Resolución de 22 de marzo de 2024, del Consejero, relativa a la designación de Vocal representante de las empresas de transporte de viajeros y sus suplentes en la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura.

TEXTO ORIGINAL

Resultando que las Juntas Arbitrales del Transporte constituyen un instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte (artículo 37.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres).

Considerando que las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, debiendo, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte (artículo 8, apartado 1, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre).

Vista la propuesta de resolución del Director General de Movilidad y Transportes, de fecha 22 de marzo de 2024.

Y en atención a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

Primero. Mediante sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fechas 21 de octubre de 2020, 3 de mayo de 2023 y 21 de noviembre de 2023, se anulan respectivos laudos dictados por la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura por infracción del orden público al haberse dictado los mismos en virtud de composición unipersonal, dada la ausencia de los vocales legalmente citados al acto de la vista, representantes de los sectores implicados en las correspondientes controversias, así como la ausencia de vocales de la Administración, no obstante ser dicha Junta Arbitral un órgano de naturaleza colegiada, con lesión de los principios constitucionales de jerarquía normativa y de igualdad. Asimismo, el Tribunal aprecia contradicción con la legislación de arbitraje, la cual exige que el número de árbitros sea siempre impar.

Segundo. La necesidad de garantizar una composición plural y colegiada del órgano arbitral que contribuya a ofrecer una solución de la controversia suscitada que sea adecuada en atención a la interpretación que se haga del Derecho aplicable por los sectores del transporte implicados en aquélla, de forma que la decisión adoptada respete los principios de igualdad y contradicción de partes y los procesales relativos al número impar de árbitros y el carácter colegiado del conocimiento, deliberación y resultado del proceso de resolución de la controversia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. En lo que se refiere a su composición, deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas Arbitrales del Transporte miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios (artículo 37.1 de la Ley 16/1987).

En particular, las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales. Deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte (artículo 8, apartado 1, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre).

Una de las dos vocalías obligatorias será ocupada por un representante de los cargadores o de los usuarios. La vocalía obligatoria restante será ocupada por el representante de las empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste. Según determine el órgano competente, el nombramiento se realizará a propuesta del órgano institucionalizado de representación de las empresas de transporte existentes, en su caso, en el territorio de la comunidad autónoma de que se trate, de las asociaciones representativas del sector en dicho territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de RENFE o, en su caso, otras empresas ferroviarias (artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre).

Encontrándose actualmente vacante la vocalía obligatoria a ocupar por un representante de las empresas de transporte de viajeros con el fin de intervenir como miembro de la Junta Arbitral cuando la controversia se suscite en relación con una empresa de dicho sector, por parte de la asociación AREBUS (Asociación Regional extremeña de Transporte en Autobús) se ha comunicado a esta Consejería su propuesta de designación de persona vocal representante en dicho órgano colegiado, así como de las personas suplentes de la misma.

En materia de suplencia de los miembros titulares, podrán designarse miembros suplentes, tanto del presidente como de los vocales y secretario de las Juntas (artículo 8.6 del Reglamento citado).

Al amparo de la competencia que me reconoce el artículo 6 del Decreto 48/1991, de 30 de abril, de creación, organización y funciones de la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1211/1990,

RESUELVO:

Primero. Designar a D. Jorge Varona Gómez-Lavín como Vocal representante de las empresas de transporte de viajeros en la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura.

Segundo. Designar a D. Francisco Manuel Fernández Llamas y D. Julián Raimundo Calatayud Garlito como miembros suplentes, por este orden, del Vocal representante de las empresas de transporte de viajeros en la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura.

Mérida, 22 de marzo de 2024.

El Consejero,

MANUEL MARTÍN CASTIZO

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