Decreto ley 9/2025, de 29 de abril, por el que se modifica el Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

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El presidente de la Generalitat de Catalunya

 

El artículo 67.6.a del Estatuto de autonomía de Catalunya establece que los decretos leyes son promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con esto, promulgo este

 

DECRETO LEY

 

Exposición de motivos

El Estatuto de autonomía de Catalunya establece, en el artículo 171, la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de turismo, que incluye en todo caso la ordenación del sector turístico y la regulación y la clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos.

El 26 de marzo de 2025, entró en vigor el Decreto ley 6/2025, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, si bien, la aplicación de determinadas medidas se hacía coincidir con el 1 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta que el sometimiento a su convalidación, por parte del Parlamento de Catalunya, no se puede producir antes de la fecha mencionada, resulta pertinente modificar el periodo de aplicación, haciéndolo coincidir con el primer día del periodo inmediato de liquidación que se produzca a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley. Con esta modificación, que por su entidad y urgencia no se puede llevar a cabo mediante el procedimiento legislativo ordinario, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica hacia los destinatarios de la norma.

Con este objetivo, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en un artículo y en una disposición final que recogen las modificaciones efectuadas en el Decreto ley mencionado.

Estas modificaciones concretas y puntuales no afectan el contenido previsto en el Decreto ley 6/2025 de 25 de marzo y se concretan únicamente en la fijación de la fecha de aplicación de sus previsiones.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación expuesta y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Catalunya. La norma del decreto ley es, así, un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se debe hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.

Este Decreto ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. El principio de necesidad ha quedado acreditado en la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante, exigido por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Catalunya, y que ha quedado expuesto en esta parte expositiva.

De acuerdo con los principios de seguridad jurídica, este Decreto ley se justifica por las razones de interés general que persigue esta norma y que exige un instrumento jurídico eficaz, y así el Decreto ley es el instrumento más inmediato para garantizar el logro. Por otro lado, se cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado porque la norma respeta el sistema de fuentes y el resto del ordenamiento jurídico, y se inserta coherentemente.

En cuanto al principio de transparencia, no se ha hecho el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, puesto que el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados. Finalmente, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas, y si lo hiciera, estas son imprescindibles y, nunca, innecesarias.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Catalunya, conforme con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Economía y Finanzas, y con la deliberación previa del Gobierno,

 

Decreto:

 

Artículo único

Modificación del Decreto ley 6 /2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

 

1. Se vuelve a redactar el apartado 2 del artículo único del Decreto ley 6/2025, de 28 de marzo, que queda de la manera siguiente:

"2. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipación turística y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:

 

Tipo de establecimiento

Tarifa
(en euros)
Tarifa especial
(en euros)

 

Barcelona ciudad

Resto de Catalunya

 

1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipación de categoría equivalente

7,00

6,00

10,00

2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipación de categoría equivalente

3,40

2,40

7,00

3. Vivienda de uso turístico

4,50

2,00

-

4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos

2,00

1,20

5,00

5. Embarcación de crucero

Más de 12 horas

4,00

4,00

 

12 horas o menos

6,00

6,00

"

 

2. Se vuelve a redactar la disposición final del Decreto ley 6/2025, de 28 de marzo que queda de la manera siguiente:

"Disposición final
Entrada en vigor

1. Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. El recargo a que hace referencia el artículo 34 ter de la Ley 5/2017, del 28 de marzo que se incorpora mediante el apartado 5 del artículo único de este Decreto ley podrá ser exigible, si procede, a las estancias meritadas a partir del 1 de octubre del 2025. Lo que determina la letra c del apartado 1 del artículo 34 ter de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, será aplicable a partir del momento en el que la Agencia Tributaria de Catalunya haya efectuado los cambios necesarios en su sistema informático."

 

 

Disposición final
Entrada en vigor

1. Este Decreto Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo único del Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, es aplicable a partir del primer día del periodo de liquidación que se inicie inmediatamente después de la entrada en vigor de este Decreto ley.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 9 del artículo único del Decreto ley 6/2025, de 25 de marco, es aplicable en relación con los ingresos que se meriten a partir del primer día del periodo de liquidación que se inicie a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley.

 

Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la cual sea aplicable este Decreto ley coopere a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

 

Barcelona, 29 de abril de 2025

 

Salvador Illa i Roca

Presidente de la Generalitat de Catalunya

 

Alícia Romero Llano

Consejera de Economía y Finanzas

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