Resolución TER/2490/2025, de 25 de marzo, por la que se emite el informe ambiental estratégico del Plan especial urbanístico para la implantación de un área de acogida de autocaravanas en el polígono 11, parcela 46, en el término municipal de La Granada (exp. OTAABA20240278)
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Hechos
En fecha 29 de octubre de 2024, el Ayuntamiento de la Granada presentó al registro electrónico del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan especial urbanístico para la implantación de un área de acogida de autocaravanas en el polígono 11, parcela 46, en el término municipal de la Granada.
Así, teniendo en cuenta la sujeción del Plan especial urbanístico al procedimiento ambiental mencionado, la Oficina Territorial Ambiental de Barcelona hizo una consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a fin de que emitieran las consideraciones que estimaran oportunas sobre los efectos en el medio ambiente que puede comportar el Planen relación con las competencias respectivas, así como sobre el alcance y el grado de especificación del eventual estudio ambiental estratégico.
Finalizado el plazo para los pronunciamientos y una vez analizada la propuesta, la Oficina Territorial ha emitido el informe, el 14 de marzo de 2025, en el cual se propone formular el informe ambiental estratégico en el sentido de que el Plan especial urbanístico no se debe someter a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En concreto, se especifica que tiene por objeto definir los parámetros que regulan un área de acogida de autocaravanas en el término municipal de la Granada y prever la delimitación de la superficie de la actuación, así como ordenar el área y los usos previstos.
El ámbito de actuación está formado por una finca con una superficie catastral de 13.539 m2, de titularidad privada, clasificada como suelo no urbanizable del municipio de la Granada, y calificada como zona agrícola especializada de viña (clave 21d2). El Plan especial afecta parcialmente a la finca, concretamente a la parcela 46 del polígono 11, con el fin de ubicar un área de acogida de autocaravanas de 5.000 m2.
Así, la propuesta ordena un área de acogida de autocaravanas, abierta al público, con estancia limitada a 48 h y capacidad para un máximo de 39 autocaravanas. Esta área queda dividida en cuatro ámbitos: ámbito de estacionamiento, ámbito de servicios, ámbito de circulación y ámbito de descanso. El acceso se define por la bandasur de la parcela recorriendo la parte de finca no afectada por el área. Esta área ofrecerá instalaciones de toma de agua y electricidad, así como desagüe de aguas grises y negras.
De acuerdo con lo expuesto, por una parte, en el informe-propuesta mencionado se manifiesta que la documentación que se ha aportado incluye un documento ambiental estratégico, cuyo contenido concuerda con lo establece el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En este sentido, se describen los aspectos ambientalmente relevantes, se aportan los planesy programas de alcance supramunicipal, se identifican los posibles impactos sobre el medio, proponiendo medidas y recomendaciones ambientales, así como un seguimiento ambiental del plan.
Sin embargo, se manifiesta que no incluye un análisis de alternativas, justificando que la actividad propuesta no tiene ninguna otra ubicación posible a la vista de la tipología específica de la calificación urbanística y la disponibilidad de la finca por parte de los promotores.
En este sentido, conviene destacar el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès, que se adoptó en la sesión de 24 de enero de 2025, en el que, entre otras consideraciones, señala que hay que justificar la implantación fuera del suelo urbano de un área de acogida de autocaravanas de acuerdo con las determinaciones del artículo 60.3.b) del Plan director urbanístico de las actividades de camping.
Asimismo, se analizan el valor y la vulnerabilidad del área de estudio atendiendo las determinaciones del planeamiento territorial urbanístico de aplicación, así como los vectores de espacios protegidos y biodiversidad, la morfología, la ocupación y el consumo del suelo, la conectividad, el medio hídrico, los riesgos de incendios, geológicos, químicos y de inundabilidad, el paisaje, la contaminación acústica, del aire, lumínica y del suelo, la movilidad, el cambio climático y el patrimonio cultural, entre otros.
Asimismo, se destaca que la Agencia Catalana del Agua ha emitido el informe, de 24 de enero de 2025, en respuesta a las consultas, en el cual se especifica que no se prevé ninguna afectación significativa con respecto al abastecimiento de agua, y considera que no procede valorar la compatibilidad con el Planespecial de actuación en situación de alerta y eventual sequía, si bien hay que respetar sus normas de acuerdo con las limitaciones en cada estado (alerta, excepcionalidad y emergencia).
De acuerdo con lo expuesto, en el informe-propuesta se concluye que, teniendo en cuenta el objeto del Plan especial urbanístico, dirigido a la creación de un área de acogida de autocaravanas con 39 plazas y de 5.000 m2, y teniendo en cuenta las medidas ambientales propuestas, orientadas generalmente a favorecer la permeabilidad del ámbito, a la sostenibilidad de los servicios energéticos y de abastecimiento y saneamiento de agua y a procurar la mejor integración paisajística, la propuesta no tendrá repercusiones ambientales significativas. Sin embargo, se requiere completar el documento y la propuesta con una serie de enmiendas, relativas principalmente a dar cumplimientoa las consideraciones efectuadas por los organismos consultados, a incrementar la información de la propuesta y a garantizar normativamente el cumplimiento de las medidas propuestas.
Fundamentos de derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.
La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, son aplicables las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan la normativa básica mencionada, de acuerdo con las reglas que contiene la misma disposición.
El apartado 6.b) de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina los planes que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada.
Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.
El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planesy programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.
El artículo 14.3 del Decreto 318/2024, de 17 de septiembre, de reestructuración del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura que prevé el Decreto 14/2024, de 16 de enero, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.
El artículo 61 del Decreto 14/2024, de 16 de enero, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planesy programas de acuerdo con la normativa vigente.
El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas personas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las modificaciones relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo los casos en que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.
Resuelvo:
—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que el Plan especial urbanístico para la implantación de un área de acogida de autocaravanas en el polígono 11, parcela 46, en el término municipal de la Granada no se debe someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria puesto que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.
—2 Indicar al Ayuntamiento de la Granada que hay que solicitar un informe a la Oficina Territorial Ambiental de Barcelona como organismo ambiental afectado por razón de sus competencias sectoriales una vez aprobado inicialmente el Plan especial urbanístico y simultáneamente al trámite de información pública, de conformidad con el artículo 85.5 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que tiene que incorporar las consideraciones siguientes:
a) Hay que atender las determinaciones del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès, adoptado en la sesión de 24 de enero de 2025, en que señala que hay que completar el documento a trámite con la reversibilidad de la calidad natural de viña de la finca, en caso de cese de la actividad de acogida de autocaravanas, con el fin de dar cumplimientoa la normativa del PTMB.
Asimismo, el acuerdo señala que hace falta completar el documento con las determinaciones del artículo 60.3.b) del Plan director urbanístico de las actividades de camping (PDU), con la justificación con respecto a la implantación fuera del suelo urbano de un área de acogida de autocaravanas en municipios de menos de 5.000 habitantes, a una distancia superior a 10 km de otro establecimiento de camping y en posiciones periurbanas adyacentes al suelo urbano o bien en emplazamientos de fácil acceso desde el núcleo urbano.
También, teniendo en cuenta el artículo 61.1) de la normativa del PDU, en suelo no urbanizable, la dotación de los servicios no puede suponer una edificación superior a 6-8 m2 de superficie útil porcada 20 unidades de acampada. El proyecto prevé una capacidad de 39 plazas; por lo tanto, la edificación para los servicios no puede ser superior a 15,6 m2 de superficie útil. No obstante, según el artículo 15 de la normativa del Plan especial donde se regula el ámbito de servicios, se admiten nuevas construcciones que en ningún caso superen los 80 m2 de superficie construida. Por lo tanto, es necesario que se modifique este artículo con el fin de ajustarse a la normativa del PDU.
b) Hace falta concretar los movimientos de tierras necesarios, así como las generaciones o modificaciones de taludes, si procede, y garantizar normativamente que, en todo caso, se procurarán los mínimos movimientos de tierras posibles y que se favorecerá el reaprovechamiento in situ.
c) Hay que atender las determinaciones del informe de la Agencia Catalana del Agua (ACA), de 24 de enero de 2025. Específicamente, la ACA señala que queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, excepto que se cuente con la autorización administrativa previa.
d) Hace falta que el Planespecial concrete la ubicación de las 22 placas fotovoltaicas propuestas, así como de las baterías, y procurar que se emplacen sobre cubiertas, de manera que no se generen mayores ocupaciones sobre el suelo.
e) Con respecto a la integración paisajística, hay que concretar la regulación del uso de vallas y elementos luminosos exteriores publicitarios, procurando la menor perturbación de estos elementos en el entorno rural. En este sentido, hay que asegurar una mayor integración paisajística del área mejorando la ocultación de la valla perimetral con la plantación de vegetación y el uso de colores terrosos.
f) Hay que atender las determinaciones del informe de los Servicios Territoriales del Penedès del Departamento de Cultura, de 15 de enero de 2025, con respecto a los yacimientos arqueológicos dels Pujols I y II y de la Teuleria dels Àlbers 2. Específicamente, hay que condicionar cualquier licencia de obras en este ámbito a que todos los trabajos que tengan afectación en el subsuelo por debajo de los 40 cm de la superficie actual tienen que llevarse a cabo bajo control arqueológico.
g) Hay que tener en cuenta las consideraciones del informe de la Sección de Biodiversidad y Medio Natural, de 5 de noviembre de 2024.
h) Hay que garantizar normativamente el cumplimiento de las medidas ambientales propuestas en el documento ambiental estratégico y en el presente informe.
—3 Indicar que, según el informe de la Agencia Catalana del Agua, de 24 de noviembre de 2025, el Plan especial urbanístico no tiene una afectación significativa con respecto al abastecimiento de agua, y considera que no procede valorar la compatibilidad con las restricciones derivadas del estado de emergencia según el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.
—4 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de la Granada y a la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès y publicarla en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el web del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica.
Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes en la vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado el Plano bien sin perjuicio de los que sean procedentes en la vía administrativa contra el acto de aprobación del Plan, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el mencionado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado el Plan en el plazo máximo de cuatro años desde la publicación.
Igualada, 25 de marzo de 2025
P. d. (Resolución TES/2161/2015, DOGC núm. 6969, de 5.10.2015)
Miguel Corral Ortega
Director de los Servicios Territoriales en El Penedès