradores SG 6.6-155 a instalar tienen un rotor de 155 m de diámetro y van montados sobre torres tubulares cónicas de 122,5 m de altura. El aerogenerador SG 114 tiene un rotor de 114 metros y va montado sobre una torre tubular cónica de 125 metros.

- 2 centros de transformación, uno dentro de cada aerogenerador, para el ATR01 y ATR02, Siemens-Gamesa SG 6.6-155, serán del tipo seco y aislados mediante resina epoxi, de potencia unitaria 6.600 kVA y relación de transformación 0,69/30 kV, y 1 centro de transformación, dentro del aerogenerador ATR03 114/125/G114-2.625 MW, será del tipo seco y aislado mediante resina epoxi, de potencia unitaria 3.000 kVA y relación de transformación 0,69/30 kV. Serán trifásicos de servicio continuo.

- Red eléctrica soterrada de 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora Bustelo y Baralláns (IN408A 2020/61) 30/220 kV, compuesta por dos circuitos de conductores tipo AL_RHZ1-0L-18/30 kV de secciones 150, 500 mm² de aluminio. El material de aislamiento será XLPE.

- Red de tierras de modo que las instalaciones electromecánicas formen un conjunto equipotencial, se complementarán mediante conductor de Cu desnudo de 50 mm², que se instalará en canalización conjunta con los cables de potencia y comunicaciones, interconectando todos los aerogeneradores entre sí, y que estará unido, asimismo, a la red de tierras de la subestación. Este conductor, instalado en el fondo de la excavación, en contacto directo con el terreno, actuará como electrodo horizontal. La puesta a tierra del aerogenerador se realizará completamente mediante cable de cobre desnudo de 95 mm² de sección.

- Una torre meteorológica de 122,5 metros.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, EDP Renovables España, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 132.255 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para a inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 17.3.2023, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y de la Dirección General de Salud Pública, de acuerdo con los apartados 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.4 de la DIA.

También deberá presentar un plano donde se refleje la configuración final del proyecto, así como una tabla con las coordenadas UTM (ETRS89) de las posiciones definitivas de los aerogeneradores y de la torre meteorológica.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

Al mismo tiempo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de Redes de Telecomunicación Gallegas, S.A. (Retegal), de Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. (UFD) y del Servicio Provincial de la Agencia Gallega de Infraestructuras de A Coruña para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

9. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental del 17.3.2023, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 23 de febrero de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética
y Recursos Naturales

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