Resolución TER/2009/2025, de 21 de mayo, de revisión de las condiciones relativas a la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medias establecidas en la autorización ambiental B1RP150057 otorgada a la empresa Arconvert, SAU, con el fin de actualizarlas al Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, y al Decreto 132/2024, de 30 de julio (código id. exp. 0T3W7DY3F)
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Identificación del expediente:
Código Id exp.: 0T3W7DY3F.
Código tramitación: FUE-2025-04287601.
Código de referencia: RS100000003.
Unidad que tramita: Servicio de Prevención y Evaluación Ambiental de Actividades.
Tipo de expediente: revisión de oficio anticipada simplificada.
Fecha inicio del expediente: 14 de enero de 2025.
IDQA: 00214.
Resolución que se modifica: B1RP150057.
Antecedentes
1. La empresa Arconvert, SAU (antes Ritrama, SA), dispone de autorización ambiental, otorgada por resolución de 27 de diciembre de 2016, que renovaba la autorización ambiental, otorgada en fecha 24 de julio de 2007 (exp. BA20060088), para la actividad de fabricación de cintas autoadhesivas, situada en el término municipal de Barberà del Vallès (exp. B1RP150057).
2. A la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental no hay constancia que la empresa Arconvert, SAU (antes Ritrama, SA), haya presentado ninguna solicitud de adaptación de su permiso ambiental para actualizar las condiciones a lo que establece el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.
3. En fecha 1 de diciembre de 2024, la Subdirección de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica emite informe relativo a la actualización de las condiciones autorizadas en las instalaciones de combustión medias de la empresa Arconvert, SAU (antes Ritrama, SA), en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medias.
Este informe de la Subdirección de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica justifica la necesidad de esta intervención:
a) El Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medias, establece en su artículo 6 que, a partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medias existentes con una potencia térmica nominal superior en 5 MW, no superarán los valores límite de emisión indicados en la parte 1, cuadros 2 y 3 del anexo II o III, según corresponda.
b) El Decreto 132/2024, de 30 de julio, por el que se aprueba el Plan de calidad del aire, horizonte 2027, el Plan de acción a corto plazo por altos niveles de contaminación del aire y las determinaciones normativas para alcanzar los objetivos de calidad del aire, establece en su sección quinta que los valores límite de emisión de PST y NOx para instalaciones de combustión medias existentes con una potencia nominal inferior o igual a 5 MW y superior o igual en 1 MW serán los correspondientes al anexo II del Real Decreto 1042/2017 a partir de 1 de enero de 2025.
c) El artículo 7 del Real decreto 1042/2017, establece las obligaciones de los titulares de las instalaciones medias y el artículo 8 establece el cumplimiento y acreditación de los valores límite de emisión.
d) El foco emisor con libro de registro 6722-C del establecimiento Arconvert, SAU, corresponde a una instalación de combustión media existente de potencia superior a 5 MWt afectada por el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre y su permiso ambientales no tiene incorporadas las nuevas condiciones que esta norma establece.
e) El foco emisor con libro de registro 6723-C del establecimiento Arconvert, SAU, corresponde en una instalación de combustión media existente de potencia inferior a 5 MWt afectada por el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre y su permiso ambientales no tiene incorporadas las nuevas condiciones que esta norma establece.
f) Por los motivos expuestos, la Subdirección de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica comunica a la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental la necesidad de revisar las condiciones de la autorización ambiental integrada otorgada a la empresa Arconvert, SAU, a fin de que la autorización incorpore los parámetros siguientes:
Valores límite de emisión y frecuencia de medición de los focos afectados por el Real decreto 1042/2017.
Condiciones sobre la inscripción al Registro de Instalaciones de Combustión Medias de Cataluña.
Condiciones sobre el cumplimiento del valor límite de emisión.
4. En fecha 21 de enero de 2025, el secretario de Transición Ecológica acuerda iniciar el procedimiento de revisión de las condiciones relativas a la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medias, establecidas a la autorización ambiental B1RP150057 otorgada a la empresa Arconvert, SAU, con el fin de actualizarlas en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre y al Decreto 132/2024, de 30 de julio (Código Id exp. 0T3W7DY3F).
5. En fecha 22 de enero de 2025, la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental notifica la Resolución de inicio del procedimiento al Ayuntamiento de Barberà del Vallès, y, en fecha 13 de febrero de 2025, en la empresa, el cual preseta alegaciones en el trámite de audiencia.
6. En fecha 26 de febrero de 2025, la empresa presenta escrito de alegaciones que se dan por reproducidas y que se valoran en esta resolución más adelante.
7. En fecha 5 de marzo de 2025, la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental solicita a la Subdirección de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica, informe sobre las alegaciones formuladas por Arconvert, SAU, al acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de las condiciones relativas a la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medias, con el fin de actualizarlas en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.
8.En fecha 11 de abril de 2025, la Subdirección de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica, emite informe de respuesta a las alegaciones formuladas por Arconvert, SAU, en el expediente de referencia y que se relacionan a continuación:
Alegaciones
1. Primera alegación
La actividad informa de que en el cambio no sustancial con número de expediente B1CNS200219, ya se tramitó el cambio de una de las calderas (caldera aceite térmico 2, número de libro de registro 6723-C) por otra caldera de 4,54Mwt. Informa de que en este foco no le aplica el plazo del 1 de enero de 2025 por el cumplimiento de los valores límites descritos a la resolución del expediente FUE-2025-04287601, sino los que se indican a la resolución del cambio no sustancial B1CNS200219.
Respuesta
Se estima parcialmente.
Se estima que, a la resolución de inicio con número de expediente FUE-2025-04287601, se consideró erróneamente que la caldera con número de libro de registro 6723-C tenía una potencia térmica nominal superior a 5MWt. Dado que este foco tiene una potencia térmica nominal inferior a 5 MWt, le son de aplicación las condiciones descritas en el artículo 28 del Decreto 132/2024 y las condiciones descritas en el Real decreto 1042/2017 para instalaciones existentes con potencia térmica inferior a 5MWt.
Por todo ello esta resolución se ve modificada de la manera siguiente:
a) Se ¡añade al apartado "antecedentes" el texto siguiente:
"El decreto 132/2024, de 30 de julio, por el que se aprueba el Plan de calidad del aire, horizonte 2027, el Plan de acción a corto plazo por altos niveles de contaminación del aire y las determinaciones normativas para alcanzar los objetivos de calidad del aire, establece en su sección quinta que los valores límite de emisión de PST y NOx para instalaciones de combustión medias existentes con una potencia nominal inferior o igual a 5 MW y superior o igual en 1 MW serán los correspondientes al anexo II del Real decreto 1042/2017 a partir del 1 de enero de 2025."
b) Se modifican las conclusiones de esta resolución añadiendo las referencias normativas al Decreto 132/2024, de 30 de julio.
Se desestima la alegación con respecto a la modificación del plazo del 1 de enero de 2025 por el cumplimiento de los valores límites descritos a la resolución de inicio del expediente FUE-2025-04287601, por lo que se indica en la resolución del cambio no sustancial exp. B1CNS200219. Dado que a este foco le afecta lo descrito en los artículos 27 y 28 del Decreto a 132/2024, de 30 de julio, el plazo del 1 de enero de 2025 se mantiene por el cumplimiento de los valores límite fijados.
2. Segunda alegación
Se solicita la modificación de la resolución de inicio, dando por justificado el punto 3 de la resolución mencionada en relación con la caldera afectada por el cambio de límite (6722-C), al cumplir ya los nuevos valores límite.
Respuesta:
Se desestima la alegación.
No se acepta la modificación de la resolución mencionada, dado que, el hecho de que ya cumpla el valor límite, no implica que se tenga que modificar esta resolución, dado que se tienen que actualizar los VLE que hay que cumplir de acuerdo a la normativa.
Fundamentos de derecho
1. De acuerdo con el artículo 29.a) y c) de la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, forman parte del contenido de la autorización ambiental de las actividades, entre otros aspectos:
a) Los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, determinados de conformidad con los parámetros definidos por el artículo 9, las prescripciones de las normas europeas y, si procede, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los complementan o los sustituyen.
b) Los sistemas de tratamiento y control de las emisiones, y, si escau, de autocontrol, con la especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar al órgano ambiental competente, con la periodicidad que se fije, el control con los datos que haga falta para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.
2. La normativa aplicable para hacer el procedimiento de revisión de la autorización ambiental, por el procedimiento simplificado, contempla la modalidad de la revisión anticipada, que se produce de oficio cuando concurren determinados supuestos fijados por la ley y que tiene que justificarse con razones objetivas y fundamentadas.
El artículo 26 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de prevenció y control integrados de la contaminación, norma básica estatal en la materia, regula la revisión de la autorización ambiental integrada. En su apartado 4 establece los supuestos en que la autorización ambiental integrada será revisada de oficio.
Y a este respeto, el artículo 16.5 del Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, prevé que el órgano que proponga la revisión, de manera razonada e indicando los aspectos que se pretenden revisar, solicitará en el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada que inicie el procedimiento a los efectos de modificarla.
El artículo 62.4 de la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, prescribe que "se tiene que revisar anticipadamente la autorización ambiental y modificarla: si así lo exige la normativa ambiental aplicable".
El procedimiento para efectuar esta revisión, tal como indica el apartado 4 del artículo 63, tiene que iniciarse de oficio mediante una resolución motivada de las causas que motivan la revisión, con la audiencia en la persona o la empresa titulares de la actividad.
En la resolución del procedimiento de revisión, según el apartado 6 del mismo artículo, se puede modificar los valores límite de emisión y el resto de condiciones específicas de la autorización, y añadir nuevas, sin que eso genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.
Visto lo establecido en el artículo 5 del Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre y a la sección quinta del Decreto 132/2024, de 30 de julio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.4 de la Ley 20/2009 según el cual se tiene que revisar anticipadamente la autorización o la licencia ambiental en el caso que haya nueva normativa aplicable, se inicia el procedimiento de revisión de oficio anticipada por el procedimiento simplificado.
3. La competencia para acordar la revisión de las condiciones de la autorización ambiental corresponde a la consellera del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica.
Esta competencia ha sido delegada en la persona titular de la Secretaría de Transición Ecológica por el artículo 7.2 de la Resolución TER/333/2025, de 3 de febrero, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica en varios órganos del Departamento.
En base a los hechos y fundamentos de derechos expuestos,
Resuelvo:
1. Revisar las condiciones relativas al vector aire, establecidas en la autorización ambiental B1RP150057, en la empresa Arconvert, SAU (antes Ritrama, SA), para el ejercicio de la actividad de fabricación de cintas autoadhesivas, situada en el término municipal de Barberà del Vallès.
2. Los valores límite de emisión para los focos 6722-C y 6723-C establecidos en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, indicados en esta Resolución, son de aplicación a partir del 1 de enero de 2025 dado que el establecimiento no ha presentado ninguna solicitud de adaptación de su permiso ambiental en los plazos establecidos en el artículo 5 del mencionado Real decreto.
3. Incorporar las condiciones relativas al vector aire, con respecto a los valores límite de emisión, frecuencia de monitorización y obligación de inscripción al registro RICMIC de los focos emisores siguientes de acuerdo con el establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre y los artículos 27 y 28 del Decreto 132/2024, de 30 de julio, establecidos a la resolución siguiente tal como se detalla a continuación:
a) Valores límite de emisión y frecuencia de medición de los focos afectados por el Real decreto 1042/2017
Se modifica el VLE del contaminante NOx, indicados en las resoluciones de referencia B1RP150057 de acuerdo en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, y al Decreto 132/2024, de 30 de julio, de manera que la tabla de VLE y frecuencia de medición de las instalaciones de combustión media de este establecimiento quedarán de la manera siguiente:
Libro de registro | Foco | Contaminante | Límite de emisión (mg/Nm3)(1) (2) | Método de medida | Periodicidad de medición (2) | |
6722-C | Caldera aceite térmico 1 | NOx (NO2) | Hasta el 31/12/2024 | 450 | UNE-EN 14792 IT-AT 22 | Cada 5 años (hasta el 31/12/2024) |
a partir 1/1/2025 | 200 | Cada 3 años (a partir del 1/1/2025) | ||||
CO | 100 | UNE-EN 15058 IT-AT 22 | ||||
(1) En caso de que las últimas mediciones de emisión hayan superado los valores límite que se establecen en esta Resolución, el titular tiene que hacer nuevas mediciones en un plazo máximo de 3 meses a partir de la notificación de esta Resolución para acreditar el cumplimiento del nuevo VLE. (2) Límites de emisión referidos a las siguientes condiciones: T=273 K, P=101,3 kPa, gas seco y referidos al 3% de oxígeno. |
Libro de registro | Foco | Contaminante | Límite de emisión (mg/Nm3)(1) (2) | Método de medida | Periodicidad de medición |
6723-C | Caldera aceite térmico 2 | NOx (NO2) | 250 (4) | UNE-EN 14792 IT-AT 22 | (3) |
CO | 100 | UNE-EN 15058 IT-AT 22 | |||
(1) En caso de que las últimas mediciones de emisión hayan superado los valores límite que se establecen en esta Resolución, el titular tiene que hacer nuevas mediciones en un plazo máximo de 3 meses a partir de la notificación de esta Resolución para acreditar el cumplimiento del nuevo VLE. (2) Límites de emisión referidos a las siguientes condiciones: T=273 K, P=101,3 kPa, gas seco y referidos al 3% de oxígeno. (3) Las instalaciones de combustión (IC) existentes que en la fecha de resolución del permiso donde se apliquen los decretos 132/24 y RD 1042/17 demuestren el cumplimiento de los VLE del Real Decreto 1042/2017, pueden mantener la periodicidad de medida establecida por su grupo CAPCA hasta el 31/12/33. Si por periodicidad CAPCA les tocara una medida en una fecha posterior al 31/12/33, esta medida se tendrá que adelantar y hacer durante el 2033. La frecuencia de control a partir de las mediciones hechas a lo largo de 2030, será trienal. (4) De acuerdo en el artículo 27 del Decreto 132/2024. |
Para instalaciones que no funcionen más de 500 horas el año como media móvil durante un periodo de cinco años, no será de aplicación el valor límite de emisión indicado. En este caso la frecuencia de medición de las emisiones será cada 1500 h de funcionamiento o como mínimo cada 5 años.
b) Condiciones sobre la inscripción al Registro de Instalaciones de Combustión Medias de Cataluña
La persona titular de las instalaciones de combustión media incluidas en este permiso tiene que solicitar la inscripción al Registro de Instalaciones de Combustión Medias de Cataluña, en un plazo de 30 días desde la notificación de esta Resolución.
La solicitud se tiene que tramitar mediante el registro de instalaciones de combustión medias (RICMIC) del apartado de Tràmits Gencat (Registro de instalaciones de combustión medias. gencat.cat).
El titular tiene que mantener actualizada la información indicada en el anexo I del Real decreto 1042/2017 que consta en este Registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta norma. Esta información tiene que coincidir con la informada en la aplicación de libros registro electrónicos de focos emisores.
c) Condiciones sobre el cumplimiento del valor límite de emisión
Las instalaciones de combustión medias incluidas en este informe tienen que demostrar el cumplimiento de los nuevos valores límite en la próxima medición reglamentaria de emisiones o bien, en caso de que las últimas mediciones hubieran superado los valores límite que se establecen en esta Resolución, en un plazo máximo de 3 meses desde su notificación.
4. Notificar la presente resolución a la empresa Arconvert, SAU, y en el Ayuntamiento de Barberà del Vallès, de acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 20/2009, del 4 de diciembre de prevención y control ambiental de las actividades y el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
5. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. El texto íntegro también se puede consultar en la web de este Departamento, en el apartado Autorizaciones ambientales, y a las dependencias de las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada y de la Oficina de Medio Ambiente, de los Servicios Territoriales del Departamento, y a la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental.
Barcelona, 21 de mayo de 2025
P. d. (Resolución TER/803/2025, de 6 de marzo, DOGC núm. 9369, de 12.3.2025)