RESOLUCIÓN ACC/4540/2022, de 28 de octubre, por la que se emite la declaración ambiental estratégica de la Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana en el ámbito del Circuit Verd, en el término municipal de Moià (exp. OTAACC20170052).

Hechos

En fecha 2 de febrero de 2018, previa solicitud presentada por el Ayuntamiento de Moià el 27 de julio de 2017, los Servicios Territoriales en la Cataluña Central del Departamento de Territorio y Sostenibilidad emitieron el documento de alcance correspondiente a la Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana (MPPGOU) en el ámbito del Circuit Verd, en el término municipal de Moià.

En fecha 16 de septiembre de 2020, el Pleno del Ayuntamiento de Moià acordó aprobar inicialmente la MPPGOU en el ámbito del Circuit Verd, su estudio ambiental estratégico (EAE) y el resto de anexos.

Mediante un anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, en el diario Ara y en el diario El Punt Avui, de fecha 4 de noviembre de 2020, y en el Tablón de edictos del Ayuntamiento, el día 3 de noviembre de 2020, el expediente se sometió a información pública para su consulta en las dependencias municipales y en la sede electrónica municipal desde el 3 de noviembre de 2020 al 4 de enero de 2021.

En fecha 10 de septiembre de 2021, en respuesta a la solicitud de 11 de noviembre de 2020 presentada por el Ayuntamiento de Moià y de conformidad con el artículo 85.5 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, los Servicios Territoriales en la Cataluña Central (STCC) del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural (DACC) emitieron el informe ambiental sobre la propuesta de MPPGOU en el ámbito del Circuit Verd aprobada inicialmente.

En fecha 27 de diciembre de 2021, entró en el Registro de los Servicios Territoriales en la Cataluña Central del DACC la solicitud de declaración ambiental estratégica de la Modificación puntual, presentada por el Ayuntamiento. Se adjuntaba a la solicitud la versión del Plan que se prevé someter a aprobación provisional, de fecha diciembre de 2021, y que consta de: memoria, normas urbanísticas, planos de información y ordenación, estudio ambiental estratégico (EAE), documento resumen (DR) y anexos. La documentación urbanística ha sido redactada por la Gerencia de Servicios de Vivienda, Urbanismo y Actividades de la Diputación de Barcelona, y la ambiental por la consultoría ACC Asesores Ambientales de Cataluña, SLU.

En fecha 22 de junio de 2022, se ha recibido el informe urbanístico y territorial sobre la Modificación puntual del PGOU, acordado por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central (CTUCC) en sesión de 15 de junio de 2022.

   a) Descripción de la propuesta

La Modificación puntual tiene por objeto establecer el marco para ordenar y regularizar urbanísticamente la actividad deportiva conocida como Circuit Verd, que se ha consolidado a lo largo de los años por la práctica de diversas modalidades de motociclismo de montaña, para asegurar la preservación natural y paisajística del sitio. Establece un ámbito que debe permitir evaluar el estado actual, recuperar los valores ambientales afectados y determinar los usos que pueden implantarse y las condiciones y los criterios de ordenación, para desarrollarse posteriormente mediante un plan especial urbanístico (PEU).

El ámbito, con una superficie de 84,23 ha, se sitúa en el noroeste del término municipal de Moià, a unos 800 m del casco urbano. Engloba básicamente los terrenos donde se desarrolla la actividad del Circuit Verd y parte de su camino de acceso, desde la N-141c. Es una zona montañosa y boscosa, con pendientes notables y hundida hacia su entorno, con presencia de dos torrentes principales en los límites oeste y sur (torrente Fondo de Vilaclara y torrente de la Baga de Coromines) y dos de menor entidad, afluentes de los anteriores, en la parte central.

Ambientalmente, como fuerte condicionante a la actividad, cabe destacar su proximidad al Espacio de Interés Natural (EIN) Moianès y riera de Muntanyola, que rodea el circuito en gran parte, y su valor conector, por lo que el Plan territorial parcial de las Comarcas Centrales (PTPCC) lo sitúa en suelo de protección especial.

El Circuit Verd inició la actividad a finales de los años 1980 y está formado por varios recorridos con múltiples interconexiones, algunos de los cuales invadieron el ámbito del EIN. Cabe mencionar que el espacio natural fue ampliado significativamente en 2010 por el Decreto 166/2010, de 9 de noviembre, por el que se modifica el Plan de espacios de interés natural (PEIN) aprobado por el Decreto 328/1992, en relación con el espacio de El Moianès y, a partir de esta ampliación, el ámbito del circuito quedó prácticamente limítrofe al del EIN.

La Modificación puntual da respuesta a la voluntad municipal de mantener de forma ordenada la práctica deportiva en el ámbito, teniendo en consideración los valores ambientales a los que la práctica del motociclismo de montaña ha afectado e incorporando al planeamiento las posibilidades de su recuperación. La actividad es considerada por el Ayuntamiento de interés público, por su efecto regulador, al evitar la práctica motorizada descontrolada en el suelo no urbanizable, y por su potencial como dinamizadora de la actividad económica del municipio.

Algunos de los objetivos específicos que se plantean son los siguientes:

- La delimitación de un ámbito suficiente y adecuado de análisis y diagnosis ambiental, que fije las condiciones de la MPPGOU.

- La determinación del ámbito que puede admitir el uso deportivo y de ocio con el fin de poder compatibilizar la actividad con la conservación de los hábitats, la fauna y el paisaje existente, excluyendo las zonas ambientalmente más sensibles.

- El establecimiento de los parámetros y criterios del PEU a desarrollar posteriormente, fijando una propuesta de ordenación coherente con la funcionalidad de la actividad económica y el mantenimiento de la funcionalidad ecológica del espacio.

- La propuesta de medidas correctoras a desarrollar en el PEU para prevenir, corregir y/o atenuar las afectaciones antrópicas sobre el medio.

- La utilización de la actividad económica para financiar la restauración de los espacios degradados del entorno y/o incluidos en el PEIN.

Las edificaciones que apoyan la actividad son la masía del Solà de la Vila, el cobertizo de boxes, la torre de control de carreras, el edificio de generadores y las casitas de control. También existen varias zonas de aparcamiento, pero que resultan insuficientes en días de competición, lo que se convierte en el principal problema en cuanto a la movilidad en el acceso al ámbito.

En cuanto a los servicios, se dispone de conexión a la red municipal de agua, depósitos de agua, suministro de energía eléctrica a partir de placas solares, que en momentos puntuales se complementa con grupo electrógeno, agua caliente de caldera de gasoil y saneamiento de las aguas mediante fosa séptica.

De acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, el ámbito de la Modificación puntual se sitúa en suelo no urbanizable calificado mayoritariamente de suelo rústico (RU), con excepción del entorno de los torrentes principales que se encuentran calificados de suelo rústico protegido de valor ecológico-paisajístico (SP3), dos pequeñas piezas calificadas de suelo de interés agrícola-ganadero (AGR), y otra, situada al norte, que se califica de servicios técnicos (ST).

En la configuración de la propuesta se han planteado y analizado ambientalmente cuatro alternativas, incluida la alternativa 0 o mantenimiento de la situación actual.

La alternativa 1 prevé recalificar la totalidad del ámbito que ocupa actualmente el circuito con una nueva clave para admitir el uso deportivo y/o lúdico al aire libre. En esta clave se incluiría, entre otros, los torrentes que afectan al ámbito y las zonas incluidas en el PEIN.

Ambas alternativas quedaron descartadas en fase de avance, la primera por prolongar la incompatibilidad de la actividad con el planeamiento vigente y la segunda por resultar inviable ambientalmente, al reconocer el uso deportivo motorizado dentro del ámbito de un espacio natural protegido.

La alternativa 2, elegida en fase de avance, propone crear una nueva clave específica que admita el uso deportivo y lúdico al aire libre, pero reduciendo el ámbito actual donde se desarrolla la actividad. Fija un ámbito de PEU coincidente con el de la MPPGOU, que englobaría también los terrenos donde no se admite la actividad y que deben ser objeto de recuperación y conservación por sus valores ambientales. Estos terrenos incluyen el EIN y casi la totalidad del suelo calificado por el PGOU con la clave SP3 del cauce y en torno a los torrentes Fondo de Vilaclara y la Baga de Coromines.

La alternativa 3 es la propuesta finalmente escogida y coincidente con la presentada en fase de aprobación inicial. Presenta algunos cambios respecto a la alternativa anterior, dado que recoge las prescripciones y consideraciones de los informes sectoriales recibidos. Así pues, la MPPGOU prevé lo siguiente:

Delimita un área de uso temporal para actividades deportivas y de ocio que se superpone a las calificaciones existentes, cumpliéndose así con las determinaciones de la Ley 9/1995, de 7 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural. El área tiene una superficie menor que el ámbito de la modificación puntual.

Propone el cambio de calificación urbanística de las bolsas de suelo de interés agrícola- ganadero y del suelo de servicios técnicos que quedan dentro del ámbito, que se califican de suelo rústico, y el entorno de los dos torrentes innominados que se encuentran en la parte central del ámbito se califican de suelo rústico protegido de valor ecológico-paisajístico (SP3), dado su interés natural, y para los que habría que prever también medidas de restauración.

Modifica sensiblemente la calificación SP3 que actualmente protege los torrentes principales, ajustando la protección del torrente Baga de Coromines, dada la existencia de un camino del circuito, y se amplía esta protección hasta el límite sur del ámbito coincidiendo con el límite del PEIN.

Con la propuesta, el área de uso temporal para actividades deportivas engloba suelo rústico, clave que permite las actuaciones específicas de interés público y, por tanto, compatible urbanísticamente con la actividad que se quiere desarrollar, y suelo rústico protegido de valor ecológico-paisajístico, si bien en este último no se podrá llevar a cabo ninguna actividad de las previstas, con excepción del cruce transversal de los torrentes por los puntos que determine el PEU del Circuit Verd.

Delimita el ámbito del PEU, coincidente con el ámbito de la MPPGOU, que debe establecer las condiciones de ordenación de la actividad deportiva y los usos complementarios atendiendo a las zonas de sensibilidad ambiental definidas por el estudio ambiental estratégico.

El PEU, que se está tramitando en paralelo, establecerá las zonas donde se deben eliminar o reducir los recorridos y que es necesario recuperar y/o proteger ambientalmente y definirá las actuaciones a realizar. También tendrá que regular el calendario de eventos y carreras especiales, atendiendo al ciclo vital de las especies de fauna.

Se prevé admitir el uso de estacionamiento de autocaravanas, caravanas y remolques tienda y la construcción de nuevas edificaciones necesarias para el desarrollo de la actividad. Los usos admitidos en la masía serían: servicios de la actividad deportiva y/o de ocio, equipamiento, turismo rural, albergue, casa de colonias, educación en el ocio y restauración.

   b) Información pública y consultas

Según consta en el DR y en el informe de alegaciones y consideraciones de los organismos afectados, en cumplimiento del artículo 85.5 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, simultáneamente a la información pública y posteriormente, durante el mes de marzo de 2021, se solicitaron informes a los organismos públicos afectados por razón de sus competencias sectoriales, así como al público interesado que proponía el documento de alcance.

En respuesta a las consultas efectuadas, se han recibido los informes de los siguientes organismos sectoriales: Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, Servicio de Vigilancia y Control del Aire de la misma Dirección General, escrito de Protección Civil de los Servicios Territoriales de Interior en la Cataluña Central, Sección de Bosques y Recursos Forestales de los Servicios Territoriales en la Cataluña Central, Agencia Catalana del Agua (ACA), Oficina Catalana de Cambio Climático (OCCC), Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña (ICGC), STCC del DACC (informe sobre biodiversidad y medio natural e informe ambiental), Agencia de Residuos de Cataluña (ARC) y Departamento de Cultura.

Adicionalmente, también se han solicitado y recibido informes del Servicio de Movilidad de la Autoridad del Transporte Metropolitano (ATM) y del Consejo Catalán del Deporte.

Asimismo, durante el período de información pública se recibieron seis escritos de alegaciones presentadas por tres personas físicas o jurídicas, una presentada por El Fanal, Colectivo Cultural y Ecologista del Moianès.

Como resumen, en lo que se refiere a temas exclusivamente ambientales, el promotor justifica suficientemente las alegaciones formuladas; por este motivo, y dado que se plantean otras cuestiones no directamente relacionadas con la figura de planeamiento que se está tramitando, en general se propone su desestimación.

Por lo que respecta al contenido de los informes emitidos, dado que el PEU se está tramitando en paralelo, se constata que en función de la variable ambiental, algunos organismos han emitido un informe único aplicable a las dos figuras de planeamiento (OCCC) o bien informes específicos, pero con contenido similar en cuanto a la valoración y sus conclusiones (ARC, Departamento de Cultura). En este sentido, en la justificación dada del grado de incorporación en la Modificación puntual, los condicionantes y medidas que se refieren a aspectos más concretos de la ordenación, o relacionados con el futuro proyecto de actividades, se han derivado al Plan especial.

En cuanto a su pronunciamiento, la mayoría de organismos sectoriales se pronuncian favorablemente o favorablemente con condicionantes a tener en cuenta en la MPPGOU, en el PEU, o bien en los futuros proyectos derivados.

   c) Evaluación

La documentación aportada, EAE y DR, así como el procedimiento de evaluación ambiental estratégico seguido, se adecuan en gran medida a las disposiciones de la legislación vigente en materia de evaluación ambiental de planes y programas. Cabe decir, además, que el EAE ha tenido en cuenta e incorporado correctamente la mayoría de los contenidos adicionales y condicionantes expuestos por el órgano ambiental durante las fases de tramitación de la Modificación puntual.

En cuanto a la caracterización ambiental del ámbito, los aspectos y elementos relevantes tenidos en cuenta en la ordenación y regularización futura de la actividad son los siguientes:

La proximidad del EIN Moianès y riera de Muntanyola que bordea en gran parte el ámbito y queda parcialmente incluido (7,1 ha) dentro del espacio protegido en la franja de terreno situada al oeste del torrente Fondo de Vilaclara.

La presencia de hábitats naturales con predominio de formaciones boscosas, algunos identificados como hábitats de interés comunitario (HIC), y la diversidad faunística asociada a estos hábitats y los que forman parte del EIN, con diferentes especies en régimen de protección especial, mayoritariamente en lo que se refiere a las aves.

La presencia de torrentes con tramos de vegetación de ribera en buen estado, que aumentan la biodiversidad y que constituyen los principales corredores biológicos del ámbito del Circuit Verd.

El elevado riesgo de incendio forestal y un riesgo geológico, aunque de peligrosidad baja, por desprendimientos y deslizamientos, en las zonas de mayor pendiente.

La diagnosis ambiental se completa con un mapa de sensibilidad ambiental que zonifica el ámbito según sus valores ambientales y la huella dejada por la práctica deportiva llevada a cabo hasta el momento. El mapa presentado se valora positivamente porque permite excluir de la actividad las zonas de mayor valor ambiental y permitirá establecer criterios ambientales para la regularización de los usos y las intensidades que concretará el PEU del Circuit Verd.

En cuanto a las alternativas de ordenación planteadas, el análisis comparativo se ha realizado según el grado de consecución de los objetivos ambientales previamente propuestos y jerarquizados de forma coherente con los aspectos ambientalmente relevantes, tal y como propuso el documento de alcance. Asimismo, es preciso decir que se presentan indicadores ambientales de interés para comparar las alternativas en relación con el objetivo prioritario relacionado con la biodiversidad, la conectividad ecológica y el patrimonio natural, y con la ocupación y el consumo del suelo.

A propósito de ello, cabe subrayar que, si bien las alternativas 0 y 1 deberían quedar excluidas de esta valoración por no constituir alternativas razonables, ni técnica ni ambientalmente viables, el análisis comparativo que presenta el EAE constata este hecho, dada la baja puntuación obtenida y por no resultar ventajosas para la consecución de ninguno de los objetivos prioritarios planteados.

Sin estas opciones, la valoración evidencia que la alternativa 3 es la más coherente con los objetivos ambientales, principalmente para excluir de la práctica deportiva mayor superficie de suelo situado en área de gran sensibilidad ambiental. En este sentido, comparando la alternativa 3 con la alternativa 2, elegida en fase de avance, a lo largo del proceso de evaluación se han producido una serie de ajustes que globalmente se valoran como favorables ambientalmente. Son los siguientes:

- Se han incluido en la clave urbanística SP3 y, por tanto, también dentro del ámbito de restauración ambiental, los torrentes innominados de menor entidad que transcurren por el centro del ámbito; así se da respuesta al informe emitido por los STCC en materia de biodiversidad y medio natural y también al informe ambiental de los STCC. Estos torrentes presentan ciertos valores ambientales y contribuyen al mantenimiento de la conectividad ecológica del ámbito.

- Si bien las dos alternativas recalifican de suelo rústico (RU) dos zonas situadas en suelo protegido de valor ecológico-paisajístico (SP3) para mantener operativo un camino del circuito, en la alternativa 3 se compensa este hecho, recalificando con la clave SP3 el espacio que permanecía en suelo rústico entre el actual suelo protegido y el límite del EIN, al sur del ámbito de la Modificación puntual, y también dando continuidad a la clave SP3 hacia el extremo suroeste, alrededor del torrente la Baga de Coromines.

En relación con la recalificación de las dos piezas antes citadas, el EAE justifica adecuadamente la no previsión de afección ambiental significativa. El camino que se quiere mantener se encuentra a una distancia prudencial del cauce del torrente, y en el suelo afectado, que se ubica mayoritariamente en zona de sensibilidad ambiental alta, no se prevé alteración de la cubierta forestal ni la apertura de nuevos caminos.

- Computando todos los cambios, la superficie total de suelo de protección SP3 se incrementa finalmente en 4,37 ha respecto a la alternativa 2 y en 1,63 ha respecto a las previsiones del PGOU vigente.

- La superficie de suelo sujeta a restauración y recuperación ambiental se incrementa en 2,9 ha y la superficie total estimada es de 22,68 ha (26,9% de la superficie total del ámbito de la MPPGOU).

En cuanto a los efectos ambientales derivados de la MPPGOU, se toma como base la huella dejada por la práctica deportiva en el ámbito, y entre los identificados cabe destacar, por la posible incidencia que tendrá la ordenación planteada en su evolución, los siguientes:

- Erosión y compactación de suelos: sobre todo en lugares de mayor pendiente, con riesgo de irreversibilidad de los procesos de degradación, especialmente en las zonas con menor cobertura vegetal si no se establece una ordenación clara de los circuitos, para evitar las zonas de mayor sensibilidad ambiental.

- Incremento del ruido: según el EAE, el ruido generado, a pesar de ser de intensidad sonora alta, queda bastante limitado al entorno inmediato de los circuitos debido a la forma del territorio (terreno hundido respecto a su entorno) y la presencia de cubierta forestal. Esta particularidad del ámbito reduce su visibilidad y, por tanto, el impacto paisajístico de la actividad.

- Alteración de la diversidad, tanto de la vegetación como de la faunística, consecuencia del ruido y presencia humana.

- Aumento del riesgo de incendio forestal.

- En torrentes, turbidez y contaminación de las aguas por vertidos accidentales.

- En cuanto al efecto sobre el cambio climático, la emisión de gases de efecto invernadero procedentes de la actividad se ha estimado inicialmente en 79 toneladas CO2 /año.

También se ha analizado la vulnerabilidad del ámbito ante los impactos del cambio climático, resultando de especial relevancia e interés para el objeto de la MPPGOU la previsible disminución de la disponibilidad de agua (sequía) y el aumento del riesgo de incendio forestal, situación que dificultará la gestión forestal a implementar.

La descripción y/o cuantificación de algunos impactos (contribución al cambio climático, ruido), tal y como indica el DR, se completará con más datos y mayor concreción en el Plan especial.

Con el objeto de recuperar los valores ambientales afectados y minimizar los impactos identificados, el EAE propone una serie de medidas y criterios ambientales a adoptar y que deberán concretarse en el PEU. Así, además de la principal medida ya adoptada y establecida en la ordenación de la MPPGOU (excluir de la actividad deportiva las zonas de máxima sensibilidad), se proponen las siguientes:

- Eliminación y restauración de los circuitos que tienen su recorrido en las zonas de mayor sensibilidad ambiental.

- Disponer de un proyecto de restauración del ámbito afectado por la actividad: se proponen los criterios básicos y las fases para que el Plan especial las desarrolle.

- Propuesta de modalidades de práctica deportiva (motorizada y no motorizada) y de frecuencias a admitir para cada zona de sensibilidad ambiental establecida tanto en entrenamientos como en competiciones. Se deberá concretar la propuesta en cuanto a intensidades y eventos especiales.

- Criterios para la redacción del estudio de impacto e integración paisajística.

- Criterios a tener en cuenta en la gestión forestal del ámbito y fomentar el ahorro energético.

Además de estas medidas y respondiendo a los informes emitidos por los organismos sectoriales, la normativa de la MPPGOU recoge otras medidas en forma de condiciones ambientales para la redacción del PEU y conviene resaltar las siguientes: habrá que regular el calendario de los eventos y las carreras especiales atendiendo al ciclo vital de las especies, determinar la intrusión lumínica en dirección al EIN y prever medidas para minimizarla, incluir un estudio de impacto acústico, fijar los circuitos y determinar con qué condiciones y requisitos pueden modificarse, establecer medidas de prevención de incendios forestales y en zonas de riesgo geológico, así como diferentes criterios para nuevas edificaciones y ampliaciones de las existentes.

El conjunto de medidas y criterios ambientales antes citados se valora como muy favorable y completo. Sin embargo, dado el predominio de masa forestal, el alto riesgo de incendio del ámbito y el tipo de actividad principal que se quiere regularizar, se cree necesario que las normas incorporen también una referencia explícita a la necesidad de que el PEU establezca las directrices básicas a tener en cuenta para la correcta gestión forestal del ámbito del circuito.

Asimismo, en cuanto a la propuesta de eliminar los circuitos de las zonas de mayor sensibilidad ambiental, habría que aclarar si se prevé, o no, el cierre de circuitos situados fuera del ámbito de restauración definido por el plano O.02 y, en caso afirmativo, si estarán sujetas a las medidas de recuperación que se indican en la fase previa del proyecto de restauración.

En relación con la posible incidencia sobre el EIN Moianès y riera de Muntanyola, aunque no se incluye una referencia explícita en el capítulo de evaluación del impacto ambiental del EAE, se considera que la repercusión ha sido tratada desde el inicio y tenida en cuenta a lo largo del procedimiento de evaluación ambiental. Así, se valora lo siguiente:

- En cuanto a los efectos directos, a partir de los indicadores aportados por el EAE, la MPPGOU excluye del ámbito de uso deportivo la zona situada en el EIN (aproximadamente 7 ha), además de ampliar ligeramente (un 8%) el suelo rústico protegido de valor ecológico y paisajístico que afecta al espacio natural protegido, en comparación con la superficie que le asignaba el PGOU vigente.

Con el cierre de los circuitos que afectaban al EIN y la exclusión del espacio protegido del área donde se permite la actividad deportiva, se da cumplimiento al artículo 14 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural, que determina que los circuitos de las modalidades motociclistas y automovilísticas no pueden transcurrir por los espacios incluidos en el Plan.

- Los efectos directos causados por la invasión del espacio protegido por la actividad llevada a cabo hasta el momento, procesos erosivos y de degradación de la vegetación, serán objeto de las operaciones de restauración que procedan de acuerdo con el futuro proyecto de restauración. El EAE destaca como hecho favorable que, desde finales del año 2018, fecha a partir de la cual ya no se permite la circulación por el EIN ni por los cauces de los torrentes, las inspecciones de campo han constatado que ya se ha alcanzado un cierto grado de autorrecuperación.

- Con la actividad se pueden producir efectos indirectos sobre la fauna a causa del ruido y por intrusión lumínica, especialmente en días de competición. Aunque el EAE argumenta que el ruido queda bastante limitado al entorno inmediato de los circuitos y que el EIN se encuentra bastante alejado de la zona central del ámbito, único lugar que dispone de alumbrado, se prevén las medidas preventivas anteriormente expuestas, incluidas en el articulado de las normas, que deberá desarrollar el PEU.

- La zona de restauración, calificada mayoritariamente con la clave SP3, supone una franja de colchón entre la zona destinada a la práctica deportiva y el EIN.

Por otra parte, dado que el Circuit Verd se emplaza en suelo de protección especial por su valor conector, de acuerdo con el PTPCC, y atendiendo a uno de los principales requerimientos del documento de alcance y de la CTUCC en fase de avance, se constata que el EAE justifica suficientemente el cumplimiento del artículo 2.7 de la normativa del Plan territorial en cuanto a asegurar la compatibilidad de la propuesta con los valores que motivan la protección especial de este suelo.

Por último, y en cuanto al seguimiento ambiental de la MPPGOU, considerando su objeto y que el PEU del Circuit Verd que se está tramitando en paralelo dispondrá de mayor grado de detalle, se remite, de acuerdo con el órgano ambiental, al programa de seguimiento ambiental que se establezca en el Plan derivado.

   d) Grado de cumplimiento de las determinaciones derivadas de los informes sectoriales emitidos y resultado de la información pública

El DR recoge los requerimientos del documento de alcance, así como las aportaciones de las administraciones públicas consultadas y el público afectado, recibidas en las diferentes fases de la tramitación, y describe su integración en la propuesta final.

Entre las consideraciones aportadas por los organismos sectoriales, por la mayor incidencia en la formulación y ordenación del ámbito sujeto a MPPGOU, conviene destacar las siguientes:

La ACA, en fecha 9 de febrero de 2021, reitera, tal y como indicaba en fase de avance, que no se permitirá la circulación longitudinal por los cauces, así como su uso y márgenes como zona de trial. Solo con la autorización correspondiente de la Agencia se podrán cruzar los cauces por caminos y pistas. Como se ha expuesto, los cauces de todos los torrentes ya se incluyen en la clave SP3 y se añade un artículo específico a la normativa que recuerda esta prohibición.

En cuanto al resto de consideraciones expuestas, referentes al abastecimiento y sistema de saneamiento, el EAE las recoge parcialmente e indica que se concretarán en el Plan especial.

Sobre el vector biodiversidad y medio natural, los STCC del DACC, en fecha 24 de abril de 2021, emiten informe favorable sobre el MPPGOU, dado que se ha dado cumplimiento a los requerimientos realizados en fase de avance; se incluye en el ámbito de restauración el afluente innominado del torrente Fondo de Vilaclara para garantizar la conservación de este curso de agua que presenta un interés natural remarcable, y se ha compilado el listado de fauna presente en el ámbito a fin de que las medidas de minimización de impacto que se lleven a cabo puedan ser útiles.

La Sección de Bosques y Recursos Forestales, en el informe de 30 de noviembre de 2020, hace constar que es necesario un trabajo esmerado de la gestión de las masas forestales del ámbito de acuerdo con la nueva actividad planteada. Pide que se sectorice la zona forestal según los objetivos que se pretendan alcanzar y que se estudie con mayor detalle la red de los caminos teniendo en cuenta la sensibilidad erosiva, e incluir una normativa de protección y unos condicionantes técnicos de control de la erosión.

Los requerimientos hacen referencia a cuestiones de detalle propio del instrumento de desarrollo de la MPPGOU y, por tanto, se incorporarán en el PEU.

El informe de la OCCC, de fecha 12 de marzo de 2021, considera poco significativo el impacto anual derivado de las emisiones de CO2 estimadas y relacionadas con la actividad. Sin embargo, aunque valora favorablemente el uso de energía fotovoltaica para el suministro eléctrico y la propuesta de medidas de mitigación, será necesario completar el cálculo de emisiones considerando el impacto de la movilidad generada por la afluencia del público al circuito que en días de competición presenta un fuerte incremento.

Según se expone, el cálculo se presenta en el EAE del Plan especial e incorpora los datos provenientes del estudio de la evaluación de la movilidad generada que le acompaña.

El informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica, de 17 de noviembre de 2020, expone los requisitos que el estudio de impacto acústico deberá cumplir con respecto a su contenido y forma de proceder. El estudio deberá presentarse en la tramitación del Plan que desarrolle el ámbito y deberá ser validado por el Servicio. También recuerda que es necesario garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en los receptores sensibles y que las normas reguladoras incluyan las observaciones indicadas.

El estudio se presentará junto al documento del Plan especial y así se recoge preceptivamente en las normas.

Por lo que respecta a la contaminación lumínica, además de exponer las condiciones que deberá cumplir el alumbrado exterior, el informe resalta la necesidad de planificar adecuadamente las necesidades de iluminación para minimizarla y controlar la iluminación intrusa, que evite efectos perturbadores, en especial en el EIN Moianès y riera de Muntanyola.

Se constata que se ha trasladado a la normativa este último condicionado a tener en cuenta en el Plan especial, así como la normativa sectorial de obligado cumplimiento, tal y como pedía adicionalmente el informe ambiental emitido por los STCC.

El ICGC, en fecha 25 de marzo de 2021, atendiendo a los antecedentes expuestos, entre otros, el estudio para la identificación de riesgos geológicos (EIRG) en Moià, elaborado por el Instituto, considera que no es necesaria la elaboración de un estudio de riesgos complementarios.

El informe ambiental de los STCC del DACC, de fecha 10 de septiembre de 2021, analiza el cumplimiento de las consideraciones del documento de alcance. Además de incorporar las aportaciones de los organismos consultados, entre las observaciones realizadas en relación con dicho documento y otras adicionales, se valoran las siguientes:

En cuanto a la necesidad de centrar el análisis ambiental en demostrar que la actividad y la propuesta de ordenación planteada no afectarán los valores que motivan la protección especial del suelo donde se implantan, así como los valores del espacio protegido que le rodea, esta condición queda razonada en el apartado 3.2 del EAE, donde se incluye también la justificación del cumplimiento del apartado 7 del artículo 2.7 de las normas de ordenación territorial: entre otras, se excluyen del área de actividad las zonas de mayor sensibilidad ambiental, los nuevos usos y las edificaciones no afectarán a la cubierta forestal ni hábitats de interés comunitario, se prevé restaurar las zonas más sensibles afectadas y la mejora de zonas denudadas, no se afectan valores edafológicos productivos ni patrimonio geológico, zonas húmedas ni elementos de valor patrimonial, no se prevén elementos que provoquen efecto barrera, se recuperan los torrentes y se prevén acciones para asegurar el mantenimiento de los corredores biológicos y se analizan los efectos derivados del incremento de la frecuentación, en especial en lo que se refiere a la fauna a causa del ruido, para los que se proponen medidas ambientales que se implementarán en el Plan especial.

En cuanto a ampliar la información referida al plan de negocio y los posibles nuevos impactos o de mayor intensidad que los identificados hasta el momento, valorando su compatibilidad, se han incluido los datos de los eventos del año 2018 y se indica que no se contemplan grandes cambios en el futuro. Sin embargo, como medidas a adoptar se marcan criterios en cuanto a tipos de modalidades de deporte a admitir y su frecuencia e intensidad en días de competición para las diferentes zonas de sensibilidad ambiental establecidas. En cuanto a los efectos derivados del posible incremento del número de competiciones anuales permitidas (frecuencia) y de los cursos de iniciación y perfeccionamiento que se prevén, se aportan algunos datos iniciales que se ampliarán en el Plan especial.

En cuanto a incluir en la clave de protección ecológica y paisajística el torrente innominado situado en el oeste del ámbito y valorar la posibilidad de incluir el situado en el este, la ordenación propuesta incluye finalmente ambos torrentes.

En relación con las condiciones que se exigían en el proyecto de restauración en cuanto al plazo para la redacción y aprobación, zonas a incluir y fases de implementación, cabe remarcar que si bien inicialmente se pedía que se aprobara conjuntamente con la aprobación del Plan especial, la MPPGOU propone que se incorpore en el futuro proyecto de actividades, hecho asumido por el órgano ambiental en el informe sectorial emitido, entendiendo que una vez definido y aprobado el PEU, el proyecto puede tener una definición mayor. También cabe destacar que la primera fase de restauración, que incluye los espacios del EIN, los situados en clave SP3 y los circuitos a eliminar, deberá ejecutarse en un horizonte máximo de dos años, antes de la obtención de la autorización ambiental.

En cuanto al seguimiento ambiental de la Modificación del Plan y la propuesta de indicadores, tal y como proponía el informe, por coherencia, este será coincidente con el seguimiento del Plan especial y en el EAE asociado se incluirán indicadores adicionales que permitan valorar la evolución del grado de consecución de los objetivos ambientales propuestos.

Otros aspectos recogidos y tenidos en cuenta han sido los siguientes:

- Se ha incluido la referencia a la presencia y el interés de conservación del hábitat compuesto por avellanares (hábitat CORINE 32.8C2+) presente en el torrente de la Baga de Coromines e incluido en el ámbito de restauración de la MPPGOU.

- Se han incluido en el articulado la necesidad de establecer la señalización de los circuitos y zonas deportivas, así como del límite de las zonas sensibles.

- Se ha hecho referencia e incluido en las normas la necesidad de conservar las construcciones de piedra seca existentes en el ámbito.

Por otra parte, en lo que se refiere a las alegaciones presentadas, el resumen de los contenidos relacionados con temas exclusivamente ambientales es el siguiente:

Una de las alegaciones solicita que se estudie la limitación en la zona de menor impacto con un circuito cerrado y de uso esporádico, sin afectar a los cauces de los torrentes, y catalogar el resto de terrenos para desarrollar otras actividades deportivas, lúdicas y culturales al aire libre con menor impacto. También, que el proyecto se acompañe de un estudio justificativo sobre el impacto positivo que disponer de un circuito puede suponer para el resto de caminos forestales y trialeras de la comarca.

En cuanto a la primera cuestión, en referencia al PEU derivado de la MPPGOU, el promotor indica que tanto la ordenación como la propuesta de usos, las modalidades deportivas, las intensidades y la frecuencia de uso se han establecido tomando como base las distintas zonas de sensibilidad del ámbito. En ningún caso se permite la actividad deportiva en los cauces de los torrentes, con excepción de los cruces transversales definidos y permitidos por la legislación sectorial de referencia.

Como respuesta a la segunda cuestión, se expone que se quiere regular la actividad deportiva en un ámbito muy concreto que haga de polo de atracción y evite que se lleve a cabo en otros ámbitos; en este sentido, la incentivación continuada del uso del circuito frente a otras zonas naturales puede comportar un cambio de hábitos en las personas en lo que se refiere a la práctica deportiva en otros lugares. También se indica, entre otros, que valorar lo que puede suponer esta regulación en el resto de caminos de la comarca no entraría dentro del ámbito de la Modificación puntual.

El Fanal, Colectivo Cultural y Ecologista del Moianès, pone en duda que se pueda compatibilizar el interés ecológico y paisajístico de la zona con el deporte del motor y, en cuanto a los impactos que genera la actividad, solicitan que se preserve, en cualquier caso, la afectación en las zonas reconocidas como EIN y se evite que sus valores ecológicos y ambientales salgan afectados.

La respuesta dada destaca que en la zona de restauración será necesario llevar a cabo actuaciones de recuperación de los espacios degradados, en caso de que se valore que no puedan ser fácilmente recuperables de forma natural. Esta franja garantiza un espacio mínimo de 35 m entre el EIN y la zona de uso temporal donde se permitirá la actividad deportiva, que se incrementa a unos 50 m, si se tiene en cuenta la distancia entre el EIN y los senderos más cercanos donde se podría llevar a cabo la práctica deportiva. El promotor concluye que, teniendo en cuenta la extensión del ámbito donde se propone la práctica deportiva respecto a las dimensiones del EIN que le rodea, e incorporadas las medidas del EAE, así como la zonificación de sensibilidad ambiental establecida, que prohíbe la práctica deportiva en el espacio protegido, las afectaciones sobre este son mínimas y se reducen a posibles molestias por ruido en las inmediaciones del ámbito.

A esta respuesta hay que añadir que la normativa de la MPPGOU también incluye la necesidad de que el PEU determine la intrusión lumínica que la actividad pueda generar en dirección al espacio del PEIN y prevea las medidas correctoras necesarias para minimizarla.

El informe urbanístico y territorial hace diferentes consideraciones: en cuanto a la necesidad de la iniciativa y la oportunidad y conveniencia con relación a los intereses públicos y privados concurrentes, y a la adecuación de la propuesta al planeamiento territorial, el informe no presenta objeciones y valora favorablemente que la regulación vaya acompañada de la preservación de los valores ambientales y paisajísticos del ámbito, y las medidas de compatibilidad con el suelo de protección especial que presenta la MPPGOU para esta implantación, de carácter medioambiental.

En relación con el planeamiento urbanístico municipal, se analiza la propuesta de cambios en la normativa y se realizan dos observaciones relacionadas con las modificaciones del artículo 5.4.3.1. Suelo rústico y 5.4.3.2. Suelo rústico protegido de valor ecológico-paisajístico, en el sentido de que los nuevos contenidos incorporados se trasladen al nuevo artículo 5.4.4 que regulará el PEU del Circuit Verd. Asimismo, valora positivamente el redactado de este artículo por el carácter de protección ambiental de muchas de las condiciones urbanísticas y de la edificación que se imponen en el PEU.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.a) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, establece que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes urbanísticos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que puedan tener efectos apreciables en espacios de la red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007 o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.

El apartado 6.a) quinto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

El artículo 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria finaliza con la formulación de la declaración ambiental estratégica por el órgano ambiental.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, determina que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir la declaración ambiental estratégica de la Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana en el ámbito del Circuit Verd, en el término municipal de Moià, con carácter favorable, con las siguientes condiciones:

a) Habrá que ampliar el artículo 11 de las normas urbanísticas de la MPPGOU (tercer punto del nuevo artículo 5.4.4 Condiciones urbanísticas y de edificación) que hace referencia a las condiciones que deberá tener en cuenta el PEU, añadiendo un punto con el siguiente contenido: "El PEU deberá establecer las directrices básicas y objetivos preferentes a tener en cuenta para la correcta gestión forestal del ámbito del circuito."

b) En cuanto a la propuesta de eliminar los circuitos de las zonas de mayor sensibilidad ambiental (medida que incorpora el EAE de la MPPGOU), es necesario aclarar si todos los que se propongan eliminar inicialmente, estén dentro o fuera del ámbito de restauración definido por la ordenación (plano O.02), serán objeto de las medidas de recuperación que se indican. En caso contrario, debe justificarse adecuadamente.

 

—2 Indicar que el seguimiento ambiental de la Modificación puntual y la emisión de los informes correspondientes al órgano ambiental se remite a lo que se establezca para el seguimiento ambiental del Plan especial urbanístico del Circuit Verd que se tramita en paralelo.

 

—3 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Moià y a la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean oportunos en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean oportunos en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración ambiental estratégica pierde su vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de dos años desde que se publique.

 

Barcelona, 28 de octubre de 2022

 

Marc Vilahur Chiaraviglio

Director general de Políticas Ambientales y Medio Natural

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