Conflicto positivo de competencia núm. 7212-2023, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional (sentencia)

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El BOE núm.109, de 6.5.2025 (Sección del Tribunal Constitucional) publica la Sentencia 82/2025, de 26 de marzo, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el conflicto positivo de competencia núm. 7212-2023, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional.

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional ha decidido:

 

«1.º Inadmitir el conflicto positivo de competencia respecto de los arts. 9.3; 9.5; 96.2 c); 103.2 a) y b); 109.1 y 4; 112.1 d) y anexo IV del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional.

 

2.º Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del conflicto positivo de competencia en lo que respecta a los arts. 108.1 d) y 113.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional.

 

3.º Estimar parcialmente el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y, en consecuencia, declarar que son inconstitucionales y nulos: el art. 47.1 b), en los términos del fundamento jurídico 5 B) a), el segundo inciso del primer párrafo del art. 155.2 («[l]os centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencia de las empresas»), en los términos del fundamento jurídico 5 E) a); los apartados segundo, tercero, cuarto y sexto del art. 166; los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 203; el inciso «con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio» del primer párrafo, el segundo párrafo y los números (1) a (5) de la letra a) y el inciso «en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa» de la letra c), todos ellos del art. 205.1 del Real Decreto 659/2023, en los términos del fundamento jurídico 5 I).

 

4.º Desestimar el conflicto en todo lo demás.»

 

 

Barcelona, 15 de mayo de 2025

 

 

Javier Villamayor Caamaño
Secretario del Gobierno

 

Por delegación (Resolución PRE/402/2020, de 14 de febrero, DOGC núm. 8065, de 17.2.2020)

Trinidad Molina Melero

Directora de la Oficina del Gobierno

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