RESOLUCIÓN ACC/4472/2022, de 18 de mayo, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación del Plan de ordenación urbanística municipal para el cambio de trazado del camino de Can Ziu, en el término municipal de Llagostera (exp. OTAAGI20220084).

Hechos

En fecha 29 de marzo de 2022, entró en el Registro de los Servicios Territoriales en Girona del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación del Plan de ordenación urbanística municipal (POUM) para el cambio de trazado del camino de Can Ziu, presentada por el Ayuntamiento de Llagostera.

El informe emitido por la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Girona, de 13 de mayo de 2022, propone no someter la Modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios definidos en el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

Se ha consultado, mediante escritos remitidos el 8 de abril de 2022, a la Agencia Catalana del Agua, al Departamento de Cultura, al Servicio Territorial de Urbanismo, al departamento competente en agricultura y a la Asociación de Naturalistas de Girona. No se han recibido respuestas.

a) Descripción del Plan y del ámbito

La Modificación se refiere a un tramo de un camino público existente, de unos 345 m de longitud, que parte del límite sur de la urbanización La Canyera y que discurre junto a la edificación de Can Ziu. La nueva propuesta de ordenación consiste en trasladar el tramo del camino público descrito a otro trazado existente unos 140 m al sudeste y que confluye con el anterior a unos 320 m de distancia.

El promotor indica que el camino actual pertenece a la red viaria secundaria B-2 definida en el POUM y tiene una anchura de 3 m, de acuerdo con la regulación de este tipo de vías. El nuevo trazado tendrá una anchura de 4 m, que se justifica para mejorar la circulación.

El ámbito de la Modificación es una zona agrícola y forestal, esta última formada por bosques mixtos de alcornoque (Quercus suber) y pinos (Pinus pinea y P. halepensis). No se encuentra incluido, ni cercano, a espacios naturales protegidos o de la red Natura 2000. Tampoco se afectan conectores ecológicos delimitados en el Plan territorial parcial de las Comarcas de Girona.

b) Valoración ambiental

Si bien no hay elementos del medio natural remarcables en el ámbito de la Modificación, es necesario poner de manifiesto que en su entorno existen varios caminos que discurren por los terrenos forestales adyacentes a la urbanización de La Canyera y que atraviesan, en varios puntos, la riera Benaula.

El traslado de un camino, por los posibles efectos que conlleva sobre una edificación existente en suelo no urbanizable, no puede generar un mayor impacto ambiental sobre el medio natural respecto a la situación actual, bien por un incremento de la fragmentación de bosques o bien por el aumento de la superficie ocupada y transformada. En la zona forestal adyacente discurre un cajón de tala y poda, de unos 8 m de ancho, para una línea eléctrica aérea.

El promotor prevé eliminar un tramo de unos 100 m del camino afectado, que atraviesa una zona agrícola, para integrar su traza dentro del cultivo, lo que en la práctica comportará el desuso del resto del camino.

Sin embargo, el nuevo vial que sustituirá al actual debe generar un impacto similar y, a tal efecto, debería tener las mismas características. Por tanto, se debe analizar si resulta viable replantear la sección del camino propuesta y adoptar una sección que comporte un impacto y una fragmentación menores.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, deben aplicarse las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas que contiene la misma disposición.

El apartado 6.b cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación del Plan de ordenación urbanística municipal para el cambio de trazado del camino de Can Ziu, en el término municipal de Llagostera, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, con la siguiente condición:

Justificar la anchura de 4 m de la sección del nuevo vial frente a la alternativa de mantener un vial de menor anchura.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Llagostera y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde su vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Girona, 18 de mayo de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Elisabet Sánchez Sala

Directora de los Servicios Territoriales en Girona

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