RESOLUCIÓN ACC/4676/2023, de 12 de abril, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación número 6 del Plan general de ordenación urbana en la zona de Figueres para la calificación de equipamiento deportivo en suelo no urbanizable, en el término municipal de Cabanes (exp. OTAAGI20230046).
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Hechos
El 17 de febrero de 2023, entró en el Registro de los Servicios Territoriales en Girona del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación número 6 del Plan general de ordenación urbana (PGOU) en la zona de Figueres para la calificación de equipamiento deportivo en suelo no urbanizable, en el término municipal de Cabanes.
El informe emitido por la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Girona, de 6 de abril de 2023, propone no someter la Modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios definidos en el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.
Se ha consultado, mediante escritos remitidos el 28 de febrero de 2023, a la Agencia Catalana del Agua, el Departamento de Cultura, el departamento competente en materia de agricultura, el Servicio Territorial de Urbanismo, Protección Civil, la Sección de Biodiversidad y Medio Natural, Associació de Naturalistes de Girona e Institució Alt-empordanesa per a la Defensa i l'Estudi de la Natura (IAEDEN).
Únicamente ha respondido la Sección de Biodiversidad y Medio Natural, que indica que no se prevé que la Modificación pueda tener repercusiones significativas sobre valores del patrimonio natural incluidos en el ámbito de las competencias de la Sección.
a) Descripción de la modificación
La Modificación tiene como objetivo calificar como sistemas de equipamientos deportivos (clave 6d) unas parcelas actualmente calificadas de interés agrícola (clave d2), manteniendo la clasificación como suelo no urbanizable.
El ámbito de la Modificación se sitúa al norte del núcleo de Cabanes y, actualmente, está ocupado por instalaciones deportivas en funcionamiento (campo de fútbol, campos de entrenamiento, vestuarios, piscina, bar, pistas, etc.) con una superficie total de 1,8 ha.
b) Perfil ambiental básico del ámbito de la modificación
El ámbito de la Modificación no afecta a ningún espacio natural protegido incluido en el Plan de espacios de interés natural o la red Natura 2000, ni tampoco ámbitos incluidos en catálogos o inventarios del patrimonio natural, como son las áreas de interés florístico o faunístico, los humedales inventariados, los espacios de interés geológico o los bosques singulares.
Tampoco se observa la presencia de hábitats con valores destacados en cuanto a biodiversidad, singularidad o grado de amenaza, dado que el ámbito de la Modificación ya se encuentra ocupado por instalaciones deportivas.
c) Valoración según los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013
A continuación, se analizan los aspectos de la modificación con trascendencia ambiental significativa.
El documento ambiental estratégico evalúa dos alternativas de ordenación aparte de la alternativa 0, que consiste en mantener la calificación de suelos agrícolas y que se descarta porque no permite el mantenimiento y la ampliación de los equipamientos actuales. La alternativa 2 prevé mantener la clasificación como suelo no urbanizable y calificarlo como equipamientos deportivos, y la alternativa 3 prevé clasificar los terrenos como equipamientos deportivos, pero en suelo urbano.
La selección de la alternativa 1 se considera adecuada, dado que permite agrupar las instalaciones deportivas en una misma localización y optimizar recursos para su gestión, a la vez que no permite la consolidación de un nuevo suelo urbano desatado de la trama urbana.
El cambio de calificación de los terrenos no cambia los impactos sobre el área de afección, dado que los terrenos ya están transformados y ocupados por instalaciones deportivas. Por tanto, no existe una Modificación en los usos del suelo.
Las actividades colectivas de carácter deportivo en suelo no urbanizable deben desarrollarse con las instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate y, por tanto, los equipamientos deben limitarse a los usos previstos en suelo no urbanizable.
La ubicación del área deportiva del municipio en el suelo no urbanizable comporta la necesidad de construcción de unas infraestructuras y la instalación de servicios en el suelo no urbanizable. En este sentido, es necesario que se realice una gestión correcta de los servicios necesarios para el ejercicio de la actividad, el tratamiento de aguas residuales, la contaminación luminosa y los impactos sobre el paisaje.
El ajardinamiento del espacio exterior no puede ser con especies de la flora exótica invasora.
Fundamentos de derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.
La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, se aplicarán las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.
El apartado 6.b cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.
El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.
El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.
El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura que prevé el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.
El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.
De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,
Resuelvo:
—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación número 6 del Plan general de ordenación urbana en la zona de Figueres para la calificación de equipamiento deportivo en suelo no urbanizable, en el término municipal de Cabanes, no se debe someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, con las siguientes condiciones:
a) Las instalaciones deportivas que se desarrollen en el ámbito de la Modificación deben realizarse de acuerdo con las características del suelo no urbanizable y deben asegurar una gestión correcta de los servicios necesarios para el ejercicio de la actividad, el tratamiento de aguas residuales, la contaminación luminosa y los impactos sobre el paisaje.
b) Se debe evitar la plantación de especies de la flora exótica invasora en el ajardinamiento del ámbito de la Modificación.
—2 Indicar que si, durante la tramitación de la Modificación, se introducen otras modificaciones con diferencias ambientales significativas, deberá consultarse a la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental sobre la necesidad de aplicar una nueva evaluación ambiental estratégica.
—3 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Cabanes, y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.
Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde su vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
Girona, 12 de abril de 2023
P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)
Elisabet Sánchez Sala
Directora de los Servicios Territoriales en Girona