Edicto sobre adopción de varios acuerdos referentes al municipio de Lliçà de Vall

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La Junta Rectora del Consorci per a la Gestió Integral d'Aigües de Catalunya (CONGIAC), en sesión extraordinaria urgente del día 31 de marzo de 2025, en referencia al municipio de Lliçà de Vall adoptaron varios acuerdos que, en su parte dispositiva, se indican a continuación:

Propuesta por la aprobación, si procede, de la resolución de las alegaciones formuladas contra los acuerdos de determinación del modelo de gestión de servicio de abastecimiento de agua en el municipio de Lliçà de Vall y aprobación definitiva de los mismos.

Se procede a resolver las alegaciones formuladas contra los acuerdos de determinación del modelo de gestión de servicio de abastecimiento de agua en el municipio de Lliçà de Vall y aprobación definitiva del acuerdo, sobre los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.-La Junta Rectora del Consorcio para la Gestión Integral de aguas de Cataluña (CONGIAC), en sesión del día 4 de febrero de 2025, aprobó por la mayoría legal necesaria, tomar en consideración la Memoria de eficiencia y sostenibilidad en relación al servicio público de abastecimiento de agua en el municipio de Lliçà de Vall; declaró que la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua mediante GIACSA es la forma más sostenible y eficiente de gestionar este servicio público en este municipio, todo en los términos del artículo 85.2 de la LBRL, de acuerdo con la respectiva memoria y también acordó gestionar de forma directa el servicio público de abastecimiento de agua AGUAS DE CATALUÑA,SA. (GIACSA), de acuerdo con sus respectivas Memorias.

 

Segundo.-Mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia (BOPB de 10/02/2025), en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 12/02/2025) y en el Tablón de anuncios de CONGIAC, las memorias, los acuerdos y los expedientes correspondientes, se sometieron a última publicación de los anuncios, con el fin de que cualquier persona o entidad pueda presentar alegaciones, reclamaciones o sugerencias, en el bien entendido que en caso de que no se presenten alegaciones, reclamaciones ni sugerencias, se entenderán definitivos, los acuerdos inicialmente aprobados, sin necesidad de ulterior acuerdo expreso.

 

Tercero.-En fecha 26 de marzo de 2024, Encarna Casas López, actuando en nombre y representación de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, ​​SA, presenta escrito de alegaciones.

Como quiera que el escrito de alegaciones lo firma Encarna Casas López, mayor de edad, con DNI núm. 47.64X.XXX-X, que actúa en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SA, en ejercicio del poder de representación que aporta y se considera suficiente, en ejercicio del principio pro actione se considera por válidamente interpuesto el escrito de alegaciones.

 

ALEGACIONES

 

Las alegaciones interpuestas por AGBAR contra el Acuerdo de determinación de la modalidad de gestión del servicio de abastecimiento de agua de Lliçà de Vall, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

 

Alegación preliminar.- Improcedencia de la memoria de la gestión directa del servicio de Lliçà de Vall a través de GIACSA. Incurren en nulidades del sistema CONGIACGIACSA declaradas por seis sentencias del TSJC.

 

Primero:Condición de interesada de AGBAR en el presente documento.

 

Segunda:Reiteradas sentencias del TSJCAT han declarado la nulidad del sistema CONGIAC-GIACSA. El presente procedimiento pretende burlar el cumplimiento de sentencias firmes.

 

Tercera:GIACSA no tiene la condición de medio propio del CONGIAC o de los municipios que forman parte.

 

Cuarto:CONGIAC/GIACSA no pueden ejercer determinadas potestades del ayuntamiento (potestades reglamentaria y tarifaria) por no ser delegables ante la carencia de una norma con rango de Ley que habilite la delegación.

 

Quinta:Infracción de los deberes de imparcialidad y objetividad, así como del principio de buena administración, en el que incurre la emoría, lo que determina su invalidez.

 

Sexta: Deficiencias de la memoria: no se acredita que la gestión por GIACSA sea más sostenible y eficiente. Las razones identificadas como ventajas de GIACSA constituyen infracciones del ordenamiento jurídico (algunas identificadas por la jurisprudencia).

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.-En primer lugar, cabe señalar que AGBAR basa sus alegaciones en la supuesta subsistencia actual de los vicios de ilegalidad en que incurría el sistema de gestión pública del CONGIAC de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) nº 3611/2020, cuyos pronunciamientos posteriores se han ido recogiendo.

Sin embargo, la propia recurrente, a pesar de que insiste reiteradamente en estas alegaciones, es plenamente conocedora de que esta situación ha cambiado y se ha revertido completamente, si bien sigue poniéndolo en duda sin ninguna base fáctica y objetiva.

Sin embargo, no puede haber ninguna duda en cuanto a la realidad actual del sistema de gestión pública Ayuntamientos-CONGIAC-GIACSA de los servicios municipales de abastecimiento de agua de las entidades locales consorciadas, realidad actual que viene determinada por los siguientes hechos objetivos e indudables:

Por un lado, ya no es cierto que los entes locales consorciados no tengan un objetivo público de interés común, como la gestión consorciada del ciclo del agua.

Desde el año 2024 los municipios de mayor población y fundadores del CONGIAC (El Prat de Llobregat, Manresa, Mataró, Reus y Vilafranca del Penedès) ya no se encuentran integrados en el CONGIAC, y desde finales de 2022 las sociedades públicas municipales de estos municipios ya no son accionistas de GIACSA

Así, el interés público común principal perseguido por los entes locales consorciados es la gestión pública conjunta de sus respectivos servicios municipales de abastecimiento de agua mediante su previa adhesión y delegación de competencias en el CONGIAC. Hoy en día ya no son miembros del CONGIAC los municipios de mayor población que no recibían los servicios del CONGIAC, ni las sociedades municipales de estos municipios son accionistas de GIACSA ni prestan servicios a los entes locales consorciados.

Así consta en los nuevos Estatutos del CONGIAC, aprobados inicialmente el 22 de septiembre de 2023, aprobación inicial publicada en el BOP de Barcelona el 16 de enero de 2024, en el BOP de Tarragona el 22 de enero de 2024, en el BOP de Lleida el 15 de enero de 2024, en el BOP de Girona el 2 y aprobados definitivamente a los 30 días hábiles de la última publicación, al no haberse presentado alegación o reclamación alguna contra la aprobación inicial.

Y así consta también en los Estatutos de GIACSA, elevados a público por escritura de "modificación de los estatutos de GIACSA, de fecha 26 de enero de 2023 y debidamente inscritos en el Registro Mercantil de Barcelona, ​​de los cuales resulta que GIACSA sólo es ente de gestión directa y medio propio personificado del CONGIAC, que es socio.

Por otra parte, tampoco es cierto puesto que GIACSA no pueda ser considerada medio propio personificado del CONGIAC, pues dispone de los medios personales y materiales suficientes y adecuados para realizar de la práctica totalidad de los servicios que le encarga el CONGIAC, sin perjuicio de contratar a terceros actividades meramente complementarias o accesorias con sujeción a la normativa de contratos del sector público.

AGBAR niega esta realidad remitiéndose a un pronunciamiento de la Sentencia del TSJC nº 3611/2020 en la que se declara que de la prueba practicada en el procedimiento se desprende que GIACSA tiene unos medios personales limitados, por lo que encarga la gestión del servicio a las diferentes sociedades municipales que componen su accionariado.

Sin embargo, el anterior pronunciamiento judicial hace referencia a la situación accionarial y empresarial de GIACSA en febrero y marzo de 2016, pues tiene por objeto la resolución del recurso contencioso interpuesto contra 'el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collbató de 21 de marzo de 2016 por lo que se desestiman las alegaciones de de la forma de gestión directa del servicio de suministro de agua potable en el municipio de Collbató, la adhesión del municipio al CONGIAC y la encomienda de la gestión a GIACSA (antecedente primero de la STSJC nº 3661/2020).

Pero lo cierto es que la realidad accionarial y empresarial de GIACSA en el año 2024 nada tiene que ver con la que tenía en el año 2016.

En 2024 la totalidad del capital social de GIACSA pertenece al CONGIAC, y dispone de una plantilla media de personal de 39,09 empleados, de 25 vehículos, de 2 locales arrendados, y de 12 locales cedidos en uso por los diferentes ayuntamientos consorciados, en todas las poblaciones donde presta sus servicios.

Pues bien, teniendo en cuenta la composición del CONGIAC y la realidad de GIACSA en el año 2024, composición y realidad de las cuales, además, la recorriente tiene amplio conocimiento, no se consideran fundamentadas ni ajustadas a los hechos ni a Derecho sus alegaciones relativas a la supuesta inexistencia de un objetivo de interés público como ficado del CONGIAC, procediendo su desestimación.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente alegación.

 

Segundo:En segundo lugar, la recurrente AGBAR considera que tiene la condición de interesada en el presente procedimiento.

Contrariamente a lo que manifiesta AGBAR, esta entidad no puede tener la condición de interesada en el presente trámite, sino que ejerce el derecho previsto en el artículo 83 Ley 39/2015 de comparecer en el trámite de información pública y efectuar alegaciones ya recibir una respuesta razonada, como cualquier otro ciudadano o entidad en ejercicio del derecho a la participación. Por el contrario, el concepto de interesado del artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015 viene ligado a la existencia de un potencial beneficio por aquella persona que actúa, que en cada caso debe ser objeto de alegación y prueba. En particular, cuando este interés es cuestionado es una carga que incumbe a la parte que lo promueve.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-15 (Rec 39/14) -EDJ 2015 / 104390 reitera la numerosa doctrina según la cual la legitimación constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión t y específico, de modo que la anulación del acto o disposición impugnado produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Así por estar legitimado (artículo 19 LJCA) para acudir a la vía contenciosa es necesario tener un interés legítimo, que se traduce en la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

El Tribunal Supremo en dos sentencias de 13 de julio de 2015 (casaciones 2487/13 y 1617/13) distingue entre el interés legítimo y el interés de mera legalidad. El Tribunal Supremo niega legitimación activa a una fundación para recurrir la carta de sucesión de un título nobiliario, en un supuesto en que la fundación alegaba que la persona beneficiaria no ostentaba derechos sucesorios suficientes para poder suceder y justificaba su interés en que los fines y su propia existencia se verían amenazados por una sucesión cuando el título no se veía amenazado por una sucesión. Las sentencias consideran que ni la fundación tiene derecho a ostentar el título, por ser persona jurídica, ni la cuestión que plantea podría dilucidarse en vía contencioso-administrativa. No existe por eso el interés legítimo en los términos que se acaban de expresar; el interés que mueve a los recurrentes es un simple interés por la legalidad que no es legitimador en los casos en los que una disposición con rango de ley no otorga acción pública o popular.

La doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencia TC 73/2006, de 13 de marzo -EDJ 2006 / 36392-, afirmó «que el interés legítimo en el contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugna) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entender tal relación referida a un interés en sentido propio, calificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Después, para que haya interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de forma clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso».

A la vista d'aquesta jurisprudència no podem compartir la fonamentació adduïda per la compareixent, tampoc ho podem fer a la vista de la sentència del Tribunal Suprem de 22 d'abril de 2005 (Rec 7931/2002), que revisava un supòsit en que un ajuntament pretenia gestionar el servei d'aigua mitjançant una societat mixta (forma de gestió indirecta) en la que no hi tenia cap participació social, com si fos una forma de gestió directa. Es obvio que una sociedad privada, la recurrente en aquella vía contenciosa, tenía un interés legítimo en aquella causa, ya que si conseguía anular el convenio, se abría el proceso a una licitación pública, que es lo que debía haberse efectuado en ese caso:

"Significa, por tanto, que ante una sociedad mixta como la aquí constatada no cabe entender existente una gestión directa del servicio sino una indirecta. La suscripción de un Convenio interadministrativo incorporando a nuevos municipios como beneficiarios de la gestión del ciclo integral del agua en sus respectivos términos municipales por una sociedad mixta creada con un objeto limitado al término municipal de Torrente constituye una conducta elusiva del respeto a los principios de libertad de competencia y transparencia reiteradamente manifestados como esenciales."

En el presente expediente, el Consorcio adopta el acuerdo autoorganizativo reconocido en el artículo 4 de la LBRL en los términos del artículo 85 LBRL. Vaya de antemano que la misma sentencia del Tribunal Supremo de 2005 viene a validar el acuerdo del Consorcio objeto de las presentes alegaciones:

"... Distintas Corporaciones locales entre sí pueden constituir consorcios como forma de prestación del servicio de abastecimiento de agua o incluso asociarse con entes privados. En tal caso el Consorcio así creado tendrá naturaleza de administración pública, será quien gestione el servicio público por medio de alguna de las formas previstas en la legislación administrativa y sustituirá a los enses consorciados (art. 40 ) contraviene las normas de contratación pública la suscripción de un Convenio interadministrativo como el aquí controvertido."

La estimación de las alegaciones formuladas no generaría ningún efecto positivo cierto, calificado, específico y real, pues la ulterior decisión del Consorcio una vez anulada la primera podría ser de nuevo, subsanar los hipotéticos defectos de la tramitación y adoptar, de acuerdo con el procedimiento administrativo, un nuevo acuerdo, que no debería ser necesariamente optar por la gestión indirecta.

En cualquier caso, de ninguna forma puede considerarse a una empresa privada parte interesada en el presente expediente, cuyos consorcios son formas asociativas por la prestación de servicios públicos. En el caso del CONGIAC, está habilitado para gestionar los servicios de abastecimiento de agua de aquellos municipios consorciados que le deleguen y cuenta con un ente instrumental para realizarlo en forma de gestión directa. El trámite que es objeto de las alegaciones tiene como finalidad acreditar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y eficiencia que fija el artículo 85 LBRL, pero no está en juego la apertura o no del mercado del agua, pues éste es un servicio de competencia municipal y reservado expresamente a los municipios, por tanto excluido de la competencia en el mercado, pues los servicios de suministro de agua .

Admitir la condición de interesado a la empresa AGBAR sería tanto como atribuir a las empresas privadas la función de control de legalidad en los procesos organizativos de las administraciones públicas, casi atribuyéndoles una función casi revisora, únicamente atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En concreto la reclamante alega los argumentos de una Sentencia 3661/2020 del TSJCat. Esta sentencia revoca la resolución dictada en primera instancia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, SAU contra los encargos formulados por el Ayuntamiento de Collbató a GIACSA por falta de legitimación activa, pero obvia la reclamación legitimación activa, era porque esa empresa si había sido la concesionaria en la prestación del servicio, hasta el momento en que se modificó la gestión en el acuerdo impugnado. Por tanto, utilizando de forma literal la frase de la sentencia que ha plasmado la propia reclamado en su escrito y que dice lo siguiente:

"En consecuencia, existe un interés legítimo de la actora en tanto que empresa que opera en el sector del agua, que había sido concesionaría hasta el momento en que se sustituye la gestión del servicio por el Acuerdo impugnado,[...]

Por tanto, a sensu contrario, nada tiene que ver la situación de la empresa SOREA que prestaba el servicio de abastecimiento de agua por otro Ayuntamiento en la modalidad de gestión indirecta y se aprueba y se impugna es la modificación y el cambio a modalidad directa, teniendo hasta ese momento, SOREA una relación o vínculo contractual con el Ayuntamiento impugnado. Nada tiene que ver la situación de AGBAR respecto al Ayuntamiento de Lliçà de Vall, quien no goza de relación comercial, o administrativa anterior, y el servicio afectado por el acuerdo municipal, no sufre ningún cambio en la modalidad de gestión.

Por tanto no existiría este interés legítimo que habilitaría a este Ayuntamiento a inadmitir su reclamación, en cuyo caso desestimar íntegramente también esta alegación.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente alegación.

 

Tercero.-En tercer lugar, la recorriendo también alega que, "incluso en el negado supuesto en que el CONGIAC hubiera cortado toda relación en la práctica con los Municipios de Mayor Población y las Sociedades Públicas Municipales, la delegación de competencias sería contraria a derecho por no ser la forma más sostenible y eficiente para gestionar el Servicio".

En esta alegación la recurrente se limita a decir que es dudoso que en la actualidad el CONGIAC haya cortado toda situación de relación fáctica y de colaboración con los municipios de mayor población y las sociedades públicas municipales, ya que partía de la contribución esencial de aquellos municipios y sociedades, sin la cual, según la corriente, se pondría en entredicho la viabilidad y sub.

Sin embargo estas alegaciones constituyen meras presunciones o suposiciones sin ningún dato fáctico u objetivo, pues parten de negar la realidad actual del CONGIAC y de GIACSA en el año 2024, por lo que procede igualmente su desestimación.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente alegación.

 

Cuarto.-La recorrente también alega que en el CONGIAC no concurre una verdadera cooperación para satisfacer un interés común de los entes consorciados, ya que los municipios consorciados se limitan a hacer al CONGIAC una aportación económica, por lo que, a su juicio, se trata de una mera relación onerosa, propia de un contrato público, en la que una parte presta un servicio y la otra le presta un servicio y la otra le presta un servicio.

A tal efecto, la recorriente parte de considerar que el modelo de cooperación horizontal entre los entes locales consorciados y el CONGIAC se rige por lo establecido en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/24, transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 6 de la LCSP, precepto europeo interpretado por varias Sent 6,Hamburgo), de 19 de diciembre de 2012 (asunto C-159/11, Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros) y de 4 de junio de 2020 (asunto C-429/19, Remondis II).

Sin embargo, la cooperación horizontal entre los municipios consorciados y el CONGIAC no se regula por el artículo 12.4 de la Directiva de contratación (ni por el artículo 6 de la LCSP) y, por tanto, no le es de aplicación la doctrina del TJUE emanada de las anteriores Sentencias citadas, sino que tiene su fundamento jurídico6, en su fundamento jurídico6.

6. Los acuerdos, decisiones y demás instrumentos jurídicos mediante los cuales se organiza la transferencia de competencias y responsabilidades para desempeñar funciones públicas entre poderes adjudicadores o agrupaciones de los mismos y que no previenen que se dé una retribución por la ejecución de un contrato, se consideran un asunto de organización interna del Estado miembro de que se trate y, en ese sentido, en modo.

En efecto, como consecuencia de la delegación o transferencia a favor del CONGIAC de las competencias municipales sobre los respectivos servicios públicos de abastecimiento de agua, la cooperación horizontal entre los municipios consorciados y el CONGIAC queda al margen de la normativa sobre contratación del sector público.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del TJUE de 21 de diciembre de 2016, Remondis (C-51/15, EU:C:2016:985) y de 18 de junio de 2020 (C 328/19, Porin kaupunki).

La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 declara que:

"(55) (...), debe interpretarse en el sentido de que no constituye un contrato público un acuerdo entre dos entidades territoriales (...) en base al cual estas adoptan un estatuto por el que se crea un consorcio de entidades, con personalidad jurídica de Derecho público, y por lo que se transfiere a esta nueva entidad pública determinadas competencias de las que disfrutaban esas entidades hasta entonces y que

En el mismo sentido, el apartado (47) de la Sentencia del TJUE de 18 de junio de 2020 expresa que:

"De los apartados 42 a 44 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Remondis (C-51/15, EU:C:2016:985), también se desprende que tal transferencia de competencias no reúne todos los requisitos establecidos por la definición del concepto de contrato o título /18. Dicho carácter oneroso implica que el poder adjudicador que concluye un contrato público recibe en virtud del mismo, a cambio de una contrapartida, una prestación que debe tener un interés económico directo para él.

Además, en contra de lo que afirma la recorriente, el hecho de que cada municipio abone el coste real de los servicios utilizados por su población no convierte a la cooperación horizontal en una relación contractual.

Así lo ha declarado expresamente el apartado (55) de la Sentencia del TJUE de 18 de junio de 2020:

"(55) En sexto término, los costes de los servicios sociales y sanitarios se distribuyen en función de la utilización de dichos servicios, de modo que cada municipio abona el coste real de los servicios sociales y sanitarios utilizados por su propia población y por los residentes de los que es responsable."

Finalmente, la propia recorriente viene a reconocer que la cooperación entre los municipios consorciados y el CONGIAC se regula por el artículo 1.6 de la Directiva de contratación, y no por el artículo 12.4 de la propia Directiva, como resulta de su siguiente alegación.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente alegación.

 

Quinto.-Asimismo, AGBAR alega que la delegación de competencias sobre el servicio no es efectiva, pues no se ha producido una transferencia de las competencias que sea efectiva en los términos exigidos por el derecho de la Unión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1.6 de la Directiva de Contratación.

A tal efecto invoca la Sentencia del TSJC 259/2024 (FD Séptimo), que considera que no existe transferencia voluntaria de competencias por dos motivos:

(i) No existe una finalidad común entre los distintos entes locales que integran el CONGIAC, por lo que no existe una gestión compartida del servicio.

(ii) El acuerdo municipal de delegación condiciona la adhesión y delegación al CONGIAC al contenido de la memoria justificativa elaborada por el CONGIAC en la que se acredite que la gestión directa mediante GIACSA cumple las condiciones del artículo 85.2 de la LBRL. Con esta condición no se puede acreditar que el CONGIAC tenga autonomía decisoria puesto que la única forma en que puede prestar el servicio es mediante el encargo a GIACSA

Sin embargo, en el acuerdo de aceptación de la delegación de Lliçà de Vall no concurren ya estas dos circunstancias.

Por un lado, en la actualidad en el CONGIAC ya no existen integrados dos tipos de municipios, unos de mayor población que prestan los servicios, y otros de menor población que los reciben, sino que todos los municipios consorciados son de población reducida y todos ellos persiguen un mismo interés público común, como es la gestión pública conjunta de sus respectivos servicios municipales de abastecimiento de agua.

Por otra parte, el acuerdo de delegación aprobado por Lliçà de Vall es puro y simple, sin ningún condicionante, dado que está redactado en los siguientes términos:

"Primero. Delegar las facultades o competencias para la gestión integral del servicio público de abastecimiento de agua potable, de titularidad municipal a favor del CONGIAC."

Además, la transferencia de competencias entre el Ayuntamiento de Lliçà de Vall y el CONGIAC por la gestión integral del servicio público de abastecimiento de agua potable del municipio de Lliçà de Vall expresa muy claramente, entre otros en su Cláusula Tercera, que:

"Corresponde al CONGIAC decidir todos los aspectos relativos a la gestión del servicio transferido y, en particular, de forma autónoma y bajo su responsabilidad:

- determinar la forma de gestión del servicio delegado o transferido, de acuerdo con la normativa aplicable y sus previsiones estatutarias;

- ejercer y asumir plenamente, respectivamente, tanto los derechos y facultades como las obligaciones y responsabilidades inherentes a la gestión del servicio delegado o transferido;

- organizar y reglamentar el servicio delegado o transferido;

- aprobar y percibir las tarifas correspondientes al mismo, disfrutando de una autonomía financiera que le permita garantizar su financiación."

Por lo antes expuesto, procede la desestimación de la presente alegación.

 

Sexto.-Asimismo AGBAR declara la infracción de deberes de imparcialidad y objetividad, así como el principio de buena administración, por un nombramiento de los miembros de la comisión de redacción de la memoria de eficiencia y sostenibilidad recogida en el artículo 85 LBRL.

En nuestro caso, los miembros de la comisión han estado formados por miembros del consorcio, presidente y representante de ayuntamientos y dos asesores externos.

La composición de la comisión en ningún caso invalida la memoria puesto que en el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y concordantes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y más específica en el Decreto 179/1995 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, sólo hace referencia a la necesidades de crear una comisión.

Los miembros de la comisión representantes del CONGIAC tienen un objetivo público de interés común, como es la gestión consorciada del ciclo del agua.

 

Séptimo.-Por último alega unas deficiencias en la memoria. Es oportuno precisar, con carácter previo al análisis de éstas, que la propia Memoria establece expresamente que tiene por objeto el cumplimiento de tres niveles de requisitos, que son el objeto de la acreditación:

a) Que GIACSA cumple las condiciones para ser considerado medio propio personificado del CONGIAC y en consecuencia puede recibir encargos en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y2 de febrero de 2014.

b)Que el eventual encargo cumple las condiciones de rentabilidad del artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

c) Que la gestión mediante la sociedad pública GIACSA cumple con la exigencia legal prevista en el artículo 85.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración y de forma sostenible de gestionar los servicios públicos locals".

Por el contrario, el escrito de alegaciones pretende limitar el objeto de la memoria a una comparativa entre la gestión mediante un medio propio, GIACSA en este caso, y un concesionario, cuando en esta alegación Sexta se dice expresamente que:

"Pues bien, la Memoria concluye que la gestión por GIACSA es más sostenible y eficiente que la gestión indirecta por concesionario por tres motivos:

(i) GIACSA se beneficia de una exención fiscal del impuesto de sociedades, que no es de aplicación a las sociedades privadas concesionarias;

(ii) el CONGIAC impondría a una concesionaria un canon concesional, que decidiría no aplicar a GIACSA; y

(iii) una empresa concesionaria persigue una remuneración que GIACSA no perseguiría (sólo buscaría tener un resultado positivo)".

Reiteramos que el objeto de la memoria no se limita a realizar una comparativa entre la gestión directa y la indirecta, como pretendería realizar AGBAR, sino que se está ante el ejercicio de una potestad autoorganizativa para la que la administración goza de un amplio margen de discrecionalidad, tal y como ha ratificado el mismo el TSJCat en su sentencia. 613/2021, de 22 de junio (JUR2021290030):

"El examen de la documentación obrante en el expediente permite identificar el cumplimiento de los trámites sustanciales, sino que sean exigibles todos los trámites necesarios para el establecimiento del servicio, puesto que se trata de un servicio ya implantado, no siendo de aplicación los trámites prevenidos en el artículo 97.1.a) del TRRL (RCL 1986, 25LC, tratarse de un servicio ya establecido. Por lo demás, la decisión sobre la forma de gestión de un servicio público es interna y forma parte de la llamada potestad de autoorganización de la administración, por lo que no es necesario un expediente de municipalización del servicio, al tratarse de un servicio que ya venía prestando el ayuntamiento bajo otra forma de gestión de los sistemas de gestión. ahora analizarse las cuestiones de fondo relativas a la decisión adoptada de gestión directa del servicio por el propio ente local".

Esta misma sentencia sigue precisando que no se trata 'strictu sensu' de una comparativa entre las formas de gestión directa y la indirecta, sino de la justificación exclusivamente de la forma más sostenible entre las formas de gestión de las letras c) yd), respecto de las formas a) yb) del artículo 85.2 de la LBRL, que son exclusivamente las formas de gestión directa, ya que , de la forma más sostenible y eficiente posible:

"Se debe otorgar en tal punto la razón al ayuntamiento cuando refiere la exigencia de mayor eficiencia y sostenibilidad al posterior desarrollo de la gestión de los servicios y no al momento de elegir su forma de gestión, pues el artículo 85.2 LBRL (RCL 1985, 799, 1372) y sostenibilidad de la Administración Local, no establecía ninguna preferencia entre las formas de gestión de los servicios públicos locales, directa o indirecta, ni entre las distintas modalidades de gestión directa. los apartados a) yb) por el que, habiéndose escogido en el caso de autos el sistema establecido en el apartado a), vaga cualquier acreditación al respecto, sino que, por el contrario, exista una exigencia de acreditación de que sea más sostenible y eficiente la gestión directa que la indirecta de los servicios públicos de competencia local, lo que se hubiera dicho de haberse querido, como se hace para las modalidades de gestión directa. Lo que se requiere, en fin, es que, cualquiera que sea la forma de gestión por la que se opte, dicha gestión se efectúe de la forma más sostenible y eficiente, lo que es aplicable a cualquier uso de los recursos públicos locales, en cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia, consecuencia de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Financiera. Los artículos 45 y 59 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956, 85), en cuanto exigen que en la memoria a elaborar se determine que la municipalización debe reportar a los usuarios mayores ventajas respecto de la iniciativa privada o la gestión indirecta, tienen encaje en relación con el ejercicio de las actividades locales. 7.1 del TRLRL, en el que debe acreditarse la conveniencia y oportunidad de la medida, que la iniciativa no genera riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal y debe contener una análisis del mercado, relativo a la oferta ya la demanda existente, a la rentabilidad ya los posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial. Pero el servicio de que ahora se trata no está sometido a este procedimiento, en cuanto es un servicio público local por disposición legal, proyectándose el examen de la sostenibilidad y eficiencia de su gestión sólo sobre sus propios recursos públicos, económicos y materiales. Por eso, lo que exige el 85.2 es que conste en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al pleno para su aprobación, en la que se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados, recabándose informe del interventor local, que debe valorar la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2 de la Ley y Sostenibilidad Financiera y, en el caso, que no es el de autos, de que se opte por una de las formas previstas en los apartados c) yd) dentro de la gestión directa, que quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resulten más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) yb), pero no que quede acreditado esto mismo.

Así pues, aplicando la misma jurisprudencia del TSJCat, en el expediente se incorpora una Memoria, redactada y firmada por técnicos asesores externos, suficientemente identificados, que han analizado la comparativa entre las formas de gestión directa y especialmente la forma de gestión mediante la sociedad pública GIACSA frente al resto de 5.2 LBRL según el TSJCat. La inclusión en la Memoria de la comparación de la gestión mediante un concesionario y una sociedad mixta complementa la decisión, pero no es el fundamento de la misma, que se limita a la comparación entre las formas de gestión directa.

En la misma alegación, se pretende motivar ésta mediante la aportación de las sentencias del TSJCat derivadas de la impugnación del encargo a la sociedad SUMAR, contenida entre otros en la sentencia núm. 50/2024, de 15 de enero (JUR 76621) del TSJCat, que efectivamente anuló varios encargos a este medio propio colectivo. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la sentencia 1205/2024, de 4 de julio de 2024, ha estimado el recurso interpuesto contra la primera de las sentencias del TSJCat que inicialmente habían anulado los encargos a la sociedad SUMAR, reconociendo plenamente la validez de un encargo herir encargos, no a un supuesto mercado, que el TS se encarga de desacreditar, en los siguientes términos:

"Por otra parte, dicha entidad mercantil Sumar carece de ánimo de lucro, por lo que no obtiene ningún beneficio económico como se desprende del conjunto de las disposiciones estatutarias. No se prevé que la prestación de servicios por encargo a los socios de Sumar en calidad de medio propio pueda generar beneficios para la mercantil, cuyos estatutos únicamente contemplan que las utilidades anuales se destinan a los gastos generales intereses, impuestos y contribuciones, amortizaciones y saneamientos y que las tarifas que perciba se destinadas a la compensación por los gastos 40).

...

No se observa que la entidad Sumar tenga una verdadera vocación de mercado. No cabe deducir tal vocación en base a la onerosidad de la relación, ni por el ámbito abierto de dicha entidad desde el punto de vista geográfico y material., pues tal habilitación puede interpretarse en el seno y con la finalidad del cumplimiento de los objetivos sociales, sin que exista ni se prevea ningún tipo de lucro o beneficio económico".

Por último y para valorar el fondo de las alegaciones que, recordemos, erróneamente valoran una pretendida comparativa entre formas de gestión directa e indirecta, que no era el objetivo de la memoria, resulta preciso concretar lo siguiente:

a) En relación a la improcedencia de valorar positivamente los beneficios fiscales aplicables a las sociedades públicas.

No puede negarse que este beneficio, previsto en el artículo 34 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en favor de las sociedades públicas que prestan servicios públicos reservados como es el suministro de agua, favorece a las sociedades públicas al considerarlas fórmulas instrumentales de las administraciones públicas. Pero la memoria no bascula su opinión en favor de la sociedad pública por la existencia de un mejor tratamiento fiscal, pero es cierto que la diferencia de tratamiento tiene un impacto a valorar. En concreto opera como un menos beneficio empresarial y por tanto favorece la necesidad de incrementar ingresos (por la vía del aumento de las tarifas) o de reducir los gastos (reduciendo la calidad del servicio), siempre comparando los modelos en términos de homogeneidad y sin externalidades o internalidades de ningún tipo. No tener presente los impactos que tienen las diferencias de régimen aplicables a los distintos modelos sería falsear la realidad y tratar igualmente lo que no es igual.

b) En relación con la falta de justificación de la aplicación a la concesionaria de un canon concesional, que no se aplicaría a GIACSA.

AGBAR pretende asimilar las dos formas de gestión como si fueran sólo una mera denominación, siendo obvio que su naturaleza implica una serie de efectos. La gestión directa es una forma organizativa de un servicio público, la Administración se organiza para prestar ella misma el servicio, por eso se llama gestión directa. Por el contrario, la gestión indirecta se articula mediante contrato público, en el que se abre una concurrencia en un mercado de posibles ofertantes. Corresponde a la Administración licitadora establecer el conjunto de prescripciones del servicio y entre ellas el canon concesional, tal y como prevé el artículo 285.1 de la LCSP, pues la administración decide participar en las plusvalías que genera el servicio público reservado. En la gestión directa la participación de la Administración en una eventual plusvalía en forma de beneficios no es el objetivo, pero si éstos se obtienen la Administración participará de forma diferida ya que los resultados positivos se incorporan a las reservas de la sociedad, de la que recordamos es socio la Administración, y por tanto tiene diferentes maneras para acceder en el futuro a los dividendos oa dividendos.

c) En relación a la discriminación por considerar que la concesionaria se orienta a obtener un beneficio.

Esta alegación ya ha sido analizada en la letra anterior y parte de una misma premisa, ya que no se cuestiona en la Memoria que el concesionario obtenga una remuneración, sino que el hecho de obtener una remuneración o la orientación razonable a la obtención de beneficios provoca que bajo la mismas condiciones de explotación (tanto en la misma condiciones de explotación) lo que puede conducir lógicamente a la necesidad de obtener más ingresos (vía política tarifaria) o de reducir los gastos (vía calidad del servicio).

d) En relación con los gastos de personal imputados

En esta alegación se cuestiona la imputación de los gastos de personal, pues según AGBAR se imputa más costes a la concesión: "Pues bien, conviene señalar, en primer lugar, que, numéricamente, la Memoria recoge el mismo importe por gestión mediante GIACSA que con sociedad de economía mixta, no así con concesión en la que reúne.

Esta afirmación queda desmentida de la gráfica incorporada en la misma memoria en la que se comprueba que los mayores costes imputados corresponden sólo a las formas que deberían incorporar todo el personal (Congiac, OA y EPEL), no a las formas ya operativas que se aprovecharían de las economías de escala (GIACSA, Concesión y Sociedad Mixta):

 

COMPARATIU MODELS LLIÇÀ DE VALL

Resultats (€)

 

2026

CONGIAC

GIACSA - SOCIETAT MERCANTIL PÚBLICA

ORGANISME AUTÒNOM

EPEL

CONSESSIÓ

SOCIETAT MIXTA

II. Despeses

 

 

 

 

 

 

Personal

297.281,86

201.106,06

297.281,86

297.281,86

201.106,06

201.106,06

 

 

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, esta alegación también debe ser desestimada.

 

Conforme a lo anterior, se propone a esta Junta Rectora la adopción de los siguientes:

 

ACUERDOS:

 

Primero.-Desestimar las alegaciones presentadas por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA durante la información pública del acuerdo de aprobación inicial de los acuerdos de determinación del modelo de gestión de servicio de abastecimiento de agua en el municipio de Lliçà de Vall.

 

Segundo.-Aprobar definitivamente los acuerdos de determinación del modelo de gestión de servicio de abastecimiento de agua en el municipio de Lliçà de Vall.

 

Tercero.-Publicar éste el acuerdo definitivamente aprobado en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y notificarlo al alegante.

 

Cuarto.-Habilitar al Sr. Presidente para la firma de cuanta documentación sea necesaria para la ejecución de este acuerdo y del acuerdo definitivamente aprobado.

 

El presidente

 

Lo que se hace público por general conocimiento, significando que contra este acto administrativo que pone fin a la vía administrativa y sin perjuicio de que se pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que se estime procedente, se puede interponer los recursos que se indican a continuación:

- Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución y en los términos regulados en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

- Recurso jurisdiccional contencioso administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al día de recibimiento de la presente notificación, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, ​​en los términos regulados en los artículos 25,1, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

En caso de que se formule recurso potestativo de reposición, no se podrá interponer el recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se produzca la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

 

Manresa, 31 de marzo de 2025

 

El presidente  
982522 {"title":"Edicto sobre adopción de varios acuerdos referentes al municipio de Lliçà de Vall","published_date":"2025-04-10","region":"catalunya","region_text":"Cataluña","category":"boa","category_text":"Boletín Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets_v2\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-catalunya.png","id":"982522"} catalunya Consorcio para la Gestión Integral de Aguas de Cataluña;DOGC;DOGC 2025 nº 9390;Otros sujetos emisores https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado false https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/SubsidyController.php https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php https://govclipping.com/search Error "" region subsidy initiative Error Ha habido un error: {error}. Inténtalo de nuevo más tarde. Elemento guardado en la lista El elemento ha sido modificado Elemento eliminado de la lista Guardar para leer más tarde Aceptar Cancelar No se han encontrado artículos adicionales. https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde. Error No se ha podido enviar la alerta de prueba a tu correo electrónico {email}. Inténtalo de nuevo más tarde. Alerta de prueba enviada Se ha enviado una alerta de prueba únicamente a tu email {email}. Revisa tu carpeta de Spam y añade @govclipping.com a tu lista de contactos. Enviar email de prueba Se enviará un email de prueba únicamente al correo electrónico de esta cuenta. Si no lo recibes, revisa tu carpeta de Spam. Enviar a todos los destinatarios Se enviará el correo electrónico a todos los destinatarios. Si no lo reciben, revisen su carpeta de Spam. Error No se ha podido enviar el correo electrónico a todos o algunos de los destinatarios. Inténtalo de nuevo más tarde. Correo electrónico enviado Se ha enviado el correo electrónico a todos los destinatarios. Revisen su carpeta de Spam y añadan @govclipping.com a su lista de contactos. Este contenido está disponible para usuarios premium Mejora tu cuenta a Professional para desbloquear y acceder todo el contenido premium sin restricciones. Consulta todas las ventajas de ser Professional en Planes de suscripción. Mejora tu cuenta https://govclipping.com/pricing Enlace copiado en portapapeles. Tu cuenta no está asociada a un Organización. Únete a uno o actualiza tu suscripción para crear tu propia Organización. https://govclipping.com/es/catalunya/boa/2025-04-10/982522-edicto-adopcion-varios-acuerdos-referentes-municipio-llica-vall https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.