RESOLUCIÓN ACC/4429/2022, de 27 de enero, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación del Plan de ordenación urbanística municipal para la regulación y el reconocimiento de las infraestructuras municipales destinadas al abastecimiento de agua en suelo no urbanizable, en el término municipal de Sant Ramon (exp. U21/141-OTAALL20210339).

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Hechos

El 3 de diciembre de 2021, el Ayuntamiento de Sant Ramon solicitó el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación del Plan de ordenación urbanística municipal para la regulación y el reconocimiento de las infraestructuras municipales destinadas al abastecimiento de agua.

El informe emitido por la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental, en fecha 17 de enero de 2022, propone no realizar una evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

Los diferentes ámbitos objeto de la Modificación no se incluyen dentro de ningún espacio natural protegido por el Plan de espacios de interés natural de Cataluña (PEIN) ni por la red Natura 2000. La propuesta no afecta tampoco a espacios de interés geológico, ni humedales del Inventario de humedales de Cataluña. Los cambios de calificación propuestos incluyen espacios periurbanos de los distintos núcleos del municipio.

Algunos de los ámbitos señalados se inscriben dentro de un área de interés faunístico delimitada por la presencia de la calandria (Melanocorypha calandra), aunque la afección superficial será mínima y no afectará a ámbitos especialmente sensibles.

El Plan territorial parcial de Poniente incluye la totalidad del ámbito afectado por la Modificación en la categoría de suelo de protección preventiva, dentro del sistema de espacios abiertos.

El citado Plan territorial considera que el suelo de protección preventiva es la opción preferente para el emplazamiento de aquellos usos y actividades admitidos en suelo no urbanizable por la legislación urbanística vigente, como es el caso de las infraestructuras de abastecimiento de agua potable.

La Modificación prevé la incorporación al sistema de servicios técnicos de una superficie relativamente pequeña de suelo (2.032,45 m2), repartida en cinco ámbitos discontinuos que resultan adecuados para el uso propuesto, bien porque contienen infraestructuras de abastecimiento ya ejecutadas, bien porque ocupan una posición adecuada respecto a los núcleos a los que se debe suministrar y las redes existentes.

Desde una perspectiva exclusivamente ambiental, los terrenos afectados presentan un elevado grado de antropización, como consecuencia de su posición periurbana, y carecen de una funcionalidad ambiental relevante.

De acuerdo con la cartografía de conectividad disponible, los ámbitos afectados no se incluyen dentro de conectores fluviales o terrestres, mientras que el índice de conectividad terrestre general muestra una conectividad variable (de media a alta) en función de la proximidad a los núcleos. Algunos de los ámbitos se encuentran dentro del área de interés por la conectividad terrestre Llobregós - Castelltallat, pero las propuestas no tienen ninguna incidencia en la funcionalidad del área mencionada.

En la medida en que los ámbitos resultan idóneos para el uso propuesto y el cambio de calificación no comporta efectos ambientales significativos por su escasa entidad, no se considera necesario someter la propuesta a la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Durante el plazo preceptivo de consultas, ha emitido informe favorable el Departamento de Cultura.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan la mencionada normativa básica, de acuerdo con las reglas que contiene la misma disposición.

El apartado 6.b) de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación del Plan de ordenación urbanística municipal de Sant Ramon para la regulación y el reconocimiento de las infraestructuras municipales destinadas al abastecimiento de agua en suelo no urbanizable no debe ser objeto de evaluación ambiental ordinaria, ya que no comporta efectos significativos sobre el medio ambiente, dadas su entidad y características.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Sant Ramon y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean oportunos en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean oportunos en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Lleida, 27 de enero de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Ferran de Noguera Betriu

Director de los Servicios Territoriales en Lleida

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