RESOLUCIÓN ACC/4708/2023, de 2 de agosto, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana en el ámbito de actuación de Can Ximelis, en el término municipal de Rubí (exp. OTAABA20230101).
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Hechos
En fechas 22 y 30 de mayo de 2023, entraron en el registro electrónico del Departamento de Territorio la solicitud de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana en el ámbito de actuación de Can Ximelis, en el término municipal de Rubí, así como la documentación necesaria para emitir el informe ambiental estratégico, presentadas por el Ayuntamiento.
De este modo, teniendo en cuenta la sujeción de la Modificación puntual a la evaluación ambiental estratégica simplificada, la Oficina Territorial consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para que emitieran las consideraciones que estimaran oportunas sobre los efectos en el medio ambiente que puede comportar la Modificación puntual en relación con sus respectivas competencias, así como sobre el alcance y el grado de especificación del eventual estudio ambiental estratégico.
Una vez finalizado el plazo para los pronunciamientos y analizada la propuesta, la Oficina Territorial ha emitido el informe, el 31 de julio de 2023, en el que se propone formular el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana no debe someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios definidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En concreto, se especifica que la propuesta tiene por objeto, por un lado, ajustar el planeamiento general a la actual realidad física y jurídica en el ámbito de la urbanización de Can Ximelis, situada en la mitad oeste del término municipal de Rubí, a fin de facilitar el desarrollo del sector sin que implique un incremento de aprovechamiento; y, por otro, delimitar un polígono de actuación que garantice el reparto justo de cargas y beneficios. El ámbito de actuación tiene una superficie aproximada de 230.949 m².
Según la documentación aportada, el planeamiento general vigente presenta divergencias en la delimitación de la urbanización respecto a la prevista en el Plan parcial del sector, aprobado anteriormente en 1975. En concreto, la cartografía no incluye la vertiente oeste del sector, correspondiente a gran parte de la zona verde cedida al Ayuntamiento, ni algunas zonas residenciales en levante y poniente del ámbito; y, en cambio, el planeamiento general amplía el límite del ámbito, sobre todo en el norte y en el este, con pequeñas franjas de suelo.
Dado lo dicho anteriormente, se propone adaptar los límites de la clasificación de suelo urbano y revisar las calificaciones a partir de una reconstrucción de la estructura de la propiedad y una topografía actualizada. La Modificación puntual implica un incremento del suelo destinado a sistemas públicos (18.127 m²), que prácticamente todos estarán calificados como parques urbanos y que ya se cedieron; y un incremento de 3.413 m² de suelo calificado como zona residencial unifamiliar aislada, que corresponde mayoritariamente a fondos de parcelas existentes ocupadas actualmente con jardines, piscinas y otros elementos secundarios.
De acuerdo con ello, por un lado, en el informe-propuesta mencionado se constata que la documentación aportada incluye un documento ambiental estratégico, cuyo contenido se ajusta a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En este caso, se describen los aspectos ambientalmente relevantes, se aportan los planes y programas de alcance supramunicipal, se estudian alternativas de ordenación y se identifican los posibles impactos sobre el medio, por lo que se proponen medidas y recomendaciones ambientales.
Por otra parte, se analiza el valor y la vulnerabilidad del área de estudio dadas las determinaciones ambientales del planeamiento territorial y del planeamiento urbanístico, así como los vectores de espacios protegidos y biodiversidad; medio hídrico; paisaje; riesgos de incendio, geológico y de inundabilidad; movilidad, y contaminación acústica y lumínica, entre otros.
Dado lo anterior, en el informe-propuesta se considera que, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no tendrá efectos ambientales significativos, y en consecuencia, se propone no someter esta Modificación puntual al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, si bien se establece una serie de consideraciones que deben incorporarse a la propuesta, relativas a la preservación de los terrenos con pendientes elevadas y de la vegetación presente, el cumplimiento de las medidas previstas en la normativa sectorial en materia de prevención de incendios y de movilidad, y de los criterios de integración paisajística previstos en la Carta del paisaje.
Fundamentos de derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.
La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, se aplicarán las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.
El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.
El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.
El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura que prevé el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.
El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.
El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de la planificación urbanística general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planificación urbanística, e instrumentos de planificación urbanística derivada, salvo en los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.
De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,
Resuelvo:
—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana en el ámbito de actuación de Can Ximelis, en el término municipal de Rubí, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se dé cumplimiento a las siguientes consideraciones:
a) Deberá obtenerse el informe de la Agencia Catalana del Agua e incorporar sus prescripciones, si procede, en la Modificación puntual aprobada inicialmente, de conformidad con el artículo 8.5 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
b) Se tendrá que justificar detalladamente la necesidad de calificar el pequeño ámbito del oeste como zona residencial de edificación aislada o, si no es posible, cambiar la calificación propuesta por la de sistema de espacios libres o zonas verdes, en sintonía con su entorno.
En cualquier caso, será necesario prever normativamente la prohibición de edificar en estos ámbitos procedentes del suelo no urbanizable y que presentan pendientes superiores al 20%.
c) Deberá subsanarse el documento ambiental estratégico e incorporar un análisis más preciso de la red hidrográfica de la zona y su relación con los límites de la Modificación puntual.
d) Deberá intentarse mantener la vegetación autóctona y los hábitats de interés comunitario, en caso de que existan, en los nuevos sistemas calificados como zonas verdes.
e) Se tendrá que dar cumplimiento a las determinaciones que fija el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen las medidas de prevención de incendios forestales, modificado por el Decreto 206/2005, de 27 de septiembre, así como a la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones e instalaciones en terrenos forestales.
f) Se tendrá que dar cumplimiento a los objetivos de calidad paisajística que prevé el Catálogo de paisaje de la Región Metropolitana de Barcelona que le sean de aplicación, así como a las determinaciones del informe de la Autoridad del Transporte Metropolitano, de 22 de junio de 2023.
—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Rubí y a la Comisión Territorial de Urbanismo del Arco Metropolitano de Barcelona y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.
No se puede interponer recurso alguno contra esta Resolución, sin perjuicio de los que sean procedentes en la vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en la vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
Barcelona, 2 de agosto de 2023
P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)
Josep Pena Sant
Director de los Servicios Territoriales en Barcelona