RESOLUCIÓN ACC/4436/2022, de 10 de febrero, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación de las Normas subsidiarias de Bellvei en relación con los usos del término municipal de Bellvei (exp. ME00263_OTAATA20210332).

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Hechos

En fecha 23 de noviembre de 2020, en la Resolución RE-2020-E-RC-312, la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Tarragona de los Servicios Territoriales en Tarragona del Departamento de Territorio y Sostenibilidad manifiesta en sus conclusiones que, con respecto a la Modificación puntual, se considera que la inclusión del uso extractivo es objeto de evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.

En fecha 5 de noviembre de 2021, SIBELCO MINERALES S. A. presenta una solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica y complementa el documento presentado anteriormente de Modificación puntual de las Normas subsidiarias con el documento inicial estratégico.

En fecha 8 de noviembre de 2021, se inician las consultas a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.

La revisión de las Normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Bellvei se aprobó definitivamente el 10 de septiembre de 2002 y se publicó en el DOGC el 21 de diciembre de 2002. La Modificación de las Normas subsidiarias de planeamiento en lo referente a los usos generales y a los sectores 8, 13, 10, 11 y 12 se aprobó definitivamente el 7 de junio de 2016.

La ordenación modifica el artículo 145. Zona libre permanente, del capítulo único, título VI. Regulación del suelo no urbanizable, e incorpora el punto 5 dentro del artículo 145, donde se integran las actividades de explotación de recursos naturales y construcciones vinculadas con la clave LIP (1). Se restringe la Modificación puntual a la parcela 56 del polígono 5, que ocupa una superficie de 13.422 m2.

La Modificación comporta la introducción temporal del uso extractivo, por lo que se producirá una variación en la orografía del terreno y en los usos actuales del suelo. El artículo 145.5 establece la clave LlP (1), en la que se permiten las actividades de explotación de recursos naturales y las construcciones e instalaciones vinculadas.

Se consideran actividades de explotación de los recursos naturales las actividades extractivas y aquellas otras actividades de utilización del suelo, diferentes de las agrícolas, forestales o ganaderas, que comporten cambios en la configuración natural de los terrenos.

Entre las construcciones propias de una explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas se incluyen las instalaciones destinadas al primer tratamiento y a la selección de estos recursos, siempre que estas actividades de selección produzcan un impacto ambiental menor si se llevan a cabo en el lugar de origen.

Será necesaria la redacción y tramitación de un estudio de impacto ambiental previamente a la autorización de este uso.

El estudio permite, una vez valorados sus efectos, establecer las medidas protectoras y correctoras necesarias para evitar, en unos casos, y minimizar, en otros, las alteraciones derivadas de la actuación.

De acuerdo con las Normas subsidiarias vigentes, el suelo objeto de la evaluación está clasificado como suelo no urbanizable y calificado con la clave LLP (libre permanente). Los usos admitidos son el agrícola y, excepcionalmente, el uso lúdico "Deportivo de campo de golf y campo de vuelo", que comportan un estudio de impacto ambiental.

De acuerdo con el Plan territorial parcial del Campo de Tarragona (PTPCT), el suelo está clasificado como suelo de protección preventiva y, de acuerdo con las bases cartográficas del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, no afecta a ningún espacio de interés especial, ni a la red Natura 2000. Tampoco hay afección sobre flora y fauna protegida. Sí que hay en este ámbito una zona boscosa, que no se tocará de acuerdo con el proyecto y que corresponde al bosque de la montaña del Gaspar, clasificada como hábitat de interés comunitario, así como una acequia que bordea la finca que se quiere explotar.

De acuerdo con el artículo 2.11 de las Normas de ordenación del PTPCT, los suelos de protección preventiva se escogerán como preferentes por delante del suelo de protección territorial para instalaciones admitidas en el suelo no urbanizable.

De acuerdo con la documentación, en octubre de 2020 se inició el proceso de participación ciudadana del Plan territorial parcial del Penedès para exponer las estrategias territoriales de desarrollo para la zona. En este Plan se establecen las estrategias para espacios abiertos. La parcela objeto de la Modificación ocupa suelo de protección territorial de interés agrícola medio, dado que está situada al este del torrente de las Escodines, que hace de límite natural con la parcela 20 del polígono 5 del término municipal de Castellet i la Gornal.

No se sitúa en ningún corredor de conectividad y es una zona donde hay varias explotaciones extractivas en funcionamiento.

En relación con la avifauna, no se sitúa dentro de ningún espacio vital ni de nidificación de la especie protegida Aquila fasciata (águila perdicera).

Con respecto a la inundabilidad, el ámbito de las actuaciones propuestas está situado en el margen izquierdo del cauce del torrente de las Escodines, que hace de límite natural con la parcela 20 del polígono 5 del término municipal de Castellet i la Gornal. En este sentido, habría que analizar si los usos planteados en la parcela son compatibles, si procede, con el contenido del artículo 9 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, que establece las limitaciones de usos en la zona de flujo preferente, y del artículo 14 bis, que hace lo mismo en relación con las limitaciones de usos en la zona inundable. Así pues, en primer lugar, se deberá determinar el alcance de la zona de flujo preferente y la zona inundable por la avenida de 500 años de periodo de retorno, de manera que se dé cumplimiento a los artículos mencionados.

Por otra parte, e independientemente de la consideración anterior, se debe tener en cuenta que, con el fin de garantizar la indemnidad del dominio público hidráulico y su calidad ambiental, se deberá preservar como mínimo una franja de 10 metros de anchura en la cual no se podrá realizar desarrollar ninguna actividad extractiva.

En cuanto al abastecimiento de agua, las actuaciones propuestas, de acuerdo con el documento presentado, deben requerir la aportación de recursos hídricos. Por lo tanto, se deberán justificar las necesidades, así como el motivo de estas y evaluar la cantidad del recurso que será necesaria para desarrollar las actuaciones propuestas en el ámbito objeto de la Modificación puntual. Asimismo, una vez cuantificadas las necesidades de agua, habrá que justificar la disponibilidad, especificando su procedencia y, si procede, acreditar que se dispone de la concesión administrativa correspondiente con el fin de explotar los recursos.

En cuanto al saneamiento, de la documentación técnica presentada y de los documentos anexos correspondientes se deduce que las actuaciones propuestas no son susceptibles en principio de originar aguas residuales, aunque se debería acabar de confirmar este hecho. En caso de que así fuera, se debería justificar y describir las medidas propuestas con el fin de evitar el vertido directo en el medio de aguas de estas características.

En el caso de las aguas pluviales, la ejecución y el desarrollo de las actuaciones propuestas, sobre todo en la fase de explotación de la extracción mineral, pueden suponer un incremento significativo de la escorrentía superficial, con el añadido del riesgo de propagación hacia el cauce que conforma la cuenca vertiente de la cual forma parte el ámbito de la explotación de materiales inconsistentes que se originan (tierras, arenas...). En este sentido, habrá que plantear actuaciones con el fin de mitigar este riesgo, de manera que en caso de precipitación no haya afectación, en particular, al torrente de las Escodines, ni en general a ninguna otra de las parcelas que circundan la que es objeto de la Modificación puntual, sobre todo aquellas que por pendiente podrían recibir esta escorrentía.

El Consejo Comarcal del Baix Penedès informa de que la Modificación puntual no provocará efectos significativos sobre el medio ambiente siempre y cuando:

- Se cumpla la normativa ambiental vigente en las actividades que se desarrollen con las autorizaciones, controles y revisiones correspondientes.

- Se vigile el impacto visual, se controlen los ruidos, vibraciones y emisiones difusas que producirá la futura actividad.

- Se lleve a cabo un seguimiento del cumplimiento del programa de restauración establecido y del Plan de vigilancia ambiental para garantizar las actuaciones previstas y correctoras que evitarán o minimizarán los impactos ambientales derivados del proyecto de explotación y restauración.

De acuerdo con el informe del Departamento de Cultura y según el Inventario de patrimonio arqueológico y paleontológico de Cataluña y el Inventario del patrimonio arquitectónico, ningún yacimiento arqueológico/paleontológico ni ningún elemento arquitectónico conocido está afectado por la actividad.

En relación con el patrimonio paleontológico, es preciso recordar que no es descartable la presencia puntual de restos óseos de sirenios, cetáceos o peces. En caso de detectarse, habrá que proceder según dispone la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, y el Decreto 78/2002, de 5 de marzo, del Reglamento de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico.

Con respecto al ejemplar de cabaña de piedra seca que se encuentra en el ámbito de actuación se especifica que no será afectada y se mantiene fuera de los límites solicitados, por lo que no hay que aplicar ninguna medida correctora.

Por lo tanto, dado que no se han encontrado elementos ambientales relevantes que puedan verse afectados por la Modificación puntual y dada la limitación del ámbito, muy específico, que se restringe a la parcela 56 del polígono 5 y ocupa una superficie de 13.422 m2, no se considera necesario realizar el trámite de evaluación ambiental ordinaria, dado que el cambio de calificación no implica una intensificación de su uso, y será necesario que se lleve a cabo el trámite de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas que contiene la misma disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que son objeto de evaluación ambiental simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria (entre ellos el planeamiento urbanístico general) que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación de las Normas subsidiarias en relación con los usos del término municipal de Bellvei no se debe someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

 

—2 Indicar que se deberán tener en consideración las observaciones de los órganos consultados y las que se hacen en la presente Resolución.

 

—3 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Bellvei y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el mencionado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Tarragona, 10 de febrero de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Angel Xifré Arroyo

Director de los Servicios Territoriales en Tarragona

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