RESOLUCIÓN ACC/4466/2022, de 21 de abril, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual 3 del Plan de ordenación urbanística municipal con respecto a la regulación para la implantación de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, en el término municipal de Montferri (exp. ME00263_OTAATA20210340).
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Hechos
En fecha 9 de noviembre el Ayuntamiento de Montferri presenta la documentación del plan para iniciar el trámite de evaluación ambiental simplificada.
En fecha 12 de noviembre de 2021 se inician las consultas a los organismos afectados y al público interesado.
El Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Montferri regula el procedimiento para las actuaciones de interés público, pero no concreta las condiciones de implantación de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, por lo que el Ayuntamiento impulsa la presente modificación puntual con el fin de definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos para su implantación. La modificación propone admitir la implantación de este tipo de instalaciones en dos ámbitos, el primero en una franja de terrenos situados en el norte el municipio frente al término municipal de Vila-rodona y que tiene una superficie de 103,30 ha, y la otra al este del municipio lindando con el término municipal de Masllorenç y que tiene una superficie de 277,14 ha. Por lo tanto, la superficie total donde se admitirían en el término municipal sería de 380,44 ha, lo que supone aproximadamente un 20% de la superficie del municipio y una producción estimada en fuentes renovables muy superior al consumo total del mismo municipio.
La modificación establece las condiciones de ordenación siguientes:
- Se tendrán que situar como mínimo a 400 m de distancia de suelos urbanos históricos (Montferri y Vilardida), a 100 metros de suelos urbanos y respetar el perímetro de protección en torno al Santuario de la Mare de Déu de Montserrat (900 m)
- Con carácter general, se establece una superficie máxima de 10 ha para las plantas solares. A tal efecto, se considera que genera uso la superficie de parcela que deje de estar a disposición para la explotación agraria.
- La altura máxima de cualquier elemento de las plantas será de 4,5, y las instalaciones se tendrán que separar un mínimo de 10 m de los límites de la finca para reducir el impacto paisajístico.
- No se permitirá la construcción de edificios de control con suministro de agua y generación de aguas residuales.
- Con carácter general, se determina una distancia mínima de 300 m entre diferentes plantas renovables. La distancia mencionada se medirá en proyección ortogonal a contar desde los límites del parque, definidos por el cierre perimetral.
- El cierre perimetral deberá ser con malla cinegética y con una densidad mínima de 15-20 cm, con el fin de garantizar la libre circulación de la fauna propia de la zona. Los cierres tendrán que ser permeables visualmente y quedan prohibidas las vallas opacas o con materiales de obra. La altura máxima será de 1,80 m y se tendrán que situar a una distancia no inferior a 3 m respecto a la arista de los caminos municipales y las vías de agua; respecto a los caminos rurales, la distancia de protección será de 6 m a cada lado en los caminos de la red básica y a 4 metros en los secundarios respecto del eje del camino.
- Las líneas eléctricas internas y de evacuación tendrán que ser prioritariamente soterradas y evitar PEIN, red Natura 2000, hábitats de interés comunitario y ámbitos con presencia de flora amenazada. Los trazados de soterramiento seguirán la estructura parcelaria y discurrirán por caminos existentes y por los límites de la parcela, además si existe fauna protegida no se permitirá el paso de la infraestructura. Si el soterramiento no es viable, se deberá minimizar el impacto paisajístico.
Por otra parte, se establecen también condiciones de ordenación para las instalaciones de menos de 100 kW en suelo no urbanizable:
- Se permiten en todo el suelo no urbanizable del municipio a excepción del perímetro de protección del Santuario.
- No podrán ocupar más del 60% de la finca
- Solo se admitirán en la modalidad de autoconsumo o cuando las promueva la administración local.
- Se tendrán que separar un mínimo de 10 m de los límites de la finca.
- Tendrán que cumplir las mismas condiciones que las plantas de más de 100 kW con respecto a las vallas, alturas máximas y elementos lineales.
El documento ambiental plantea la alternativa 0 y dos alternativas más.
Alternativa 0: implica la no regulación específica de las instalaciones de producción de energía con fuentes renovables y la posibilidad de implantación en todo el suelo no urbanizable con las únicas limitaciones que estipula el Decreto Ley 16/2019 y la no afectación significativa de suelos de valor agrológico alto o de interés agrario elevado, de las clases I y II. Con estas limitaciones, un 28,4% del suelo del municipio sería no apto.
Alternativa 1: limitación a unas zonas concretas del municipio, con la prohibición de su instalación en suelo de protección especial del Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona y el suelo en torno al Santuario de la Mare de Déu de Montserrat. Con estas limitaciones el 78% del suelo del término municipal sería no apto y quedarían 422,35 ha aptas.
Alternativa 2: prohibición en todo el suelo no urbanizable, a excepción de los tejados de los edificios implantados legalmente.
De la valoración realizada por el documento ambiental se concluye que la alternativa más favorable es la 2, ya que no altera las condiciones actuales, pero, al prohibir todas las instalaciones, no contribuye a la reducción del cambio climático. La alternativa 0 es la más desfavorable, dado que permite el uso indiscriminado del suelo urbanizable del municipio, cosa que puede afectar a la conectividad territorial y afectar paisajísticamente zonas emblemáticas como el entorno del Santuario de la Mare de Déu de Montserrat. La alternativa 1 se considera la más favorable, aunque tiene el inconveniente de afectar a las llanuras agrícolas del municipio. Por otra parte, la alternativa 1 permite producir energía con fuentes renovables a un nivel muy superior al consumo municipal.
La Oficina Catalana del Cambio Climático considera que las modificaciones de planificación como la que propone el ayuntamiento de Montferri, tienen que realizar una evaluación ambiental estratégica ordinaria por su vinculación con la consecución de los objetivo de reducción de emisiones de gases con efecto invernadero causantes del cambio climático, pero también considera que el instrumento para definir y concretar los criterios de impulso a las energías renovables en el territorio, que responderá al interés general estratégico ponderando los equilibrios territoriales y establecerá las medidas adecuadas de compensación entre territorios, tiene que ser el Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica al que se refiere la Disposición adicional primera del Decreto Ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas. Actualmente no se ha acordado la formulación de este plan y la modificación de planificación propuesta no contradice, en el ámbito municipal al que necesariamente se circunscribe, los objetivos de producción de energía a partir de fuentes renovables, dado que no prohíbe, sino que regula su implantación.
Las plantas de producción de energía a partir de fuentes no renovables, a pesar de sus evidentes bondades ambientales, pueden tener una incidencia territorial muy grande en función de la superficie ocupada, que puede ser de grandes dimensiones. Este uso puede provocar la destrucción de hábitats naturales y la pérdida de suelo agrícola, con los perjuicios que eso implica sobre la fauna silvestre, la fragmentación territorial, la pérdida de conectividad o el impacto paisajístico, entre otros. Por lo tanto, la modificación puntual, en tanto que no prohíbe sino regula y protege los elementos relevantes ambientalmente y al hecho de que no existe normativa jerárquicamente superior que establezca mínimos de producción a partir de fuentes renovables para los municipios, tendrá un impacto positivo a nivel municipal en cuanto a los aspectos mencionados y, por lo tanto, no se considera necesario el trámite de evaluación ambiental ordinaria.
Asimismo, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la Disposición adicional primera del Decreto Ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, el Gobierno tiene que acordar la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenamiento en el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este Decreto ley. Este plan tiene que determinar la producción de energía de cada comarca en función de su demanda y tener en cuenta criterios de solidaridad intercomarcal para alcanzar los objetivos a escala global. Como planificación jerárquicamente superior, la planificación municipal se tendrá que adaptar lo que puede suponer cambios en la modificación en trámite objeto de este informe ambiental estratégico.
En la fase de consultas a administraciones públicas afectadas y a personas interesadas se han recibido informes de la Sección de Energía, la Agencia Catalana del Agua, el Departamento de Cultura y la Oficina Catalana del Cambio Climático. En el informe propuesta de resolución de informe ambiental estratégico se resumen las consideraciones.
Fundamentos de derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.
La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, se aplicarán las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.
El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, del 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que son objeto de evaluación ambiental simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.
El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.
El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.
El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.
El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planificación urbanística general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planificación urbanística, e instrumentos de planificación urbanística derivada, salvo los casos en los que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.
De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,
Resuelvo:
—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual 3 del POUM con respecto a la regulación para la implantación de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, en el término municipal de Montferri, no se tiene que someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.
—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Montferri y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.
Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el mencionado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde que se publique.
Tarragona, 21 de abril de 2022
P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)
Àngel Xifré Arroyo
Director de los Servicios Territoriales en Tarragona