Orden EMT/23/2025, de 28 de febrero, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que presta a la población el personal laboral, funcionario y estatutario en los centros de atención primaria y hospitalaria del Instituto Catalán de la Salud

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Vista la convocatoria de huelga formulada por el sindicato FTPS (con registro de entrada de 20 de febrero de 2025), que está prevista para el día 3 de marzo de 2025, de 0.00 a 24.00 horas, y que afecta todo el personal estatutario, laboral y funcionario que presta sus servicios para el ámbito de la atención primaria y hospitalaria del ICS y en su condición de personas técnicas superiores sanitarias (TSS) y personas técnicas auxiliares de enfermería y de farmacia y parafarmacia del instituto Catalán de la Salud de Cataluña (ICS);

Vista la convocatoria de huelga formulada por el sindicato FTPS (con registro de entrada de 21 de febrero de 2025), que está prevista desde las 0.00 horas del día 4 de marzo hasta las 8.00 horas del día 8 de marzo de 2025, y que afecta todo el personal estatutario, laboral y funcionario que presta sus servicios para el ámbito de la atención primaria y hospitalaria del ICS y en su condición de personas técnicas superiores sanitarias (TSS) y personas técnicas auxiliares de enfermería y de farmacia y parafarmacia del instituto Catalán de la Salud de Cataluña (ICS);

Visto que el servicio público que prestan los centros de atención primaria y centros hospitalarios gestionados por el Instituto Catalán de la Salud no se puede ver gravemente afectado por el ejercicio del legítimo derecho a huelga de los trabajadores, ya que eso comportaría un riesgo para la salud y la vida de los enfermos, derecho que es el primero entre los fundamentales de la persona y, por lo tanto, prioritario con respecto al derecho a huelga, ya que se tiene que respetar el derecho a la salud y a la vida que reconocen los artículos 15 y 43 de la Constitución;

Visto que el servicio de asistencia sanitaria, que prestan las personas técnicas superiores sanitarias (TSS) y las personas técnicas en cuidados de enfermería y personas técnicas de farmacia y parafarmacia en el sector sanitario, no se puede ver gravemente afectado por el ejercicio del legítimo derecho a huelga de los trabajadores, ya que eso comportaría un riesgo para la salud y la vida de los enfermos, derecho que es el primero entre los fundamentales de la persona y, por lo tanto, prioritario con respecto al derecho a huelga, ya que se tiene que respetar el derecho a la salud y a la vida que reconocen los artículos 15 y 43 de la Constitución y habrá que disponer la realización de unos servicios mínimos adecuados y proporcionales al servicio esencial que se garantiza, con el fin de dar cobertura a todas las actuaciones sanitarias que no admitan demora;

Vista la necesidad de tomar las medidas imprescindibles con el fin de asegurar el funcionamiento del servicio público mencionado, medidas capaces de compatibilizar los intereses generales con los derechos de los trabajadores en huelga, teniendo en cuenta la duración de la huelga y el personal afectado;

Visto que determinadas prestaciones sanitarias son inaplazables con el fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida, como son las actividades sanitarias que se prestan en los servicios de urgencias, en las unidades especiales, determinados tratamientos oncológicos, así como las intervenciones necesarias, en un entorno de debida atención asistencial;

Visto que, en trámite de audiencia, las partes han formulado sus propuestas de servicios mínimos, tal como consta en el acta de 26 de febrero de 2025;

Visto que se ha pedido informe a la Secretaría General del Departamento de Salud;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución española; el artículo 170.1.i) del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalitat de Catalunya, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

 

Ordeno:

 

Artículo 1

La situación de huelga presentada por el sindicato FTPS, que está prevista que se inicie a las 0.00 horas del día 3 de marzo de 2025 y finalice a las 8.00 horas del día 8 de marzo de 2025, y que afecta todo el personal estatutario, laboral y funcionario que presta sus servicios para el ámbito de la atención primaria y hospitalaria del Instituto Catalán de la Salud y en su condición de personas técnicas superiores sanitarias (TSS) y personas técnicas en cuidados de enfermería y personas técnicas de farmacia y parafarmacia, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes:

1. El servicio de urgencias, tanto la atención de enfermos externos como la atención de los enfermos ingresados en las unidades de observación de urgencias, a criterio del médico encargado del enfermo.

2. Las unidades especiales: unidades de cuidados intensivos, unidades de vigilancia intensiva, unidades coronarias, unidades de hemodiálisis, neonatología, partos y tratamientos de radioterapia y quimioterapia, así como todas aquellas otras que puedan tener la consideración de unidades especiales de urgencia vital.

3. Se tienen que garantizar los tratamientos de radioterapia y quimioterapia en situaciones urgentes y de necesidad vital y, en otras situaciones, a criterio del facultativo que atienda al enfermo.

4. Se tendrá que atender la actividad quirúrgica inaplazable derivada de la atención urgente y grave a criterio de la dirección médica, escuchado al jefe de servicio, tanto con respecto al preoperatorio como al posoperatorio.

5. Mientras esté ingresado, todo enfermo tendrá que ser respetado en su derecho a ser atendido, tanto desde el punto de vista asistencial, como desde el básico de enfermería y hotelero.

6. En los centros de asistencia extrahospitalaria, se garantizará la asistencia urgente durante el horario habitual de cada centro. Este servicio se prestará con un 25% de la plantilla, aunque cuando se garantice con un dispositivo asistencial unipersonal se tendrá que considerar esta situación como mínimo y se prestará con la asistencia normal propia de los servicios especiales y ordinarios y otros dispositivos de atención continuada, excepto en los centros de salud mental, en los cuales los servicios mínimos garantizarán la presencia de dos profesionales como mínimo, previo informe técnico justificativo por parte de la dirección del centro de salud mental.

7. Servicios farmacéuticos: en su caso, se mantendrán con el personal adecuado que preste servicios en los turnos de guardia y noche que estén establecidos.

8. Se tendrá que garantizar el normal funcionamiento del servicio de coordinación de urgencias y los sistemas de emergencias médicas, en atención a las especiales características de la asistencia prestada.

9. Para los centros penitenciarios y centros educativos del Departamento de Justicia, se considera necesario mantener el mismo servicio que en un día festivo.

10. El resto de servicios no previstos en los apartados anteriores funcionarán con el mismo régimen que en un día festivo, exceptuando aquellos centros donde la plantilla sea igual a la de los días laborables, en que pasará a ser del 50% (en situación de número impar se redondeará el personal de servicio siempre por exceso).

 

Artículo 2

La dirección de los centros, una vez escuchado los Comités de Huelga, tiene que determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior, excluido el del Comité de Huelga. Estos servicios mínimos los tiene que prestar, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho a huelga. La dirección se tiene que asegurar que las personas designadas para hacer los servicios mínimos reciban una comunicación formal y efectiva de la designación.

 

Artículo 3

El personal destinado a cubrir los servicios mínimos que determina el artículo 1 está sujeto a los derechos y los deberes que establece la normativa vigente.

 

Artículo 4

Las partes tienen que dar suficiente publicidad a la huelga para que la ciudadanía tenga conocimiento.

 

Artículo 5

Notifíquese la presente Orden a los interesados para su cumplimiento y remítase al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para su publicación.

 

Barcelona, 28 de febrero de 2025

 

Miquel Sàmper i Rodríguez

Consejero de Empresa y Trabajo

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