RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2024 por la que se hace pública la aprobación definitiva de la modificación puntual número 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobada mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de diciembre de 2023.

III. Otras disposiciones

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2024 por la que se hace pública la aprobación definitiva de la modificación puntual número 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobada mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de diciembre de 2023.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, se hace pública la aprobación definitiva de la modificación puntual número 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de diciembre de 2023, que literalmente dice:

«Aprobar definitivamente la modificación 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, sometida a información pública mediante el Anuncio de 22 de agosto de 2022 (DOG núm. 177, del viernes 16 de septiembre), y en los boletines de las cuatro provincias gallegas y sometida la adenda 04 a información pública mediante el Anuncio de 14 de septiembre de 2023 (DOG núm. 183, del martes 26 de septiembre) y en los boletines de las cuatro provincias gallegas, a los efectos establecidos por la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Autorizar, en aplicación del artículo 59 de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, el cambio de uso forestal a uso empresarial o terciario para todas las áreas empresariales delimitadas en la modificación 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia que fueron afectadas, o que puedan resultar afectadas en el futuro, por algún incendio forestal con el objetivo de garantizar la ordenación sostenible del territorio y fundamentando dicha autorización en el interés público que implica la planificación y desarrollo de estas áreas empresariales dentro de la Comunidad Autónoma».

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, se hace pública la normativa de la modificación puntual número 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, para su entrada en vigor.

7. Determinaciones de carácter general.

7.1. Determinaciones de aplicación directa en relación con los ámbitos que se modifican.

Los ámbitos industriales que se alteran en la presente modificación del PSOAEG a causa de su eliminación, reajuste o nueva delimitación ex novo o por su reubicación son los que expresan las siguientes tablas:

Ámbitos que se eliminan del PSOAEG

Ayuntamiento

Nombre del área

Código

Superficie (m2)

Cerceda

P.I. Lago de Meirama

15024031

1.416.257

Valadouro

P.E. de O Valadouro

27063011

118.375

Barco de Valdeorras, O

P.E. O Barco de Valdeorras, fase IV

32009013

52.678

P.E. O Barco de Valdeorras, fase V

32009015

66.188

Mondariz

P.E. Chan de Cairón

36030011

698.476

Vigo

P.E. Matamá-Valadares

36057021

1.069.144

P.E. en el Área de Vigo. Chan de Labrador

36057061

67.518

3.488.636

Ámbitos reajustados en su delimitación

Ayuntamiento

Nombre del área

Código

Superficie
inicial (m2)

Superficie

modificada (m2)

Cabana de Bergantiños

ACITEC Costa da Morte

15014011

890.545

270.883

Corgo, O

P.E. de O Corgo (ampliación)

27014012

268.945

201.703

Palas de Rei

P.E. de Palas de Rei, fase III

27040013

42.280

39.927

Estrada, A

P.E. Cidade do Moble

36017021

382.357

157.643

Pontecesures

P.E. de Pontecesures

36044011

304.000

327.058

Valga

P.E. de Valga

36056011

718.751

P.E. de Valga, fase I

36056012

37.639

P.E. de Valga, fase II

36056013

93.741

P.E. de Valga, fase III

36056014

89.797

Vigo

P.T.L. de Valadares (ampliación restante)

36057012

44.649

38.890

Parque Empresarial Ameal

36057051

241.527

199.745

Polígono Industrial A Garrida

36057071

195.092

185.811

3.088.146

1.497.032

Ámbitos delimitados ex novo o relocalizados

Ayuntamiento

Nombre del área

Código

Superficie

(m2)

Cerceda

P.E. Meirama (reubicación)

15024051

575.740

Laracha, A

P.E. de A Laracha (ampliación)

15041012

332.836

Pontes de García Rodríguez, As

AIL O Tesouro-Portorroibo

15070061

847.682

Valadouro, O

P.E. do Valadouro (reubicación)

27063021

83.623

Barco de Valdeorras, O

P.E.O Barco de Valdeorras (reubicación)

32009016

206.839

Carballiño, O-Maside

P.E. de O Carballiño (ampliación)

32019013

1.220.914

Pereiro de Aguiar, O

P.E. de O Pereiro de Aguiar (ampliación)

32058014

234.465

Estrada, A

P.E. da Estrada-Toedo (2ª ampliación)

36017013

161.721

Mondariz

P.E. de Mondariz (reubicación)

36030031

144.545

Mos

P.E. de Louredo

36033051

479.464

Neves, As

PLISAN (ampliación)

36050012

1.072.773

Vigo

P.I. de Balaídos (ampliación)

36057042

235.664

5.596.266

7.2. Determinaciones de aplicación directa y vinculantes sobre el régimen de clasificación del suelo y el desarrollo de los suelos.

7.2.1. Determinaciones vinculantes al planeamiento municipal.

• Los planes generales de ordenación municipal que se aprueben con posterioridad a la aprobación del PSOAEG deberán clasificar el suelo de los ámbitos empresariales previstos como urbanizable.

En todo caso, en las revisiones del planeamiento municipal, los ayuntamientos adaptarán su planeamiento al contenido de esta modificación, clasificando como suelo urbanizable el suelo incluido en la delimitación de las áreas empresariales previstas.

7.2.2. Determinaciones vinculantes sobre los instrumentos de desarrollo del PSOAEG.

• Los documentos de ordenación pormenorizada que desarrollen los ámbitos delimitados en la presente modificación del PSOAEG clasificarán el suelo como urbanizable. Sin embargo, cuando en el interior de un área delimitada exista suelo clasificado de urbano, se mantendrá dicho régimen si el documento de ordenación pormenorizada confirma que se cumplen los requisitos legales de clasificación conforme a lo establecido por la legislación del suelo.

• En el momento de su formulación se justificará en la Memoria del instrumento de ordenación pormenorizada la conveniencia y oportunidad del desarrollo urbanístico, con especial consideración a los motivos de demanda y necesidad de suelo empresarial en el área de influencia del enclave previsto.

7.2.3. Determinaciones de aplicación directa.

• A los terrenos que antes estaban incluidos en ámbitos de áreas empresariales previstos en el PSOAEG y que, con la modificación quedan eliminados, se les aplicará el régimen previsto en sus respectivos planeamientos municipales en congruencia con el régimen previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, pero, en el caso del suelo rústico, se aplicará la categoría correspondiente derivada de las afecciones sectoriales reflejadas en el Plan básico autonómico. En caso de revisión del planeamiento municipal, se otorgará la clasificación que corresponda.

• Todos los ámbitos previstos en el PSOAEG serán ordenados:

- Mediante proyectos de interés autonómico (PIA) según el alcance, contenido y documentación que establece la LOTG y la legislación urbanística.

- Bien mediante planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial (PEOSE), en los casos de promoción pública, según el alcance, contenido y documentación que establece la Ley 3/2022, de áreas empresariales de Galicia.

- O bien mediante instrumentos de planeamiento urbanístico contemplados en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el supuesto previsto en la DT 2ª, apartado 1, letra b), de la Ley 3/2022, de áreas empresariales de Galicia.

7.3. Determinaciones de aplicación directa sobre la calificación como zona verde y espacio libre.

Desde la presente modificación del PSOAEG se establece la calificación de sistema de zonas verdes y espacios libres para determinadas zonas de los ámbitos de desarrollo industrial previsto. El establecimiento de estas áreas debe entenderse como una medida necesaria tras el estudio y caracterización de los ámbitos realizada en el presente documento, teniendo en cuenta tanto los valores naturales o culturales detectados como los espacios fluviales afectados por la dinámica hídrica o susceptibles de inundación. Las delimitaciones propuestas en el presente documento de modificación se entenderán que responden al nivel de detalle y precisión propio de un plan sectorial. Serán los correspondientes PIA o PEOSE los instrumentos que, dado su alcance concreto y detallado sobre el área de territorio en cuestión, concreten la presente determinación, ajustándola en coherencia con la ordenación pormenorizada y zonificación propuestas, compatibilizándola con la funcionalidad del área empresarial e incluso permitiendo su integración con los sistemas de comunicación viaria.

7.4. Determinaciones que vinculan a los instrumentos de ordenación pormenorizada de las áreas previstas, derivadas del cumplimiento de la legislación sectorial, de los criterios de buenas prácticas de ordenación en materia sectorial y de los informes de las administraciones públicas afectadas.

7.4.1. Generalidades.

Las presentes determinaciones se entenderán complementarias a las ya reproducidas en el documento original del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia o, en su caso, sustitutivas cuando las referencias legales en materia sectorial queden desfasadas.

7.4.2. Determinaciones sobre el dominio público hidráulico y el recurso agua.

7.4.2.1. Protección del dominio público hidráulico y zonas con riesgo de inundación.

El presente documento de modificación del PSOAEG incorpora, entre su documentación, un estudio específico sobre el dominio público hidráulico e inundabilidad en aquellos ámbitos donde existe riesgo de inundación, según la información disponible de la Administración sectorial.

Dicho estudio fue realizado tomando como referencia la escala territorial del presente plan sectorial y siendo consciente de que los ámbitos previstos van a ser desarrollados por proyectos de interés autonómico (PIA) o por planes estructurantes de ordenación de suelo empresarial (PEOSE) con un contenido y alcance más detallados. Se estará, por lo tanto, a lo que determine el organismo de cuenca en relación con la necesidad o no de profundizar en la cuestión mediante la incorporación a los PIA o PEOSE de nuevos estudios más detallados.

El estudio de inundabilidad aquí presentado sirve de base para confirmar como viables las propuestas de delimitación de nuevas áreas empresariales, después del análisis de las alternativas posibles y tras determinar en cada caso las medidas correctoras o protectoras, incluso, la corrección de la delimitación respecto a la propuesta inicial.

Como determinación general se establece -no puede ser de otra forma- el recordatorio de que los PIA o PEOSE den cumplimiento a la legislación en materia de aguas, ríos y medio ambiente. En este sentido, los PIA o PEOSE tendrán en consideración las siguientes determinaciones que dimanan de la legislación sectorial, TRLA y RDPH:

• Dentro del dominio público hidráulico: de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 126.ter. Criterios de diseño y conservación para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso del Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico (en adelante, RDPH): «Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se plantee la autorización de cubrimientos, la sección será, en lo posible, visitable y dispondrá de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y, en cualquier caso, deberá permitir el desagüe del caudal de avenida de 500 años de período de retorno».

• Dentro de la zona de servidumbre resultaría de aplicación el artículo 7 del citado RDPH, en particular el punto 3: Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona, salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados», con la finalidad de proteger el ecosistema fluvial y el dominio público hidráulico.

• Dentro de la zona de policía resultaría de aplicación el artículo 9 del RDPH, en particular, el punto 4: «La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas».

• Dentro de la zona de flujo preferente y en función de la clasificación de la parcela como suelo rural o suelo urbanizado, resultaría de aplicación el artículo 9.bis. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural, o bien el artículo 9.ter. Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado, respectivamente, del RDPH.

• Dentro de la zona inundable, resultarían de aplicación los artículos 14 y 14.bis. Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable del mencionado RDPH. Además, sería de aplicación el artículo 48. Limitaciones a los usos en la zona de policía inundable, de la sección IV del capítulo VII del anexo III. Disposiciones normativas del Plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil, del Real decreto 1/2016, en particular, el apartado 8: «En zona inundable dentro de la zona de policía, pero fuera de la zona de flujo preferente y salvo que se obtenga autorización, quedan prohibidos, con carácter general, entre otros, los acopios de materiales o residuos de todo tipo, máxime cuando puedan ocasionar una reducción significativa de la sección de desagüe, provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y flotar o ser arrastrados provocando la obstrucción de obras de drenaje y puentes».

Imagen del artículo RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2024 por la que se hace pública la aprobación definitiva de la modificación puntual número 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobada mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de diciembre de 2023.

En relación con los ámbitos previstos situados dentro del área geográfica de la cuenca Miño-Sil, los PIA o PEOSE tendrán en cuenta el artículo 49 del Plan hidrológico Miño-Sil:

• Analizarán las condiciones de drenaje superficial del territorio, tanto de las aguas caídas en su ámbito de actuación con las de las cuencas vertientes que les afecten. Para ello, como mínimo reflejarán en su parte informativa:

- El dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía.

- Las zonas de riesgo de inundación conforme a los criterios establecidos en el artículo 48 del Plan hidrológico.

Con los resultados anteriores se dará cumplimiento a lo dispuesto, según el caso, en los artículos 9, 9.bis, 9.ter y 9.quáter, y en el 14 y 14.bis del vigente Reglamento del dominio público hidráulico, así como a lo especificado en la sección IV. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías, del Plan hidrológico Miño-Sil.

Así, deberá presentarse una propuesta cartográfica al menos con los elementos del dominio público hidráulico (cauces y lagunas), la zona de flujo preferente (ZFP) y la zona inundable para la avenida de período de retorno de 500 años (Q500), que deberá ser aprobada por este organismo de cuenca. A esta cartografía se debería añadir, para todas las cabeceras de los cauces de las zonas afectadas, como los parques empresariales de Louredo (Mos), O Carballiño-Maside y Mondariz, que afectan a cabeceras de cauces, un estudio de las posibles surgencias naturales de agua afectadas y un estudio de la vegetación real afectada. Añadiendo a la cartografía la ubicación de estas posibles surgencias de agua, así como la identificación de las superficies y especies de vegetación afectada, tanto de porte arbóreo como arbustivo, poniendo especial atención a los que permiten la buena conservación de los tramos de cabecera y el mantenimiento de la cadena trófica. Por tanto, se deberán excluir de la zona de actuación las posibles surgencias naturales y se estudiará la inclusión de medidas correctoras de revegetación con especies autóctonas de la zona y que pretendan la conservación del buen estado ecológico de los tramos de cabecera de los ríos, al objecto de que no se rompa la cadena trófica. Se deberá diseñar un plan de actuación en estas zonas de afección, con cartografía a escala adecuada.

A este respecto, se tomarán como referencia los datos aportados por el organismo de cuenca, los datos derivados de trabajos de campo llevados a cabo por el promotor para detallar elementos del dominio público hidráulico no representados en la cartografía por el nivel de escala y datos que figuren en los visores cartográficos indicados a continuación:

- Visor cartográfico Iberpix del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento.

- Visor cartográfico del Sistema de información ambiental Miño-Sil (SIAMS) de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

- Visor cartográfico del Sistema nacional de cartografía de zonas inundables (SNCZI) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Esta cartografía, con su memoria descriptiva, definirá las medidas protectoras y correctoras a adoptar para minimizar el impacto sobre el medio hídrico, estando a lo dispuesto en el artículo 47 del anexo III del Real decreto 1/2016, y deberá tenerse en cuenta para el análisis de alternativas de la ubicación del plan y justificar debidamente la alternativa elegida. Incluso, las delimitaciones del dominio público hidráulico, la zona de flujo preferente y la zona inundable que sean informadas favorablemente deberán ser incluidas en la cartografía derivada de esta planificación, con carácter vinculante.

• Según el artículo 48.11 del PHMS: «A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre los distintos tipos de zonas inundables será la ofrecida por el Sistema nacional de cartografía de zonas inundables, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real decreto 903/2010, de 9 de julio», si bien, para aquellos tramos fluviales no incluidos en el Sistema nacional de cartografía de zonas inundables (SNCZI), se deben elaborar estudios de inundabilidad específicos según el caso, a fin de justificar la no incidencia en el régimen de corrientes. A este respecto, dentro del marco de los planes de gestión del riesgo de inundación (PGRI), se tendrán en cuenta las guías, estudios y recomendaciones sobre reducción de la vulnerabilidad de los edificios frente a las inundaciones, sobre resiliencia de núcleos urbanos, sobre recomendaciones para la construcción y rehabilitación en zonas inundables o sobre sistemas urbanos de drenaje sustentable.

• Según el artículo 99.bis, punto 5, del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, «Los instrumentos de ordenación urbanística contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de las zonas incluidas en las letras a), b) y d) del apartado 2 y los perímetros de protección que, al efecto se establezcan por la Administración hidráulica». En base a lo anterior, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21. Perímetros de protección del capítulo V, Zonas protegidas. Régimen de protección del anexo III. Disposiciones normativas del Plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil, del Real decreto 1/2016, como consecuencia de la posible influencia de las distintas planificaciones sobre zonas y perímetros de protección de captaciones de abastecimiento de agua destinadas a consumo humano, incluidas en el registro de zonas protegidas, y que se recogen en el capítulo 5 de la memoria del citado plan hidrológico.

• Para todo aquello que fuese de aplicación como consecuencia de lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, se considerará que cualquier tipo de obra, trabajo o afección fija o temporal que pueda afectar a los cauces o a sus zonas de protección (zona de servidumbre y policía), así como cualquier aprovechamiento de aguas públicas, superficiales o subterráneas, o cualquier vertido, directo o indirecto, que pueda afectar a las mismas precisará de la previa autorización y/o concesión de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil.

• Los PIA o PEOSE valorarán adecuadamente los posibles efectos ambientales previsibles sobre las aguas, indicando las consiguientes medidas preventivas, correctoras y de seguimiento ambiental que procedan.

• Por último, en el apéndice 10 del anexo III de la revisión del Plan hidrológico Miño-Sil, aprobado por el Real decreto 1/2016, se fijan los objetivos medioambientales para las masas de agua de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de este anexo III del Plan hidrológico Miño-Sil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del anexo III del Plan hidrológico Miño-Sil, será de aplicación el principio de no deterioro.

En relación con los ámbitos previstos situados dentro del área geográfica Galicia-Costa, los PIA o PEOSE tendrán en cuenta el Plan hidrológico de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa y el Plan de gestión de riesgos de inundación.

• Red fluvial: los proyectos o planes que ordenen los desarrollos industriales previstos en la modificación puntual y que, en aplicación de la legislación vigente, tengan que ser informados por Augas de Galicia, deberán recoger en un plano específico la red fluvial identificada por Augas de Galicia con su codificación (campo CODRIO) y sus zonas de protección: policía y servidumbre, analizándose sobre la ordenación detallada del ámbito, en ese momento procedimental, las posibles afecciones de los desarrollos industriales previstos sobre la red fluvial.

En todo caso, se deberá tener en cuenta, que según lo establecido en el artículo 43.1.b) de la normativa del Plan hidrológico de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa en la zona de dominio público hidráulico no se autorizarán obras ni edificaciones permanentes que obstruyan el normal flujo de las aguas o incrementen el tiempo de permanencia de las inundaciones y que, según lo establecido en el artículo 126.ter del Reglamento de dominio público hidráulico como criterio general, no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado. Además, también se deberá tener en cuenta que, según lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de dominio público hidráulico, en la zona de servidumbre de cauces, con carácter general, no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona, salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.

Además de lo anterior, dada la especial transcendencia que para la conservación del medio hídrico supone la existencia en las orillas de los canales de zonas de ribera funcional que actúen como filtro natural ante los posibles aportes de sedimentos y que aseguren su protección geomorfológica, se considera de especial importancia que en aquellas zonas de influencia fluvial las obras a realizar respeten la vegetación de ribera existente, no realizando, en la medida que sea posible, ningún tipo de actuación en ellas para preservar tanto la vegetación como la fauna asociada a ella.

• Zonas protegidas: los proyectos y planes que ordenen los desarrollos industriales previstos en la modificación puntual y que, en aplicación de la legislación vigente, tengan que ser informados por Augas de Galicia, deberán recoger en un plano específico y en la documentación las zonas protegidas incluidas en el Catálogo de zonas protegidas del Plan Hidrológico Galicia Costa vigente y, en su caso, atender a las limitaciones de usos establecidos para cada una de estas zonas en el PHGC, de cara a preservar el buen estado de las masas de agua y del medio hídrico.

• Zonas inundables: los proyectos o planes que ordenen los desarrollos industriales previstos en la modificación puntual y que, en aplicación de la legislación vigente, tengan que ser informados por Augas de Galicia deberán contener la siguiente información:

- Planos donde se reflejen, sobre la ordenación propuesta, el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y de policía.

- Planos donde se reflejen, sobre la ordenación propuesta, las zonas inundables.

- Planos donde se reflejen, sobre la ordenación propuesta, las zonas de flujo preferente, analizándose sobre la ordenación detallada del ámbito, en ese momento procedimental, las posibles afecciones de los desarrollos industriales previstos sobre las zonas inundables.

A efectos de lo dicho en los párrafos anteriores, para elaborar los planos de zonas inundables y de zonas de flujo preferente referidas, se tomarán de referencia los mapas de riesgo y de peligro publicados por Augas de Galicia. Cualquier modificación con respecto a los mapas publicados, se acompañará de los estudios hidráulicos justificativos correspondientes. En las áreas donde no existan mapas publicados, los planos de zonas inundables y de flujo preferente se acompañarán de los estudios que justifiquen la delimitación propuesta.

Cuando el instrumento de planificación de carácter territorial o urbanístico que tenga que ser informado por Augas de Galicia afecte a un tramo de río que no este definido como ARPSI, pero en el que exista información cartográfica de inundabilidad publicada por Augas de Galicia, dicha información también se incorporará a dichos instrumentos, con el contenido establecido anteriormente.

La representación de las zonas inundables y de flujo preferente se realizará sobre la situación de inundabilidad actual. Si como resultado de actuaciones estructurales de prevención de inundaciones, previstas en cualquier instrumento de planificación de carácter territorial o urbanístico, se produce una modificación significativa de la zona inundable o de la zona de flujo preferente o una disminución del riesgo de inundación, se podrán aplicar en la representación las condiciones que resulten una vez ejecutadas esas obras. En estos casos, esas actuaciones deberán ser autorizadas expresamente por Augas de Galicia. Hasta el momento en que estas actuaciones no estén totalmente ejecutadas, no se podrá desarrollar en la zona afectada el contenido de esos instrumentos de planificación.

7.4.2.2. Garantía del recurso agua.

• El presente documento de modificación del PSOAEG incorpora un estudio sobre la suficiencia y protección del recurso agua con el alcance y nivel de detalle ajustado a la escala del Plan sectorial. La documentación aportada, las hipótesis de demanda y las soluciones propuestas para el abastecimiento y el saneamiento sirven de base para garantizar la viabilidad de las propuestas de delimitación de áreas industriales, siendo que los PIA o PEOSE que desarrollen el plan deberán profundizar y precisar la cuestión mediante un análisis al por menor.

• Abastecimiento de agua: Lls PIA o PEOSE, en el momento de su formulación, deberán reflejar de manera precisa (memoria y cartografía) el origen del agua para abastecimiento del ámbito de actuación, reflejando las concesiones de aprovechamiento de aguas otorgadas para el abastecimiento de dicho ámbito, indicando el número de expediente de concesión, caudal concedido y caudal realmente consumido, conforme a lo dispuesto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, debiendo legalizarse de estas captaciones en caso de no disponer de la oportuna concesión.

Se deberá reflejar la previsión o estimación para atender las necesidades de la propuesta, teniendo en cuenta las dotaciones establecidas de consumo para los distintos usos conforme a lo dispuesto en los planes hidrológicos de demarcación, y, además, el modo de abastecimiento (municipal u otro) del desarrollo industrial previsto.

Se evaluará la suficiencia del caudal otorgado en el título concesionario para atender la nueva demanda. En caso de que las captaciones actuales no tengan capacidad suficiente para el desarrollo de la actuación urbanizadora, podrán proponerse nuevas captaciones. Estas deberán ajustarse a la previsión de consumo aportada en el apartado anterior. Las captaciones propuestas o la modificación de las existentes serán objecto de informe por parte de los organismos de cuenca a fin de comprobar su viabilidad.

Todos los nuevos desarrollos industriales deberán disponer de un sistema de abastecimiento que cuente con la correspondiente autorización de aprovechamiento de aguas del organismo de cuenca para la obtención de la correspondiente licencia de obra, indicando el título (o títulos) concesional (concesionales) que ampara el caudal estimado. No obstante, si la conexión fuera a redes de abastecimiento preexistentes ya autorizadas y con capacidad suficiente de recurso, será el órgano titular de dicho abastecimiento el encargado de otorgar dicha autorización. En caso de que no exista viabilidad de suministro, se acreditará dicha circunstancia mediante certificado del ayuntamiento de la imposibilidad de abastecimiento desde la red pública municipal.

Se recuerda, en todo caso, que cualquier aprovechamiento de aguas requerirá su inscripción en el Libro de registro de aguas como uso privativo por disposición legal o concesión administrativa, según lo establecido en los artículos 54 y 59 del TRA.

Asimismo, en los proyectos de urbanización correspondientes se establecerán todas las determinaciones y condiciones de cálculo en cuanto al abastecimiento de agua. Salvo mejor criterio, se empleará para el dimensionamiento de las redes lo establecido en las instrucciones técnicas para obras hidráulicas de Galicia (ITOHG), que se pueden consultar en la página web de Augas de Galicia.

• Saneamiento y depuración de las aguas residuales: los PIA o PEOSE, en el momento de su formulación, deberán justificar que las instalaciones de depuración previstas en cada uno de los nuevos desarrollos podrán, además de admitir con garantías las aguas residuales, cumplir las normas de calidad de las aguas del medio receptor al objeto de dar cumplimiento a las condiciones impuestas por los artículos 245 y siguientes del Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas (en adelante, RDPH).

En principio, los PIA o PEOSE adoptarán los sistemas de evacuación y depuración propuestos en la presente modificación del PSOAEG, basado en el estudio que se anexa, y que se describen en las correspondientes determinaciones específicas para cada ámbito previsto. Sin embargo, los PIA o PEOSE deberán confirmar este aspecto tras un estudio más detallado y ajustado a la realidad del momento de su formulación.

Dichos instrumentos de ordenación detallada deberán incluir, entre su contenido y documentación, la siguiente información:

- Modo de recogida y tratamiento de las aguas residuales (municipal u otro) del desarrollo industrial previsto, indicando el sistema de depuración propuesto como destino final de las aguas recogidas previamente a su vertido.

- Estimaciones de los caudales y tipificación de las cargas y concentraciones previstas, teniendo en cuenta la metodología recomendada en las instrucciones técnicas para obras hidráulicas en Galicia (ITOHG).

- Indicación de la autorización de vertido del sistema de depuración previo a su vertido emitido por el organismo de cuenca competente.

- Comprobación de la suficiencia de los sistemas de saneamiento y depuración para satisfacer las demandas calculadas.

En el caso de vertidos de aguas residuales que, por sus características y localización, puedan ser aceptados por las instalaciones de un sistema de saneamiento gestionado por administraciones autonómicas o locales, o por entidades dependientes de las mismas, deberán conectarse a la red de colectores en el punto indicado por el gestor como opción preferente, previa autorización del titular de la red. En caso de que no exista viabilidad de conexión, se acreditará dicha circunstancia mediante certificado del titular de la red de saneamiento de la imposibilidad de conexión a la red.

En caso de que la red de saneamiento o las instalaciones de depuración existentes no tengan capacidad suficiente, los PIA o PEOSE deberán aportar la documentación necesaria para definir las futuras instalaciones de depuración y deberán ajustarse a la previsión del caudal de aguas residuales generado por el desarrollo urbanístico. Se definirá el tipo de evacuación del vertido, que será siempre separativa y se definirá el punto de vertido de las aguas depuradas en coordenadas (X, Y).

Los nuevos vertidos deberán obtener la autorización correspondiente para la obtención de licencia de obra. No obstante, si la conexión fuera a redes de saneamiento preexistentes ya autorizadas y con capacidad suficiente de recurso, será el órgano titular de dicho vertido el encargado de otorgar dicha autorización.

• Recogida y evacuación de las aguas de lluvia: se ejecutará un sistema de recogida y evacuación de aguas pluviales independiente (sistema separativo) con control de cantidad de agua vertida y nivel de contaminación de esta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.ter.7 del RDPH: «Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos, en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente del desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique». Se tendrán en cuenta las determinaciones expuestas en los artículos 37 y 38 del PHGC.

A tal efecto, en las nuevas urbanizaciones se reducirá al mínimo posible el sellado del suelo, mediante la utilización de pavimentos filtrantes y la interposición de espacios verdes o sin pavimentar.

Los proyectos o planes de desarrollo incluirán los siguientes criterios de diseño del drenaje:

- Los nuevos desarrollos industriales que puedan producir alteraciones en el drenaje de la cuenca o cuencas interceptadas deberán introducir sistemas de drenaje sostenible (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta, etc.) que garanticen que el eventual aumento de escorrentías respecto del valor correspondiente a la situación preexistente puede ser compensado o es irrelevante.

Además, cuando se estime necesario, dadas las características de la cuenca, en la fase de redacción del proyecto o plan de ordenación pormenorizada podrá exigirse la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que justifique que el eventual aumento de las escorrentías producido por la impermeabilización-urbanización de una superficie, no resulta significativo. Este estudio será exigible, en cualquiera caso, cuando la superficie de la nueva actuación suponga al menos el 25 % de la superficie total de la cuenca.

En cuanto al control de la cantidad de agua a verter, deberán preverse sistemas de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólido transportada durante los eventos de precipitación para evitar generar impactos negativos en la restitución de estas aguas a los canales naturales. De ser necesario, se proyectarán tanques de tormenta, estanques de retención o cualquier otra infraestructura encaminada a mitigar los efectos negativos de la restitución de las escorrentías. Respecto al control de la contaminación, en los proyectos de desarrollo de los parques empresariales se deberá prever la instalación de sistemas de tratamiento adecuados para las aguas de escorrentía pluvial cuando se prevea que estas pueden presentar niveles de contaminación significativos.

7.4.2.3. Documentación y validación. Concesiones administrativas.

• Los proyectos que lleven a efectos los desarrollos industriales previstos en la modificación puntual que, en aplicación de la legislación vigente, tengan que ser informados por el organismo de cuenca, deberán acompañarse de una adenda específica para este organismo. En esta adenda deberá extraerse de la documentación la información indicada en todos los epígrafes anteriores, haciendo referencia al apartado de la documentación donde se ha recogido.

• El carácter favorable, de ser este procedente, de los informes emitidos por el organismo de cuenca quedará condicionado, en todo caso, a la existencia de resolución favorable de las preceptivas autorizaciones y/o concesiones (o modificación de las mismas), de abastecimiento o de vertido, a otorgar por el organismo de cuenca.

• En el caso en que el suministro de agua para el abastecimiento de un área industrial sea a través de una infraestructura de aprovechamiento existente (captación, pozo, embalse, etc.) que no cuente con la correspondiente concesión administrativa del organismo de cuenca, en el caso en que el suministro de agua para el abastecimiento de un área industrial suponga superar el caudal de aprovechamiento otorgado mediante concesión o, en el caso en que el suministro de agua para el abastecimiento suponga realizar una nueva infraestructura de aprovechamiento, se deberá solicitar y obtener por parte del organismo de cuenca la correspondiente concesión de aprovechamiento o ampliación de la existente, en los términos establecidos en la legislación de aguas. La aprobación definitiva de los instrumentos de desarrollo de las áreas empresariales quedará supeditada a la solicitud por parte del promotor ante el organismo de cuenca de la correspondiente concesión de aprovechamiento, de ser necesaria. En tanto dicha concesión no sea otorgada, no será posible el inicio de la urbanización.

• Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, incluso, para el caso de las autorizaciones de vertido de las aguas residuales depuradas o de lluvia procedentes de las nuevas áreas de desarrollo industrial.

7.4.3. Protección del dominio público, niveles de servicio y protección frente al ruido de las carreteras. Movilidad.

• Protección del dominio público de las carreteras:

Se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial autonómica y estatal de carreteras en relación a las limitaciones al uso y defensa de las carreteras. Los PIA o PEOSE incorporarán, en su memoria justificativa, el cumplimiento de la legislación sectorial de carreteras.

En la cartografía y planos de ordenación de los instrumentos que ordenen pormenorizadamente las áreas empresariales, se grafiarán las líneas de afección, servidumbre, dominio público de la carretera y línea límite de edificación.

Como regla general y salvo indicación contraria en las fichas de ordenación, los terrenos comprendidos entre el borde exterior del dominio público de la carretera y la línea límite de edificación serán calificados de sistema general de comunicación viaria por el correspondiente instrumento de ordenación pormenorizada.

• Niveles de servicio y seguridad de las carreteras:

Los PIA o PEOSE incorporarán un estudio de tráfico, capacidad y movilidad que garantice la calidad técnica de los accesos a los ámbitos industriales y los adecuados niveles de servicio y seguridad de las carreteras. El alcance de dicho estudio abarcará hasta las infraestructuras exteriores y los tráficos de otras zonas que pudieren verse afectados por el aumento de los tráficos generados en el nuevo desarrollo empresarial previsto.

Dado que la presente modificación del PSOAEG comporta un cambio de uso en los terrenos donde se prevé el desarrollo industrial, en tanto que afectan a la zona de influencia de la Red de carreteras del Estado, se dará cumplimiento al artículo 36.9 de la Ley 37/2015, de carreteras: «La solicitud de accesos o cambio de usos de los existentes para servir a actividades que, por su naturaleza, puedan generar un volumen de utilización que pueda afectar negativamente, de forma cualitativa o cuantitativa, a la correcta explotación de la carretera deberá acompañarse de un estudio de tráfico y, en caso de una afección significativa, de una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad vial de las carreteras afectadas. En caso contrario, la solicitud de acceso deberá ser denegada».

En tanto que los ámbitos industriales previstos afecten a las carreteras de titularidad autonómica o provincial, la previsión de accesos contenida en los PIA o PEOSE tendrán en cuenta los artículos 127 a 132 del Reglamento general de carreteras de Galicia e incluso la Orden de 23 de mayo de 2019, por la que se regulan los accesos en las carreteras de Galicia y en sus vías de servicio.

Los estudios de tráfico y capacidad serán proporcionales al alcance y contenido del PIA o PEOSE, en función del grado de generalidad o particularidad que lo caracterice, y subsiguientemente del nivel de escala y detalles propios, acordes con la etapa de planeamiento en la que se encuentre la misma, ya que del esquema de accesos y soluciones de acondicionamiento propuestos para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad vial de las carreteras afectadas se determinarán las oportunas reservas de suelo en que hayan de materializarse, con la correspondiente adscripción a los distintos desarrollos, con sus correspondientes limitaciones a la propiedad. Consiguientemente, deberá estar recogido todo ello en la figura de planeamiento sujeta a informe conforme al artículo 18.1.c) del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, el promotor de la actuación está obligado a «costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que esta demande por su dimensión y características específicas...».

El acceso a las carreteras quedará en todo caso condicionado a la obtención del informe favorable al instrumento de desarrollo correspondiente por parte de la Administración titular de la carretera en relación con los accesos, pudiendo eso suponer la necesidad de cambiar cualquier elemento del diseño propuesto, de sus dimensiones, de su configuración o tipología e, incluso, que se pueda determinar la incompatibilidad del acceso propuesto con la normativa vigente, lo que podría suponer la inviabilidad del ámbito en la configuración propuesta.

• Protección frente al ruido:

Los PIA o PEOSE darán cumplimiento a la legislación sectorial sobre ruido, en especial el artículo 20 de la Ley 37/2003, del ruido, que dice:

«1. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.

2. Los ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrán conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior».

Para ello, los PIA o PEOSE incorporarán entre su documentación los mapas de ruido de las carreteras elaborados por la Administración.

En la normativa de los PIA o PEOSE se incluirá la siguiente determinación: «Para la ejecución de obras e instalaciones en el contorno de las carreteras autonómicas, se establece como requisito previo al otorgamiento de la licencia municipal, la realización de los estudios necesarios para determinar los niveles sonoros esperables, así como para el establecimiento de las limitaciones a la edificabilidad o de la obligatoriedad de disponer de los medios de protección acústica necesarios, en caso de superarse los umbrales recomendados, según lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ruido o en la correspondiente normativa autonómica de desarrollo».

• Movilidad alternativa:

Los PIA o PEOSE incorporarán en sus correspondientes estudios de tráfico y evaluación de la movilidad un análisis de la repercusión que la futura implantación empresarial pudiere tener en el tráfico en general y en el transporte público, en el caso de existir, en el área territorial de influencia del parque empresarial, e incluso las determinaciones precisas para el fomento del transporte público y de los desplazamientos no motorizados.

Se analizará la estructura de comunicación a pie y la potencialidad de la bicicleta y se determinarán los recorridos y las infraestructuras necesarias en consonancia con las exigencias de la legislación urbanística y de accesibilidad universal y los planes de movilidad alternativa.

En relación con el transporte público, cualquier propuesta surgida de un estudio de evaluación de la movilidad de un instrumento de ordenación pormenorizada que implique afectar a las líneas de transporte público, como podría ser un aumento del número de viajeros, la necesidad de implantación de nuevas líneas de transporte público, el refuerzo de las existentes o cambios de paradas, precisará del informe de la Administración competente (local o autonómica) en materia de movilidad en el que se manifieste la viabilidad.

7.4.4. Protección del paisaje.

Las decisiones sobre ordenación inherentes en la redacción de los PIA o PEOSE deberán tener en cuenta el paisaje como argumento que garantice la calidad del ambiente y la mejora de la calidad de vida de las personas. En este sentido, se tendrán en cuenta las referencias legales en materia de paisaje en el momento de su redacción.

Según el artículo 35 del Reglamento de la Ley 7/2008, de protección del paisaje de Galicia, los PIA o PEOSE incorporarán en su documentación los correspondientes estudios del paisaje y de integración paisajista con el alcance y contenido que se regula, y proporcionado al contexto territorial y al alcance e incidencia de la actuación.

Las ordenaciones pormenorizadas que incluyan los PIA o PEOSE deberán ajustarse a las Directrices del Paisaje de Galicia, con especial significado sobre las determinaciones específicas para los ámbitos de desarrollo urbanístico de uso industrial y empresarial (directrices DX.10 y DX.18).

Los aspectos y parámetros que definen el modo de implantación de los desarrollos industriales establecidos en los PIA o PEOSE, como pueden ser la edificabilidad, la ocupación, la escala y volumen de lo edificado, las separaciones entre edificaciones, las condiciones de acabado de los edificios y de la urbanización o acomodo en la topografía tendrán en cuenta lo analizado en los estudios del paisaje, con especial cuidado en adaptarse a los contextos territoriales de implantación, ya sean naturales, rurales o urbanos bajo criterios de integración.

7.4.5. Contaminación de los suelos.

Los PIA o PEOSE incorporarán en su documentación de evaluación ambiental un estudio o inventario de posibles suelos contaminados. Dado que en el interior o en el entorno de algunos ámbitos previstos de desarrollo industrial existen antecedentes de otros usos industriales que podrían dar lugar a la existencia de suelos contaminados, se deberán considerar las referencias legales sobre residuos y contaminación de los suelos, declaración de suelos contaminados y prevención y control.

En este sentido los PIA o PEOSE valorarán, en su caso, de la existencia de suelos contaminados declarados, de interponer las limitaciones a los nuevos usos y aprovechamientos en base a lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley 6/2021, de residuos y suelos contaminados de Galicia.

7.4.6. Patrimonio natural y biodiversidad.

Los PIA o PEOSE harán referencia al contexto legal en materia de naturaleza, figuras de conservación de espacios protegidos y planes de conservación o recuperación de especies, existentes o en vigor en el momento de su formulación.

Los PIA o PEOSE incorporarán en su documentación de evaluación ambiental un análisis y caracterización del medio físico y biótico del contexto biogeográfico de cada actuación, información que será detallada en el interior de cada ámbito y entorno inmediato susceptible de afectarse, con la finalidad de conseguir un criterio de ordenación urbanística que afecte lo mínimo posible al patrimonio natural y a la biodiversidad.

Tras el análisis al por menor y en caso de que se detecten afecciones a especies amenazadas o se afecte a hábitats de interés, los PIA o PEOSE responderán con una ordenación de su ámbito que establezca las medidas y cautelas para la protección de los valores naturales. Todo ello sin perjuicio de las advertencias y medidas que, desde el presente documento, se establecen para cada ámbito y que deben ser confirmadas en los correspondientes PIA o PEOSE.

7.4.7. Patrimonio histórico y cultural.

Los instrumentos de ordenación pormenorizada que desarrollen las áreas previstas en la presente modificación del PSOAEG: PIA o PEOSE, harán referencia al contexto o marco legal en materia de protección del patrimonio histórico y cultural en el momento de su formulación.

Incorporarán en su documentación de evaluación ambiental un estudio y prospección, que deberá identificar todos los bienes del patrimonio cultural existentes cualquiera que sea su naturaleza, esto es, bienes del patrimonio arqueológico, arquitectónico, artístico, etnológico, industrial, científico y técnico y documental y bibliográfico, tal y como recoge la LPCG, del ámbito de actuación y de su entorno, con el objetivo de reconocer los vestigios y elementos del territorio susceptibles de tener valores históricos y/o culturales que sea preciso proteger o poner en valor.

En el caso de la existencia de elementos de valor, los PIA o PEOSE responderán con una ordenación que tenga en cuenta y salvaguarde dichos valores. En base a lo establecido tanto en la legislación sectorial de patrimonio como en la legislación urbanística y en la de ordenación del territorio, los instrumentos de ordenación pormenorizada deberán identificar en los planos de información y ordenación los elementos del patrimonio y sus áreas de protección situados tanto en el interior del ámbito de desarrollo como de los situados en el entorno próximo al ámbito.

Los PIA o PEOSE incluirán un catálogo que recoja todos los bienes del patrimonio cultural existentes dentro de su ámbito territorial, tanto los ya reconocidos por los planeamientos existentes como aquellos que se identifiquen como resultado de la prospección realizada. Para todos ellos se redactarán las correspondientes fichas, adaptadas a la legislación vigente.

El contenido mínimo del catálogo viene establecido en los artículos 196 a 198 del Reglamento de la LSG y contendrá las medidas necesarias para la protección, conservación, recuperación y aprovechamiento social y cultural de los referidos elementos. El catálogo contendrá una ficha individualizada de cada elemento catalogado, en la que se recogerán, como mínimo, sus datos identificativos, ubicación y delimitación de su ámbito de protección, descripción gráfica de sus características constructivas, estado de conservación y determinaciones para su conservación, rehabilitación, mejora o recuperación.

El contenido de las fichas del catálogo deberá atender a las exigencias de la normativa vigente:

- Se incluirá la clasificación de cada uno de los bienes, según lo establecido en el artículo 8 de la LPCG.

- Contendrán la información mínima exigida por el artículo 81.3 de la LSG y los artículos 196 y 197 del RLSG.

- Se añadirá en cada ficha la categoría del bien inmueble, conforme al artículo 10 de la LPCG.

- Se asignará a cada bien protegido el nivel de protección adecuado, según la clasificación del artículo 41 de la LPCG, así como las actuaciones autorizables relacionadas en el artículo 42 de la misma ley, de acuerdo con ese nivel de protección.

- En aplicación del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de rehabilitación y de regeneración urbanas de Galicia, se describirán los valores culturales que justifican su catalogación y el nivel de protección asignado, así como los materiales, sistemas constructivos, elementos y características singulares específicamente protegidos y que, por lo tanto, deben ser de obligada conservación.

La delimitación de los bienes del patrimonio cultural deberá tener en cuenta que estos están constituidos tanto por el propio bien como por aquellos elementos sin los que el bien quedaría descontextualizado (fincas muradas anexas a las construcciones, eras, caminos o espacios en los que se ubican los hórreos, canales y depósitos de agua, bancales, vallados, muros, cierres, etc.), por lo que, con carácter general, deberá recogerse y protegerse también la parcela que los contiene y los elementos que le sean propios. Una vez delimitado el bien, se deberá definir su entorno de protección, que abarcará los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio. Esta delimitación deberá establecerse en base al estudio del entorno del bien, siguiendo las huellas físicas existentes en el territorio próximo, como límites de parcelas, caminos, muros o cerros.

En el caso de áreas afectadas por la traza del Camino de Santiago Francés, se tendrá en cuenta el Decreto 227/2011, de 2 de diciembre, por el que se aprueba la delimitación de la ruta principal del Camino de Santiago, Camino Francés. Los PIA o PEOSE deberán recoger todas las afecciones relacionadas con el territorio histórico, tal y como recoge dicho decreto (trazado del camino, delimitación BIC, zona de respeto).

En relación con las normativas de protección de los bienes del patrimonio, en el caso de ser procedentes con motivo de la existencia de bienes en el interior de los ámbitos, estas deberán incluir el régimen de autorizaciones de las intervenciones en los bienes del patrimonio cultural y en su contorno de protección (artículos 39 y 96 de la LPCG), el régimen de intervenciones en el contorno de protección (artículo 45 de la LPCG) y los criterios específicos de intervención en los entornos de protección (artículo 46 de la LPCG).

En caso de las áreas afectadas por la traza del Camino de Santiago, las normativas recogerán determinaciones basadas en los criterios y pautas expresados en la Guía de buenas prácticas para las actuaciones en los Caminos de Santiago, de la Xunta de Galicia.

El artículo 34.1 de la LPCG exige que todos los planes, programas y proyectos relativos a ámbitos como el paisaje, el desarrollo rural o las infraestructuras o cualquier otro que pueda suponer una afección al patrimonio cultural de Galicia por su incidencia sobre el territorio deberán ser sometidos al informe de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

7.4.8. Protección del dominio público de la red ferroviaria. Movilidad ferroviaria.

La legislación sectorial de referencia en materia de infraestructuras ferroviarias es la siguiente:

• Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

• Real decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del sector ferroviario.

En relación con el cumplimiento de la legislación sectorial, los instrumentos de ordenación pormenorizada (PIA o PEOSE) que desarrollen los ámbitos delimitados en la presente modificación del PSOAEG deberán recoger dentro de sus determinaciones los siguientes aspectos relacionados con la infraestructura ferroviaria:

• En su tramitación, la obligación de remitir, antes de su aprobación inicial, el contenido del instrumento de ordenación al correspondiente ministerio competente en materia de infraestructura ferroviaria para la emisión de informe de carácter vinculante.

• Determinación de calificar como sistema general de infraestructura de comunicación, de titularidad pública, los terrenos ocupados por infraestructuras ferroviarias de la Red ferroviaria de interés general o aquellos que deban ocuparse para tal finalidad según estudios informativos. Estos documentos de ordenación no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de las infraestructuras ferroviarias.

• Señalar gráficamente la zona de dominio público de la infraestructura, la zona de protección y la línea límite de edificación, según las definiciones vigentes en la legislación de referencia.

• Definir las limitaciones al uso de la propiedad en los terrenos afectados por dichas zonas y no vulnerar el régimen para dichas zonas a través de la ordenación propuesta en la infraestructura perteneciente a la Red ferroviaria de interés general (RFIG).

En relación con la zona de dominio público, zona de protección y línea límite de edificación, y conforme a las definiciones de la Ley 38/2015, del sector ferroviario, los instrumentos de ordenación pormenorizada tendrán en cuenta las siguientes:

• En el caso general:

- Zona de dominio público: 8 metros a cada lado de la plataforma, medidos desde la arista exterior de la explanación. La LSF define dicha arista como la línea de intersección entre el talud (de desmonte o terraplén) o muro de sostenimiento colindante con el terreno natural.

- Zona de protección: 70 metros, medidos desde la arista exterior de la explanación.

- Línea límite de edificación: 50 metros, medidos desde la arista exterior más próxima de la plataforma. Se considera como plataforma la superficie superior de la explanación, sobre la que se apoyan las capas de asiento que sustentan, a su vez, la vía y los elementos destinados al funcionamiento de los trenes. Cabe destacar que la línea límite de edificación no se aplica en túneles y tramos enterrados.

Imagen del artículo RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2024 por la que se hace pública la aprobación definitiva de la modificación puntual número 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobada mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de diciembre de 2023.

• En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable, y siempre que el mismo cuente con el planeamiento más preciso que requiera la legislación urbanística aplicable para iniciar su ejecución:

- Zona de dominio público: 5 metros, medidos desde la arista exterior de la explanación.

- Zona de protección: 8 metros, medidos desde la arista exterior de la explanación.

• En zona urbana:

- Liña límite de edificación: 20 metros, medidos desde la arista exterior más próxima de la plataforma.

Las limitaciones a la propiedad que son de aplicación en las zonas de afección anteriormente referidas (dominio público, protección y línea límite de edificación) son las siguientes:

• En la zona de dominio público solo podrán realizarse obras o instalaciones, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación de un servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

• Dentro de la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias.

• Tanto en la zona de dominio público como de protección de la infraestructura ferroviaria, para ejecutar cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar su destino o el tipo de actividad que se pueda realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la autorización previa del administrador de infraestructuras ferroviarias.

• Desde la línea límite de edificación hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las existentes. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.

Los instrumentos de ordenación pormenorizada (PIA o PEOSE) que desarrollen los ámbitos de Meirama y O Carballiño analizarán la posibilidad de conexión de la respectiva área industrial con la red ferroviaria. En el caso de establecer la determinación de la conexión con la RFIG y de la previsión de una nueva infraestructura ferroviaria dentro del ámbito, se tendrá en consideración el régimen establecido por el artículo 40 de la Ley 38/2015 para las líneas ferroviarias de titularidad privada, y por el artículo 41 en relación con las conexiones, además de los concordantes con el Reglamento del sector ferroviario.

7.4.9. Protección y defensa del monte.

La legislación sectorial de referencia en materia de montes y defensa contra incendios es la siguiente:

- Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

- Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

- Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

• Cambio de uso forestal en zonas que sufrieron un incendio.

Se tendrá en consideración que varios ámbitos de los previstos en la presente modificación incluyen terrenos que sufrieron incendios forestales. Además, cabe la posibilidad de que, tras la entrada en vigor de la presente modificación del PSOAEG y antes de la aprobación de los correspondientes instrumentos de ordenación detallada (PIA o PEOSE), se produzcan incendios forestales en cualquiera de los ámbitos de desarrollo. En este sentido, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que establece la excepcionalidad para el cambio de uso forestal. Dicha excepcionalidad se aplicará en la tramitación de la presente modificación del PSOAEG.

Los documentos de ordenación pormenorizada (PIA o PEOSE) de los ámbitos incluidos en la presente modificación del PSOAEG son los documentos que determinan el cambio de clasificación a urbanizable. Es por ello que, en la tramitación de los citados instrumentos y en el caso en que sea nuevamente necesario por el hecho de producirse nuevos incendios tras la aprobación definitiva de esta modificación del plan, se someterá al Consello de la Xunta la correspondiente autorización de los cambios de uso forestal en base al carácter estratégico y al interés público de las determinaciones contenidas en el plan sectorial.

• Protección frente a incendios forestales.

En relación con la normativa de incendios, los PIA o PEOSE tendrán en cuenta la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, que dice:

«En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, será obligatorio para las personas que resulten responsables conforme al artículo 21.ter, gestionar la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en esta ley y en su normativa de desarrollo, en una franja de 50 metros:

a) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.

b) Alrededor de las edificaciones destinadas a las personas, viviendas aisladas, urbanizaciones, basureros, campings, gasolineras y parques e instalaciones industriales ubicados a menos de 400 metros del monte.

c) Alrededor de las edificaciones aisladas destinadas a las personas en suelo rústico ubicadas a más de 400 metros del monte.

2. Con carácter general, en la misma franja de 50 metros mencionada en el número anterior no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

3. Las distancias mencionadas en este artículo se medirán, según los casos:

a) Desde el límite del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

b) Desde los paramentos exteriores de las edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, o los límites de sus instalaciones anexas.

c) Desde el límite de las instalaciones en el caso de los depósitos de basura, gasolineras y parques e instalaciones industriales.

d) Desde el cierre perimetral en el caso de los campings».

En el artículo 23 de la Ley 3/2007 se hace referencia a: «Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2. Las nuevas instalaciones que se construyan así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana, y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 21.

3. La responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida.

(...)

4. En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de forma perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente en la normativa específica para la construcción».

• Expropiación de los montes vecinales.

Se tendrá en consideración el artículo 6 del Decreto 260/1992 en el caso de la necesidad de expropiación de terrenos afectos a montes vecinales.

7.4.10. Redes de electricidad.

En cuanto a las líneas o tendidos aéreos, se deberán respetar las servidumbres establecidas, siendo la legislación sectorial de referencia la siguiente:

- Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

- Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (sección 3ª del capítulo V del título VII).

- Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

- Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23.

Las líneas de alta tensión podrán discorrer por los ámbitos de desarrollo empresarial mediante tendido aéreo o subterráneas.

En el caso de enterramiento, estas tendrán que ser legalizadas por la Administración competente de la Xunta de Galicia.

En los casos en que, en la fase de ordenación pormenorizada de alguna de las áreas previstas, se alterase la traza de un tendido de una línea existente, se dará audiencia a la entidad titular de la línea, con el objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otro orden respecto de la variación que se proyecte (Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica).

7.4.11. Servidumbres aeronáuticas. Limitaciones al uso del suelo y alturas de las instalaciones.

7.4.11.1. Referencias legales.

En materia de aeronáutica y aviación civil, se deberán respetar las servidumbres establecidas, siendo la legislación sectorial de referencia la siguiente:

- Ley 48/1960, de 21 de julio (BOE nº 176, de 23 de julio), sobre navegación aérea.

- Decreto 584/1972, de 24 de febrero (BOE nº 69, de 21 de marzo), de servidumbres aeronáuticas.

- Real decreto 374/1996, de 23 de febrero, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas en el aeropuerto de A Coruña (BOE nº 64, de 14 de marzo).

- Propuesta de servidumbres aeronáuticas contenidas en el Plan director del aeropuerto de A Coruña, revisado por la Orden TMA/975/2022 del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 22 de septiembre de 2022 (BOE nº 249, de 22 de septiembre), que sustituye a la Orden del ministro de Fomento de 31 de julio de 2001, por la que se aprobó el Plan director del aeropuerto de A Coruña, definidas en base al Decreto de servidumbres aeronáuticas y los criterios vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

- Real decreto 2278/1986, de 25 de septiembre, por el que se establecen las nuevas servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Vigo (BOE nº 261, de 31 de octubre, con corrección de erratas en BOE nº 288, de 2 de diciembre).

- Plan director del aeropuerto de Vigo. Orden del Ministerio de Fomento de 30 de junio de 2010 (BOE nº 223, de 14 de septiembre).

- Propuesta de servidumbres aeronáuticas contenidas en el Plan director del aeropuerto de Vigo, aprobado por la Orden FOM/2385/2010 del Ministerio de Fomento, de 30 de julio de 2010 (BOE nº 223, de 14 de septiembre), definidas en base al Decreto de servidumbres aeronáuticas y a los criterios vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

- Real decreto 763/2017, de 21 de julio, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Santiago (BOE nº 216, de 8 de septiembre).

- Plan director del aeropuerto de Santiago. Orden del Ministerio de Fomento de 29 de noviembre de 2010 (BOE nº 2, de 3 de enero de 2011).

- Propuesta de servidumbres aeronáuticas contenidas en el Plan director del aeropuerto de Santiago, aprobado por la Orden FOM/3416/2010 del Ministerio de Fomento de 29 de noviembre de 2010 (BOE nº 2, de 3 de enero de 2011), definidas en base al Decreto de servidumbres aeronáuticas y a los criterios vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

- Real decreto 617/2019, de 25 de octubre, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas del radar de As Pontes y se establecen las correspondientes al centro de emisores y centro de receptores de As Pontes (BOE nº 279, de 20 de noviembre).

7.4.11.2. Consideraciones legales.

Parte del ámbito de la modificación puntual se encuentra incluido en las zonas de servidumbres aeronáuticas correspondientes a los aeropuertos de A Coruña, Santiago-Rosalía de Castro y Vigo. En los planos de información, así como en las fichas de ordenación de las áreas empresariales se representan las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago-Rosalía de Castro y Vigo, que afectan a dicho ámbito, las cuales determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe sobrepasar ninguna construcción ni instalación (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores, incluidas sus palas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea, excepto que quede acreditado, a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves, de acuerdo con las excepciones contempladas en el Decreto 584/1972, en su actual redacción. En los planos que incluyan áreas empresariales del entorno del Aeropuerto de Vigo se representan, mediante un tramado, las zonas en las que el propio terreno vulnera las servidumbres aeronáuticas de este aeropuerto. Todo ello, según la información gráfica facilitada por la Subdirección General de Aeropuertos y Navegación Aérea.

En particular, el área Parque empresarial de Meirama (15024051) se encuentra afectada por las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los aeropuertos de A Coruña y Santiago-Rosalía de Castro, el área Parque empresarial Cidade do Moble (36017021) se encuentra afectada por las servidumbres aeronáuticas correspondientes al aeropuerto de Santiago-Rosalía de Castro, y las áreas Parque empresarial de Louredo (36033051), Parque tecnológico y logístico de Valadares (ampliación) (36057012), Polígono industrial de Balaídos (ampliación) (36057042), Parque empresarial de Ameal (36057051) y Polígono industrial A Garrida (36057071) se encuentran afectadas por las servidumbres aeronáuticas correspondientes al aeropuerto de Vigo.

Teniendo en cuenta las cotas del terreno, según la cartografía disponible, y las cotas de las servidumbres aeronáuticas, y dado que el margen mínimo entre ambas es superior a 80 metros, y aun no existiendo referencia a las alturas de las construcciones e instalaciones que puedan permitirse en la documentación recibida, hay cota, en principio, suficiente para que las servidumbres aeronáuticas no sean sobrepasadas por dichas construcciones e instalaciones en las áreas Parque empresarial Cidade do Moble (36017021), Parque empresarial de Louredo (36033051), Parque tecnológico y logístico de Valadares (ampliación) (36057012), Polígono industrial de Balaídos (ampliación) (36057042) y Polígono industrial A Garrida (36057071), las cuales, en cualquier caso, deberán quedar por debajo de dichas servidumbres, incluidos todos sus elementos (como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.), incluidas las grúas de construcción y similares.

Según el artículo 10 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, en su actual redacción, la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago-Rosalía de Castro y Vigo queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que se sitúen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras:

a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos de tal índole que puedan inducir turbulencias.

b) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error.

c) Las actividades que impliquen uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento.

d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.

e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.

f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.

g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas o de cualquier otra índole.

En las fichas de ordenación de las áreas empresariales se establecen las determinaciones precisas en relación con las servidumbres que afectan a los ámbitos de Cerceda-Meirama y Vigo-Ameal, por ser estas las que presumiblemente puedan comprometer la seguridad.

7.4.11.3. Normativa sobre autorizaciones en materia de servidumbres aeronáuticas.

Al encontrarse una parte del ámbito del plan incluida en las zonas y espacios afectados por servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores -incluidas las palas-, medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación en esta parte afectada, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972 en su actual redacción, circunstancia que debe recogerse en los documentos de ordenación pormenorizada PIA o PEOSE.

Excepcionalmente, conforme al artículo 33 del Decreto 584/1972 en su actual redacción, podrán ser autorizadas las construcciones, edificaciones o instalaciones cuando, aun superándose los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas, quede acreditado, a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves o que se trata de un supuesto de apantallamiento. A tales efectos, los promotores de instrumentos de ordenación pormenorizada podrán presentar un estudio aeronáutico de seguridad.

Incluso, en aquellas zonas del ámbito de la presente modificación puntual que no se encuentren situadas bajo las servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores -incluidas las palas-, etc.), y la instalación de los medios necesarios para su construcción (incluidas las grúas de construcción y similares), que se eleve a una altura superior a los 100 metros sobre el terreno, o sobre el nivel del mar dentro de aguas jurisdiccionales, requerirá pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 584/1972, en su actual redacción.

7.4.12. Referencias a la legislación de hidrocarburos.

Considerando la existencia de infraestructuras gasistas y petrolíferas en el ámbito de la presente modificación del PSOAEG, deberá tenerse en cuenta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, incluso, su normativa de desarrollo, donde cabe destacar lo siguiente (se reproduce el contenido literal del informe emitido por la Dirección General de Política Energética y Minas):

1. «El artículo 2 de la Ley del sector de hidrocarburos establece que las actividades destinadas al suministro de productos petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

2. Si se producen afecciones en instalaciones gasistas o petrolíferas competencia de la Administración general del Estado, estas deberán estar sujetas a la normativa sectorial sobre coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias, en especial a lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y 68 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural:

• La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural e instalaciones auxiliares cuando estas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

• En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación gasista en los instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de combustibles gaseosos aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución, y siempre que en virtud de lo establecido en otras leyes resulte preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, o texto autonómico que corresponda. A dichos efectos se considerará la instalación como de interés general.

Es necesario destacar que la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, establece en su disposición adicional duodécima que será de aplicación a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración general del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley».

7.5. Determinaciones vinculantes derivadas de las medidas correctoras y compensatorias surgidas del proceso de la AEE.

Las medidas correctoras y compensatorias establecidas en el estudio ambiental estratégico y su anexo de estudio del paisaje se constituyen como determinaciones vinculantes para los PIA o PEOSE y los proyectos de urbanización de los nuevos ámbitos de desarrollo industrial.

8. Determinaciones específicas para cada ámbito.

Las determinaciones vinculantes que deben incorporar los PIA o PEOSE o el planeamiento urbanístico municipal, o incluso, las determinaciones orientativas que desde el presente PSOAEG se establecen para cada ámbito de desarrollo industrial previsto, se reproducen en las correspondientes fichas resumen de la colección de planos de ordenación PORD_01FICHAS.

Estas fichas se pueden consultar en el siguiente enlace:

https://cmatv.xunta.gal/rexistro-de-planeamento-urbanistico-de-galicia

También se pueden consultar en la página web del IGVS:

https://igvs.xunta.gal/areas/solo-empresarial/plans-e-proxectos-de-parques-empresariais/plans-e-proxectos-aprobados?content=/.content/tema/solo-empresarial/plans-e-proxectos/fase-4/ps_areas_empresariais_Galicia_M_N2.xml

La declaración ambiental estratégica de la modificación puntual número 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia fue publicada en el DOG núm. 238, de 18 de diciembre de 2023, mediante el Anuncio de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático.

El contenido íntegro de la modificación puntual aprobada, incluido el extracto ambiental, se puede consultar en el siguiente enlace:

https://cmatv.xunta.gal/rexistro-de-planeamento-urbanistico-de-galicia

También se puede consultar en la página web del IGVS:

https://igvs.xunta.gal/areas/solo-empresarial/plans-e-proxectos-de-parques-empresariais/plans-e-proxectos-aprobados?content=/.content/tema/solo-empresarial/plans-e-proxectos/fase-4/ps_areas_empresariais_Galicia_M_N2.xml

Santiago de Compostela, 17 de enero de 2024

Heriberto García Porto
Director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
7277 {"title":"RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2024 por la que se hace pública la aprobación definitiva de la modificación puntual número 2 del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobada mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de diciembre de 2023.","published_date":"2024-01-25","region":"galicia","region_text":"Galicia","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-galicia","id":"7277"} galicia DOG,DOG 2024 nº 18,Instituto gallego de la vivienda y suelo,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/galicia/boa/2024-01-25/7277-resolucion-17-enero-2024-se-hace-publica-aprobacion-definitiva-modificacion-puntual-numero-2-plan-sectorial-ordenacion-areas-empresariales-comunidad-autonoma-galicia-aprobada-acuerdo-consello-xunta-galicia-21-diciembre-2023 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.