RESOLUCIÓN ACC/4800/2023, de 15 de diciembre, por la que se emite la declaración ambiental estratégica del Plan especial urbanístico autónomo para la instalación de un centro de recepción, trituración y transferencia de restos vegetales, en el término municipal de Sant Joan de Vilatorrada (exp. OTAACC20210032).

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Hechos

En fecha 31 de marzo de 2021, el Ayuntamiento de Sant Joan de Vilatorrada (Bages) presentó en el Registro de los Servicios Territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en la Cataluña Central la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada sobre el Plan especial para la instalación de un centro de recepción, trituración y transferencia de restos vegetales, en el término municipal de Sant Joan de Vilatorrada. Se adjuntaba a la solicitud el documento del Plan especial, de febrero de 2021, que incluía: memoria, normas urbanísticas, documentación gráfica y anexos. Entre los anexos figuraban el Documento ambiental estratégico (en adelante, DAE), y el Estudio de impacto e integración paisajística (EIIP), así como un estudio edáfico, un estudio de impacto acústico y un estudio de contaminación lumínica. Todos los documentos estaban firmados por Josep Cots Reguant, ingeniero técnico agrícola (colegiado núm. 1066).

En el marco de las consultas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, se solicitaron informes a las administraciones públicas afectadas y al público interesado siguiente: Agencia Catalana del Agua, Agencia de Residuos de Cataluña, Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica, Servicio de Vigilancia y Control del Aire, Oficina Catalana de Cambio Climático, Biodiversidad y Medio Natural en los Servicios Territoriales en la Cataluña Central, Sección de Bosques y Recursos Forestales en la Cataluña Central, Subdirección General de Desarrollo Rural, Protección Civil de los Servicios Territoriales de Interior en la Cataluña Central, Servicio Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, Consejo Comarcal de El Bages, Institución Catalana de Historia Natural, Colectivo Ecologista l'Alzina, Meandre - Asociación para la preservación del patrimonio natural y Asociación El Saüquer.

La documentación también se expuso en la web del Departamento de Territorio y Sostenibilidad para el acceso y las aportaciones de cualquier persona interesada.

En respuesta a las consultas efectuadas, se recibieron informes de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) de los Servicios Territoriales en Barcelona, de 12 de abril de 2021, del Servicio de Prevención de la Contaminación Acústica y Luminosa, de 14 de abril de 2021, de Protección Civil de los Servicios Territoriales de Interior en la Cataluña Central, de 5 de mayo de 2021, del Servicio de Vigilancia y Control del Aire, de 25 de mayo de 2021, de la Agencia Catalana del Agua (ACA), de 28 de julio de 2021, y de la Agencia de Residuos de Cataluña (ARC), de 20 de septiembre de 2021.

En el informe emitido por la OGAU de los Servicios Territoriales en Barcelona se indicaba que la actividad a implantar está clasificada en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambientales de actividades (modificada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre), por lo que se concluye que la actividad que se propone está sometida a una evaluación ambiental simplificada.

En fecha 18 de noviembre de 2021, el Servicio Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central emitió un informe sobre el mencionado Plan especial, en el sentido de que era necesario reformular la propuesta como Plan especial urbanístico autónomo, de acuerdo con lo que prevén los artículos 34.5 bis y 68 del Texto refundido de la Ley de urbanismo (TRLU, Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con las modificaciones introducidas por el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes por a la emergencia climática y el impulso de energías renovables) y dado que la instalación propuesta debía considerarse un equipamiento comunitario, correspondiente a un servicio técnico destinado a la gestión de residuos.

El 10 de enero de 2022, al amparo de lo que prevé el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, desde los Servicios Territoriales se comunicó al Ayuntamiento de Sant Joan de Vilatorrada la suspensión de la emisión de la Resolución del informe ambiental estratégico del mencionado Plan especial, hasta que se diera cumplimiento a los requerimientos que efectuó el Servicio Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central.

Con fecha 19 de mayo de 2022 entró en los Servicios Territoriales del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural (DACC) en la Cataluña Central la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria del Plan especial urbanístico autónomo para la instalación de un centro de recepción, trituración y transferencia de restos vegetales en la finca Les Cots (en adelante, PEUA), en el término municipal de Sant Joan de Vilatorrada, que formuló el Ayuntamiento, y que tramitó el Servicio Territorial de Urbanismo de la Catalunya Central. Se adjuntaba a la solicitud el documento del PEUA mencionado, de marzo de 2022, firmado por Josep Cots Reguant. Entre los anexos se incluía el DAE revisado, de abril de 2022, así como el resto de estudios de detalle presentados en marzo de 2021.

Dado que las propuestas del PEUA, de marzo de 2022, eran sensiblemente diferentes a las que se recogían en el Plan especial de febrero de 2021, se hizo una nueva consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado consultado. En respuesta a esta segunda consulta, se recibieron informes del Servicio de Prevención de la Contaminación Acústica y Luminosa, de 1 de junio de 2022, de Protección Civil de los Servicios Territoriales de Interior en la Cataluña Central, de 8 de junio de 2022, de la Sección de Bosques y Ecosistemas Forestales, de 9 de junio de 2022, de la Agencia Catalana del Agua (ACA), de 14 de junio de 2022, y de la Agencia de Residuos de Cataluña, de 29 de junio de 2022. Fuera de plazo, se recibió el informe del Servicio de Prevención de Incendios Forestales de la Dirección General de Ecosistemas Forestales y Gestión del Medio, de 21 de noviembre de 2022.

El 26 de septiembre de 2022, los Servicios Territoriales del DACC en la Cataluña Central emitieron el documento de alcance (DA) del estudio ambiental estratégico (EAE), en el que se recogían las indicaciones establecidas en los diferentes informes emitidos por los organismos y entidades consultados, y se establecían los principios de sostenibilidad, los objetivos ambientales, los criterios e indicadores que se debían aplicar en la elaboración y evaluación ambiental del PEUA de referencia.

En la sesión de 30 de noviembre de 2022, la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central (CTUCC) acordó aprobar inicialmente el PEUA, junto con el EAE, e iniciar el trámite de consultas y de información pública sobre ambos documentos. En respuesta a este trámite se recibieron informes del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, de 19 de diciembre de 2022, del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica, de 28 de diciembre de 2022, y de la Agencia Catalana del Agua, de 9 de febrero de 2023. Durante el período de información pública no hubo otras aportaciones.

El 29 de mayo de 2023 entró en el registro electrónico de los Servicios Territoriales del DACC en la Cataluña Central la solicitud de la declaración ambiental estratégica del Plan especial mencionado, prevista en el artículo 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, formulada por la CTUCC. Se adjuntaba a la solicitud el Texto refundido del PEUA, de mayo de 2023, que incluía: memoria, normas urbanísticas, planos de información y de ordenación, y anexos. Entre sus anexos se aportaba el estudio ambiental estratégico (EAE). Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2023, el promotor aportó el documento resumen (DR). Todos los documentos estaban firmados por Josep Cots Reguant, ingeniero técnico agrícola.

   a) Descripción de la propuesta

El objetivo del PEUA es la delimitación y determinación de las condiciones urbanísticas para la implantación, en suelo no urbanizable, de un centro de recepción, trituración y transferencia de restos vegetales en la finca Les Cots de Sant Martí de Torruella, en el término municipal de San Juan de Vilatorrada.

Según se describe en la memoria del PEUA, se quiere implantar una actividad de valorización de restos vegetales provenientes de trabajos de poda, tanto del ámbito municipal (doméstico y parques y jardines) como del forestal y agrícola, que, mediante un proceso de trituración y clasificación, pasarán a ser un producto en forma de astilla (destinada a plantas de biomasa como combustible) o un producto en forma de astilla mulch (destinado al sector de la jardinería). La capacidad de valorización se prevé de 30.000 toneladas/año.

Se propone desarrollar esta actividad en una parcela de cultivo de la finca Les Cots, emplazada a 3,9 km al norte del casco urbano de Sant Joan de Vilatorrada, y a unos 1,1 km al noreste del núcleo de Sant Martí de Torruella. El acceso a la finca se realiza por un camino con un origen cercano al punto kilométrico 9,3 de la carretera BV-4511, entre Santpedor y Callús, de unos 240 m de largo y 4 m de ancho medio.

El ámbito del PEUA ocupará una superficie total de 45.333 m2 y ocupa parcialmente las parcelas 15 y 16 del polígono 8. Las coordenadas UTM del centro del ámbito de actuación (Datum ED50) son las siguientes: X = 400.276 y Y = 4.626.146.

El PEUA mantiene la clasificación de la totalidad del ámbito del Plan de suelo no urbanizable y propone calificar el subámbito donde se quiere desarrollar la actividad de Sistema de servicio técnico destinado a la gestión de residuos (clave Tv), con una superficie de 41.600 m2.

Según se describe en la Memoria, para el desarrollo de la actividad se propone una zona de recepción y control (1.500 m2), una zona de clasificación y triaje (2.000 m2), una zona de apilamiento y trituración (6.000 m2), una zona de cribado (600 m2), una zona de apilamiento (3.000 m2) y un espacio de hangar de maquinaria y oficinas (500 m2). El resto de la superficie se reparte entre los espacios libres (28.000 m2) y el camino de acceso a las instalaciones (3.733 m2), el cual mantendrá la calificación de camino rural (clave Cr) prevista por el POUM vigente.

La ordenación propuesta se recoge en el plano O.1 del PEUA. La documentación aportada también incluye los planos del anteproyecto de la actividad, en los que se indican las principales actuaciones que se prevé desarrollar con el proyecto. Entre otros, se prevé la nivelación previa de la superficie de la parcela, la construcción del cobertizo donde se instalará el trommel, y la construcción de dos depósitos soterrados: un depósito de hormigón bajo rasante, de 36 m2 y 65 m3 de capacidad, para la recogida de las aguas pluviales, y otro de chapa metálica galvanizada, de 12 m de diámetro y 200 m3, el cual se nutrirá de las aguas bombeadas del otro depósito y del agua procedente de empresas proveedoras. También, se prevé la colocación de un módulo prefabricado para ubicar las oficinas y los servicios, de 51,24 m2 y 3 m de altura, sin cimentación. El total de superficie construida será de 368,69 m2, además de dos plataformas hormigonadas, de 120 y 90 m2.

El perímetro de la actividad estará delimitado por una valla de malla metálica de simple torsión, soportada por palos metálicos, completada por una plantación de coníferas, frondosas y especies de crecimiento rápido, que conformarán una barrera vegetal. También se prevé el ensanchamiento localizado del camino de acceso a la instalación, en el tramo medio, para mejorar el cruce de vehículos. Asimismo, se dispondrá de un hidrante para la extinción de incendios.

En cuanto a los servicios urbanísticos (agua y luz), la empresa promotora prevé la disposición de un servicio de suministro eléctrico mediante contrato con la compañía distribuidora que abastece a la zona a través de la red de baja tensión (Fecsa-Endesa). Asimismo, se solicitará conexión a la red municipal de suministro de agua municipal, que ya llega a la finca. Las aguas sanitarias obtenidas se gestionarán mediante una fosa séptica, con sistema de decantador-digestor con filtro biológico, de 1.400 litros de capacidad, y la evacuación de las aguas residuales depuradas se realizará mediante un sistema de drenaje de grava (una rasa de 60 cm de ancho y 1 m de profundidad), de 50 m de largo, a lo largo de la cual el agua se infiltrará por el terreno.

El documento del Plan incorpora las Normas Urbanísticas. En el capítulo I se definen las disposiciones generales, entre las que se incluye la definición de las diferentes zonas e instalaciones que se contemplan, así como las superficies y actividades que se desarrollarán en cada una de las zonas. El capítulo II incluye las disposiciones relativas a las medidas ambientales, de seguridad y otras, entre las que se incluyen las disposiciones relativas a la protección de los suelos (artículo 5) y de las aguas (artículo 6), a la calidad atmosférica (artículo 7), a la fauna y flora (artículo 8), a la integración paisajística (artículo 9) y a la gestión de residuos (artículo 12). También se incluyen regulaciones específicas para la prevención de los incendios forestales (artículo 13) y la minimización de los efectos sobre el cambio climático (artículo 14). En el artículo 10 se establece el carácter reversible de las actuaciones, indicando que al finalizar la actividad se restablecerá la condición agrícola de los terrenos, incluyendo el desmontaje de las instalaciones y el arranque del pavimento. Por último, en el artículo 15 se establecen las condiciones para llevar a cabo el programa de vigilancia ambiental.

   b) Consideraciones ambientales

En primer lugar, debe indicarse que el PEUA se somete al trámite de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que se ajusta a lo previsto en el apartado 6.a tercero de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, al tratarse de una figura de planificación urbanística que es marco de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental.

En el marco de este procedimiento se constata que la documentación aportada incorpora un documento ambiental. Sin embargo, en este no se hace referencia al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria que establece la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ni tampoco a las determinaciones recogidas en la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, mediante las cuales se establecen las reglas aplicables hasta que la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas se adapte a la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre.

Por otra parte, el documento ambiental aportado (que correspondería al EAE) completa solo parcialmente los aspectos recogidos en el Documento de alcance (DA) emitido por los Servicios Territoriales del DAAC en la Cataluña Central el 26 de septiembre de 2021. Entre otras cuestiones, en el EAE no se incorporan los objetivos ambientales del Plan propuestos en el DA, ni se incluyen los indicadores ambientales que se proponían para verificar su grado de consecución, ni ningún otro indicador ambiental.

En cuanto a la valoración del grado de ajuste de la propuesta a la planificación territorial y urbanística de rango superior, en el EAE se valora que las instalaciones que se proponen son compatibles con lo que prevé el Plan territorial parcial de las Comarcas Centrales (PTPCC), aprobado definitivamente el 16 de septiembre de 2008, en lo que se refiere a las construcciones en el suelo de protección especial. Por otra parte, se valora que la actividad que se propone es compatible con las determinaciones que establece el Plan director urbanístico del Pla de Bages (PDUPB), aprobado definitivamente el 10 de octubre de 2006, para el suelo de Matriz agrícola, y que esta no afectará al espacio de interés conector de la riera de Vallverd, dado que se adoptarán diversas medidas para prevenir cualquier riesgo de afectación en la riera.

Por lo que respecta al análisis de las alternativas planteadas, en el EAE se descartan las alternativas 0 (mantenimiento de la planificación vigente) y 1 (localización en suelo industrial) por motivos urbanísticos y económicos, y se concluye que la alternativa 2 (ubicación en suelo no urbanizable) es la más viable desde el punto de vista urbanístico, económico y ambiental. Sin embargo, no se analizan otras alternativas de ubicación posibles en suelo no urbanizable a nivel municipal o comarcal.

En el EAE se justifica la elección de la alternativa 2 con criterios ambientales, considerando los siguientes aspectos: por un lado, se valora que el ámbito escogido no afecta a ningún espacio de interés natural ni a ninguna zona protegida, ni tampoco a suelo forestal ni suelo agrícola de valor, preservando los principales rasgos del territorio; por otra, se indica que la orografía del terreno hace que no sean necesarios grandes movimientos de tierras para poder desarrollar la actividad proyectada, minimizando los impactos sobre el paisaje. También, se remarca que el ámbito escogido se encuentra cercano a la carretera BV-4511, lo que facilitará el acceso y la operativa. Por último, se valora que el emplazamiento escogido se encuentra alejado de núcleos urbanos y de masías habitadas, por lo que el ruido generado por la actividad será prácticamente inapreciable. El análisis de alternativas se basa exclusivamente en aspectos cualitativos y no incluye valoraciones cuantitativas.

En el EAE también se presenta una valoración de los efectos ambientales derivados del desarrollo del Plan, tanto en la fase de construcción como en la fase de funcionamiento de la actividad, y se exponen las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente.

Por último, el EAE incluye un programa de vigilancia ambiental, en el que se describen las actuaciones de seguimiento que se llevarán a cabo, principalmente durante la fase de desarrollo de la actividad. Entre otros, se propone llevar a cabo un seguimiento de la canalización correcta de las aguas pluviales, del funcionamiento de la maquinaria, y del estado de la vegetación dentro de la finca y en su perímetro cercano. Si bien se definen las actuaciones a llevar a cabo, así como la periodicidad del seguimiento, no se concretan los responsables de llevarlas a cabo, ni los indicadores que se utilizarán para verificar su grado de cumplimiento.

La documentación aportada también incorpora un documento resumen (DR), que da cumplimiento parcial a los contenidos que establece el artículo 24 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En este sentido, si bien en este documento se relacionan las consideraciones realizadas por los diferentes actores que han emitido informes sobre el PEUA, no se diferencian las aportaciones realizadas en la fase de consultas sobre el documento de Avance y las efectuadas sobre el PEUA aprobado inicialmente, ni tampoco se presenta una valoración de las consideraciones recogidas en el documento de alcance, emitido por los Servicios Territoriales del DACC en la Cataluña Central el 26 de septiembre de 2021, ni de cómo estas se han incorporado en el EAE y en los documentos finales del Plan.

En relación con la caracterización de la situación actual del medio, el EAE identifica correctamente los aspectos y elementos relevantes ambientalmente del ámbito del Plan.

En primer lugar, cabe remarcar que el ámbito del PEUA se encuentra fuera de espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN) y de espacios naturales de protección natural (ENPE), establecidos, respectivamente, por el Decreto 329/ 1992, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural y por la Ley 12/1985 de espacios naturales, y también fuera del ámbito de espacios incluidos en la red Natura 2000. Tampoco se describen espacios de interés geológico, zonas húmedas incluidas en el inventario de acuíferos protegidos mediante el Decreto 328/1988, de 11 de octubre, bosques de utilidad pública, ni árboles monumentales o de interés local.

El análisis de los ortofotoplanos correspondientes a varios años muestran que la parcela donde se quiere implantar la actividad tuvo un uso agrícola hasta mediados de los años 90, momento en el que se empezó a desarrollar una actividad de depósito de tierras y escombros (con número de gestor E-549.98), que finalizó en 2002. En 2004 se constata su restauración, y entre los años 2010 y 2017 la parcela volvió a tener actividad agrícola; sin embargo, desde el año 2018 no consta que se haya cultivado, y el ortofotoplano del año 2019 muestra el acopio de materiales (posiblemente tierras) en la parte oeste del ámbito.

Por otra parte, según se indica en el Estudio edáfico que acompaña al Plan, la parcela donde se desea instalar el centro de recepción, trituración y transferencia de restos vegetales tiene una capacidad agrológica de clase III, por lo que se valora como apto para la actividad que se quiere desarrollar.

En cuanto a los espacios de interés conector, el PDUPB identifica un espacio de interés conector en torno a la riera de Vallverd, recogido en el plano T17. Red de espacios naturales con el nombre Riera de Bellber (33), que tiene una función conectora entre los espacios naturales situados al norte y noreste (los espacios asociados al torrente de Sobirana y al río de Oro) y el río Cardener. El índice de conectividad terrestre alcanza valores medios (entre 5 y 7, en una escala de 1 a 14), debido a su proximidad a núcleos urbanos y a infraestructuras viarias (las carreteras C-55 y BV-4511).

En relación con los hábitats naturales, de acuerdo con la cartografía de hábitats de Cataluña, a escala 1:50.000, en el ámbito del Plan especial se identifica un hábitat de origen antrópico, resultante de la explotación del antiguo vertedero mencionado. Sin embargo, en el norte, sur y oeste del ámbito del Plan especial, en continuidad con los márgenes de la riera de Vallverd, se identifica el hábitat de interés comunitario (HIC) Pinares Mediterráneos (código 9540), incluido en el anexo I de la Directiva 92/43/CE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (modificada por la Directiva 97/62/CE, de 27 de octubre). Este hábitat corresponde a pinares de pino carrasco (Pinus halepensis), con un sotobosque de matorrales calcícolas.

Por lo que respecta a la fauna, en el ámbito del PEUA no se identifican áreas de interés faunístico (AIF), ni especies protegidas por el Real decreto 139/2011, de 4 de febrero.

En relación con el medio hídrico, el cauce público más destacado es el arroyo de Vallverd, que se sitúa a unos 200 m al oeste del ámbito del Pla, y desemboca en el río Cardener, aguas abajo del núcleo urbano de Callús. Las actuaciones del Plan se encuentran fuera del dominio público hidráulico y de la zona de policía de cauces definidas por el Texto refundido de la Ley de aguas (Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio), por lo que no es necesaria autorización previa de la Agencia Catalana del Agua (ACA) para su implantación.

Por otra parte, en el ámbito del Plan no se identifican riesgos de inundabilidad ni riesgos geológicos, ni tampoco otros riesgos antrópicos significativos. Sin embargo, cabe decir que el municipio de Sant Joan de Vilatorrada está declarado como de alto riesgo de incendio forestal, según el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales, que modifica el Decreto 206/2005, de 27 de septiembre.

En relación con la calidad atmosférica y acústica, se comprueba que en el EAE no se incorpora la información aportada por el Servicio de Vigilancia y Control del Aire y por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica sobre el documento de Avance del Plan. Sin embargo, en el EAE se presenta un estudio acústico de detalle, en el que se valoran los impactos acústicos de la actividad sobre las masías más cercanas.

En cuanto a la contaminación lumínica, cabe decir que en el EAE se ha corregido la referencia sobre la zona de calidad del medio nocturno indicada en el DAE y se remarca que, de acuerdo con el Mapa de protección frente a la contaminación lumínica en Cataluña, el ámbito en el que se quiere desarrollar la actividad está clasificado como zona de protección máxima (E1).

En relación con el paisaje, en el EIIP se recogen los principales rasgos y valores de la unidad de paisaje 15, Pla de Bages, incluida en el Catálogo de paisaje de las Comarcas Centrales, y se relacionan los principales elementos de valor del paisaje a escala local.

En el EAE se describen los principales impactos ambientales que pueden producirse en la fase de construcción de las instalaciones, así como los impactos derivados del funcionamiento de la actividad, entre los que se destacan los siguientes:

Los efectos del PEUA sobre la geomorfología y los suelos se valoran mínimos, dado que las actuaciones previstas no conllevan movimientos de tierras, ni se prevé que se produzcan vertidos que puedan afectar a la calidad del suelo. Por otra parte, una vez cese la actividad, se prevé retirar todas las instalaciones y derribar la superficie pavimentada, a fin de recuperar el suelo agrícola.

Los efectos previsibles sobre la vegetación y los hábitats de interés comunitario se valoran como compatibles, dado que no se afecta directamente a ningún hábitat natural de interés. Asimismo, está previsto que la maquinaria de la actividad se ubique respetando una distancia mínima de ocho metros respecto a las zonas forestales inmediatas, espacio que se mantendrá limpio y libre de vegetación.

Por otra parte, se valora que las actuaciones previstas no van a modificar significativamente las condiciones de conectividad ecológica actuales.

Por lo que respecta a los efectos sobre el ciclo global del agua, en la memoria del Plan se indica que se prevé un consumo de agua de red de unos 80 m3/año, restringido al uso sanitario. Para minimizar el consumo de agua de red se instalarán mecanismos de ahorro de agua en los grifos y reguladores de presión. El agua empleada en el desarrollo de la actividad (para corregir el grado de humedad de los restos vegetales, y evitar la emisión de polvo) será agua no tratada proveniente de la lluvia o suministrada por una empresa autorizada, y se almacenará en dos depósitos, de 65 y 200 m3. Por otra parte, las aguas sanitarias obtenidas se gestionarán mediante una fosa séptica, con sistema de decantador-digestor con filtro biológico, y se evacuarán mediante un sistema de una zanja drenante, a lo largo de la cual el agua se infiltrará en el terreno. En el informe emitido en fecha 9 de febrero de 2023, la ACA valora favorablemente estas previsiones, si bien realiza diversas consideraciones a tener en cuenta. Por todo ello, los impactos sobre el ciclo del agua se valoran globalmente asumibles, siempre que se tengan en cuenta las condiciones indicadas en el informe de la ACA.

En cuanto a los posibles efectos sobre la calidad atmosférica, en el EAE se valora que durante el proceso de trituración de los restos vegetales no habrá emisiones atmosféricas ni generación de polvo en suspensión, puesto que se trata de material vegetal verde y que, en caso de que la materia prima sea seca y pueda generar polvo, se humedecerá previamente con el agua no tratada de los depósitos. Sin embargo, esta valoración debe ser contrastada por el órgano competente en la materia, teniendo en cuenta las características técnicas de la maquinaria que finalmente se incluya en el proyecto básico y ejecutivo.

En relación con la contaminación acústica, en el EAE se expone que la principal fuente sonora y de vibraciones de la actividad a desarrollar será la maquinaria empleada en la actividad (el molino triturador y el trommel). Según el último estudio acústico aportado (incluido en el PEUA de mayo de 2023), se estima que esta maquinaria generará un nivel de ruido no superior a los 89 dB permitidos; teniendo en cuenta la distancia con las masías más cercanas (300 m) y los factores de atenuación aplicados (25 dB debidos a la distancia y otros 8 dB por factores diversos), en los receptores más cercanos se podría llegar a alcanzar niveles sonoros del orden de 56 dB, superiores a los niveles establecidos en la normativa vigente (52 dB durante el día). Como medida correctora para paliar este efecto, el promotor se compromete a utilizar maquinaria que no genere un ruido superior a los 80 dB, por lo que el nivel sonoro que recibirán las masías más cercanas sea cercano a los 47 dB durante el día. Con la aplicación de esta medida, se valora que la actividad no producirá afectaciones acústicas sobre las masías más cercanas. Sin embargo, esta valoración debe ser contrastada por el órgano competente en materia acústica, teniendo en cuenta las características técnicas de la maquinaria que finalmente se incluya en el proyecto básico y ejecutivo.

Por lo que respecta a la posible contaminación lumínica, en el EAE se valora que la actividad se desarrollará mayoritariamente en horario diurno y que la iluminación artificial solo será necesaria unas horas durante los meses de invierno. En cualquier caso, según se concluye en el Estudio de contaminación lumínica anexo al PEUA, los sistemas de iluminación exterior darán cumplimiento a las condiciones que constan en el anexo 2 del Decreto 190/2015, de 25 de agosto, en lo que se refiere a la tipología de las lámparas y al porcentaje máximo del flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst) de las luces, para una zona E1, por lo que los impactos sobre la calidad del medio nocturno se valoran como asumibles.

En relación con el cambio climático, en el EAE se presenta una estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), que se valoran del orden de 127,73 t de CO2 equivalente/año. Estas emisiones se han estimado a partir de los consumos eléctricos y del uso de combustibles fósiles para el funcionamiento de la maquinaria y del transporte de comercialización del producto final, a partir de la herramienta de cálculo de emisiones de GEI, elaborada por Oficina Catalana de Cambio Climático (OCCC). Por otra parte, se estima que el cambio en el uso agrícola de la parcela supondrá una pérdida de stock de carbono de unas 12,29 t de CO2. Como medidas para compensar la pérdida de stock de carbono se propone la plantación de especias arbóreas y arbustivas propias del encinar, en una superficie aproximada de 1.630 m2, mediante la cual se estima una ganancia de la capacidad de sumidero de CO2 de unas 23,18 t de CO2. En este sentido, los cálculos realizados se valoran como coherentes, y también se valora favorablemente la propuesta de utilizar agua no tratada para humedecer la materia prima y el material triturado. No obstante, en el documento final del Plan es necesario concretar el alcance y la localización de las plantaciones que se proponen, valorando la aplicación de medidas para la reducción de las emisiones de GEI, como el uso de energía a partir de fuentes renovables.

En relación con los impactos sobre el paisaje, el PEUA incorpora un EIIP, en el que se realiza un análisis de la visibilidad del emplazamiento, antes y después de la implantación de la actividad. Según se valora, la implantación de la actividad tendrá un impacto paisajístico bajo, dado que no se afectan a masas forestales y la edificabilidad que se propone es mínima. La parcela escogida se encuentra en una explanada orientada de este a oeste, con una pendiente hacia el oeste, y rodeada de masas de vegetación arbórea en sus lados norte y sur. La visibilidad desde el este y el sudeste queda limitada por la orografía de los terrenos, dado que en este punto la cota de los campos de cultivo se sitúa ligeramente por encima de la cota media del emplazamiento. Desde el oeste (concretamente, desde la carretera C-55 y la entrada al núcleo de Callús), el emplazamiento será visible, pero enmarcado en el fondo escénico de las construcciones asociadas a la masía Les Cots. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las edificaciones previstas (con una superficie total edificada de 368,69 m2 y 6 metros de altura máxima) se ubicarán en el lado este de la finca, cerca del camino de acceso, y de las construcciones agrícolas de la masía Les Cots. Por su parte, la plantación de especies arbóreas en el límite oeste de la actividad contribuirá a minimizar la visibilidad de las instalaciones desde la carretera C-55 y desde el núcleo de Callús.

Por lo que respecta a la movilidad, en el apartado correspondiente del Plan se concluye que la movilidad asociada a la actividad del centro de recepción, trituración y transferencia de restos vegetales no será significativa y que no supondrá una afectación sobre la red de infraestructuras viarias actual. Sin embargo, no se aportan datos concretos que justifiquen esta valoración, ni tampoco ningún dato sobre la intensidad media diaria de vehículos de la carretera BV-4511.

   c) Grado de cumplimiento de las determinaciones de los informes emitidos y del resultado de las consultas

En el documento resumen se recogen las aportaciones hechas por parte de las administraciones públicas afectadas y el público interesado en la fase de aprobación inicial del Plan, valorándose su grado de incorporación en la propuesta final. Sin embargo, en el DR no se diferencian las aportaciones hechas en la fase de consultas sobre el documento de Avance y las efectuadas sobre el PEUA aprobado inicialmente, ni tampoco se presenta una valoración de las consideraciones recogidas en el documento de alcance, ni de cómo estas se han incorporado en el EAE y en los documentos finales del Plan. En lo referente al proceso de información pública y participación ciudadana, no constan alegaciones de carácter ambiental.

Por lo que respecta al grado de cumplimiento de las determinaciones recogidas en documento de alcance emitido por los Servicios Territoriales del DACC en la Cataluña Central el 26 de septiembre de 2021, se valora lo siguiente:

En primer lugar, cabe decir que en el EAE se amplía el análisis de alternativas llevado a cabo en el DAE, incluyendo la alternativa 0, y se justifica la elección de la alternativa 2 con criterios ambientales (apartado a del DA). En este sentido, aunque la selección de la alternativa escogida se justifica en valoraciones cualitativas (y no con el uso de indicadores ambientales), teniendo en cuenta que los efectos ambientales se valoran globalmente de moderados, se concluye que el emplazamiento escogido es adecuado a los usos que se proponen, siempre que estos se desarrollen con las medidas preventivas y correctoras descritas en el EAE, así como las que se indican en esta Resolución.

Por otra parte, el EAE también da respuesta a las condiciones establecidas en el apartado c) del DA, en el sentido de que incluye una valoración del grado de coherencia del PEUA con los instrumentos territoriales y urbanísticos concurrentes, y, en concreto, de los efectos sobre el espacio de interés conector asociado a la riera de Vallverd.

La documentación aportada también da cumplimiento a los apartados g) y h) del DA, en el sentido que profundiza en el análisis de los efectos sobre la calidad del aire, e incluye un estudio acústico revisado, en el que se concretan las medidas correctoras para reducir la posible afectación sobre las viviendas cercanas. En cualquier caso, el grado de cumplimiento de las condiciones referidas a los impactos sobre la calidad atmosférica, acústica y luminosa debe valorarlo el órgano competente en la materia, en la fase de aprobación del proyecto de la actividad.

En el apartado i) del DA se indicaba que era necesario solicitar un informe al Servicio de Prevención de Incendios Forestales, y adoptar las medidas que este Servicio pudiera determinar para minimizar el riesgo de incendio forestal, así como las que se deriven del cumplimiento de la normativa vigente. En este sentido, en el informe emitido por este Servicio, recibido con posterioridad a la emisión del DA, se indicaban diversas medidas que se debían aplicar para prevenir este riesgo, la mayor parte de las cuales han quedado recogidas en el artículo 13 de la Normativa del PEUA.

Por último, el EAE da cumplimiento a los requerimientos efectuados en el apartado j) del DA, en el sentido de que incluye una evaluación de las emisiones de GEI asociadas al PEUA, incluyendo las emisiones asociadas a la movilidad, así como del impacto de las propuestas en la ganancia de la capacidad de sumidero y stock de carbono, y se proponen medidas para compensar la pérdida de capacidad sumidero de CO2, mediante la plantación de unos 1.630 m2 con especies arbóreas y arbustivas propias del encinar. Sin embargo, en el PEUA no se concreta la ubicación de estas plantaciones ni se prevén otras medidas para la reducción de las emisiones de GEI.

Asimismo, los documentos aprobados inicialmente no dan respuesta a las siguientes determinaciones indicadas en el DA:

En el apartado b) del DA se indicaba que era necesario justificar la superficie requerida para el desarrollo de la actividad, así como estudiar la posibilidad de excluir del ámbito del Plan los terrenos situados en el extremo noroeste, para que estos puedan restaurarse como hábitats naturales, con medidas de restauración activa o pasiva. La propuesta final del Plan no justifica la superficie requerida para el desarrollo de la actividad, y mantiene la misma superficie que en el documento de Avance.

En el apartado f) se indicaba que, teniendo en cuenta la proximidad a un espacio de interés conector identificado en el PDUPB, se recomendaba no prever ningún cierre en los lados norte, sur y oeste del ámbito del Plan, y limitar la valla únicamente al lado este, en el límite con el camino existente. Esta recomendación no se ha tenido en cuenta en el EAE, ni se recoge en modo alguno en la normativa ni en los planos. Teniendo en cuenta que en la Memoria del PEUA no se justifica la necesidad de disponer de una superficie de 4,1 ha y que, según el plano P.1, las instalaciones se ubicarán en la mitad este de la parcela, es oportuno ajustar este cierre al perímetro necesario para desarrollar la actividad y eliminar la valla prevista en la parte noroeste, oeste y suroeste del ámbito del PEUA colindante con zonas forestales cercanas.

En el apartado e) del DA se indicaba que en las plantaciones de integración paisajística, y también en las de restauración final de los terrenos, era necesario prever exclusivamente el uso de especies autóctonas, y se recomendaba el uso de especies de interés para atraer insectos polinizadores. Estas condiciones se mencionan, en parte, en la Memoria del PEUA, pero no se recogen de forma concreta en el artículo 9 de la Normativa del PEU, relativo a la integración paisajística.

En el apartado k) del DA se indicaba que era necesario llevar a cabo una valoración de la movilidad asociada a la actividad, en la que se justificara la capacidad de la red viaria existente y se concretaran las medidas que se prevé adoptar para mejorar los posibles impactos detectados. Como se ha comentado, la Memoria del Plan incluye un apartado específico sobre la movilidad generada por el funcionamiento de la actividad, en el que se concluye que no tendrá una afectación sobre la red de infraestructuras viarias existentes, pero no se aportan datos justificativos.

En relación con el grado de cumplimiento de las consideraciones de carácter ambiental efectuadas por parte de los organismos consultados sobre el PEUA aprobado inicialmente, se destaca lo siguiente:

El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña (ICGC), en su informe de 19 de diciembre de 2022, concluye que no considera necesario elaborar un estudio de valoración de los riesgos geológicos. Asimismo, recomienda tomar las medidas adecuadas durante y posteriormente a la ejecución de excavaciones o taludes, para evitar el desarrollo de inestabilidades, y evitar las cimentaciones sobre terraplenes o rellenos antrópicos preexistentes. Según se expone en el documento resumen, estas medidas no son necesarias, dado que no se prevén movimientos de tierras significativos.

Por otra parte, en el artículo 11 de la Normativa del PEUA se establece que, en caso de que durante los movimientos de tierras previstos apareciese cualquier resto paleontológico, debe cumplirse con la normativa vigente en materia de patrimonio arqueológico y paleontológico.

El Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica, en el informe emitido el 28 de diciembre de 2022, valora que el estudio acústico presentado es insuficiente, por lo que indica que es necesario presentar un nuevo estudio acústico, de acuerdo con lo que establece el anexo 10 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.

Como se ha comentado, entre la documentación anexa al PEUA se aporta un estudio de impacto acústico, que se ha redactado de acuerdo con el Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio. Sin embargo, las valoraciones incluidas en este estudio no han sido validadas por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica, dado que su informe es anterior al PEUA revisado para su aprobación provisional.

Por otro lado, este Servicio indica que es necesario integrar en las normas urbanísticas del PEUA que, antes de que se otorguen los permisos y licencias correspondientes, el Ayuntamiento debe comprobar que el proyecto básico recoge el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica exigibles y prevé las medidas necesarias para su cumplimiento, y que estas medidas y objetivos se harán efectivos tanto en el proyecto de ejecución como en las fases de ordenación y diseño. Esta condición ha quedado recogida en el artículo 7.2 de la Normativa del PEUA, relativo a la contaminación atmosférica.

Respecto al vector lumínico, este Servicio recuerda que los proyectos de iluminación exterior deben ir acompañados de un proyecto técnico o de una memoria técnica con el contenido que establece el anexo 1 del Decreto 190/2015, de 25 de agosto, y que estos deben cumplir, entre otras, las condiciones que establece el anexo 2 de este mismo Decreto, en cuanto a la tipología de las lámparas y al porcentaje máximo del flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst) de las luces, para una zona E1 de protección máxima. Estas condiciones han quedado recogidas en el Estudio de contaminación lumínica adjunto en el PEUA, pero no en el articulado de la Normativa.

Por todo ello, se valora oportuno revisar el artículo 7.3 de la Normativa del PEU, a fin de incluir que, de forma previa al otorgamiento de los permisos y licencias correspondientes, el Ayuntamiento debe comprobar que el proyecto básico o ejecutivo da cumplimiento a la normativa vigente en materia de calidad atmosférica, acústica y lumínica, y que cuenta con el visto bueno por parte del órgano competente en estas materias.

La Agencia Catalana del Agua, en el informe emitido el 9 de febrero de 2023 sobre el PEUA aprobado inicialmente, hace diversas consideraciones en relación con las posibles afectaciones del dominio público hidráulico y sus servidumbres, del abastecimiento de agua, del saneamiento y de los riesgos de inundabilidad. En cuanto al abastecimiento de agua para usos sanitarios, la ACA valora favorablemente las previsiones de consumos de agua calculadas en el EAE. Sin embargo, recuerda que es necesario que el peticionario disponga del correspondiente permiso de conexión a la red de abastecimiento, y, en cuanto al agua que se utilizará para trabajar el producto (predominantemente de origen pluvial), es necesario solicitar su aprovechamiento a la ACA, de acuerdo con lo que establece el Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril. Asimismo, esta Agencia recuerda que es necesario que los proyectos de nuevos edificios y construcciones incorporen sistemas de ahorro de agua. En este sentido, en la Memoria del Plan se remarca que el agua utilizada en el desarrollo de la actividad será agua no tratada y que para minimizar el consumo de agua de red se instalarán mecanismos de ahorro de agua en los grifos y reguladores de presión. En relación con las propuestas de saneamiento, la ACA informa que el promotor del centro de recepción, trituración y transferencia de restos vegetales dispone de autorización de vertido de aguas residuales tratadas emitida por la Agencia Catalana del Agua (núm. de expediente AA2019000314) y no realiza nuevas consideraciones al respecto.

Por último, en cuanto a las medidas preventivas y correctoras propuestas en el EAE, se constata que la mayor parte de estas medidas quedan recogidas en el capítulo II, "Medidas ambientales, de seguridad y otros", de la Normativa urbanística del PEUA. Sin embargo, el redactado de los artículos 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Normativa incluye varios aspectos descriptivos y valorativos, muchos de ellos extraídos del análisis efectuado en el EAE, pero que no constituyen regulaciones normativas, y que pueden llevar a confusión, o incluso ser erróneos. Por tanto, se recomienda excluir del texto normativo todos aquellos aspectos descriptivos o valorativos, manteniendo exclusivamente los aspectos de carácter regulatorio.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre , deben aplicarse las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.a) tercero de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que es objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria la planificación urbanística que establezca el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidas a evaluación ambiental.

El artículo 86 bis y la disposición transitoria decimoctava del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, modificado por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, concretan la tramitación de la evaluación ambiental de los planes urbanísticos.

El artículo 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria finaliza con la formulación de la declaración ambiental estratégica por parte del órgano ambiental.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, determina que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, y a propuesta de los Servicios Territoriales del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural en la Cataluña Central,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir la declaración ambiental estratégica del Plan especial urbanístico autónomo para la instalación de un centro de recepción, trituración y transferencia de restos vegetales, en el término municipal de Sant Joan de Vilatorrada, con carácter favorable, siempre que se incorporen las siguientes consideraciones:

   a) Es necesario revisar el EAE, el programa de vigilancia ambiental del Plan y el documento resumen, de forma que queden integrados los aspectos recogidos en el apartado de valoración del expediente, así como las carencias detectadas. De forma específica, en el documento resumen debe incluirse un apartado en el que se describa el grado de adecuación del Plan al documento de alcance emitido por los Servicios Territoriales del DACC en la Cataluña Central.

   b) Es necesario justificar el alcance de la superficie que se propone calificar de Sistema de servicio técnico destinado a la gestión de residuos (clave Tv), a partir de la superficie requerida para el desarrollo de la actividad, y estudiar la posibilidad de excluir del ámbito del Plan los terrenos situados en el extremo noroeste, para que estos se puedan restaurar como hábitats naturales, con medidas de restauración activa o pasiva.

   c) Se debe revisar el artículo 7.3 de la Normativa del PEUA, a fin de incluir que, de forma previa al otorgamiento de los permisos y licencias correspondientes, el Ayuntamiento debe comprobar que el proyecto básico o ejecutivo da cumplimiento a la normativa vigente en materia de calidad atmosférica, acústica y lumínica, y que cuenta con el visto bueno por parte del órgano competente en estas materias.

   d) Es necesario revisar el redactado del artículo 8 de la Normativa del Plan, relativo a la fauna y la flora, indicando que el vallado de la actividad debe llevarse a cabo con malla cinegética de al menos 15 x 15 cm y que debe disponerse en los tramos que se valore estrictamente necesario para el desarrollo de la actividad.

   e) Es necesario revisar el redactado del artículo 9 de la Normativa del Plan, relativo a la integración paisajística, indicando que en los tramos en los que se proponga un cierre perimetral, debe ir acompañado por una plantación de especies arbóreas y arbustivas propias de las comunidades vegetales de la zona, preferiblemente de carácter no pirófito.

   f) Se recomienda definir, a modo indicativo, la localización de las plantaciones de integración paisajística y de las zonas de plantación que se proponen para compensar la pérdida de stock de carbono, así como las actuaciones que se prevén para garantizar su correcta implantación y mantenimiento, a fin de que se tengan en consideración en el proyecto ejecutivo que desarrolle la actividad.

Las medidas que finalmente se propongan para compensar la pérdida de stock de carbono, ya sea con plantaciones o con medidas de restauración pasiva, deben situarse preferiblemente en el sector noroeste de la parcela, con el objetivo de potenciar la recuperación de unos terrenos forestales.

   g) Se recomienda revisar el redactado de los artículos 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Normativa del PEUA, excluyendo aquellos aspectos descriptivos o valorativos, y manteniendo exclusivamente sus aspectos de carácter regulatorio.

Por último, dado que la actividad que se desarrollará en el marco del PEUA se encuentra clasificada en el anexo II, apartado 10.7, de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, se recuerda que es necesario que la empresa promotora disponga del permiso ambiental correspondiente (la licencia ambiental o autorización ambiental), y que debe ser en el marco de esta autorización donde deben establecerse las condiciones ambientales específicas para ejercer la actividad.

 

—2 Notificar esta Resolución a la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central y al Ayuntamiento de Sant Joan de Vilatorrada, y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado el Plan, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación del Plan, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración ambiental estratégica perderá la vigencia y dejará de producir los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado el Plan en el plazo máximo de dos años desde su publicación.

 

Barcelona, 15 de diciembre de 2023

 

Marc Vilahur Chiaraviglio

Director general de Políticas Ambientales y Medio Natural

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