Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural - Disposiciones generales (DOGC nº 2023-8918)
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DECRETO 91/2023, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022-2027.
I
El Estatuto de autonomía de Cataluña dispone en su artículo 117.1 que corresponden a la Generalidad las competencias en materia de aguas que pertenezcan íntegramente a cuencas hidrográficas intracomunitarias, que incluye la ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua superficial y subterránea de los usos y aprovechamientos hidráulicos, así como las obras que no sean calificadas de interés general, la planificación y la adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres, vinculados al agua, y las medidas extraordinarias, en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.
Asimismo, también corresponde a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente para el establecimiento de normas adicionales de protección de conformidad con el artículo 144 del Estatut, que incluye el establecimiento y regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos, al que debe mencionarse, dado que la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, sanciona el carácter ambiental de los objetivos a alcanzar.
Las competencias de la Generalidad en materia de aguas y de infraestructuras hidráulicas se encuentran reguladas en el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. En relación con la elaboración y aprobación de la planificación hidrológica, cabe destacar su artículo 4, artículo 8 y artículos 18 a 29, que integran el Título II, dedicado a la planificación hidrológica. Así, el artículo 4.a) dispone que corresponde a la Generalidad la planificación hidrológica de las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, ya la Agencia Catalana del Agua, como administración hidráulica de Cataluña que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de aguas, la elaboración y revisión de los planes, programas y proyectos hidráulicos, de conformidad con el artículo 8.
Por su parte, los artículos 18 y 25 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, relativos a la elaboración de la planificación y su aprobación, duración y revisión, consecuentemente con los dos preceptos anteriores, atribuyen al Gobierno la aprobación la planificación hidrológica de las cuencas internas y en la Agencia su elaboración. Junto con esta habilitación, que resulta específicamente de la legislación de aguas de Cataluña, también debe hacerse referencia a la competencia general atribuida al Gobierno en virtud del artículo 68 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y también por el artículo 39.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, puesto que determina que corresponde al Gobierno la titularidad de la potestad reglamentaria en el ejercicio de las competencias de la Generalidad.
La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, establece el deber de las autoridades competentes en cada ámbito de elaborar y dar cumplimiento a una planificación del ciclo del agua con objeto de alcanzar los objetivos ambientales que establece su artículo 4 y que se pueden resumir como la consecución de un buen estado de las masas de agua. El sistema de planificación establecido por la Directiva lo preside el plan de gestión de la demarcación hidrográfica, que integra y aglutina el contenido del resto de instrumentos de la planificación hidrológica, que son el Programa de seguimiento y control, el Programa de medidas y los planes y programas de gestión específicos.
La normativa estatal y autonómica de transposición de la citada Directiva, recoge el mandato comunitario de elaborar y aprobar un plan de gestión para cada demarcación hidrográfica. En este sentido, la redacción y aprobación de este Plan da cumplimiento a lo que establecen los artículos 18, 20 y 21 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre; los artículos 40 a 43 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; los artículos 2, 12 y siguientes del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por Decreto 380/2006, de 10 de octubre; y los artículos 4 y siguientes del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
El artículo 25 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña dispone que corresponde al Gobierno la aprobación del plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y se remite a norma reglamentaria para la regulación del procedimiento de aprobación, revisión y vigencia del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. En cumplimiento de este mandato, el Gobierno aprobó el Reglamento de la planificación hidrológica mediante el Decreto 380/2006, de 10 de octubre, que en su artículo 15.5 prevé que el Gobierno de la Generalidad aprobará el Plan mediante Decreto.
La regulación del contenido del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es la que figura en el anexo 7 de la Directiva 2000/60/CE, en el artículo 13 del Reglamento de la planificación hidrológica de Cataluña y en el artículo 42 del Texto refundido de la Ley de aguas.
En concreto, el Plan de gestión del distrito de cuenca hidrográfica o fluvial de Cataluña, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre, consta de una diagnosis de la situación y las principales presiones que inciden sobre las masas de agua del distrito de cuenca, elaborada a partir de los estudios previos y de los resultados obtenidos de la aplicación de las previsiones del Programa de seguimiento y control, un resumen del análisis económica del agua, un resumen de las medidas contenidas en el Programa de medidas, un registro de los planes y programas de gestión específicos, un resumen de las medidas de información pública y de consulta adoptadas, una lista de las autoridades competentes y una referencia a los puntos de contacto y procedimientos para obtener información de base. Los planes de gestión deben revisarse cada seis años, de conformidad con el artículo 17 del citado Reglamento de la planificación hidrológica. De acuerdo con la Directiva 2000/60/CE, las revisiones de los planes deben incluir también un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación del Plan precedente, una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos ambientales, un resumen y una explicación de las medidas previstas en la anterior versión del Plan que no se hayan puesto en funcionamiento y un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas desde la publicación del Plan precedente.
El procedimiento específico de elaboración y aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es el que prevé el Reglamento de la planificación hidrológica. De conformidad con el artículo 5 y con el anexo 1 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, y con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la evaluación de los efectos ambientales de la planificación hidrológica se ha llevado a cabo mediante la sumisión a este procedimiento del Programa de medidas, un resumen de las cuales se integra en el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. Este procedimiento ha finalizado con la Resolución ACC/336/2023, de 23 de enero, por la que se emite la declaración ambiental estratégica del Programa de medidas del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña 2022-2027.
El artículo 15.5 de este Reglamento de la planificación hidrológica establece que corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, su aprobación mediante decreto del Plan de gestión del distrito de cuenca hidrográfica o fluvial de Cataluña, en ejercicio de la competencia exclusiva que establece el artículo 117.1.b) del Estatuto de autonomía de Cataluña, sin perjuicio de su traslado al Gobierno del Estado para su aprobación, a los efectos del artículo 40.6 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016 - 2021 fue aprobado por Decreto 1/2017, de 3 de enero.
Una vez transcurridos seis años desde el 3 de enero de 2017, es necesario revisar el mencionado Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016 - 2021 con la aprobación de un Decreto que tenga por objeto la aprobación de un nuevo Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022 - 2027, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE ya la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
II
La posibilidad de la Administración hidráulica de establecer medidas de protección adicionales para hacer frente a la problemática de la sobreexplotación de los acuíferos subterráneos fue introducida en la legislación de aguas por el artículo 54 de la Ley 29/1985, de 2 d agosto, de aguas, que facultaba a los organismos de cuenca para declarar el estado de sobreexplotación, a imponer una ordenación de las extracciones existentes para conseguir una explotación más racional y para determinar perímetros de protección dentro de los que se establecen limitaciones a las nuevas extracciones y otros activados que puedan afectar al acuífero como la extracción de áridos. Este precepto legal fue desarrollado en el artículo 171 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que, además de regular el procedimiento de declaración de sobreexplotación de los acuíferos, concreta instrumento para llevar a cabo la ordenación racional de la explotación, el plan de ordenación de extracciones, y mientras se tramita dicho plan, atribuye otras facultades al organismo de cuenca como la posibilidad de constituir forzosamente comunidades de usuarios si no existieran, la paralización de expedientes y la suspensión de derechos de aprovechamiento privativo.
En aplicación de esta previsión legal, la Generalidad aprobó el Decreto 329/1988, de 11 de octubre, por el que se declara la sobreexplotación de determinados sectores de los acuíferos subterráneos o unidades hidrogeológicas, y el Decreto 328/1988 , de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña. Las medidas contenidas en estos Decretos comprenden desde limitaciones de nuevos aprovechamientos, normas especiales de procedimiento en la tramitación de las correspondientes solicitudes, la constitución forzosa de comunidades de usuarios y el establecimiento del deber de elaborar planes de ordenación de extracciones.
Los citados Decretos han sido ejecutados por varios acuerdos del consejo de administración de la Agencia Catalana del Agua de aprobación de los diversos planes de ordenación de extracciones y aprobación del régimen de explotación, y de modificación de los mismos, hechos públicos mediante edictos.
La Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y su recepción en la normativa básica en materia de aguas, que define que la actuación de la Administración hidráulica debe dirigirse a la consecución de una serie de objetivos ambientales en las masas de agua, mediante la elaboración y aplicación de una serie de instrumentos de planificación, ha supuesto que sea necesario modificar la legislación básica en materia de aguas, entre otros motivos, para referir la adopción de medidas a masas de agua subterránea, en lugar de hacer referencia a acuíferos, ya la consecución no únicamente del buen estado cuantitativo sino también del buen estado químico. En consecuencia, el vigente artículo 56 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, atribuye al organismo de cuenca la posibilidad de declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico a fin de que pueda adoptar las medidas dirigidas a la consecución del buen estado. Entre estas medidas se encuentra la constitución forzosa de comunidades de usuarios o el encargo temporal de sus funciones a una entidad representativa de los intereses concurrentes, la aprobación de un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua que puede incluir sustituciones de caudales, prever aportaciones externas e incluir perímetros de protección, y la aprobación cautelar de limitaciones mientras no se aprueba el citado programa.
Aparte de estas modificaciones legales, desde la aprobación de los Decretos 328/1988 y 329/1988, se ha producido una evolución en el estado cuantitativo de los acuíferos que fueron objeto de dichos Decretos, como consecuencia de la aplicación de las medidas que se prevén y de las contenidas en los planes de ordenación de extracciones, aprobados en su amparo. Asimismo, también ha variado el estado de otras masas de agua del distrito de cuenca fluvial de Cataluña no incluidas en el ámbito de los referidos Decretos. Esta nueva situación del estado de las masas de agua subterránea se ha reflejado en la clasificación del estado de las masas de agua contenida en los planes de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, que se han aprobado, el último de los cuales, aprobado por Decreto 1/2017, de 3 de enero, constata la mencionada en recuperación del buen estado de algunas masas de agua subterránea incluidas en el ámbito de los Decretos 328/1988 y 329/1988. El Plan de gestión también señala el riesgo de no consecución de los objetivos ambientales en determinadas masas de agua subterránea y declara como en mal estado otras masas de agua subterránea, con la consecuente necesidad de aprobar medidas para evitar la materialización del citado riesgo en el primero de los casos y para invertir la situación en el segundo.
Por otra parte, la delimitación de acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo que se realizó en 1988 se realizó en base cartográfica, adaptando los límites hidrológicos de los acuíferos a límites municipales o geográficos. Actualmente, los sistemas de información geográfica disponibles permiten disponer de la delimitación real de los acuíferos.
En consecuencia, se considera necesario derogar los Decretos 328/1988 y 329/1988, a fin de poder actualizar la declaración de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico mediante el procedimiento previsto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de aguas. Sin embargo, con el fin de evitar un deterioro en el estado de las masas de agua subterránea mientras no se aprueben dichas declaraciones, también se considera conveniente mantener la vigencia temporal de planes de ordenación de extracciones aprobados al amparo de los mencionados Decretos, en tanto el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua no apruebe los correspondientes planes de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua, en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 56 del texto refundido de la Ley de aguas así como la vigencia temporal de los estatutos y convenios reguladores de las comunidades de usuarios y de usuarias y de regantes constituidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 328/1988, hasta que el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua no apruebe su modificación o constitución de nuevas comunidades de usuarios y usuarias o encargue temporalmente sus funciones a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
III
El Decreto consta de un artículo único, de dos disposiciones transitorias, de una disposición derogatoria, de dos disposiciones finales y de dos anexos.
El artículo único contiene la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022 - 2027, y ordena su publicación.
Ambas disposiciones transitorias mantienen la vigencia temporal de los planes de ordenación de extracciones y de los estatutos de las comunidades de usuarios aprobados al amparo de los Decretos 328/1988 y 329/1988, que son objeto de derogación mediante el Decreto, mientras el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua no adopte las medidas previstas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de aguas.
La disposición derogatoria deja sin efecto el Decreto 1/2017, de 3 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Catalunya, correspondiente al anterior ciclo de la planificación hidrológica y los Decretos 28/1988, de 11 de octubre, y 29/1988, de 11 de octubre.
La primera disposición final contiene una habilitación a la persona titular del departamento competente en materia de aguas para que pueda introducir las necesarias adaptaciones de los datos contenidos en el Plan, con el fin de adecuarlos a las modificaciones normativas. La disposición final segunda establece la entrada en vigor del Decreto al día siguiente de su publicación.
El anexo I del Decreto contiene las determinaciones normativas del del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022 - 2027, y el anexo II incorpora íntegramente el Plan de gestión con sus anexos.
Las determinaciones normativas del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022 - 2027, se estructuran en doce capítulos. El capítulo I establece el objeto y el ámbito territorial del Plan. El capítulo II contiene la determinación y caracterización de las masas de agua, y la identificación de los sistemas de gestión existentes en el distrito de cuenca fluvial de Catalunya. El capítulo III incluye las previsiones relativas a la evaluación del estado de las masas de agua y a las redes de control del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. El capítulo IV de las determinaciones normativas fija los objetivos medioambientales de las masas de agua del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, regula los plazos para su consecución y prevé sus excepciones. El capítulo V regula las zonas protegidas, las reservas hidrológicas y contiene determinaciones específicas dirigidas a la protección de dichos espacios. El capítulo VI establece el régimen de los caudales ecológicos o de mantenimiento y contiene las determinaciones dirigidas a su determinación, implantación y control de cumplimiento. El capítulo VII contiene las determinaciones relativas a los usos y demandas existentes, los criterios de compatibilidad y prioridad de los usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. El capítulo VII contiene las previsiones relativas a la asignación y reserva de recursos para cada uno de los sistemas definidos, es decir, Muga, Fluvià, Ter-Llobregat y Sur. El capítulo IX de las determinaciones normativas contiene los criterios aplicables al otorgamiento, modificación y revisión de los títulos que habilitan para el aprovechamiento del dominio público hidráulico, es decir, las concesiones, autorizaciones y declaraciones responsables, así como las directrices específicas para la protección de las aguas subterráneas. El capítulo X se integra por las determinaciones dirigidas a la protección del estado cualitativo de las masas de agua, incluidas las disposiciones imprescindibles para la ordenación de los vertidos. El capítulo XI contiene las disposiciones relativas a la gestión de los espacios fluviales, tanto las relativas al régimen de autorización de usos del espacio fluvial, como las relativas a las actuaciones de defensa frente al riesgo de inundaciones. En último término, el capítulo XII de las determinaciones normativas del Plan establece el régimen económico financiero.
Las determinaciones normativas contenidas en el anexo I del Decreto, incluyen a su vez, ocho anexos: el anexo 1.1, que fija los plazos para el cumplimiento de los objetivos ambientales para cada masa de agua, el anexo 1.2, que relaciona las reservas hidrológicas, el anexo 1.3 que establece los requerimientos hídricos de los humedales, el anexo 1.4 que contiene el régimen de caudales de mantenimiento, el anexo 1.5 que contiene las reglas de explotación coordinada, el anexo 1.6 que relaciona las masas de agua subterránea a las que les es de aplicación el régimen de protección especial regulado en las determinaciones normativas, el anexo 1.7. que define los perímetros de protección de áreas de recarga de acuíferos y el anexo 1.8. que fija los valores genéricos de restauración y niveles específicos de restauración por Estaciones de Servicio.
El anexo II del Decreto contiene el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022 - 2027 íntegro. El Plan de gestión se organiza en 17 capítulos, el último de los cuales incluye los 13 anexos de este instrumento de planificación hidrológica. El capítulo 1 del Plan contiene la introducción y los antecedentes; el capítulo 2, la descripción general de la Demarcación; el capítulo 3, la descripción general de los usos, presiones e incidencias de la actividad humana sobre las masas de agua; el capítulo 4, la identificación y los mapas de las zonas protegidas, el capítulo 5 incluye el resumen del Programa de seguimiento y control; el capítulo 6 contiene la evaluación del estado de las masas de agua, el capítulo 7, los objetivos ambientales y las normas de calidad, el capítulo 8, los plazos de cumplimiento de objetivos y las exenciones; el capítulo 9 incorpora el resumen del análisis económico del uso del agua; el capítulo 10, el resumen del Programa de medidas; el capítulo 11 el registro de programas y planes de gestión específicos; el capítulo 12 aborda la participación pública en la elaboración del Plan; el capítulo 13 contiene el listado de autoridades competentes en la tramitación, aprobación y ejecución del Plan; el capítulo 14, los puntos de contacto y el procedimiento para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas; el capítulo 15 reproduce las determinaciones normativas; el capítulo 16 contiene la bibliografía empleada; y, por último, el capítulo 17 contiene los 13 anexos del Plan.
Los anexos del Plan de gestión contienen el listado y tipología de masas de agua (anexo I), el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos y de requerimientos hídricos (anexo II), las consideraciones utilizadas en el inventario de recursos hídricos (anexo III), los recursos subterráneos y su explotación (anexo IV), las consideraciones empleadas en la determinación de las demandas (anexo V), los análisis de la garantía con modelos de simulación de la gestión (anexo VI), las incorporaciones a la red de abastecimiento en alta Ter-Llobregat y reserva de terrenos para actuaciones asociadas (anexo VII), el estado de las masas de agua y consecución de objetivos (anexo VIII), los objetivos ambientales y normas de calidad de las masas de agua superficiales (anexo IX), la derivación de los Niveles de referencia y Valores Umbral para la valoración cualitativa de las masas de agua subterráneas (anexo X), las zonas protegidas (anexo XI), la justificación de las exenciones (anexo XII) y un resumen de los cambios o actualizaciones respecto al anterior plan de gestión (anexo XIII).
IV
Esta disposición se adecua a los principios de buena regulación que contiene el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno y al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Esta norma resulta necesaria por las razones expuestas en los párrafos anteriores y es eficaz porque es el instrumento adecuado para conseguir las finalidades perseguidas que no son otros que alcanzar el buen estado de todas las masas de agua del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y adecuar el régimen de protección de las masas de agua, especialmente de esas más vulnerables.
También se cumple el principio de proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para atender a las necesidades a cubrir por la norma y el de seguridad jurídica para que la norma no sólo se inserta de forma coherente con el marco normativo de referencia sino que profundiza en el cumplimiento de este principio al derogar unas disposiciones que quedan obsoletas por los motivos expuestos anteriormente. Ésta mayor claridad y certeza redunda en beneficio del principio de seguridad jurídica.
En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. En aplicación del principio de transparencia, la norma se ha tramitado de acuerdo con las previsiones de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y de Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno para obtener la máxima participación posible de la sociedad, a través de los trámites de consulta previa y audiencia e información públicas.
Por tanto, en cumplimiento del mandato que establecen los mencionados artículos 18, 20 y 21 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y 43 del Texto refundido 40 de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; emitidos los informes, dictámenes y posicionamientos del Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el Consejo Asesor para el Desarrollo Sostenible de Cataluña, el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y la Comisión de Gobierno Local,
A propuesta de la consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo único
Aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022 - 2027
1 Se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022 - 2027, cuyas determinaciones normativas figuran en el anexo 1 de este Decreto.
2 El contenido íntegro del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2022 - 2027 se detalla en el anexo 2 de este Decreto y se puede consultar en la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.
Disposiciones transitorias
Primera
Vigencia temporal de planes de ordenación de extracciones aprobados
Los siguientes planes de ordenación de extracciones, aprobados al amparo de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 328/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, continúan en vigor mientras el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, en un plazo máximo de seis años a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no apruebe los correspondientes planes de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua, en aplicación de lo previsto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio: el segundo plan de ordenación de extracciones de determinados sectores de los acuíferos del Baix Francolí y del Bloc de Gaià, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua de 14 de septiembre de 2006 , y el plan de ordenación de extracciones y declaración definitiva de sobreexplotación del acuífero aluvial de la Tordera media y de los acuíferos de la baja Tordera, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua de 18 de septiembre de 2003 y modificado por Acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua de 26 de febrero de 2004, el Plan de ordenación de extracciones del acuífero Carme-Capellades, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, de 11 de diciembre de 2006.
Segunda
Vigencia temporal de los estatutos y convenios reguladores de las comunidades de usuarios y de usuarias
Los estatutos y convenios reguladores de las comunidades de usuarios y de usuarias y de regantes constituidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 328/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, continúan en vigor mientras el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, en un plazo máximo de seis años a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no apruebe su modificación o la constitución de nuevas comunidades de usuarios y de usuarias o encargue temporalmente sus funciones a una entidad representativa de los intereses concurrentes, en aplicación de lo previsto en el artículo 56.1.b del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Disposición derogatoria
1. Se deroga el Decreto 1/2017, de 3 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña.
2. Se deroga el Decreto 328/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña.
3. Se deroga el Decreto 329/1988, de 11 de octubre, por el que se declara la sobreexplotación de determinados sectores de los acuíferos subterráneos o unidades hidrogeológicas .
Disposiciones finales
Primera
Habilitación
Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de aguas para introducir las adaptaciones necesarias de los datos contenidos en el Plan a fin de adecuarlos a las modificaciones normativas.
Segunda
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 16 de mayo de 2023
Pere Aragonès i Garcia
President de la Generalitat de Catalunya
Teresa Jordà i Roura
Consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural
Anexo 1
Determinaciones normativas del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1.1 El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es el instrumento de la planificación hidrológica que tiene por objeto determinar las acciones y las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica de dicho distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 bis del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 19 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
1.2 El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña incorpora también las determinaciones y concreciones que establece la vigente normativa como contenido propio de este instrumento.
Artículo 2
Ámbito territorial del Plan
2.1 El ámbito territorial del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña está constituido por el distrito de cuenca fluvial de Cataluña, delimitado mediante el Decreto 28/2022, de 15 de febrero, por el que se delimita el ámbito territorial del Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial de Cataluña.
2.2 El ámbito territorial del Plan se divide en unidades atendiendo a criterios hidrográficos, medioambientales, de gestión, como los previstos en el artículo 5, de demandas, de calidad u otros que se considere oportunos.
Capítulo II
Determinación y caracterización de las masas de agua del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y umbrales de calidad. Sistemas de gestión
Artículo 3
Identificación y delimitación de las masas de agua del distrito de cuenca fluvial de Cataluña
3.1 Se definen un total de 348 masas de agua superficial, de las cuales 263 pertenecen a la categoría de río, 27 pertenecen a la categoría estanques o lagos, 25 pertenecen a la categoría masas de agua de transición, y 33 pertenecen a la categoría de río categoría aguas costeras.
3.2 De la totalidad de las masas de agua superficial, 79 se consideran muy modificadas, de las cuales 70 corresponden a ríos, 1 a estanques o lagos, 3 a aguas de transición, y 5 a aguas costeras.
3.3 Se definen un total de 44 masas de agua subterránea.
3.4 La relación de estas masas de agua con indicación de su categoría y tipología, de su clasificación como masa de agua muy modificada, masa de agua artificial, o masa de agua natural, en el caso de las masas de agua superficiales, y de su caracterización en el caso de las masas de agua subterránea, así como el listado de acuíferos, se establece en los apartados 1, 2 y 3 del Anexo I del Plan.
Artículo 4
Condiciones de referencia y umbrales de cambio de clase de calidad en masas de agua
4.1 Las condiciones de referencia y los umbrales de cambio para el establecimiento de las clases de estado o potencial ecológico de las masas de agua superficial, a través de los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial, y las normas de calidad ambiental para las diferentes sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas, necesarias para la valoración del estado químico de las masas de agua superficial se establecen en el capítulo 7 del Plan y en los apartados 1 y 2 del anexo IX del Plan.
4.2. Los umbrales de cambio para el establecimiento de la clase de estado químico de las masas de agua subterránea y los criterios de valoración para la determinación de su estado cuantitativo se establecen en el capítulo 7 del Plan y en el apartado 4 del anexo X del Plan.
Artículo 5
Sistemas de gestión
En el distrito de cuenca fluvial de Cataluña se definen los siguientes sistemas de gestión:
a) Sistema de la Muga, configurado por la cuenca hidrográfica de la Muga y las pequeñas cuencas litorales vecinas: rieras del Cabo de Creus, la Mugueta o Rec Madral y el Rec Sirvent .
b) Sistema del Fluvià, configurado por la cuenca hidrográfica del río Fluvià.
c) Sistema Ter - Llobregat, que comprende las cuencas hidrográficas de los ríos Ter, Daró, Llobregat, Tordera, Besòs, Foix y las rieras litorales comprendidas entre las desembocaduras del Ter y el Foix.
d) Sistema sur, que se integra por las cuencas de los ríos Gaià, Francolí y Riudecanyes, e incluye las rieras litorales comprendidas entre las desembocaduras del Foix y el Ebro.
Capítulo III
Redes de control para el seguimiento del estado de las masas de agua, y clasificación del estado de las masas de agua
Artículo 6
Redes de control para el seguimiento del estado de las masas de agua y publicación de resultados
6.1 Las redes de control, los puntos y estaciones de control, y la frecuencia de muestreo son los establecidos en el Programa de seguimiento y control del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2019 - 2024, aprobado por Acuerdo GOV/80/2019, de 4 de junio, o en el Programa que lo substituya.
6.2 Los resultados de los controles realizados en aplicación de dicho programa están disponibles en la página web de la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 7
Clasificación del estado de las masas de agua
7.1 La clasificación del estado de las masas de agua superficiales, elaborada de acuerdo con las condiciones de referencia y los umbrales de cambio de estado o potencial, para cada uno de los elementos de calidad e indicadores para la valoración de su estado o potencial, se establece en el apartado 1 del anexo VIII del Plan.
7.2 La clasificación del estado de las masas de agua subterráneas, elaborada de acuerdo con los umbrales de estado químico y los criterios de establecimiento del estado cuantitativo, se establece en el apartado 2 del anexo VIII del Plan.
Capítulo IV
Objetivos de las masas de agua, plazos en el cumplimiento, excepciones y objetivos menos rigurosos
Artículo 8
Objetivos ambientales de las masas de agua superficiales
8.1 El objetivo a alcanzar para las masas de agua superficiales naturales es el buen estado, es decir, el buen estado químico y buen estado ecológico, salvo que las masas disfruten de un nivel superior de calidad, en cuyo caso es necesario aplicar el principio de no deterioro.
8.2 Las masas de agua superficial muy modificadas o artificiales deben alcanzar o mantener, con carácter general, el buen estado químico y el buen potencial ecológico, salvo que las masas disfruten de un nivel superior de calidad, en cuyo caso es necesario aplicar el principio de no deterioro.
8.3 Estos objetivos se concretan para cada masa de acuerdo con los elementos de calidad y umbrales de calidad establecidos en los apartados 1 y 2 del Anexo IX del Plan.
Artículo 9
Objetivos ambientales de las masas de agua subterránea
9.1 El objetivo a alcanzar para las masas de agua subterránea es el buen estado, determinado a partir de la consecución del buen estado químico y del buen estado cuantitativo.
9.2 Estos objetivos se concretan para cada masa de acuerdo con los elementos de calidad y umbrales de calidad establecidos en el apartado 4 del Anexo X del Plan.
Artículo 10
Objetivos ambientales para las zonas protegidas
Los objetivos ambientales de las zonas protegidas se concretan en el capítulo 7.7 del Plan y en el apartado 3 del anexo IX del Plan.
Artículo 11
Plazos para el cumplimiento de objetivos
11.1 El plazo general para el cumplimiento de los objetivos ambientales es el año 2027, salvo en los casos en los que para determinadas masas de agua se prevé motivadamente la imposibilidad de alcanzar dichos objetivos en esta fecha, dadas las condiciones naturales, de de conformidad con el artículo 36.b.c' del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
11.2 En el anexo 1.1 de estas determinaciones normativas se relacionan las masas de agua respecto a las cuales se prevé cumplir los objetivos ambientales en el año 2027 y aquellas masas de agua respecto a las cuales no se puede alcanzar los objetivos en este plazo, de conformidad con el citado artículo 36.b.c' del Reglamento de la planificación hidrológica.
Artículo 12
Zonas de mezcla
Se designan como zonas de mezcla el entorno inmediato de los puntos de vertido con presencia de sustancias prioritarias o peligrosas o contaminantes específicos, delimitando como tales zonas y para cada punto de vertido en aguas costeras, un círculo con centro en el punto de vertido y con un radio mínimo de 50 metros. En el caso de los ríos, la zona de mezcla comprende los 50 metros de lecho situados aguas abajo del punto de vertido.
Artículo 13
Deterioro temporal de las masas de agua
13.1 Puede admitirse el deterioro temporal del estado de las masas de agua cuando se deba a la concurrencia de causas naturales o de fuerza mayor, que sean excepcionales y no se hayan podido prever razonablemente como:
a) Inundaciones.
b) Incendios forestales.
c) Sequías prolongadas.
d) Temporales de mar.
e) Accidentes.
e.1 Accidentes de transporte terrestre.
e.2 Accidentes de transporte marítimo.
e.3 Accidentes en infraestructuras de transporte.
e.4 Accidentes en industrias, centrales nucleares, infraestructuras de saneamiento y otras instalaciones.
e.5 Accidentes en depósitos de almacenamiento de residuos y productos industriales.
f) Otros supuestos como los atentados terroristas.
13.2 Las condiciones que deben darse para poder declarar que concurren las circunstancias descritas en el apartado anterior se especifican en el capítulo 8.3 del Plan.
Artículo 14
Condiciones para nuevas modificaciones o alteraciones
14.1. Durante el período de vigencia del Plan se pueden admitir nuevas modificaciones de las características de las masas de agua aunque supongan que no se alcanzan los objetivos ambientales, siempre y cuando se adopten las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de las citadas masas y que las modificaciones se justifiquen en motivos de interés público superior como beneficios para la salud pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible, que no puedan ser alcanzados por otros medios que constituyan una opción ambiental significativamente mejor por motivos de viabilidad técnica o gastos desproporcionados.
14.2 Las modificaciones a que se refiere el punto anterior pueden derivarse de las siguientes tipologías de actividades:
a) Actividades de implantación directa en el río.
Infraestructuras de regulación para aprovechamiento del agua.
Infraestructuras para la prevención de inundaciones.
b) Desarrollo económico y social.
Infraestructuras de producción de energía.
Infraestructuras vinculadas al desarrollo: aeropuertos, centros educativos, hospitales y otros.
c) Creación de redes y actividades estratégicas.
Redes viarias y ferroviarias: carreteras, ferrocarriles, tren alta velocidad y otros.
Redes de servicios: energía eléctrica, agua, telecomunicaciones y otros.
d) Infraestructuras de protección de la costa.
e) Otras actividades de análoga relevancia.
Capítulo V
Zonas protegidas
Artículo 15
Identificación de zonas protegidas
Las zonas protegidas del distrito de cuenca fluvial de Cataluña se relacionan en el capítulo 4 del Plan y en el anexo XI del Plan, con indicación de la norma sectorial o instrumento de declaración y de las medidas de protección y las restricciones de uso que les son de aplicación.
Artículo 16
Reservas hidrológicas
16.1 Se declaran reservas hidrológicas del distrito de cuenca fluvial de Cataluña los ríos, tramos de río, humedales, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, que se relacionan en el anexo 1.2 de estas determinaciones normativas, con el objeto de preservarlas sin alteraciones dada la escasa o nula intervención humana, o sus especiales características. Estas reservas se circunscriben estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
16.2 Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos: las reservas naturales fluviales, relacionadas en el apartado 1 del anexo 1.2, las reservas naturales lacustres, relacionadas en el apartado 2 del mencionado anexo y las reservas naturales subterráneas, relacionadas en el apartado 3.
16.3 A las reservas hidrológicas les es de aplicación el régimen de protección que establece el artículo 244 cuáter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por tanto, no se admite, con carácter general, la implantación de nuevas actividades o la ampliación de las existentes cuando puedan generar una presión significativa o un deterioro, sin perjuicio de otras restricciones específicas que, en su caso, se establezcan en las normas, planes o instrumentos de protección que les sean de aplicación.
16.4 Los Departamentos competentes en materia de pesca y de medio ambiente deben velar para que la ordenación y gestión de la pesca recreativa, incluida la práctica de repoblaciones, en el ámbito de las reservas naturales fluviales y lacustres no ponga en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica. La Agencia Catalana del Agua debe emitir un informe sobre el posible impacto de las repoblaciones en el estado de naturalidad y las características hidromorfológicas de estas reservas hidrológicas.
16.5 La Agencia Catalana del Agua, la Administración ambiental y las Administraciones locales en sus respectivos ámbitos competenciales deben velar para que la práctica de actividades en la zona de policía del dominio público hidráulico no ponga en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica.
Artículo 17
Requerimientos hídricos de las zonas húmedas
17.1 En el anexo 1.3 se establecen los requerimientos hídricos de aquellas masas de agua superficial clasificadas como zonas húmedas que dependen de aguas subterráneas, consistentes en un nivel mínimo de los acuíferos asociados a estas zonas húmedas, así como el punto de control en el que se controlará ese nivel.
17.2 La Agencia Catalana del Agua debe controlar el mantenimiento de estos niveles, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los niveles mínimos requeridos y contribuir a la conservación de los ecosistemas asociados.
17.3 En caso de que del seguimiento realizado se constate que en un año concreto no se satisfacen los niveles requeridos, la Agencia Catalana del Agua debe ejecutar las actuaciones que permitan atender los requerimientos hídricos de los humedales asociados.
Capítulo VI
Caudales de mantenimiento o ecológicos
Artículo 18
Régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos
18.1 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en condiciones de normalidad hidrológica que debe incorporarse al acondicionado de las concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales que se otorguen o se modifiquen durante el período de vigencia del mismo Plan es el establecido en el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 4 de julio de 2006, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3.
18.2 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en condiciones de normalidad hidrológica que debe implantarse en las concesiones otorgadas con anterioridad al 6 de enero de 2017 que no tengan ya implantado un régimen de caudales de mantenimiento o que, en el caso de tenerlo implantado, dicho régimen sea inferior al previsto en este Plan, ya los aprovechamientos de agua a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes por a la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua, es lo que establece el anexo 1.4.1.a de estas determinaciones normativas. La concreción del régimen de caudales de mantenimiento en un determinado punto o tramo determinado de la red fluvial situado entre dos puntos descritos en el anexo 1.4.1.a debe llevarse a cabo de conformidad con la metodología prevista en el anexo 1.4.1.b de estas determinaciones normativas El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en condiciones de normalidad hidrológica en un punto o tramo fluvial determinado de la red fluvial que esté situado fuera o aguas arriba de cualquiera de los puntos descritos en el anexo 1.4.1.a se calcula de conformidad con lo establecido en el anexo 1.4.1.c de estas determinaciones normativas.
18.3 En caso de que una persona titular de una concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales otorgada con anterioridad al 6 de enero de 2017, solicite la modificación de las condiciones de dicha concesión con el objeto de incrementar el caudal concesional, el régimen de caudales de mantenimiento a implantar es el previsto en el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña. No obstante, la persona titular puede solicitar el inicio del proceso de concertación a que se refiere el artículo 19.2, en cuyo caso el régimen de caudales de mantenimiento a implantar puede ser el previsto en el anexo 1.4.1 de estas determinaciones normativas.
18.4 En cualquier caso, el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos a respetar en cada punto fluvial nunca puede ser superior al caudal que esté circulando inmediatamente aguas arriba en cada momento.
18.5 En situaciones excepcionales, como pueden ser los períodos de sequía, el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos puede ser objeto de modulaciones temporales, de conformidad con el Plan especial de actuación en situaciones de sequía o con las disposiciones normativas que se adopten para hacer frente a este tipo de situaciones.
18.6 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos de los tramos fluviales situados aguas abajo de embalses en sistemas de gestión deficitarios, se puede modular de acuerdo con las reservas de agua embalsadas disponibles en cada momento cuando las reservas embalsadas del sistema se encuentren por debajo del 60% y a propuesta de la correspondiente Comisión de Desembalse.
18.7 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en los tramos de río donde se ubiquen las infraestructuras de regulación y retención de caudales relacionadas en el anexo 1.4.2.a de estas determinaciones normativas debe completarse con un caudal generador y con una tasa de cambio, de conformidad con lo previsto en el anexo 1.4.2.b de estas determinaciones normativas.
Artículo 19
Implantación del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en los aprovechamientos existentes
19.1 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos establecido en este Plan debe implantarse en los aprovechamientos a que se refiere el artículo 18.2 durante su período de vigencia, con la excepción de en aquellos puntos fluviales respecto de los que expresamente se indica otra cosa en el anexo 1.4.1.a. de estas determinaciones normativas.
19.2 Sin perjuicio de la fecha a partir de la cual es exigible el cumplimiento del régimen de caudales de mantenimiento, al día siguiente de la entrada en vigor de este Plan, la Agencia Catalana del Agua debe continuar llevando a cabo un proceso de concertación con las personas titulares de las concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales y de los demás aprovechamientos a que se refiere el artículo 18.2. Este proceso de concertación tiene por objeto la implantación efectiva de los caudales de mantenimiento establecidos en este Plan en los correspondientes títulos mediante la introducción de las condiciones que se consideren oportunas para conseguir un equilibrio entre los usos existentes y la consecución de los objetivos ambientales, como prever un incremento del caudal máximo concedido, del plazo concesional o la flexibilización del régimen de explotación.
19.3 Las personas que sean titulares de más de un aprovechamiento de aguas superficiales en la misma cuenca pueden solicitar la modulación del régimen de caudales de mantenimiento a implantar en cada uno de los aprovechamientos de forma que se incremente el beneficio ambiental conjunto.
Artículo 20
Control del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos
20.1 Las personas titulares de aprovechamientos que tengan la obligación de respetar un caudal de mantenimiento o ecológico deben instalar en sus captaciones sistemas de control para garantizar su cumplimiento. Asimismo, deben garantizar el correcto mantenimiento de los sistemas y facilitar el acceso al personal competente para llevar a cabo su inspección para la realización de los correspondientes controles.
20.2 El control del cumplimiento del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos debe llevarse a cabo mediante uno de los siguientes métodos:
a) En caso de que todo o parte del caudal se libere por un orificio o comporta en carga calibrado, se debe disponer en el paramento de aguas arriba una escalera limnimétrica integrada en el paramento, que indique la carga de agua que hay respecto en el fondo del dispositivo, añadiendo unas marcas respecto al calado nominal que dan garantía al cumplimiento del caudal de funcionamiento establecido para el cumplimiento del caudal de mantenimiento.
La Agencia Catalana del Agua puede requerir a las personas titulares de los aprovechamientos la instalación de un sistema de control de carga de agua en la propia esclusa o azud que permita operar el aprovechamiento en función de la consigna del nivel a la propia captación.
b) En el supuesto de que todo o parte del caudal se libere por lámina libre, como es el caso de los conectores fluviales o de vertientes calibrados, en la entrada agua arriba del dispositivo es necesario habilitar una escalera limnimétrica integrada en el paramento, que indique la altura de la lámina de agua fluyente, añadiendo unas marcas respecto al calado nominal para dar garantías del cumplimiento del caudal de funcionamiento establecido para el cumplimiento del caudal de mantenimiento.
La Agencia Catalana del Agua puede requerir a la persona titular de los aprovechamientos la instalación de un sistema de control de carga de agua en la propia esclusa o azud que permita operar el aprovechamiento en función de la consigna del nivel en la propia captación.
c) En caso de que se pueda mantener con garantías de estabilidad una sección de control permanente en el río por la que circule todo el caudal no derivado, ésta puede ser utilizada para medir el conjunto del caudal liberado. Con este objeto, debe disponer de una escalera limnimétrica integrada en el lateral de la sección, que indique la altura de la lámina de agua fluyente, añadiendo marcas respecto al calado que da cumplimiento al caudal de mantenimiento. La persona titular debe facilitar a la Agencia Catalana del Agua los datos de las características físicas de la sección y de los parámetros y expresiones hidráulicas que se han utilizado para determinar el caudal de funcionamiento.
d) En caso de que no sea posible instalar los sistemas de control mencionados, la persona titular debe justificarlo adecuadamente y proponer a la Agencia Catalana del Agua otro medio de control alternativo, que debe resolver motivadamente.
20.3 Todos los dispositivos de control deben estar situados en lugares accesibles y de fácil lectura. El personal inspector de la Agencia Catalana del Agua debe tener fácil y libre acceso para poder valorar, en todo momento, el cumplimiento de las características del título concesional y el régimen de caudales de mantenimiento implantado. Los accesos a los dispositivos de control deben cumplir las pertinentes normas de seguridad.
20.4 En las esclusas donde exista un conector fluvial operativo, los caudales liberados por el conector así como los devueltos a una distancia inferior a 150 metros se considerarán como parte integrante del caudal de mantenimiento liberado, a efectos de evaluar su desempeño.
Artículo 21
Conectividad fluvial
En caso de que, de conformidad con la vigente legislación sectorial, se instalen conectores fluviales en los azudes o esclusas de derivación, la totalidad o parte del caudal de mantenimiento o ecológicos debe liberarse a través de estos conectores fluviales de acuerdo con lo que se especifica en la determinación sexta del Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 4 de julio de 2006.
Artículo 22
Cumplimiento del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos
22.1 Se entiende que se cumple con el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos cuando:
a) Mediante sistemas de control en continuo con registro de datos de al menos cada 30 minutos, el caudal registrado en media mensual será igual o superior al caudal de mantenimiento o ecológico establecido. Además, este caudal debe cumplirse en media diaria el 85% del tiempo del año hidrológico y en ningún caso el caudal registrado semihorario puede ser inferior al 80% del valor del caudal de mantenimiento o ecológico establecido.
b) Si no se dispone de un sistema de control en continuo con registro de datos de al menos cada 30 minutos, el caudal instantáneo medido en cada caso sea igual o superior al caudal de mantenimiento o ecológico establecido.
22.2 Se entiende que se cumple con las tasas de cambio a que se refiere el artículo 18.7 cuando las tasas máximas de cambio establecidas para las grandes infraestructuras no se superan en un 90% del tiempo.
Capítulo VII
Usos y demandas
Artículo 23
Usos del agua
A efectos del presente Plan se consideran los siguientes usos del agua:
a) Uso destinado al abastecimiento
a.1 Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos: incluye el suministro de agua potable para consumo humano, los usos domésticos de los/las particulares, de los servicios terciarios y de las industrias que se abastecen de redes municipales, y los usos municipales.
a.2 Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos: incluye los usos domésticos de los/las particulares, de los servicios terciarios y de las industrias u otras instalaciones que están aisladas del núcleo urbano.
b) Usos agropecuarios: incluye los usos destinados a la satisfacción de las necesidades agronómicas de los cultivos ya la ganadería.
c) Usos industriales para la producción de energía eléctrica:
c.1 Centrales hidroeléctricas y fuerza motriz.
c.2 Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.
c.3 Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado
d) Otros usos industriales.
d.1 Industrias productoras de bienes de consumo: incluye el uso del agua en las actividades y procesos de producción industrial en general que no estén conectadas a la red municipal. Se incluye en este uso el aprovechamiento de agua natural y mineral, tratada o no, por su envasado y comercialización destinado al consumo humano.
d.2 Industrias del ocio y del turismo: incluye el uso del agua que tiene por finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), centros hípicos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavanderías, y otras máquinas de este tipo, que no puedan ser atendidos por las redes urbanas.
d.3 Industrias extractivas
e) Usos ambientales: incluye los usos que tienen por finalidad la recarga de acuíferos cuando esta recarga se realiza con entrada de agua de forma artificial o programada con la intención de regenerar recursos y la implantación o recuperación de zonas húmedas o humedales, así como otras actuaciones que pretenden conseguir una mejora del estado de las masas, como las captaciones destinadas a la recuperación de zonas contaminadas.
f) Climatización geotérmica: incluye tanto las perforaciones verticales en ciclo cerrado (sin captación de agua) como los pozos de extracción de agua (con captación de agua) que alimentan sistemas de climatización o de producción de energía térmica basados en la energía geotérmica del subsuelo y de las aguas que circulan por ella.
g) Acuicultura: incluye el uso que tiene como finalidad cubrir las necesidades de agua para la producción piscícola en instalaciones preparadas a tal efecto. También se incluyen en este uso la atención de instalaciones para la producción de animales y vegetales acuáticos asimilables.
h) Usos recreativos: incluye a todos aquellos que no están incluidos en el apartado sobre industrias de ocio y turismo que tienen un carácter privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, en los términos del artículo 49 bis. 1.f) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
i) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.
j) Se entienden como otros usos todos aquellos que no están directa o indirectamente incluidos en los apartados anteriores, ni resultan asimilables a los mismos.
Artículo 24
Orden de preferencia
24.1 En el otorgamiento de concesiones, a efectos de expropiación forzosa y en el caso de competencia de proyectos se establece para todos los ámbitos de gestión de este Plan el siguiente orden de preferencia:
a) Uso destinado al abastecimiento:
1er. Usos destinados al abastecimiento de nucleos urbanos.
i) Consumo humano.
ii) Otros usos domésticos distintos al consumo humano.
iii) Usos municipales.
2º. Usos destinados a otros abastecimientos fuera de núcleos urbanos.
i) Consumo humano.
ii) Otros usos domésticos distintos al consumo humano.
b) Usos agropecuarios.
c) Usos industriales.
1er. Industrias productoras de bienes de consumo:
2º. Industrias del ocio y el turismo.
3er. Industrias extractivas.
d) Usos ambientales.
e) Usos industriales para la producción de energía eléctrica:
1er. Centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz.
2º. Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.
3er. Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado
f) Climatización geotérmica.
g) Acuicultura.
h) Usos recreativos.
i) Navegación.
j) Otros usos:
1er. De carácter público.
2º. De carácter privado.
24.2 El orden de preferencia establecido no incluye el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos ni los resguardos en los embalses para laminación de avenidas.
24.3 Dentro de un mismo uso se da prioridad a las actividades de mayor utilidad pública o general y que tengan una política de ahorro de agua, que supongan una mejora de la calidad del recurso, que contribuyan a la consecución de los objetivos ambientales , en la conservación del estado de los acuíferos, en la explotación racional de los recursos, y en la explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluidos la reutilización y la recarga artificial. También se da preferencia a los proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales.
24.4 Dentro del uso de abastecimiento, tienen prioridad las concesiones que sean solicitadas por entes locales y por asociaciones o agrupaciones de entes locales, así como por las entidades que realizan la prestación indirecta del servicio de abastecimiento de agua, respecto a las posibles solicitudes de particulares.
24.5 Dentro del uso para regadío, tienen prioridad los aprovechamientos que implementen buenas prácticas agrícolas para la minimización de la contaminación difundida y la mejora de la eficiencia del riego así como la regularización de los regadíos preexistentes.
24.6 En el otorgamiento de concesiones para la reutilización de aguas regeneradas, a todos los efectos ya reserva de las especificidades establecidas en relación con determinadas zonas o masas de agua, se establecen las siguientes prioridades:
1er. Sustitución de recursos convencionales por aguas regeneradas para usos municipales.
2º. Sustitución de recursos convencionales por aguas regeneradas para otros usos.
3er. Reutilización de aguas regeneradas que no implique una sustitución de recursos convencionales.
En los dos primeros casos se priorizará la concesión a favor del ente gestor de la estación depuradora.
Artículo 25
Dotaciones para el abastecimiento de población
25.1 Las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda urbana corresponden a las dotaciones reales de suministro y deben ser de aplicación tanto para expedientes de concesión o modificación de características como para la cuantificación de demandas asociadas a nuevos desarrollos urbanos que se contemplen en los instrumentos de planificación y ordenación territorial.
25.2 A falta de datos sobre las dotaciones reales de suministro, las dotaciones concretas se fijan caso por caso en función de la población de derecho y factores como la tipología de las viviendas, las infraestructuras existentes o el planeamiento urbanístico.
25.3 Se establece una dotación máxima de 250 litros/persona/día, teniendo en cuenta la población total equivalente del ámbito (de forma que se contabiliza la parte estacional), e incluyendo pérdidas y la parte proporcional de comercio y servicios conectados a la red de abastecimiento municipal.
25.4 En caso de existir otros usos conectados (industriales, ganaderos o riego de poco consumo de agua), es necesario determinar las dotaciones de forma desagregada.
25.5 Los entes titulares o gestores de redes de abastecimiento que dispongan de captaciones de aguas subterráneas y que tengan un rendimiento inferior al 60% deben presentar a la Agencia Catalana del Agua un plan de renovación y mejora antes del 31 de diciembre de 2027 en que se defina y cuantifique las actuaciones concretas planteadas a corto (5 años) y medio plazo (10 años), salvo que las pérdidas se infiltren en el mismo acuífero donde se encuentre la mayoría de las captaciones del abastecimiento.
Artículo 26
Subvenciones para la ejecución de obras de abastecimiento en alta
En el otorgamiento de las subvenciones para obras de abastecimiento en alta que en su caso se convoquen, la Agencia Catalana del Agua debe tener en cuenta:
a) La eficiencia de los servicios de abastecimiento. A estos efectos se consideran aceptables los siguientes rendimientos, calculados teniendo en cuenta exclusivamente los caudales efectivamente registrados (sin estimaciones):
Municipios con menos de 2.000 habitantes de población de derecho, mayor rendimiento del 70%.
Municipios de entre 2.000 y 10.000 habitantes de población de derecho, mayor rendimiento del 75%.
Municipios con más de 10.000 habitantes de población de derecho, mayor rendimiento del 80%.
La acreditación de rendimientos inferiores debe justificarse, alternativamente, mediante el cálculo de pérdidas inevitables, tal y como establece la International Water Association, o mediante otras metodologías habitualmente aceptadas.
b) Que los municipios solicitantes dispongan de un plan director del servicio de abastecimiento municipal como herramienta esencial para garantizar el correcto desarrollo técnico y económico de las redes de abastecimiento municipal, que debe contener, como mínimo:
b.1 La descripción de las infraestructuras existentes.
b.2 La diagnosis del estado actual del servicio de abastecimiento y de la demanda futura
b.3 Una propuesta de actuaciones a realizar (infraestructuras, control de consumos, sectorización ...) para la mejora de la eficiencia del servicio y el calendario de ejecución previsto.
b.4 Un estudio de costes del servicio y de nuevas inversiones.
b.5 Una propuesta de estructura tarifaria para la autofinanciación del servicio.
c) La existencia de ordenanzas municipales dirigidas al ahorro de agua en el riego de jardines domésticos, en especial, si comportan la obligación de que las nuevas viviendas que cuenten con jardín particular y/o comunitario con superficie de zona verde superior a los que 200 m2deban disponer de un sistema que permita realizar el riego preferentemente mediante el uso de aguas pluviales y/o grises.
d) La priorización de aquellas actuaciones que permitan solucionar los problemas de cumplimiento de los criterios de calidad del agua de consumo humano establecidos en la vigente normativa que se produzcan en abastecimientos de agua a tal fin en el momento de aprobar la convocatoria .
Artículo 27
Dotaciones para usos agropecuarios
27.1 A efectos del otorgamiento o revisión de concesiones y de las autorizaciones a que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se han utilizar las dotaciones netas de cultivo por comarca establecidas en la tabla siguiente, salvo que se justifique la aplicación de otros valores:
Comarca | Huerta estacional m3/ha/año | Huerta intensiva m3/ha/año | Fruta m3/ha/año | Cítricos m3/ha/año | Frutos secos (*) m3/ha/año | Olivo m3/ha/año | Vid m3/ha/año | Cereales de invierno m3/ha/año | Maíz m3/ha/año | Forrajes m3/ha/año | Arroz m3/ha/año |
Alt Camp, l' | 3.115 | 7.876 | 4.127 | - | 3.861 | 1.944 | 1.375 | 2.813 | 4.077 | 5.614 | - |
Alt Empordà, l' | 3.582 | 6.748 | 4.296 | - | - | 2.160 | 1.621 | 2.299 | 4.223 | 6.206 | 6.214 |
Alt Penedès, l' | 4.073 | 8.493 | 4.632 | - | - | 2.414 | 1.930 | 3.118 | 4.697 | 6.654 | - |
Anoia, l' | 4.060 | - | 4.911 | - | - | 2.808 | - | 3.322 | 4.878 | 6.853 | - |
Bages, el | 3.713 | - | 4.392 | - | - | - | - | 2.524 | 4.371 | 6.182 | - |
Baix Camp, el | 4.114 | 7.961 | 4.490 | 3.439 | 4.464 | 2.184 | 1.661 | 3.011 | 4.678 | 6.475 | - |
Baix Ebre, el | - | - | 4.313 | - | 4.441 | 1.965 | - | - | - | - | - |
Baix Empordà, el | 3.876 | 6.895 | 4.161 | - | - | - | - | 1.766 | 4.553 | 5.940 | 6.397 |
Baix Llobregat, el | 3.551 | 7.315 | 4.014 | - | - | - | - | 2.520 | 4.072 | 5.933 | - |
Baix Penedès, el | 3.862 | 8.506 | 4.608 | - | - | 2.436 | 2.096 | 3.211 | 4.473 | 6.402 | - |
Barcelonès, el | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
Berguedà, el | 2.859 | - | - | - | - | - | - | 2.538 | 3.466 | 5.195 | - |
Conca de Barberà, la | 4.285 | - | 5.142 |
| 5.303 |
| 2.241 | 3.130 | 4.963 | 7.109 | - |
Garraf, el | 4.061 | 8.232 | 4.636 | - | - | - | - | 2.954 | 4.727 | 6.624 | - |
Garrotxa, la | 2.366 | - | 2.267 | - | - | - | - | 1.180 | 2.434 | 3.902 | - |
Gironès, el | 3.636 | - | 4.227 | - | 4.087 | - | - | 2.274 | 4.357 | 6.149 | - |
Maresme, el | 3.716 | 7.473 | 4.467 | - | - | - | 1.925 | 2.619 | 4.231 | 6.267 | - |
Montsià, el | 3.694 | 8.275 | 4.719 | 4.357 | - | - | - | 2.803 | 4.329 | 6.269 | - |
Osona | 3.370 | - | - | - | - | - | - | 2.338 | 3.741 | 5.605 | - |
Pla de l'Estany, el | 3.669 | - | - | - | 4.020 |
|
| 2.334 | 4.278 | 5.731 | - |
Ribera d'Ebre, la | - | - | 5.374 | - | - | - | - | - | - | - | - |
Ripollès, el | 916 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
Selva, la | 3.281 | 6.640 | 3.811 |
| 3.574 |
|
| 1.761 | 4.278 | 5.731 | - |
Solsonès, el | - | - | 3.952 | - | - | - | - | - | - | - | - |
Tarragonès, el | 3.589 | 7.994 | 4.214 | 3.768 | 4.463 | 2.198 | 1.762 | 3.152 | 4.080 | 6.035 | - |
Vallès Occidental, el | 3.804 | 7.875 | 4.654 | - | - | - | - | 2.746 | 4.377 | 6.440 | - |
Vallès Oriental, el | 3.693 | 6.803 | 4.109 | - | - | - | - | 2.406 | 4.115 | 5.979 | - |
(*) En relación con el riego de frutos secos únicamente con dotaciones de apoyo, es necesario evaluar cada caso individualmente.
Estas dotaciones corresponden al percentil 80 de las necesidades hídricas netas anuales, calculadas mensualmente, para la serie climática 1990-2013. Por tanto, se trata de valores superiores a las dotaciones medias correspondientes y se pueden interpretar como dotaciones máximas habituales, que ofrecerían una garantía de consumo suficiente el 80% de los años.
En caso de que el origen del recurso sea el agua regenerada, para tener presente su elevada garantía, las dotaciones de la tabla se pueden incrementar un 20%.
27.2 La dotación bruta real se obtiene del cociente entre la dotación neta y la eficiencia global del regadío, que, a su vez, se estima como el producto de las eficiencias de transporte, distribución y aplicación en parcela. A falta de datos reales o de estudios específicos hay que tomar como referencia los siguientes rangos de eficiencias de transporte, distribución y aplicación en parcela:
Eficiencias | Características | Valor |
Eficiencia de transporte | A cielo abierto | 0,85-0,90 |
Eficiencia de transporte | A presión | 0,90-0,95 |
Eficiencia de distribución | A cielo abierto | 0,85-0,90 |
Eficiencia de distribución | A presión | 0,90-0,95 |
Eficiencia de aplicación | Gravedad | 0,60-0,70 |
Eficiencia de aplicación | Aspersión | 0,70-0,85 |
Eficiencia de aplicación | Aspersión mecanizada | 0,80-0,90 |
Eficiencia de aplicación | Localizado | 0,90-0,95 |
27.3 A efectos del otorgamiento o revisión de concesiones y de las autorizaciones a que hace referencia el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se deben utilizar las siguientes dotaciones para ganadería, según la especie de ganado, salvo que se justifique la aplicación de otros valores:
Tipo de explotación | Tipo de ganado | Dotación diaria l/cabeza/día | Rotación Ciclos/año | Empleo Días / cabeza | Dotación Anual m 3 /plaza/año |
Porcina | Porcino de engorde | 6,0 | 2,2 | 154 | 2,033 |
Porcina | Producción porcina | 11,0 | 1 | 365 | 4,015 |
Porcina | Porcino de transición | 2,5 | 5,5 | 60 | 0,825 |
Porcina | Cerdas en ciclo cerrado | 25,0 | 1 | 365 | 9,125 |
Avícola | Engorde de patos | 0,3 | 3,5 | 104 | 0,109 |
Avícola | Engorde de codornices | 0,03 | 8 | 37 | 0,009 |
Avícola | Engorde de pollos | 0,18 | 5 | 48 | 0,043 |
Avícola | Engorde de pavos | 0,30 | 3 | 122 | 0,111 |
Avícola | Engorde de perdices | 0,09 | 4 | 81 | 0,029 |
Avícola | Avicultura de puesta | 0,20 | 1 | 365 | 0,075 |
Avícola | Polluelos de recría | 0,19 | 2,5 | 146 | 0,069 |
Bovina | Cría de vacuno | 6,0 | 3 | 113 | 2,034 |
Bovina | Engorde de terneros | 22,0 | 1,2 | 296 | 7,814 |
Bovina | Vacas nodrizas | 50,0 | 1 | 365 | 18,250 |
Bovina | Vacuno de leche | 100,0 | 1 | 365 | 36,500 |
Bovina | Terneras de reposición | 22,0 | 1 | 365 | 8,030 |
Ovina | Ovino de engorde | 3,0 | 2 | 183 | 1,095 |
Ovina | Ovejas de reproducción | 6,0 | 1 | 365 | 2,190 |
Ovina | Ovejas de reposición | 3,0 | 1 | 365 | 1,095 |
De caprino | Caprino de reproducción | 4,0 | 1 | 365 | 1,460 |
De caprino | Caprino de reposición | 2,0 | 1 | 365 | 0,730 |
De caprino | Caprino de sacrificio | 2,0 | 1 | 365 | 0,730 |
Equina | Ganado equino | 50,0 | 1 | 365 | 18,250 |
Conejos | Producción de conejos | 1,5 | 1 | 365 | 0,548 |
Artículo 28
Dotaciones para usos industriales
28.1 En los polígonos de nueva construcción se parte de una dotación orientativa de 30 m 3 /ha/día (limpia) en industria global y 10 m 3 /ha/día (limpia) en industria logística si no se dispone de información desglosada. En caso de conocer la actividad, se valora la necesidad en función de la previsión de producción y de la relación entre uso del agua/producto terminado.
28.2 En los casos de regularizaciones de captaciones activas, es necesario tener en cuenta la evolución del consumo de agua de la empresa en los 10 años anteriores y las previsiones de crecimiento y de implantación de medidas de ahorro en el plazo máximo de 6 años, incluyendo la implantación de las mejores técnicas disponibles.
Capítulo VIII
Asignación y reserva de recursos
Artículo 29
Consideraciones generales sobre la gestión, la asignación y la reserva de recursos
29.1 Las reglas sobre asignaciones y reserva recursos que se establecen en los artículos siguientes se aplican en condiciones de normalidad hidrológica. En situaciones de sequía se aplican las determinaciones contenidas en el Plan especial de actuación en situaciones de sequía, aprobado por Acuerdo GOV/1/2020, de 8 de enero, o el Plan que lo substituya.
29.2 Con carácter general, en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o en riesgo de estar, los incrementos en la demanda de recursos para abastecimiento de población o para establecimientos industriales conectados deben atenderse mediante las redes de abastecimiento en alta, limitando los incrementos de extracciones de los recursos propios a situaciones de sequía y otras posibles contingencias.
Artículo 30
Asignación y reserva de recursos en el sistema Muga
30.1 La disponibilidad de los recursos regulados por el embalse de Darnius - Boadella es inferior a la demanda total asociada en años secos, por lo que las asignaciones que se describen a continuación no disponen de garantía completa.
30.2 Para las personas usuarias representadas en la Comisión de Desembalse de la Muga, se asignan, con recursos hídricos regulados en el embalse, 11,0 hm3 anuales a los abastecimientos a población. El recurso regulado asignable al riego dependerá de las reservas disponibles en el inicio de la campaña, hasta un máximo de 30,0 hm 3 anuales.
30.3 En futuro, no se contemplan ampliaciones significativas de la superficie de regadíos del sistema, ni la extensión de la zona regada con aguas superficiales a los sectores que actualmente se riegan con aguas subterráneas.
30.4 Se reserva 1 hm 3 /año para el apoyo en situaciones de sequía de los abastecimientos a población que ahora dependen exclusivamente de aguas subterráneas (redes de Peralada, Les Alberes y la Mancomunidad de Garriguella - Vilajuïga - Pau - Palau-saverdera). La reserva se realiza, con carácter preliminar, sobre los volúmenes de las aportaciones reguladas en el embalse de Darnius - Boadella, sin perjuicio de que los estudios técnicos a realizar en los próximos años determinen otra fuente.
Artículo 31
Asignación y reserva de recursos en el sistema Fluvià
Los usos del sistema cuentan con unos niveles de disponibilidad de recurso adecuados, tanto para la situación actual como para los futuros horizontes evaluados en la presente planificación.
Artículo 32
Asignación y reserva de recursos en el sistema Ter - Llobregat
32.1 Para las personas usuarias representadas en la Comisión de Desembalse del Ter - Llobregat, se asignan, con recursos hídricos regulados en los embalses, 355,0 hm 3 anuales en los abastecimientos a población. El recurso regulado asignable al riego dependerá de las reservas disponibles en el inicio de la campaña, hasta un máximo de 130,0 hm 3 anuales.
32.2 Dentro del sistema Ter-Llobregat, se definen las siguientes zonas:
a) En la masa de agua subterránea 33 ( Fluviodeltaico del Ter), en el acuífero aluvial y delta del Baix Ter - Daró, el área comprendida entre el estrecho morfológico del Ter existente entre Serra de Daró y Ullà, hasta el litoral de la bahía del Estartit y Pals.
b) En la masa de agua subterránea 19 (Gaià-Anoia), el acuífero Carme-Capellades.
c) En la masa de agua subterránea 37 (Cubeta de Abrera), dentro del acuífero correspondiente a la Cubeta de Abrera, donde se delimitan la zona 2 (de la confluencia de la Riera de Oromir con el Río Llobregat hasta a aguas arriba del azud de Can Bros ) y la zona 3 (delimitada desde el fin de la zona 2 hasta el desfiladero del Llobregat, justo aguas abajo de la confluencia con el Río Anoia).
d) En la masa de agua subterránea 35 (Aluviales de la Baixa Tordera y Delta), el acuífero de la Vall Baixa y Delta de la Tordera.
e) Los principales acuíferos de las masas de agua subterránea 14 (Pliocuaternario de la Selva) y 15 (Aluviales de la Baixa Costa Brava).
f) Los acuíferos de la Cubeta de la Llagosta y el Delta del Besòs, dentro de la masa de agua subterránea 16 (Aluviales del Vallès) y la masa de agua subterránea 36 (Baix Besòs y Pla de Barcelona).
32.3 En las zonas definidas en el apartado anterior, incluidas en masas de agua subterránea en mal estado o en riesgo de estar, aquellos abastecimientos que dispongan de una fuente de suministro de agua subterránea propia y otra proveniente de una red de abastecimiento en alta, el recurso de agua subterránea asignado al abastecimiento dependerá del volumen embalsado en el sistema Ter-Llobregat, indicador del estado, y del nivel piezométrico del acuífero captado, tal y como se fija en las tablas del anexo 1.5 de estas determinaciones normativas. Estas condiciones pueden modularse temporalmente para ajustarse a circunstancias concretas relacionadas con la calidad del agua o con contingencias en las infraestructuras.
32.4 Con el fin de realizar un seguimiento sobre el cumplimiento de las reglas de explotación coordinada, se puede crear una comisión de seguimiento integrada por representantes de la Agencia Catalana del Agua y de las personas usuarias afectadas a fin de adaptar el explotación a las nuevas situaciones en las que se encuentre el sistema Ter-Llobregat y los niveles piezométricos.
Artículo 33
Sistema Sur
33.1 Los abastecimientos a población del sistema que están conectados a la red del Consorcio de Aguas de Tarragona cuentan con unos niveles de garantía adecuados en lo que se refiere a la disponibilidad de recurso, tanto para la situación actual como para los horizontes futuros evaluados en la presente planificación.
33.2 Con carácter general, en los abastecimientos a población conectados a la red del Consorcio de Aguas de Tarragona y que cuentan también con fuentes propias, las nuevas demandas derivadas de nuevos crecimientos deben abarcarse preferentemente con recursos de la red de abastecimiento en alta, reservando los incrementos de extracción de las propias fuentes para hacer frente a eventuales situaciones de sequía u otras posibles contingencias ya la satisfacción de demandas que no disponen de acceso a la red en alta.
33.3 En la masa de agua subterránea 026 (Baix Camp), definida como masa de agua subterránea en mal estado, donde se delimita el Sector Sur (que incluye parcial o totalmente los municipios de L'Hospitalet de l'Infant, Mont -Roig del Camp, Cambrils, Montbrió del Camp, Riudoms, Botarell y Borges del Camp), aquellos abastecimientos que dispongan de una fuente de suministro de agua subterránea propia y otra proveniente de una red de abastecimiento en alta, recurso de agua subterránea asignado al abastecimiento dependerá del porcentaje captado por la red del Consorcio de Aguas de Tarragona respecto al total de su concesión, y del nivel piezométrico del acuífero captado, tal y como se fija en la tabla del anexo 1.5 de estas determinaciones normativas. Estas condiciones pueden modularse temporalmente para ajustarse a circunstancias concretas relacionadas con la calidad del agua o con contingencias en las infraestructuras.
Capítulo IX
Utilización del dominio público hidráulico
Sección primera
Criterios para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de agua
Artículo 34
Plazo de concesión
34.1 El plazo máximo de concesión es de 50 años en las concesiones para abastecimiento de población y de 25 años en las concesiones para el resto de usos.
34.2 Cuando la concesión de aguas se solicite para la prestación de un servicio en régimen de gestión indirecta, la duración de la concesión de aguas debe coincidir con el plazo de prestación del servicio, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo máximo de 50 años establecido en el apartado anterior.
34.3 Toda novación o ampliación del plazo concesional se condiciona a la incorporación de mejoras ambientales y de eficiencia, teniendo en cuenta, en su caso, las que se hubiesen realizado durante el plazo concesional original .
Artículo 35
Medidas de control de los aprovechamientos de aguas
35.1 Las personas titulares de aprovechamientos de aguas deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua las características de los dispositivos de medición de caudales de agua utilizados en efecto, y, en su caso, devueltos al dominio público hidráulico, que deben instalar y mantener de conformidad con el artículo 55.4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
35.2 El sistema de medición preferible es un contador volumétrico homologado y no manipulable (sin posibilidad de borrar el registro o debidamente precintado) en el que figure el volumen acumulado en metros cúbicos, y que cumpla las especificaciones del control metrológico del Estado. En el supuesto de que las características del aprovechamiento hagan inviable la utilización de este tipo de contadores se pueden utilizar otros sistemas de medición, previa autorización de la Agencia Catalana del Agua. En caso de que el consumo tenga efectos tributarios, el sistema de medición debe cumplir las especificaciones técnicas que establece el anexo B-7 del Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, aprobado por Decreto 103/2000, de 6 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
35.3 Además de lo previsto en el apartado anterior, las personas titulares de concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales deben instalar y mantener los demás sistemas telemáticos, mecánicos o de otra naturaleza que sean necesarios para verificar y garantizar el cumplimiento de lo que dispongan los títulos concesionales , sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
35.4 Las personas titulares de las concesiones y autorizaciones deben presentar los datos obtenidos de los sistemas de control en la Agencia Catalana del Agua, con periodicidad como mínimo anual.
35.5 La presentación de dichos datos ante la Agencia Catalana del Agua debe hacerse preferentemente en formato digital por parte de las personas titulares o usuarias siguientes:
a) Las diferentes administraciones públicas.
b) Las entidades suministradoras de agua potable
c) Las personas titulares de derechos al uso privativo del agua para usos industriales y ganaderos y usos recreativos
d) Las personas titulares de derechos al uso privativo del agua para usos domésticos o agrícolas cuando sean personas jurídicas o cuando el volumen otorgado supere el umbral de los 10.000 m3/a.
Artículo 36
Criterios para el otorgamiento, modificación y revisión de los títulos concesionales
36.1 En el procedimiento de modificación o revisión de los títulos concesionales debe adecuarse el caudal derivado en cada momento al caudal real utilizado aunque el concedido sea superior.
36.2 Se considera que se ha producido una modificación de los supuestos determinantes del otorgamiento de una concesión que motiva la revisión de las concesiones, de conformidad con el artículo 65.1.a) del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en aplicación de lo previsto en el artículo 156.2 del Reglamento del dominio público hidráulico, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando se produce un cambio de las condiciones o características del uso que servía de base para la evaluación de las necesidades y su evolución en el momento de otorgar la concesión.
b) Cuando se produzcan afecciones a terceras personas o alteraciones ambientales como consecuencia del aprovechamiento, tales como un deterioro de las condiciones morfológicas del cauce, afecciones a zonas húmedas o la pérdida de hábitats o especies.
36.3 En el marco del procedimiento de revisión o de modificación de las condiciones de concesiones para el aprovechamiento de aguas procedentes de masas de agua declaradas en mal estado o en sistemas de gestión deficitarios, puede imponerse el deber de las personas titulares adoptar medidas de optimización, ahorro y minimización del impacto cuando sea necesario para la consecución de los objetivos ambientales. Entre estas medidas se puede optar, entre otras, por la aplicación de las mejores técnicas disponibles para optimizar la eficiencia del uso del agua, la reubicación de las captaciones, las modificaciones en el régimen de explotación y la utilización de aguas regeneradas, así como la posibilidad de imponer la sustitución de la totalidad o parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen.
36.4 En todo caso, el horizonte temporal máximo a tomar como referencia en el otorgamiento o modificación de características de la concesión de aguas para abastecimiento de la población a fin de atender las demandas futuras de recursos para abastecimiento es de diez años, tomando en consideración las previsiones de disponibilidad de recursos.
36.5 La conexión de un municipio a una red de abastecimiento en alta puede comportar la modificación de características de los correspondientes títulos concesionales con el objetivo de fijar las reglas de explotación coordinada entre las distintas fuentes del recurso hídrico.
Artículo 37
Criterios específicos para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones en el ámbito de las comunidades de regantes
37.1 Cuando una persona miembro de una comunidad de regantes solicite una concesión o autorización, según proceda, para el aprovechamiento de aguas a título individual para riego dentro del ámbito territorial de la comunidad, se le puede otorgar como complementaria del título que ostente la comunidad de regantes, siempre y cuando ésta informe favorablemente el nuevo aprovechamiento individual y quede integrado, a efectos de cómputo del volumen concesional de la comunidad, en el aprovechamiento colectivo, extremos que la persona solicitante debe acreditar mediante certificado de la comunidad antes de iniciar su explotación.
37.2 La Agencia Catalana del Agua puede establecer en las concesiones la obligación de las comunidades de regantes de realizar un control de los retornos de riego que permita su caracterización tanto a nivel de cantidad como de calidad de los caudales con el objetivo de progresar en la reducción de la contaminación difusa y mejorar en la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos a nivel de sistema.
37.3 La Agencia Catalana del Agua puede requerir a las comunidades de regantes en cuyo ámbito se disponga de recursos de diferente procedencia para que establezcan reglas de explotación coordinada entre los recursos individuales o locales de sus personas comuneras y los recursos conjuntos concedidos a la Comunidad con el objetivo de lograr una gestión más eficiente en masas de agua en riesgo o mal estado. Estas reglas de explotación coordinada deben incorporarse en los correspondientes títulos concesionales en el procedimiento de otorgamiento o de modificación de sus características.
Artículo 38
Criterios para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales
38.1 La Agencia Catalana del Agua sólo puede autorizar la construcción de nuevas captaciones en tramos fluviales que estén ubicados reservas naturales fluviales en caso de que los recursos se destinen a consumo humano o cuando la actividad a que se destina el aprovechamiento ha sido declarada como de interés general.
38.2 En tramos donde se supere una densidad de una captación superficial cada dos kilómetros de río sólo puede autorizarse la construcción de nuevos azudes en situaciones debidamente justificadas por razones de interés general o para la consecución de una mejora ambiental.
38.3 Las personas titulares de infraestructuras asociadas a aprovechamientos que dificulten la movilidad de las especies acuícolas y el cumplimiento de su ciclo biológico, deben incorporar los conectores fluviales que prevé la vigente legislación.
38.4 Es obligación de las personas titulares de los aprovechamientos de agua superficial garantizar el correcto funcionamiento de los dispositivos de paso de fauna o conectores fluviales construidos para mejorar la permeabilidad longitudinal de los cursos fluviales, así como realizar las comprobaciones sobre el terreno necesarias para evaluar su funcionalidad y, en su caso, realizar las modificaciones adecuadas, previa la autorización de la Agencia Catalana del Agua.
38.5 Con carácter general, el aprovechamiento de agua para la generación de energía mediante minicentrales hidroeléctricas no puede alterar el régimen fluyente mediante el embalse de agua, salvo que esta pauta de explotación esté prevista de forma expresa en el acondicionado de la correspondiente concesión. Con el fin de evitar esta alteración, las derivaciones deberán detenerse cuando los caudales disponibles por el río sean inferiores al caudal mínimo turbinable en el aprovechamiento. Las nuevas concesiones para el aprovechamiento de agua para este tipo de uso deben contener la prohibición de alterar el régimen fluyente mediante el embalse de agua.
El arranque de una turbina que está detenida requiere de la comprobación previa de que existe suficiente agua disponible en el río para tener una producción estable mínima de 24 horas. En ningún caso está permitida la reiteración automática de intentos de arranque de la central hidroeléctrica.
Debe detenerse el funcionamiento de aquellas turbinas a partir del punto de trabajo donde el rendimiento de la energía generada por el caudal derivado por el aprovechamiento sea inferior al 50%.
38.6 Las condiciones de las nuevas concesiones de aguas superficiales o las resultantes de la modificación de características de concesiones que contemplen el uso de infraestructuras transversales en el dominio público hidráulico, deben contener una previsión de las actuaciones a llevar a cabo por parte de la persona concesionaria en relación a la futura reversión de las instalaciones construidas dentro del dominio público hidráulico que conforman el aprovechamiento en la Administración, y cuando proceda, de las obras del aprovechamiento ubicadas fuera del dominio público hidráulico, en caso de extinción del derecho al aprovechamiento de aguas.
38.7 Las condiciones de las nuevas concesiones de aguas superficiales o las resultantes de la modificación de las características de concesiones que prevean la captación de aguas superficiales mediante impulsiones con motor de combustión, deben prever la adopción por parte de la persona titular de medidas para evitar derrames de combustibles en el cauce.
38.8 Es causa de revisión de las concesiones para generación de energía eléctrica el no logro de una producción mínima del 50% respecto a la producción óptima que se podría obtener con los caudales y el salto disponibles, en el promedio de un año y la incorporación de aquellas condiciones necesarias para poder fomentar la eficiencia.
Artículo 39
Criterios para la extinción de concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales
39.1 La persona titular de un aprovechamiento de aguas superficiales en proceso de extinción que se llevaba a cabo mediante una infraestructura transversal debe aportar un proyecto constructivo que valore económicamente las obras necesarias para su demolición y la restitución del medio al su estado originario. Sin embargo, en aquellos casos en que por razones justificadas de carácter patrimonial, hidromorfológico o de otro tipo, validadas por la Agencia Catalana del Agua, únicamente sea factible un rebaje, demolición parcial o incluso la conservación de la estructura, es necesario que la persona titular ejecute un conector fluvial.
39.2 Con carácter general, el mantenimiento de las infraestructuras transversales que puedan permanecer después de la extinción del título concesional y del conector fluvial construido corresponde a la entidad o persona quien haya justificado la imposibilidad de eliminar totalmente la barrera al paso de fauna y sedimentos. Este deber de mantenimiento incluye la totalidad de los elementos que no hayan sido eliminados en el dominio público hidráulico, así como el conector fluvial o paso de fauna que se haya podido construir, que debe ser funcional mientras lo sea la propia barrera.
39.3 La resolución que declare la extinción del derecho al aprovechamiento podrá fijar una fianza suficiente para garantizar la ejecución de las obras de restitución del medio según proyecto autorizado por la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 40
Criterios para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones de aguas subterráneas
40.1 A efectos de que la persona solicitante de una concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas acredite la no afección a los aprovechamientos anteriores legalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1.b) del Reglamento del dominio público hidráulico, la Agencia Catalana del Agua puede requerir a la persona solicitante la aportación de un informe hidrogeológico justificativo de la no afección, basado en los resultados obtenidos de ensayos de bombeo o aforos realizados.
40.2 A efectos de garantizar el régimen de caudales de mantenimiento, la Agencia Catalana del Agua puede exigir a las personas solicitantes de concesiones para el aprovechamiento de aguas de masas de agua subterránea que se encuentren cercanas a ríos o surgencias, o de modificación de sus características, la presentación de un informe justificativo de las posibles afecciones a los caudales circulantes, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos en el apartado anterior. El régimen de explotación de la concesión debe adecuarse con el fin de garantizar la no afección al régimen de caudales de mantenimiento.
40.3 La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las personas solicitantes de concesiones para el aprovechamiento de agua procedente de fuentes o surgencias naturales de agua subterránea que den lugar a un curso fluvial, la realización de una obra (arqueta con repartidor y aliviadero u otra equivalente) que garantice la liberación, preferentemente a dicho curso fluvial, de un caudal mínimo correspondiente a un porcentaje del caudal drenado que se determina caso por caso. Esta exigencia no será de aplicación a los aprovechamientos de agua procedente de surgencias situadas en entornos urbanizados ni a aquellos aprovechamientos donde se considere justificado mediante informe que la liberación del caudal mínimo no comporta ningún beneficio ambiental aguas abajo. La concurrencia de las excepciones señaladas se evalúa caso por caso en el correspondiente expediente de concesión.
40.4 Las personas solicitantes de concesiones de agua subterránea para usos industriales deben justificar las necesidades previstas en un horizonte máximo de seis años en base a dotaciones unitarias actuales y futuras, de acuerdo con un calendario que contemple también las actuaciones de optimización en la gestión y ahorro de agua.
40.5 Con el fin de garantizar la disponibilidad del recurso, en el marco de los procedimientos de otorgamiento de nuevas concesiones y de modificación de características de estas concesiones es necesario establecer en el título concesional unas reglas de explotación coordinada de los recursos hídricos existentes, respetando en el mismo su conjunto las asignaciones de recursos. Estas reglas pueden comportar la sustitución de recursos.
40.6 Las concesiones para el aprovechamiento de aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de núcleos de población deben incluir perímetros de protección de las captaciones, salvo que la persona solicitante o titular de la concesión justifique la imposibilidad de su establecimiento .
40.7 Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, las solicitudes de concesión de aguas subterráneas para abastecimiento de núcleos de población que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Plan deben ir acompañadas de una propuesta de perímetro de protección. Las concesiones para abastecimiento de población quedan condicionadas a la inclusión de los correspondientes perímetros de protección y de las limitaciones previstas en la normativa vigente en los instrumentos de ordenación del suelo para su pertinente protección.
40.8 La sustitución de un pozo inscrito por otro de características similares requiere de comunicación administrativa siempre que se realice dentro de la misma finca, a una distancia no superior a los 100 metros del sondeo original y que se mantengan las mismas capacidades de extracción que las del pozo a sustituir.
Artículo 41
Directrices para la protección de las masas de aguas subterráneas
41.1 El mal estado cuantitativo o el mal estado químico por intrusión salina de una masa de agua subterránea puede ser causa justificativa de la denegación de solicitudes de concesiones para el aprovechamiento de aguas procedentes de dicha masa y de requerimiento de clausura o sellado de las captaciones preexistentes, en base a la situación concreta de cada sector, acuífero o polígono de gestión .
41.2 La Agencia Catalana del Agua sólo puede autorizar u otorgar concesiones o incrementos del volumen concedido para el aprovechamiento de recursos procedentes de masas de aguas subterráneas declaradas en mal estado cuantitativo si se dispone de una caracterización hidrogeológica de detalle que posibilite compatibilizar el aprovechamiento con la consecución de los objetivos ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La vigencia del título habilitante para realizar aprovechamientos de un caudal superior a 250.000 m3 / año, es de un máximo de cinco años y sujeta a un seguimiento intensivo del estado del medio, que incluya no sólo los volúmenes captados sino de otros parámetros relevantes en función del caso. Transcurrido este plazo, se valorará la evolución de los indicadores locales que se hayan utilizado para determinar si es factible alargar la vigencia de la concesión o autorización por un nuevo período.
b) Cuando el volumen de extracción esté comprendido entre 10.000 y 250.000 m 3 /año, la vigencia del título es de diez años y de igual forma se evaluará si se puede prorrogar este plazo por diez años adicionales dada la evolución de los indicadores locales que se hayan utilizado.
c) La Agencia Catalana del Agua puede requerir a las personas titulares de un aprovechamiento que se encuentre total o parcialmente dentro de una masa de agua subterránea en mal estado, la implementación de mejoras técnicas, tanto en lo que se refiere a la reubicación de las captaciones como la adopción de medidas de gestión y ahorro como pueden ser la redacción de planes directores, la construcción de balsas o depósitos de acumulación, técnicas de riego eficiente, sensores y dispositivos de la zona no saturada, la reutilización de agua depurada; y cualquier otra medida que permita una mejor aplicación del agua, dependiendo de los usos.
d) La Agencia Catalana del Agua puede requerir la presentación de un estudio hidrogeológico completo que justifique que la nueva captación o modificación de sus características no afecta a captaciones de abastecimiento ni provoca un incremento de la intrusión salina o un empeoramiento de la masa. La Agencia Catalana del Agua puede imponer en los casos que lo estime necesario la obligación de establecer medidas correctoras o la realización de controles periódicos.
e) La Agencia Catalana del Agua puede imponer a las personas titulares de concesiones de aguas procedentes de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo que se destinen a riego la obligación de limitar la práctica del riego atendida y obligación de implantar mecanismos de riego eficiente.
41.3 La Agencia Catalana del Agua también puede imponer este tipo de medidas de gestión a los aprovechamientos ubicados en una masa de agua subterránea que se encuentra en buen estado en caso de que se disponga de información específica que indique que alguno de los ámbitos incluidos en la masa no cumpliría los criterios del buen estado.
41.4 La Agencia Catalana del Agua puede requerir a las personas titulares de aprovechamientos de masas de agua subterránea en mal estado químico o en riesgo de no alcanzar el buen estado el deber de realizar controles periódicos del agua con el fin de poder realizar el seguimiento de los parámetros asociados al mal estado.
Artículo 42
Directrices específicas para la protección de determinadas masas de agua subterránea
42.1 En la masa de agua número 32- Fluviodeltaico del Fluvià y la Muga:
a) Sólo se pueden otorgar nuevas concesiones y autorizaciones de modificación de características en el acuífero aluvial existente entre los cursos superficiales de Orlina y Llobregat de la Muga, en los municipios de Peralada y Cabanes, para el abastecimiento de la población.
b) En las nuevas concesiones que se otorguen en los cursos superficiales de agua de Mugueta , Rec dels Salins y el Rec del Molí d'en Dorra , que alimentan las zonas húmedas del Parque Natural de los Aiguamolls de l'Empordà, se debe fijar la obligación de no derivar agua durante la época estival (de mayo a septiembre).
c) Se establece como objetivo un caudal mínimo circulante de 150 L/s al inicio de la Mugueta, para que el Rec dels Salins pueda disponer del orden de 50 L/s.
42.2 En la masa de agua número 66-Pliocuaternario de la Riera Santa Coloma:
a) Con el fin de evitar el estiaje, en el otorgamiento nuevas concesiones de uso de riego o modificación de características de las concesiones existentes en las que existe un aprovechamiento conjunto de agua superficial y subterránea, la Agencia Catalana del Agua puede requerir a la persona interesada que disponga de un sistema de regulación interna suficiente o presente una propuesta adecuada de uso conjunto superficial-subterráneo.
b) No pueden otorgarse concesiones para el riego de especies forestales de rápido crecimiento.
c) Sólo son admisibles cambios de cultivo que comporten cambios significativos en la modulación de las necesidades de riego si la explotación agraria dispone de regulación interna suficiente para evitar cualquier efecto negativo en el régimen de los caudales captados en el medio.
d) La persona o ente solicitante de una nueva captación de aguas subterráneas de esta masa para el abastecimiento debe justificar que esta opción es mejor que la conexión a redes de abastecimiento en alta próximas. En todo caso, la ejecución de una nueva captación de agua debe realizarse de forma que se evite la concentración de pozos a fin de garantizar que no existen afecciones. En caso de que la perforación esté en el pliocuaternario, se debe ejecutar la captación con circulación inversa.
42.3 En la masa de agua número 13-Montseny-Guilleries:
a) En el acuífero de la riera de Arbúcies, para evitar el estiaje, la Agencia Catalana del Agua a las nuevas concesiones para riego oa las modificaciones de características de las concesiones para riego en las que exista un aprovechamiento conjunto de agua superficial y subterránea, puede incluir el deber de la persona solicitante de ejecutar un sistema de regulación interna suficiente o de presentar una propuesta adecuada de uso conjunto superficial-subterráneo.
b) En este ámbito la Agencia, no puede otorgar nuevas concesiones para el riego de especies forestales de rápido crecimiento.
c) Sólo son admisibles cambios de cultivo que comporten cambios significativos en la modulación de las necesidades de riego si la explotación agraria dispone de regulación interna suficiente para evitar cualquier efecto negativo en el régimen de los caudales captados en el medio.
d) En la plana de Hostalric, sólo pueden autorizarse nuevas captaciones en el acuífero aluvial a una distancia mínima de 50 metros de la Tordera y la riera de Arbúcies. Si se trata de una modificación del punto de captación, sin incremento de caudal, ésta debe alejarse igualmente 10 metros respecto al original, en sentido contrario del pozo de abastecimiento o curso superficial.
42.4 En la masa de agua subterránea número 39- Vall baixa y Delta del Llobregat, las concesiones y autorizaciones que se otorguen pueden establecer la obligación de que las nuevas extracciones se realicen, siempre que el uso lo permita, en el acuífero superficial para disminuir las extracciones del acuífero profundo.
42.5 A las masas de agua subterráneas relacionadas en el anexo 1.6 les son de aplicación las siguientes medidas de protección:
a) Los aprovechamientos de aguas subterráneas no superiores a 7.000 metros cúbicos a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de aguas, requieren de la autorización de la Agencia Catalana del Agua.
b) La resolución de autorización puede establecer un régimen de explotación para cada captación e imponer la instalación con cargo a la persona titular de aparatos de medición a la salida de cada una con el fin de controlar sus extracciones.
42.6 Dentro del ámbito territorial de las masas de agua número 37- Cubeta de Abrera, 38-Cubeta de Sant Andreu y 39- Vall Baixa y Delta del Llobregat les son de aplicación las limitaciones que establece para la zona de policía del dominio público hidráulico la vigente legislación en materia de aguas en relación con las extracciones de áridos y las operaciones de restitución de los espacios afectados por éstas, así como en relación con cualquier otra actividad que pueda ser causa de degradación o de deterioro del dominio público hidráulico.
Artículo 43
Perímetros de protección de las áreas de salvaguarda de captaciones
43.1 Sin perjuicio de los perímetros de protección de captaciones que apruebe la Agencia Catalana del Agua, de conformidad con lo previsto en la vigente legislación, a todos los efectos se establece un perímetro de protección de las áreas de salvaguarda de 300 metros de radio alrededor de los puntos de captación de agua subterránea destinada a consumo humano con un volumen de extracción superior a 10 m3/día, o que se usan para suministro de más de 50 personas, ya sea a través de pozos o de surgencias y fuentes.
43.2 En los perímetros de protección de las áreas de salvaguarda de captaciones el ejercicio de las actividades y la ejecución de las instalaciones que figuran en el artículo 173.6 del Reglamento del dominio público hidráulico quedan sujetos a la autorización de la Agencia Catalana del Agua, previa presentación por parte de la persona interesada, de un estudio que justifique que no se produce un deterioro de la masa de agua subterránea, tanto en su estado cuantitativo como químico, y que no se pone en riesgo el abastecimiento.
43.3 A todos los efectos, sólo puede autorizarse la apertura de nuevas captaciones a los perímetros de protección de las áreas de salvaguarda de captaciones cuando se presente un estudio de no afección al caudal del pozo de abastecimiento o un informe sobre el mismo extremo emitido por el ente local titular del aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones, o bien en caso de que la captación preexistente ya disponga de un perímetro de protección informado,
Artículo 44
Perímetros de protección de las áreas de recarga de acuíferos
44.1 Se establecen los perímetros de protección de las áreas de recarga de acuíferos que se relacionan en el anexo 1.7 de estas determinaciones normativas .
44.2 En los perímetros de protección de las áreas de recarga de acuíferos el ejercicio de las actividades y la ejecución de las instalaciones que figuran en el artículo 173.6 del Reglamento del dominio público hidráulico quedan sujetos a la autorización del Agencia Catalana del Agua, previa presentación por parte de la persona interesada, de un estudio que justifique que no se produce un deterioro de la masa de agua subterránea, tanto en su estado cuantitativo como químico, y que no se pone en riesgo el abastecimiento.
Artículo 45
Criterios para el otorgamiento de la autorización de investigación de aguas subterráneas
45.1 La autorización de investigación de aguas subterráneas puede establecer el deber de cimentación del espacio anular de las nuevas captaciones desde la superficie y el aislamiento de los tramos productivos para evitar contaminaciones cruzadas. En particular, en las nuevas captaciones se puede controlar la calidad en profundidad de todos los niveles productivos, con el fin de sellar los que tengan concentraciones superiores a 50 mg/l de nitratos o concentraciones de cualquier otro tipo de contaminantes superiores a los umbrales máximos determinados para cada masa de agua subterránea, de conformidad con lo previsto en la vigente normativa y en este Plan. La Agencia también puede requerir la adecuada cimentación de los tramos de sondeos que queden abandonados por la mala calidad del agua.
45.2 Los nuevos pozos deben estar equipados con una tubería auxiliar rígida de al menos 25 mm para la lectura del nivel y de contador volumétrico o sistema de medición análogo. Si no fuera factible por el reducido diámetro útil del encamisado, se determinará si es necesaria la instalación de un sistema de medición de la presión. En caso de ser surgentes, deben tener un manómetro y un dispositivo de cierre para evitar su salida de agua.
Artículo 46
Clausura y sellado de captaciones de aguas subterráneas
46.1 Las personas titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas que cesen en su explotación deben proceder a su clausura o sellado según las prescripciones técnicas aprobadas por la Agencia Catalana del Agua.
46.2 Las operaciones de clausura y sellado corren a cargo de la persona titular de la captación, salvo que la captación se transforme en un punto de control de la Administración hidráulica.
Artículo 47
Directrices para la recarga de los acuíferos
47.1 Con el fin de valorar la posibilidad de realizar la recarga artificial de un acuífero, la Agencia Catalana del Agua debe tener en cuenta la capacidad de depuración del sistema suelo-acuífero, los tiempos de tránsito y los tratamientos en las plantas de potabilización existentes a la hora de fijar los umbrales aplicables en el agua de recarga para que no se deteriore el estado de la masa de agua subterránea receptora. A tal efecto, deberá establecer un protocolo de monitorización específico tanto de la instalación de infiltración como del propio acuífero y de los pozos de producción de agua de consumo humano que puedan llegar a verse afectados por la presencia de contaminantes orgánicos u otros compuestos de interés en el agua de recarga, atendiendo a la normativa vigente para la protección de los ecosistemas y de la salud.
47.2 El volumen de extracción anual de los nuevos aprovechamientos de agua procedente de un acuífero que ha sido objeto de una recarga artificial no debe superar el 90% del volumen medio anual de la recarga artificial realizada durante los tres años naturales precedentes, salvo en casos justificados.
47.3 Las solicitudes para la ejecución de instalaciones de recarga artificial de acuíferos con el objeto de aumentar su explotación futura se tramitan como una concesión de aguas subterráneas.
47.4 La realización de pruebas piloto o de investigación con duración temporal limitada o asociadas a campañas de investigación o demostrativas, se someten a autorización previa de la Agencia Catalana del Agua.
47.5 La extracción de los volúmenes recargados debe realizarse de acuerdo con el régimen establecido por la Agencia Catalana del Agua en el correspondiente título habilitante, y buscando una explotación coordinada entre los recursos subterráneos y los superficiales.
47.6 La ejecución de captaciones de aguas destinadas a la recarga de acuíferos requiere de la autorización previa de la Agencia Catalana del Agua donde se fijan las condiciones y limitaciones aplicables tanto a la captación como a la actividad de recarga en función de la vulnerabilidad del medio receptor y, en su caso, las condiciones de un posterior aprovechamiento que requiere concesión administrativa.
Artículo 48
Régimen jurídico de las autorizaciones de drenaje
48.1 La realización de operaciones de drenaje de aguas subterráneas de forma temporal y las permanentes, asociadas o no a una infraestructura y, en general, la extracción de aguas sin pretender un aprovechamiento posterior requiere de la autorización previa de la Agencia Catalana del Agua.
48.2 No obstante lo previsto en el apartado 1, la realización de operaciones de drenaje de aguas subterráneas de forma permanente o indefinida con un volumen de extracción superior a los 7.000 m3 / año, requiere de concesión. Esta concesión establece el plazo máximo para que el agua pueda comenzar a ser aprovechada para usos privativos o bien para corregir desequilibrios y lograr mejoras en el estado de la propia masa de agua subterránea o de otros.
48.3 En los supuestos a que se refiere el apartado 2, la Agencia Catalana del Agua puede requerir a la persona solicitante de la concesión la presentación de un estudio sobre la gestión de las aguas extraídas especificando si se destinarán a una eventual recarga del acuífero o si serán utilizadas por parte de la persona que realiza el drenaje o por una tercera persona, y de un estudio de los efectos ambientales sobre el dominio público hidráulico.
48.4 El aprovechamiento de los caudales extraídos por parte de una tercera persona, distinta a la que realiza el drenaje, requiere de la solicitud y obtención de la correspondiente concesión por parte de esta tercera persona.
48.5 Cuando la gestión de las aguas extraídas comporte la utilización del alcantarillado u otras instalaciones de saneamiento, es necesario solicitar a su ente gestor el correspondiente permiso de vertido.
Artículo 49
Régimen jurídico de los aprovechamientos geotérmicos
49.1 La construcción de sondeos y el aprovechamiento de los sondeos ya existentes para llevar a cabo aprovechamientos geotérmicos en circuito cerrado (sin captación de agua) que intercepten el nivel freático requiere autorización previa de la Agencia Catalana del Agua sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan corresponder a la Administración minera.
49.2 La mencionada autorización se tramita de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento del dominio público hidráulico. En todo caso, las perforaciones deben llevarse a cabo de forma que no pueda existir circulación vertical de agua con el objeto de evitar contaminaciones cruzadas, separando los niveles permeables con materiales adecuados.
49.3 En el caso de solicitudes de aprovechamientos geotérmicos en sistema abierto, se tramitan en un único expediente la concesión o la inscripción en el registro de aguas, según proceda, del aprovechamiento y autorización de vertido para el retorno del agua al medio. En este tipo de aprovechamientos geotérmicos se establecen los siguientes criterios generales:
a) Inyectar el agua utilizada en el mismo acuífero del que se ha extraído. Sólo se puede admitir el vertido a cauce si no afecta al balance del sistema río-acuífero y, excepcionalmente y previa justificación técnica, el vertido del agua captada en alcantarillado.
b) Evitar un salto térmico entre el agua inyectada y la extraída superior a 6 Cº.
c) No añadir sustancias contaminantes en el agua.
d) Operar el sistema preferentemente durante todo el año, es decir, en modo calefacción y refrigeración.
e) La persona interesada debe presentar un modelo numérico que evalúe su impacto en el medio cuando la potencia térmica instalada supere los 70 kW, salvo que la Agencia no lo considere necesario por razón del emplazamiento.
f) Para potencias térmicas superiores a 70 kW, podrá requerirse un seguimiento de la incidencia térmica e hidráulica de la actividad en las aguas subterráneas.
Artículo 50
Autorizaciones para derivar aguas en situaciones en las que repentinamente no haya disponibilidad de recurso
50.1 Las personas usuarias de aprovechamientos de aguas subterráneas o superficiales mediante fuentes propias, con independencia del régimen jurídico por el que ejercen el derecho al uso privativo y del tipo de uso al que destinen el recurso, pueden solicitar una autorización, con carácter temporal, para derivar aguas procedentes de otras captaciones subterráneas, superficiales o de depuradoras de aguas residuales en situaciones en las que repentinamente no haya disponibilidad de recurso para los usos a los que se destina, tanto por la merma de los caudales como por el deterioro de su calidad. Esta falta de disponibilidad no incluye las variaciones del nivel del agua ni las alteraciones de la calidad si esto no limita dichos usos.
50.2 Estas autorizaciones pueden otorgarse sin perjuicio de terceras personas, por un plazo máximo de dos años, prorrogables hasta un máximo de dos años más por causa justificada.
Artículo 51
Fomento de la reutilización
51.1 Las demandas de agua para usos que, de conformidad con la vigente normativa, puedan ser atendidas con agua regenerada, deben ser satisfechas preferentemente con este tipo de recurso y, cuando sea posible, con recursos procedentes de redes de distribución de aguas regeneradas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
51.2 A tal efecto, la Agencia Catalana del Agua puede tramitar las solicitudes de concesiones de aguas subterráneas y superficiales como solicitudes de concesiones de aguas regeneradas, de conformidad con la mencionada normativa.
Artículo 52
Criterios para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones y autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas
52.1 Las analíticas que debe llevar a cabo la persona titular de una concesión o autorización para la reutilización de aguas regeneradas, de conformidad con el Real decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas, deben realizarse únicamente durante los meses en que se utiliza efectivamente esta agua, salvo que en el correspondiente título administrativo se establezca algo diferente.
52.2 En caso de que la persona usuaria final disponga de sistemas de almacenamiento de las aguas regeneradas entregadas, no disponga de mecanismos de desinfección automática y almacene las mencionadas aguas por un período superior a tres días, es necesario que lleve a cabo los tratamientos que sean adecuados para garantizar la calidad del agua de acuerdo con lo que establece la vigente normativa.
52.3 Con carácter general, el condicionado de las concesiones de aguas regeneradas puede prever la explotación de recursos convencionales alternativos cuando se produzca una incidencia que afecte al sistema de depuración o de regeneración que no sea imputable a la persona titular de la concesión durante un período temporal acotado.
52.4 Las concesiones y autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas otorgadas por la Agencia Catalana del Agua que habiliten a los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento para suministrar parte o la totalidad de las aguas regeneradas a personas usuarias finales, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, deben contener la obligación de dichos entes gestores de comunicar al Agencia la firma de los contratos de suministro de aguas regeneradas con las personas usuarias finales.
52.5 En caso de que el ente gestor del sistema de reutilización distribuya el agua regenerada a entidades suministradoras con el fin de que éstas la entreguen a las personas usuarias finales, las concesiones y autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas también deben contener obligación de comunicar a la Agencia los contratos que las citadas entidades suministradoras firmen con las personas usuarias.
52.6 La Agencia Catalana del Agua, previo informe de la autoridad sanitaria puede autorizar a los entes gestores que dispongan de hidrantes en sus instalaciones para distribuir caudales regenerados durante determinados meses al año de forma temporal y justificada.
Artículo 53
Criterios específicos para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones y autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas para el riego de campos de golf y de instalaciones análogas
53.1 Los campos de golf e instalaciones análogas de superficie superior a 15 hectáreas deben regarse con aguas regeneradas, excepto cuando concurran causas ambientales o técnicas que lo imposibiliten debidamente justificadas, o bien, por motivos de tipo económico cuando las personas titulares acrediten la imposibilidad de amortizar en la mitad del plazo concesional las obras necesarias para posibilitar el uso de agua regenerada.
53.2 Las instalaciones destinadas a la práctica del golf con una superficie inferior a 15 hectáreas, incluyendo las que no tienen como finalidad la explotación comercial, pueden utilizar recursos convencionales siempre y cuando las personas titulares acrediten la imposibilidad de amortizar en la mitad del plazo concesional, las obras necesarias para hacer posible el uso del agua regenerada.
Sección segunda
Criterios en relación con los usos comunes generales de los bienes de dominio público hidráulico
Artículo 54
Limitaciones de acceso a los bienes de dominio público hidráulico
Los entes locales y la Administración ambiental, en ejercicio de sus respectivas competencias, pueden establecer limitaciones de acceso a los bienes de dominio público hidráulico en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con la información disponible, se constate que la excesiva presencia de personas pueda poner en riesgo la consecución de los objetivos ambientales que establece este Plan en relación a determinadas masas de agua.
Sección tercera
Criterios para el otorgamiento de títulos para la utilización u ocupación de otros bienes de dominio público hidráulico
Artículo 55
Criterios para el otorgamiento, modificación o revisión de títulos para la ocupación y la utilización de otros bienes de dominio público hidráulico y de autorizaciones de obras y actividades en dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y de policía
55.1 Con carácter general, el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actividades en el dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía del dominio público hidráulico debe ser compatible con la preservación del régimen de corrientes naturales, la no afección a los derechos de terceras personas y el respeto a los valores ambientales.
55.2 Las autorizaciones para la realización de obras, actividades y trabajos en dominio público hidráulico o en las zonas de servidumbre y policía deben incluir las medidas necesarias para que las personas titulares garanticen el mantenimiento o la mejora de la conectividad fluvial, la minimización de la afección y el cumplimiento de las condiciones técnicas aprobadas por la Agencia Catalana del Agua y publicadas en su página web.
Artículo 56
Criterios específicos de las autorizaciones o concesiones para la ejecución de infraestructuras susceptibles de afectar al dominio público hidráulico
56.1 El estudio que, de conformidad con el artículo 237 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, debe acompañar a las solicitudes de autorizaciones o concesiones de actividades u obras en el dominio público hidráulico susceptibles de degradar el medio ambiente, incluirá, en caso de que se trate de la ejecución de infraestructuras que afecten al dominio público hidráulico, además de lo establecido en el mencionado precepto, la definición de las medidas correctoras dirigidas a minimizar impactos hidrogeológicos como los efectos drene o barrera, la compartimentación de acuíferos ya minimizar las posibles afecciones a la calidad del agua. Este contenido adicional integra también el estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Reglamento del dominio público hidráulico.
56.2 Además, la persona solicitante debe prever la implementación, a su cargo, de una red de seguimiento y control previa al inicio de las obras, y que sea operativa durante el período constructivo y el período de explotación .
Artículo 57
Criterios específicos en relación con las actividades que puedan suponer el riesgo de introducción de especies exóticas invasoras
57.1 Las concesiones, autorizaciones y declaraciones responsables que habiliten a la realización de actividades en zona de dominio público hidráulico o de policía que supongan un riesgo de introducción de especies exóticas invasoras, como la plantación de viveros, la navegación y la instalación de piscifactorías, deben incorporar el deber de la persona titular de llevar a cabo las actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para evitar la introducción de estas especies.
57.2 En el momento de presentar la correspondiente declaración responsable o solicitud de autorización o concesión, la persona titular de la actividad debe acreditar el cumplimiento de los protocolos de prevención, erradicación y control para evitar la introducción y propagación de estas especies aprobados por la Agencia Catalana del Agua y por otras administraciones sectoriales.
Artículo 58
Criterios a tener en cuenta en la presentación de declaraciones responsables para la navegación y en el otorgamiento de las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos y otras actividades recreativas vinculadas
Las declaraciones responsables para la navegación, así como las autorizaciones de establecimiento de embarcaderos y otras actividades recreativas asociadas deben contener las condiciones necesarias para garantizar los criterios de ordenación y regulación de los usos recreativos específicos de las diversas masas de agua, las normas generales vigentes en materia de navegación y, en su caso, los planes de usos de los embalses.
Artículo 59
Criterios para el otorgamiento de las autorizaciones para la plantación y siembra
59.1 Las autorizaciones para plantaciones y siembra deben contener las medidas para garantizar el cumplimiento de los requerimientos derivados de la conectividad transversal.
59.2 No es necesaria la obtención de una autorización para realizar talas en las zonas de servidumbre y de policía cuando éstas se realicen en aplicación del Plan Técnico de Gestión Forestal aprobado por la Administración forestal, previo informe de la Agencia Catalana del Agua, y estas talas respeten las prescripciones contenidas en el citado informe.
Artículo 60
Criterios para el otorgamiento de autorizaciones para la extracción de áridos
60.1 La Agencia Catalana del Agua puede autorizar extracciones de áridos por debajo del nivel freático en el caso de que, de acuerdo con un análisis específico, y de la valoración, en su caso, de otras actuaciones autorizadas en en el mismo ámbito territorial, se concluya que el impacto global de la actividad en el medio no es negativo. Para estas actividades, sujetas al trámite de evaluación de impacto ambiental en el marco de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades, las autorizaciones deben establecer una profundidad de excavación y una cota absoluta en metros sobre el nivel del mar.
60.2 En las zonas protegidas relacionadas en los capítulos 4.1, 4.6, 4.7 y 4.8 del Plan, detalladas en los apartados 1, 6, 7 y 8 del anexo XI, la Agencia Catalana del Agua debe establecerse una franja de resguardo y protección dentro de la zona saturada entre la cota base del acuífero y la cota base de la extracción.
60.3 En los perímetros de protección de áreas de recarga de acuíferos relacionados en el capítulo 4.8 y en el apartado 8 del anexo IX del Plan, la Agencia Catalana del Agua puede limitar el otorgamiento de autorizaciones para el extracción de áridos a aquellas promovidas para la protección de los bienes y las personas, y establecer requerimientos en los programas de restauración que faciliten su recarga una vez finalizada la explotación.
60.4 Pueden otorgarse autorizaciones para la extracción de áridos en cauces cuando sea la única solución para resolver algún problema local de inundabilidad, cuando la extracción vaya asociada a una limpieza preventiva del cauce con el mismo objetivo, cuando ésta se sitúe en colas de embalses o en zonas con fenómenos de acreción ocasionados por causas antrópicas, o cuando responda a razones de utilidad pública, determinada de común acuerdo por la Agencia Catalana del Agua y la Administración minera.
60.5 En la autorización para la extracción de áridos en llanuras de inundación, entendidas como los terrenos adyacentes al cauce de un río que en caso de desbordamiento de éste se inundan, debe incluirse el deber de la persona titular de garantizar una distancia mínima entre las instalaciones de la actividad que puedan suponer un obstáculo al flujo de corrientes y el cauce, por no afectar a la morfodinámica fluvial ni al acuífero.
Capítulo X
Protección del estado cualitativo de las masas de agua
Artículo 61
Criterios generales para el otorgamiento, modificación o renovación de las autorizaciones de vertido
61.1 En la resolución de las solicitudes de otorgamiento, modificación o renovación y en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido debe tenerse en cuenta lo previsto en la vigente normativa y, en particular, el medio receptor, su estado actual y su vulnerabilidad, los objetivos generales para las masas de agua, los usos del agua, la tipología de la actividad generadora del agua residual y su composición, la presencia de sustancias prioritarias y peligrosas, el estado de la técnica, la relación coste-eficacia y el principio de proporcionalidad.
61.2 La aplicación en el suelo de deyecciones ganaderas y de los subproductos agrícolas a que hace referencia la disposición adicional decimosexta del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con la finalidad de abonarlo no tendrá consideración de vertido siempre que cumpla con las condiciones fijadas en la normativa sectorial.
Artículo 62
Mecanismos de medición de los caudales vertidos
62.1 La persona titular de una autorización de vertido está obligada a instalar un sistema de medición que garantice el registro y la comprobación de los caudales vertidos.
62.2 Los dispositivos de medición deben ser verificables, precintables y no manipulables. Salvo causa justificada, la eficacia de la autorización de vertido se condiciona a la instalación del dispositivo de medición correspondiente. Estos dispositivos deben ajustarse a lo que prevé la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados para los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos a dicho dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, o la norma que la sustituya.
62.3 Sin embargo, las personas titulares de autorizaciones para el vertido de un caudal de aguas residuales domésticas o asimilables inferior a los 10 m 3 /día deben instalar los sistemas para la comprobación de los caudales vertidos que establezca la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 63
Criterios específicos para el otorgamiento, modificación o renovación de la autorización de vertidos procedentes de núcleos aislados de población, polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica
63.1 Los vertidos de aguas residuales domésticas o asimilables procedentes de núcleos aislados de población o de urbanizaciones que deban realizarse en el dominio público hidráulico deben sanearse conjuntamente, siempre que sea viable técnica y económicamente.
63.2 Asimismo, los vertidos de aguas residuales procedentes de establecimientos industriales ubicados en un polígono o sector industrial deben sanearse conjuntamente siempre que sea viable técnica y económicamente.
63.3 En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, es necesario que las personas usuarias opten o bien por constituirse en comunidades de usuarios/usuarias de vertido o bien por tratar de manera conjunta sus vertidos mediante una empresa de vertido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253.3 del Reglamento del dominio público hidráulico, y que soliciten a la Agencia Catalana del Agua una única autorización de vertido.
63.4 En aquellos supuestos en los que no sea técnica o económicamente viable el tratamiento conjunto de los vertidos de aguas residuales domésticas o asimilables procedentes de núcleos aislados de población, de conformidad con lo establecido en el apartado 1, ni su conexión al sistema público de saneamiento, es necesario que las personas titulares soliciten la correspondiente autorización de vertido que se otorga de conformidad con lo previsto en la "Instrucción técnica aplicable al saneamiento autónomo" consultable en la página web de la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 64
Criterios específicos para el otorgamiento de las autorizaciones de vertido de aguas residuales de establecimientos de colección o reproducción de fauna y flora acuática
Las autorizaciones de vertido de aguas residuales procedentes de establecimientos o instalaciones para la colección o reproducción de especies de fauna o flora acuática como piscifactorías, centros de acuariofilia o viveros, deben prever las medidas necesarias para evitar la introducción de especies exóticas invasoras en las masas de agua.
Artículo 65
Vertidos directos a masas de agua subterránea
Únicamente puede autorizarse el vertido directo a las aguas subterráneas en los siguientes supuestos:
a) La reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos.
b) La reinyección de aguas subterráneas bombeadas procedentes de minas y canteras o asociadas a la construcción o al mantenimiento de obras de ingeniería civil.
c) La inyección de gas natural o gas licuado de petróleo (GLP) con fines de almacenamiento en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de forma permanente, para otros fines.
d) La inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de almacenamiento en otras formaciones geológicas en las que haya necesidad imperiosa de garantizar el abastecimiento de gas siempre y cuando la inyección se realice de forma que se evite cualquier riesgo actual o futuro de deterioro de la calidad de todas las aguas subterráneas receptoras.
e) Obras de construcción, ingeniería civil y edificación y actividades similares sobre o dentro del terreno que esté en contacto con aguas subterráneas.
f) Vertidos de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua, limitados a la cantidad estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que estos vertidos no pongan en peligro el éxito de los objetivos ambientales establecidos para esta masa de agua subterránea.
Artículo 66
Criterios de restauración de acuíferos afectados por episodios de contaminación de origen puntual
66.1 Cuando, como consecuencia de un episodio de contaminación de origen puntual de un acuífero sea necesaria la restauración del medio afectado, de conformidad con el artículo 323.1 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, ésta debe llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de la imposición de las correspondientes sanciones y de la adopción de otras medidas por parte de la Administración competente.
66.2 La restauración de un acuífero afectado por un episodio de contaminación de origen puntual consiste en la adopción por parte de la persona o personas responsables de las medidas técnicas y económicas necesarias a fin de eliminar los focos de contaminación, determinar el alcance de los penachos de afección, proceder a la recuperación de las aguas subterráneas afectadas y establecer un protocolo de control y seguimiento de la evolución de la calidad del agua subterránea, con el objetivo final de devolver el acuífero contaminado al estado cualitativo de las aguas subterráneas antes de producirse la contaminación.
66.3 Cuando se haya producido un episodio de contaminación de origen puntual, la persona o personas responsables deben redactar y presentar a la Agencia Catalana del Agua un estudio de caracterización de la afección donde se definan las siguientes zonas:
a) Zona foco. Correspondería a la zona que actúa como fuente de aportación de masa contaminante en las aguas subterráneas. En caso de que no se pueda localizar el foco de un episodio de contaminación, se considera como foco, a efectos de actuación, la zona en la que se detecten las concentraciones más elevadas.
b) Penacho de afección. Zona de degradación de la calidad natural de las aguas subterráneas debida a la movilización y dispersión de contaminantes introducidos en las aguas subterráneas.
La definición de la zona foco y el penacho de afección implica delimitar el alcance tridimensional de la contaminación en ambos casos y establecer puntos de cierre no afectados (puntos blancos) situados aguas abajo del penacho de afección de las aguas subterráneas. Cuando el penacho de afección se incorpore a una masa de agua superficial (continental o marítima) el punto blanco debe cumplir los objetivos de calidad de esta masa de agua.
66.4 Con el fin de determinar los valores a alcanzar como objetivo de la restauración, se aplican valores genéricos en aquellos emplazamientos, acuíferos, masas de agua subterránea y/o captaciones en relación con los que no se disponga de criterios de aplicación específicos.
En los supuestos de episodios de contaminación de origen puntual consecuencia de la actividad de estaciones de servicio, se aplicarán valores para niveles de alerta y niveles de intervención.
A tal efecto, en el anexo 1.8 de estas determinaciones normativas se establece la lista de los umbrales para valores genéricos de no riesgo (VGNR) y para valores genéricos de intervención (VGI), así como los niveles de alerta (NA) y niveles de intervención (NI) que se convierten en objetivos de restauración de la calidad de las aguas subterránea.
66.5. Se admite como objetivo de restauración temporal un valor de calidad comprendido entre VGNR y VGI siempre que se justifique que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que se compruebe que de forma natural se está produciendo una atenuación de la contaminación.
b) Que el penacho de contaminación esté perfectamente delimitado y controlado.
c) Que a partir del análisis de la evolución de concentraciones en el agua subterránea se compruebe una tendencia significativa al decrecimiento de las concentraciones.
66.6. En el supuesto en que el episodio de contaminación sea susceptible de afectar a zonas protegidas, especialmente a captaciones y masas de agua destinadas al abastecimiento de agua potable, en la determinación de estos valores hay que tener en cuenta los objetivos de calidad específicos que el Plan establece para estas zonas. En este sentido, en episodios de contaminación relacionados con la actividad de servicio se reducirán a la mitad los objetivos de restauración cuando se identifique alguna captación de agua a menos de 100 metros.
66.7. Cuando se detecte un episodio de contaminación la persona o personas responsables deben establecer una red seguimiento y control de la contaminación. Para el seguimiento del episodio de contaminación es necesario definir dos redes de control de la calidad de las aguas subterráneas:
a) La red de control interior tiene como objetivo el control y seguimiento de la calidad del agua subterránea en la zona definida como foco de la contaminación y su entorno inmediato.
b) La red de control exterior tiene como objetivo controlar la evolución de la calidad de las aguas subterráneas aguas abajo de la zona foco y determinar el alcance tridimensional del penacho de afección. La red de control exterior no debe estar necesariamente situada fuera del límite de la propiedad donde se ubica el foco de la contaminación. A efectos de control de la contaminación, se considera como zona exterior los sectores situados en el entorno de la zona foco, especialmente aquellos situados aguas abajo.
La propuesta definitiva de las redes de control de cada uno de los episodios de contaminación de las aguas subterráneas debe ser consensuada entre la persona o personas responsables y las personas o entidades que puedan resultar afectados por el episodio de contaminación y validada por la Agencia Catalana del Agua.
66.8 Una vez se tenga conocimiento de un caso de afección de las aguas subterráneas y se dispongan de los datos de caracterización del episodio, la Agencia Catalana del Agua debe poner en conocimiento de los municipios afectados la información disponible en el respeto, especialmente de aquel ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe el foco de contaminación.
66.9 La persona o las personas responsables deben presentar un proyecto de restauración de la calidad de las aguas subterráneas en la Agencia Catalana del Agua si el estudio de caracterización del apego determina que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se supera el valor umbral VGI, o el NI en el caso de los episodios de contaminación originados por la actividad de estaciones de servicio, en alguno de los compuestos contaminantes detectados.
b) Se detecta presencia de fase inmiscible de producto en el acuífero, entendida como la presencia de un líquido inmiscible en el agua, que en el proceso de contaminación constituye una capa diferenciada de la misma debido a su inmiscibilidad, siendo un foco activo de contaminación y que puede ser más o menos denso que el agua.
c) Se detecta riesgo inminente de afección de captaciones de agua subterránea o superficial destinadas al abastecimiento de agua potable.
d) Se detecta un riesgo de incumplimiento de los objetivos de calidad de una masa de agua protegida
66.10 El proyecto de restauración debe contener como mínimo:
a) Objetivos de restauración a establecer en función del ámbito espacial de control respecto del foco, es decir, atendiendo a las redes de control interior y exterior. En la red exterior el objetivo de restauración debe ser el correspondiente al valor paramétrico VGNR , o NA en el caso de los episodios de contaminación originados por la actividad de estaciones de servicio, dado que determina el umbral donde no son previsibles riesgos para a las personas usuarias del agua subterránea. En la red interior el objetivo de restauración podrá situarse entre el VGNR y el VGI, siempre y cuando se justifique que de forma natural se está produciendo una atenuación de la contaminación, que el penacho de contaminación está perfectamente delimitado y controlado, que a partir del análisis de la evolución de concentraciones en el agua subterránea se compruebe una tendencia significativa al decrecimiento de las concentraciones. En el caso de los episodios de contaminación originados por la actividad de estaciones de servicio, este valor está definido por el NA de la red interior.
b) Calendario de actuaciones previstas.
c) Estudio de alternativas de restauración.
d) Justificación técnica y económica de la alternativa de restauración seleccionada.
e) Memoria explicativa y presupuesto estimativo.
66.11 Para conseguir la restauración del medio hídrico afectado en el estado básico el proyecto puede prever la utilización de cualquier sistema técnicamente admitido, incluyendo la atenuación natural.
66.12 Con carácter previo a su ejecución, la persona o personas responsables deben presentar el proyecto de restauración a la Agencia Catalana del Agua para su aprobación. Sin perjuicio del cumplimiento de este deber, si la situación de riesgo para las captaciones de agua, masas de agua o acuíferos lo justifica, la Agencia puede requerir a la persona o personas responsables para que ejecute de forma inmediata actuaciones de restauración como medida de emergencia.
66.13 La Agencia Catalana del Agua puede dar por cerrado el expediente administrativo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) En relación al origen de la contaminación:
a.1 Eliminación del foco origen de la contaminación de las aguas subterráneas.
a.2 Justificación de que las instalaciones no representan una fuente activa de contaminación.
b) En relación a las aguas subterráneas:
b.1 Realización de una caracterización efectiva del emplazamiento validada previamente por la Agencia.
b.2 Justificación de que las concentraciones de los contaminantes en las aguas subterráneas se encuentran por debajo de los umbrales fijados en los objetivos de restauración, durante el período de control y seguimiento establecido con posterioridad a la restauración.
Artículo 67
Gestión de los sistemas públicos de saneamiento
67.1 Los planes, programas o proyectos que contemplen la ejecución de nuevos desarrollos urbanísticos deben prever las obras o actuaciones necesarias para conectar las instalaciones de evacuación de sus aguas residuales a los sistemas públicos de saneamiento. Cuando por motivos de viabilidad técnica o económica, la depuración de estas aguas residuales no pueda llevarse a cabo mediante la conexión al sistema público de saneamiento, los planes, programas o proyectos contemplarán las infraestructuras de saneamiento necesarias para el tratamiento de las aguas residuales de los nuevos desarrollos urbanísticos.
67.2 En este caso, la persona promotora o propietaria, de acuerdo con las previsiones de las vigentes legislaciones de urbanismo y de aguas de Cataluña, debe asumir los costes de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior y está obligada a aportar a la Agencia Catalana del Agua la parte proporcional del coste de inversión de las infraestructuras de saneamiento que le darán servicio.
67.3 En caso de que el análisis de muestras representativas de las aguas residuales urbanas circulantes por una determinada red de alcantarillado municipal, integradas diarias en una campaña de tres días laborables y dos festivos en tiempo seco, revele que su carga orgánica, medida como a Demanda Bioquímica de Oxígeno a cinco días (DBO 5 ), es inferior a 110 mg/l, lo que indica una presencia significativa de aguas blancas en la citada red de alcantarillado municipal, la administración titular del alcantarillado o, cuando en su caso, el ente gestor del sistema público de saneamiento el alta receptor final de estas aguas queda obligado, sin perjuicio de los convenios que pueda establecer con la Agencia Catalana del Agua, a redactar un estudio técnico y un programa de actuaciones para la detección y posterior segregación de las aguas blancas que entran en la red, así como tener en consideración esta problemática en su gestión y mantenimiento.
67.4 Asimismo, en caso de que el análisis de muestras representativas de las aguas residuales urbanas circulantes por una determinada red de alcantarillado municipal, integradas diarias en una campaña de tres días laborables ya dos festivos, en tiempo seco, revele que su carga orgánica, medida como Demanda Bioquímica de Oxígeno a cinco días (DBO 5 ), es superior a 750 mg/l, lo que indica una presencia significativa de aguas residuales de carácter no urbano en la citada red de alcantarillado municipal, administración titular de dicha red o, cuando proceda, el ente gestor del sistema público de saneamiento en alta receptora final de estas aguas, redactará un estudio técnico y un programa de actuaciones para la detección y posterior segregación o tratamiento individualizado de estas aguas residuales.
Artículo 68
Condiciones de la conexión a los sistemas públicos de saneamiento en alta
68.1 A efectos de los artículos 251.1.ey 259 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, la conexión de una red de alcantarillado municipal en las instalaciones del sistema público de saneamiento en alta requiere de la ejecución por parte de la administración titular o, cuando proceda, del ente gestor del sistema público de saneamiento el alta, de las obras o instalaciones a que se refiere el artículo 259 ter . 1.d) y 1.e) y de las actuaciones a que se refiere el referido Reglamento.
68.2 De conformidad con lo establecido en los preceptos mencionados en el apartado 1, corresponde a la administración titular o, cuando proceda, al ente gestor del sistema público de saneamiento en alta, la responsabilidad por los posibles daños al medio, a los bienes, incluidas las instalaciones del sistema público de saneamiento en alta, o a la salud de las personas que se deriven de la falta de adopción de dichas medidas.
68.3 En caso de que el análisis de muestras representativas de las aguas residuales urbanas circulantes por una determinada red de alcantarillado municipal, integradas diarias en una campaña de tres días laborables ya dos festivos, en tiempo seco, revele que su carga orgánica, medida como Demanda Bioquímica de Oxígeno a cinco días (DBO 5 ), es inferior a 110 mg/l, lo que indica una presencia significativa de aguas blancas en dicha red, y se constate que existe una imposibilidad objetiva de identificar, segregar o tratar previamente estas aguas antes de su incorporación a la red de alcantarillado municipal, con carácter previo a su conexión a una estación depuradora de aguas residuales, la Administración titular de la citada red o, cuando se proceda, el ente gestor del sistema público de saneamiento el alta, queda obligado a redactar un estudio técnico y económico justificando este extremo.
68.4 Asimismo, en caso de que el análisis de muestras representativas de las aguas residuales urbanas circulantes por una determinada red de alcantarillado municipal, integradas diarias en una campaña de tres días laborables ya dos festivos, en tiempo seco, revele que su carga orgánica, medida como Demanda Bioquímica de Oxígeno a cinco días (DBO 5 ), es superior a 750 mg/l, lo que indica una presencia significativa de aguas residuales de carácter no urbano en dicha red, y se constate que existe una imposibilidad objetiva de identificar, segregar o tratar previamente estas aguas antes de su incorporación a la red de alcantarillado municipal, la administración titular de la red de saneamiento en baja o, cuando proceda, el ente gestor de la red de saneamiento en alta receptora final de estas aguas, con carácter previo a su conexión a una estación depuradora de aguas residuales debe redactar un estudio técnico y un programa de actuaciones para la detección y posterior segregación o tratamiento individualizado de estas aguas residuales.
Artículo 69
Condiciones para el otorgamiento, modificación y revisión de los permisos de vertido a sistema público de saneamiento
69.1 El riesgo de deterioro de la masa de agua receptora de los efluentes de un sistema público de saneamiento constituye uno de los supuestos de cambio de las circunstancias determinantes del otorgamiento de los permisos de vertido a dicho sistema, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, aprobado por Decreto 130/2003, de 13 de mayo, y, por tanto, uno de los motivos de revisión de las condiciones de dichos permisos de vertido.
69.2 El establecimiento de las condiciones y umbrales en los permisos de vertido de aguas residuales a sistemas públicos de saneamiento debe tener en cuenta la concentración de elementos contaminantes presentes en los biosólidos resultantes del proceso de depuración de dichas aguas, con el fin de que no se ponga en riesgo la gestión económica eficiente de estos biosólidos.
69.3 Con carácter general, los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta, únicamente pueden otorgar permisos de vertido correspondientes a los vertidos de aguas residuales asimilables a urbanas procedentes de actividades económicas cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que las aguas presenten características físico-químicas asimilables a las domésticas en muestras integradas, tomadas en dos días laborables y un día festivo, en tiempo seco, en cuanto a los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno a cinco días (DBO5) , Demanda Química de Oxígeno no decantada ( DQO nd ), sólidos en suspensión (MES), nitrógeno total, fósforo total y otros parámetros previstos en el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.
b) Que la proporción DQO nd /DBO 5 sea inferior a 2,5 como indicador de la biodegrabilidad de las aguas.
c) Que la proporción nitrógeno total/DBO 5 sea inferior a 0,2.
d) Que el valor de la DBO 5 del agua a tratar, una vez incorporada al sistema público de saneamiento, sea inferior al valor de diseño de la estación depuradora de aguas residuales.
e) Que la carga total de aguas residuales procedentes de actividades económicas tratadas con esta incorporación no suponga más del 30% de la carga total de diseño de la estación depuradora de aguas residuales.
f) Que el caudal total de aguas residuales tratadas con esta incorporación no suponga un grado de saturación hidráulica igual o superior al 80%, salvo que pueda admitirse dicho caudal sin distorsionar el funcionamiento de la estación depuradora.
Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta establecerán en estos permisos de vertido las condiciones en las que deben efectuarse los vertidos para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento.
69.4 No obstante lo establecido en el apartado anterior, excepcionalmente y por motivos de interés general debidamente justificados, los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta pueden otorgar permisos de vertido correspondientes a vertidos de aguas residuales asimilables a urbanas procedentes actividades económicas en las que no concurran las condiciones previstas en el mencionado apartado, siempre que se garantice el correcto funcionamiento de los sistemas, el adecuado tratamiento de las aguas residuales y el cumplimiento de las condiciones de vertido al medio establecidas por el Administración hidráulica.
69.5 Los trabajos de conexión de los vertidos a los que se refieren los apartados 3 y 4 a un sistema público de saneamiento deben ir a cargo de las personas titulares de la actividad objeto de la conexión, así como los eventuales gastos en el sistema público de saneamiento que se deriven.
Capítulo XI
Gestión del espacio fluvial
Sección primera
Determinaciones relativas al régimen de usos del espacio fluvial
Artículo 70
Delimitación técnica de las zonas inundables y de los cauces públicos
70.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real decreto 849/1986, de 11 de abril, y en la vigente normativa en materia de urbanismo, la Agencia Catalana del 'Agua pone a disposición de las Administraciones competentes en materia de urbanismo y ordenación territorial, así como del Catastro, los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación (MAPRI), así como todos los datos y estudios disponibles sobre avenidas y zonas inundables por a diferentes períodos de retorno y zona de flujo preferente de los cursos principales del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, así como la información referente a la delimitación cartográfica del dominio público hidráulico, de la zona de servidumbre y zona de policía, a fin de que puedan ser tomados en cuenta en la clasificación de los usos del suelo y en la autorización de actividades, de conformidad con lo previsto en la vigente legislación y con los criterios complementarios establecidos en el vigente plan y en los instrumentos de planificación del riesgo de inundaciones, mediante publicación en la página web de la Agencia.
70.2 Esta información es objeto de revisión y actualización periódica, de conformidad con el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
Artículo 71
Criterios en relación a la autorización de actividades en la zona de flujo preferente
71.1 En las zonas o vías de flujo preferente situadas dentro de la zona de policía del dominio público hidráulico sólo podrán ser autorizadas las actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de estas zonas en los términos previstos en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 cuáter del Reglamento del dominio público hidráulico.
71.2 La autorización de actividades de carácter temporal en las zonas de flujo preferente situadas dentro de zona de policía del dominio público hidráulico debe tener en cuenta el criterio de una probabilidad combinada de 100 años de período de retorno.
Artículo 72
Criterios en relación a la legalización de actividades dentro de la zona de flujo preferente
El otorgamiento de la autorización para la realización de actividades en la zona de policía del dominio público hidráulico que se encuentre en zona de flujo preferente a las personas titulares de actividades que se han desarrollado dentro de esta zona durante 15 o más años a contar a partir del 7 de enero de 2017 se sujeta a las siguientes condiciones:
a) La autorización debe incorporar la obligación de la persona titular de la actividad de adoptar aquellas medidas de gestión del riesgo y de ejecutar aquellas actuaciones que se consideren necesarias para disminuir la vulnerabilidad, como la presentación de un plan de actuaciones dirigidas a la reordenación o reubicación de la actividad y de los espacios ocupados con el objeto de hacerlos compatibles con la vigente regulación de los usos admisibles en zonas de flujo preferente e inundables. Este plan de actuaciones debe hacerse efectivo en un plazo máximo de cinco años desde el requerimiento de la Agencia. Durante este período, la persona titular de la autorización debe disponer de la declaración responsable a que hace referencia el artículo 14 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, y en aquellos casos en que así lo establezca la normativa en materia de protección civil, de un plan de autoprotección.
b) Únicamente se puede autorizar la ampliación de la superficie ocupada cuando se trate de zonas verdes o de actividades de ocio y/o deportivas que no impliquen la ejecución de ningún tipo de edificación ni la instalación de obstáculos en el régimen de corrientes.
c) La realización por parte de la Administración de actuaciones de interés general, como aquellas dirigidas a reducir el riesgo de inundaciones, que sean incompatibles con la actividad es causa de revisión de las condiciones de la autorización o, incluso, de revocación, en caso de que la incompatibilidad entre el mantenimiento de la actividad y la ejecución de la actuación pública sea total, sin derecho a la indemnización por la actividad económica desarrollada en ninguno de los dos casos.
d) La pérdida sobrevenida total o parcial de las instalaciones o elementos necesarios para el desarrollo de la actividad autorizada, como la causada por episodios de avenidas, da lugar a la revisión de las condiciones de la autorización o, incluso, a la revocación total o parcial.
e) Las condiciones de la autorización pueden ser revisadas de oficio y sin derecho a indemnización como consecuencia de la realización por parte de la Administración de nuevos estudios en relación con el comportamiento hidrológico o la gestión del riesgo, con el objeto de proteger los bienes y las personas. Entre otros, puede imponerse a la persona titular de la autorización la presentación e implantación de un plan de actuaciones dirigidas a la reordenación o reubicación de la actividad y de los espacios ocupados con el objeto de hacerlos compatibles con la vigente regulación sobre los usos admisibles en zonas inundables y zonas de flujo preferente.
Artículo 73
Criterios en relación a la construcción de infraestructuras longitudinales en los cauces públicos
73.1 La Agencia Catalana del Agua únicamente puede autorizar el establecimiento de infraestructuras longitudinales en los cauces públicos, o la remodelación de los ya existentes, en caso de que se cumplan los siguientes criterios y condiciones que, cuando proceda, y de conformidad con la vigente legislación en materia de aguas, se incorporarán en la correspondiente autorización:
a) La persona o ente titular de la actuación debe adoptar las medidas de prevención del riesgo y de señalización del peligro de inundación que en su caso se establezcan.
b) Si la actuación implica, necesariamente, la modificación del perfil topográfico, se dará continuidad, como mínimo, a la zona de flujo preferente. Únicamente se puede autorizar la ocupación de la mencionada zona por parte de una infraestructura lineal si la persona o ente titular de la actuación justifica técnicamente que la nueva infraestructura no supondrá ningún obstáculo al régimen de corrientes ni ninguna afección a la calidad de las masas de agua.
c) Excepcionalmente podrá autorizarse la construcción de obras de defensa sobreelevadas lateralmente dentro de la zona de flujo preferente cuando tengan por objeto la protección de zonas urbanas, o de infraestructuras públicas, equipamientos o actividades económicas ya existentes en suelos no urbanos, y siempre que las obras autorizadas no supongan una afección al flujo de corrientes.
d) Las personas promotoras de las infraestructuras deben adoptar las medidas dirigidas a evitar o corregir las posibles afecciones que se deriven de la ejecución de estas infraestructuras al paso por los caminos vecinales que históricamente transcurran por los cauces, para el acceso exclusivo en las fincas y espacios relacionados con el desarrollo de actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestales.
73.2. Las solicitudes de autorizaciones de nuevas infraestructuras en la zona de flujo preferente deben estar debidamente motivadas por la persona interesada, no pueden suponer el empeoramiento de las condiciones de inundabilidad ni el deterioro de las masas de agua y deben adecuarse a las condiciones establecidas en el artículo 126.3. del Reglamento del dominio público hidráulico.
Artículo 74
Criterios en relación a la construcción y remodelación de infraestructuras transversales en los cauces públicos
El establecimiento de infraestructuras transversales en los cauces públicos, o la remodelación de los ya existentes, debe respetar los siguientes criterios y condiciones que, cuando proceda, y de conformidad con la vigente legislación en materia de aguas, se incorporarán en la correspondiente autorización:
a) Si la zona de flujo preferente tiene una anchura inferior o igual a 40 metros, se salvará con una única apertura que respete la zona de flujo preferente.
b) Si la zona de flujo preferente tiene una anchura superior a 40 metros, situar los estribos de la infraestructura respetando completamente la zona de flujo preferente. La apertura central debe respetar como mínimo una distancia de 40 metros y las pilas deben distribuirse de forma que se respete al máximo la zona de flujo preferente, evitando su emplazamiento en puntos donde exista un riesgo de erosión y la existencia de aberturas de pequeño ancho entre pila y estribo susceptibles de crear zonas de turbulencias.
c) En casos debidamente justificados desde el punto de vista técnico, económico o ambiental, pueden aceptarse anchuras menores a las indicadas anteriormente siempre y cuando den cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
d) El gálibo y el ancho de las infraestructuras deben tener una dimensión mínima de dos metros, con el objeto de facilitar su mantenimiento mecanizado. Se admitirán excepciones debidamente justificadas en los casos de cuencas pequeñas, o de condiciones de contorno que así lo hagan recomendable.
e) En caso de que las infraestructuras sirvan para el paso de una vía de la red principal o una vía de la red secundaria que constituya la única vía de evacuación de núcleos de población situados en zonas inundables, con carácter general, y sin perjuicio de lo que establezca la administración competente en protección civil, se debe alcanzar una protección de 100 años de período de retorno. Pueden autorizarse infraestructuras con un nivel de protección menor si la persona o ente titular de la infraestructura lo justifica con la elaboración y presentación de un análisis comparativo de los daños y costes de las diferentes soluciones alternativas a considerar. En todo caso, estas infraestructuras deben cumplir los siguientes requisitos:
e.1 Deben tener un resguardo mínimo de 0.5 metros entre la lámina de agua y la cota inferior de la llave de la obra.
e.2 Deben tener un gálibo suficiente para que la línea de energía se sitúe por debajo de la clave, salvo que se justifique que el riesgo de obstrucción es muy bajo.
e.3 En caso de que incorporen sobreelevaciones, éstas no deben afectar a edificaciones; y si suponen otras afectaciones, es necesario que el ente o persona titular de la actuación adopte las correspondientes medidas de compensación, como la contratación de un seguro obligatorio, la suscripción de un acuerdo formal con la persona o ente propietario de los terrenos susceptibles de afección con aceptación expresa de esta posible afección o la expropiación, cuando proceda, de dichos terrenos.
f) La implantación de infraestructuras lineales de transporte y comunicación que suponga una ocupación de las zonas inundables, fuera de la zona de flujo preferente, deberá prever, para dar continuidad al flujo, la permeabilización del terraplén, con posibles obras de drenaje o pasos inferiores. En todo caso, siempre se tendrán que dar las siguientes condiciones:
f.1 Que la planificación hidrológica no prevea una reserva de suelo por razones hidráulicas y/o ambientales.
f.2 Que no se empeoren las condiciones de inundabilidad en edificaciones existentes.
f.3 Que no se produzcan pérdidas económicas de terceras personas por un incremento de la inundabilidad o bien que el ente o persona titular de la actuación adopte las correspondientes medidas de compensación como la contratación de un seguro obligatorio, la suscripción de un acuerdo formal con la persona o ente propietario de los terrenos susceptibles de afección con aceptación expresa de esta posible afección o la expropiación, cuando proceda, de dichos terrenos.
f.4 Que la persona o ente titular de la actuación se comprometa formalmente a gestionar el riesgo y señalizar el peligro de inundación, si procede, de conformidad con las instrucciones de las administraciones competentes.
Artículo 75
Criterios para el otorgamiento de autorizaciones para la modificación del trazado de los cauces
75.1 Sólo puede autorizarse la modificación permanente del trazado de los cauces en los siguientes supuestos:
a) Actuaciones que tengan por objeto la disminución del riesgo de inundación de áreas urbanas, siempre y cuando se justifique que no existen otras alternativas viables menos agresivas ambientalmente.
b) Actuaciones que tengan por objeto la mejora de la calidad ecológica de la masa de agua correspondiente. Si las actuaciones suponen el incremento de la inundabilidad de los terrenos colindantes con el cauce, será necesario presentar un estudio de alternativas que tome en consideración los usos del suelo, la titularidad de las fincas colindantes y la gestión de los nuevos espacios inundables.
c) Infraestructuras estratégicas y de interés supramunicipal, previstas en los instrumentos de ordenación del territorio, previo informe favorable de la Agencia Catalana del Agua.
d) Cuando el planeamiento urbanístico lo prevea, por razones de coherencia y racionalidad urbanística, previo informe favorable de la Agencia Catalana del Agua.
75.2 La alteración temporal del trazado de cursos fluviales se admite durante la fase de obras de infraestructuras y siempre y cuando se prevea el retorno posterior a las condiciones morfológicas naturales preexistentes y se cumplan los siguientes requisitos:
a) La persona promotora de las actuaciones debe presentar un estudio de alternativas que justifique la inexistencia de alternativas viables que sean menos agresivas desde el punto de vista ambiental.
b) La persona promotora de las actuaciones debe presentar una memoria que exponga la forma en que se recuperarán las condiciones geomorfológicas y ambientales preexistentes.
c) La capacidad del desvío temporal debe ajustarse a la capacidad del cauce de aguas bajas a desviar, manteniendo las características geométricas existentes. De forma general, la capacidad debe adecuarse a una probabilidad combinada de 100 años de período de retorno.
Artículo 76
Criterios para el otorgamiento, revisión y modificación de autorizaciones o concesiones de obras de cubrición de cauces
76.1. La Agencia Catalana del Agua puede autorizar la cubrición de cauces públicos cuando se trate de actuaciones en zonas urbanas justificadas por razones de mejora del comportamiento hidráulico y/o de coherencia y racionalidad urbanística. Las cubriciones no podrán suponer el deterioro de la masa de agua o el empeoramiento de las condiciones ambientales del tramo, adecuándose a lo establecido en el artículo 126 ter del Reglamento del dominio público hidráulico.
76.2 Las citadas obras de cubrición de cauces deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Su sección debe ser visitable y tener unas dimensiones mínimas de 2 metros de altura y 2 metros de ancho, salvo en casos justificados.
b) Deben disponer de pozos de registro de dimensiones interiores de al menos 2 x 2 metros cuadrados, aproximadamente cada 200 metros.
c) Deben disponer de las infraestructuras de retención de sólidos a la entrada del tramo objeto de cubrición.
Artículo 77
Criterios para el otorgamiento, revisión y modificación de autorizaciones y concesiones para el cruce de servicios
77.1 La Agencia Catalana del Agua puede autorizar la implantación de infraestructuras de servicios y tuberías que crucen subterráneamente los cauces públicos y que se ubiquen dentro de la zona inundable siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Las infraestructuras no afectarán al régimen de corrientes y estarán debidamente enterradas y protegidas, de forma que no se afecte al estado cualitativo del agua.
b) La generatriz superior de la protección de la conducción debe situarse por debajo de la cota de la erosión general para las avenidas de 500 años de período de retorno.
c) En aquellos casos excepcionales en los que tuberías que transporten sustancias inflamables o peligrosas deban cruzar subterráneamente los cauces públicos, la profundidad de enterramiento será la resultante de multiplicar el resultado de la aplicación del cálculo de la cota de erosión general, a que hace referencia la letra c) por un coeficiente de seguridad de 1,2.
d) La distancia mínima entre la generatriz superior de la protección de la conducción y la cota del cauce será de 1,5 metros, salvo en los casos en los que se detecte un estrato no erosionable que limite la cota de erosión del lecho.
e) Las instalaciones auxiliares deben situarse fuera de la zona cubierta por las avenidas ordinarias, de forma que no se afecte a la estabilidad de los márgenes y deben respetar la zona de servidumbre así como no producir alteraciones significativas de la zona de flujo preferente.
f) Hay que señalizar la existencia del cruce soterrado en ambos márgenes del cauce público.
77.2 Se pueden autorizar las instalaciones necesarias para la realización de cruces de servicios aéreos sobre cauces públicos siempre y cuando sus instalaciones auxiliares respeten la zona de servidumbre y se sitúen fuera de la zona cubierta por las avenidas ordinarias , de forma que no se afecte a la estabilidad de los márgenes así como que no se provoquen alteraciones significativas de la zona de flujo preferente.
Artículo 78
Criterios en relación a las obras y actividades en la zona inundable
78.1 Los instrumentos de planeamiento urbanístico, de ordenación del territorio o la planificación sectorial, pueden prever infraestructuras y actividades en la zona inundable siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que la planificación hidrológica no prevea una reserva de suelo por razones hidráulicas y/o ambientales.
b) Que no se empeoren las condiciones de inundabilidad en edificaciones existentes.
c) Que no se producen pérdidas económicas de terceras personas por un incremento de la inundabilidad , o bien que el ente o persona titular de la actuación adopte las correspondientes medidas de compensación como la contratación de un seguro, la suscripción de un acuerdo formal con la persona o ente propietario de los terrenos susceptibles de afección con aceptación expresa de esta posible afección o la expropiación, cuando proceda, de dichos terrenos.
d) Que no se trate de actuaciones que expongan a nuevos riesgos a personas o bienes, y/o que la persona o ente titular de la actuación se comprometa formalmente a gestionar el riesgo y señalizar el peligro de inundación para evitar dicho exposición, sin perjuicio de las competencias de la administración urbanística. Las condiciones de autoprotección serán las que se establezcan en el correspondiente plan de autoprotección, cuando proceda en aplicación de lo previsto en la normativa de protección civil relativa a la autoprotección de actividades.
78.2 En la tramitación de autorizaciones para la realización de proyectos de obras o de actividades que impliquen la presencia temporal o permanente de personas en la zona inundable, es preceptiva, cuando proceda en aplicación de lo previsto en la normativa de protección civil, consulta al órgano de la Generalidad de Cataluña competente en materia de protección civil, de conformidad con la vigente normativa en materia de protección civil, y con los criterios de gestión del riesgo establecidos.
78.3 La Agencia Catalana del Agua puede imponer a las personas titulares de autorizaciones para la ejecución de edificaciones o actividades en zona de policía del dominio público hidráulico que se encuentre dentro de una zona inundable y que tengan una antigüedad de 15 o más años, a contar a partir del 7 de enero de 2017, la presentación de un plan de actuaciones dirigidas a la reordenación o reubicación de la actividad y de los espacios ocupados con el objeto de realizarlos compatibles con la regulación vigente de los usos admisibles en zonas inundables. Este plan de actuaciones debe hacerse efectivo en un plazo máximo de cinco años desde el requerimiento de la Agencia. Durante este período, la persona titular de la autorización debe disponer de la declaración responsable a que hace referencia el artículo 14 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, y cuando proceda, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección civil, del correspondiente plan de autoprotección.
Artículo 79
Drenaje en la planificación de nuevos desarrollos urbanísticos y de infraestructuras lineales
Los instrumentos de planeamiento urbanístico, de ordenación del territorio y de planificación sectorial que prevean la ejecución de nuevos desarrollos urbanísticos o de infraestructuras lineales que puedan producir alteraciones en el drenaje y escorrentía de la cuenca o cuencas interceptadas y en el régimen hidrológico de los cauces o masas de agua subterráneas finalmente receptoras, deben introducir medidas correctoras y/o compensatorias que garanticen la menor alteración posible respecto a la situación preexistente.
Sección segunda
Determinaciones relativas a las actuaciones de defensa frente al riesgo de inundaciones
Artículo 80
Criterios específicos a incorporar en las actuaciones de corrección hidrológica o de protección frente al riesgo de avenidas
Como criterio general, el nivel de protección mínimo exigible es el asociado a la avenida de 100 años de período de retorno, sin perjuicio de lo que se concrete en cada caso y de las previsiones de la vigente normativa en materia de usos admisibles en las zonas inundables.
Artículo 81
Criterios específicos de las actuaciones de mantenimiento y conservación de cauces públicos. Actuaciones menores.
81.1 Las actuaciones de mantenimiento y conservación de cauces públicos deben tener como objetivo la recuperación o mejora de la capacidad hidráulica, en zonas donde la falta de actuación podría derivar en afecciones a personas o bienes, manteniendo o mejorando la funcionalidad ambiental.
81.2 Se consideran actuaciones menores, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no estén sujetas a autorización en los términos previstos en el artículo 53 del Reglamento del dominio público hidráulico, las siguientes:
a) Retirada de árboles muertos y podas de árboles que impidan los accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen perdida del sustrato arbóreo de la ribera.
b) Retirada de árboles muertos y podas de árboles que mermen la capacidad de
desagüe del lecho.
c) Retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce, y, especialmente, a las obras de paso sobre el cauce, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
d) Mantenimiento de las secciones de aforo de las redes oficiales de estaciones
de aforo.
e) Plantaciones de especies vegetales autóctonas y/o de buen comportamiento hidráulico.
f) Limpieza de vegetación bajo líneas eléctricas y cualquier otra actuación que venga determinada por la aplicación de otra legislación distinta a la de aguas y que no suponga aprovechamiento, ocupación o utilización de bienes del dominio público hidráulico.
g) Retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y/o las obras de paso sobre el cauce (no se incluye la extracción de áridos), o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
h) Actuaciones de los entes locales en parques urbanos y periurbanos.
i) Retirada de especies vegetales alóctonas invasoras y de mal comportamiento
hidráulico.
j) Plantaciones o talas de chopos en terrenos cultivados tradicionalmente por
particulares.
k) Construcciones en suelo no urbanizable fuera de la zona de flujo preferente o de la
lámina inundable teórica producida por el caudal máximo correspondiente un período de retorno de cien años, en tramos de ríos en los que exista delimitación de estas zonas proveniente de estudios de inundabilidad validados por la Agencia Catalana del Agua.
l) Tareas menores de reparación exigidas para la normal conservación de bienes
inmuebles existentes.
m) Prevención de incendios forestales, sin perjuicio del correspondiente permiso sectorial.
n) Actuaciones asociadas a tareas de investigación o control del medio.
81.3 Para la ejecución de las actuaciones menores, es necesario que la persona promotora presente ante la Agencia Catalana del Agua, con quince días de antelación, una declaración responsable por la que se comprometa al cumplimiento de los requisitos que en ella se establezcan. La Agencia se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, mediante las correspondientes actuaciones de inspección.
Capítulo XII
Régimen económico financiero
Artículo 82
Financiación de las obras y actuaciones previstas en la planificación
La participación de la Agencia Catalana del Agua en la financiación de cada actuación debe ser determinada por su Consejo de Administración, tomando en consideración los siguientes criterios:
a) Por lo que respecta a la ejecución de nuevas actuaciones de abastecimiento en alta: con carácter general, financiación del 50% con cargo a la Agencia Catalana del Agua. Este valor puede ser modificado al alza o a la baja, en función de los siguientes parámetros:
- Relación entre la inversión necesaria y el caudal suministrado por el servicio beneficiado, al objeto de compensar las deseconomías de escala que se dan en municipios pequeños.
- Parámetros de eficiencia del servicio, tales como la dotación global en alta, el rendimiento de la red de distribución, o la existencia de ordenanzas destinadas a favorecer el ahorro de agua.
- El esfuerzo tarifario realizado por el servicio beneficiado en los años anteriores.
b) En cuanto al saneamiento, instalaciones para la descarga de sistemas unitarios en episodios de lluvia, colectores e infraestructuras de retención de aguas pluviales:
b1. Ejecución de nuevas actuaciones de saneamiento en alta: financiación del 100% con cargo a la Agencia Catalana del Agua.
b2. Instalación de sistemas de cuantificación de las descargas de sistemas unitarios en baja: financiación de hasta un 50% con cargo a la Agencia Catalana del Agua.
b3. Elaboración de estudios de detalle (o planes directores integrales de sistemas de saneamiento) de evaluación de los impactos en medio de los rebotes de la red de saneamiento y de valoración de las medidas a adoptar de acuerdo con lo previsto en el artículo 237 del Reglamento del dominio público hidráulico: financiación hasta el 90% por parte de la Agencia Catalana del Agua.
b4. Ejecución de instalaciones para la minimización del apego al medio de la descarga de sistemas unitarios en la red en baja: financiación hasta el 90% a cargo de la Agencia Catalana del Agua.
b5. Ejecución de colectores de aguas pluviales y sistemas de retención de aguas pluviales: financiación hasta un máximo del 50% con cargo a la Agencia Catalana del Agua.
c) En cuanto a actuaciones a medio, financiación hasta el 100% con cargo a la Agencia Catalana del Agua en el caso de:
c.1 Actuaciones de mantenimiento y conservación de cauces.
c.2 Actuaciones en zonas no urbanas de recuperación ambiental de riberas, humedales y espacios fluviales, mejora de la conectividad fluvial y mejora de los sistemas acuáticos en zonas de especial interés para la Agencia Catalana del Agua para el cumplimiento del buen estado ecológico y cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica.
c.3 Actuaciones de prevención y protección frente a avenidas.
c.4 Actuaciones para la recuperación ambiental de riberas, humedales y espacios fluviales, mejora de la conectividad fluvial y mejora de los sistemas acuáticos en general en zonas urbanas.
Artículo 83
Declaración de interés prioritario de la Generalidad de obras o proyectos o criterios para calificar un proyecto u obra como tal.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 21.2 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el apartado r) del artículo 13 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por Decreto 380/2006, de 10 de octubre, se declaran obras hidráulicas de interés prioritario de la Generalidad todas aquellas actuaciones contenidas en el anexo I del Programa de medidas que hacen referencia a la disponibilidad y garantía de abastecimiento (B1, B2, B3, B4 y B5) ya la calidad de las aguas (C1, C2 y C7).
Anexos de las determinaciones normativas
1.1 Plazos para el cumplimiento de los objetivos ambientales
1.2. Reservas hidrológicas
1.3. Requerimientos hídricos de los humedales
1.4. Caudales de mantenimiento
1.5. Reglas de explotación coordinada
1.6. Masas de agua subterránea a las que les es de aplicación el régimen de protección previsto en el artículo 42.5.
1.7. Perímetros de protección de áreas de recarga de acuíferos
1.8. Valores genéricos de restauración y niveles específicos de restauración por Estaciones de Servicio.
Anexo 1.1
Plazos para el cumplimento de los objetivos ambientales
El plazo de cumplimento de objetivos ambientales se fija para el año 2027. Sin embargo, en las siguientes tablas se identifican aquellas masas de agua que alcanzarán los objetivos más allá de 2027 por condiciones naturales (> 2027), y aquelles para las que se solicita una rebaja de objetivos (OMR, objetivos menos rigurosos), así como las masas de agua donde se hará lo posible para lograr el buen estado a 2027, pero existen dudas razonables de que sea posible lograr el objetivo (2027*).
1.1.1 Plazo de cumplimento de objetivos de las masas de agua ríos (incluye los tramos fluviales muy modificados)
Código de la masa de agua | Nombre de la masa de agua | Plazo cumplimento objetivos | |
0030010 | Barranco de l'Estany | 2027 | |
0050010 | Barranco del Torrent del Pi | 2027 | |
0100010 | Río de Llastres y barranco de Santa Marina | 2027* | |
0200030 | Riudecanyes desde la presa de Riudecanyes hasta el mar | 2027* | |
0300010 | Riera d'Alforja y riera de Riudecols | 2027* | |
0400010 | Riera de la Mussara, Maspujols i Riudoms | 2027* | |
0450010 | Riera de Boella y rasa del Mas de Sostres | 2027* | |
0500010 | Cabecera del Francolí hasta la confluencia con el río Sec | 2027 | |
0500020 | Río Sec (Francolí) | 2027* | |
0500030 | El Francolí entre el río Sec y el río d'Anguera | 2027 | |
0500040 | Cuenca del río d'Anguera | 2027 | |
0500050 | El Francolí entre el río d'Anguera y el Brugent | 2027 | |
0500060 | Río Brugent | 2027 | |
0500070 | El Francolí entre el Brugent y el torrente del Puig | 2027 | |
0500080 | Torrente del Puig | 2027 | |
0500090 | El Francolí entre el torrente del Puig y la riera de la Selva | 2027* | |
0500100 | Torrent de Vallmoll | 2027* | |
0500110 | Cabecera de la Glorieta hasta la EDAR de Alcover | 2027 | |
0500120 | Río Glorieta desde la EDAR de Alcover hasta el Francolí | 2027 | |
0500130 | Riera de la Selva | 2027 | |
0500140 | El Francolí desde la confluencia de la riera de la Selva hasta el mar | 2027 | |
0500145 | Barranco dels Garidells | 2027 | |
0600010 | Cabecera del Gaià hasta Pontils, incluído el río de Boix | 2027 | |
0600020 | El Gaià desde Pontils a la cola del embalse del Catllar | 2027 | |
0600030 | Torrent de Rupit | 2027 | |
0600040 | Torrent de Rubió | 2027 | |
0600050 | Torrent de les Pinetelles (o barranco de Pedrafita) | 2027 | |
0600055 | Torrent del Còdol | 2027 | |
0600070 | El Gaià desde la presa del Catllar hasta el mar | 2027 | |
0600075 | Barranco de Salomó | 2027* | |
0700010 | Cuenca de la riera de la Bisbal | 2027 | |
0800010 | Cabecera del Foix hasta Sant Martí Sarroca | 2027 | |
0800020 | El Foix i la riera de Pontons desde Sant Martí Sarroca hasta la confluencia de la riera de Llitrà | 2027 | |
0800030 | Cabecera de la riera de Pontons hasta Sant Martí Sarroca | 2027 | |
0800040 | Cabecera de la riera de Llitrà hasta la EDAR de Vilafranca | 2027 | |
0800050 | El Foix desde la confluencia de la riera de Llitrà hasta la cola del embalse de Foix, incluido el tramo bajo de la riera de Llitrà desde la EDAR de Vilafranca | 2027* | |
0800060 | Riera de Marmellar | 2027* | |
0800080 | El Foix desde la presa de Foix hasta el mar | 2027 | |
0900010 | Cabecera de la riera de Ribes (o riera de Begues) hasta la confluencia de la riera de Vilafranca, incluidas las rieras dels Vidrers, de Vilafranca i de Jafre | 2027 | |
0900020 | Riera de Ribes (o riera de Begues) desde la confluencia de la riera de Vilafranca hasta el mar | 2027 | |
0950010 | Riera de Sant Climent | 2027 | |
1000010 | Cabeceras del Llobregat y l'Arija hasta la confluencia entre ambos | 2027 | |
1000020 | El Llobregat entre l'Arija y el Bastareny | 2027 | |
1000040 | Río Bastareny y río de Gréixer | 2027 | |
1000050 | El Llobregat desde la confluencia del Bastareny hasta la cola del embalse de La Baells | 2027 | |
1000060 | Río de Saldes | 2027 | |
1000080 | Río de Peguera | 2027 | |
1000090 | Río Merdançol y riera de Vilada | 2027 | |
1000110 | El Llobregat desde la presa de La Baells hasta la Colònia Rosal | 2027 | |
1000120 | Río Demetge | 2027 | |
1000130 | El Llobregat desde la Colònia Rosal hasta la EDAR de Balsareny | 2027 | |
1000140 | Riera de la Portella | 2027 | |
1000160 | Riera de Graugés | 2027 | |
1000170 | Riera de la Riba | 2027 | |
1000180 | Riera de Biure | 2027 | |
1000190 | Riera de Clarà | 2027 | |
1000210 | Cabecera de la riera de Merlès hasta la confluencia del torrente de Regatell | 2027 | |
1000220 | Riera de Merlès desde la confluencia del torrente de Regatell hasta el Llobregat | 2027 | |
1000230 | Riera de Merola | 2027 | |
1000240 | Riera de Gaià | 2027 | |
1000250 | Riera del Mujal | 2027* | |
1000260 | Río de Cornet | > 2027 | |
1000270 | El Llobregat desde la EDAR de Balsareny hasta la confluencia de la riera Gavarresa | 2027 | |
1000280 | Cabecera de la riera Gavarresa hasta la EDAR de Avinyó, incluida la riera de Segalers | 2027 | |
1000310 | Riera de Lluçanès | 2027 | |
1000320 | Torrente d'Olost | 2027* | |
1000330 | Riera de Basí | > 2027 | |
1000340 | Riera de Relat | 2027 | |
1000350 | Riera Gavarresa desde la EDAR de Avinyó hasta el Llobregat, incluido el río Sec | 2027 | |
1000360 | Riera d'Oló | 2027 | |
1000380 | Riera de Malrubí | 2027 | |
1000400 | El Llobregat entre la riera Gavarresa y el Cardener | 2027 | |
1000410 | Riera de la Golarda y riera de Castellnou | 2027 | |
1000430 | Riera de Calders y riera del Marcet | 2027 | |
1000440 | Río d'Or | 2027* | |
1000450 | Riera de Mura y riera de Talamanca | 2027 | |
1000460 | Riera de Santa Creu (o Mata-rodona) | 2027 | |
1000470 | Cabecera del Cardener hasta la cola del embalse de la Llosa del Cavall | 2027* | |
1000490 | Cabecera de l'Aigua de Valls hasta la cola del embalse de la Llosa del Cavall | 2027 | |
1000500 | Río Cardener entre la presa de la Llosa del Cavall y la cola del embasle de Sant Ponç | 2027 | |
1000520 | Río Cardener desde la presa de Sant Ponç hasta la EDAR de Cardona | 2027 | |
1000530 | Río Negre | 2027 | |
1000540 | Cuenca de l'Aigua d'Ora | 2027 | |
1000560 | Riera de Navel y rasa de l'Hospital | 2027 | |
1000580 | Río Cardener desde el vertido de Cardona hasta Súria | 2027 | |
1000590 | Torrent de Davins | 2027 | |
1000600 | Riera de Salo | 2027 | |
1000620 | Riera de Coaner | 2027 | |
1000630 | Riera d'Hortons | > 2027 | |
1000640 | Río Cardener desde Súria hasta la EDAR de Manresa | 2027 | |
1000650 | Riera de Sant Cugat (Llobregat) | 2027 | |
1000660 | Riera de Bellver | 2027* | |
1000670 | Riera de Fals | 2027 | |
1000680 | Riera de Rajadell | 2027 | |
1000690 | Riera de Cornet | 2027* | |
1000700 | Río Cardener desde la EDAR de Manresa hasta el Llobregat | 2027* | |
1000710 | El Llobregat desde la confluencia del Cardener hasta la EDAR de Monistrol de Montserrat | 2027 | |
1000720 | Riera de Rellinars | 2027 | |
1000730 | Riera de Marganell | 2027 | |
1000740 | El Llobregat desde la EDAR de Monistrol hasta la EDAR de Abrera | 2027* | |
1000750 | Riera Magarola, riera de Masquefa y riera de can Dalmases (o torrente Mal) | 2027 | |
1000760 | El Llobregat desde la EDAR de Abrera hasta la confluencia de l'Anoia | 2027* | |
1000770 | Riera del Morral del Molí y riera de Sant Jaume | 2027* | |
1000780 | Cuenca alta de l'Anoia hasta Igualada | 2027 | |
1000790 | Río Anoia desde la entrada a Igualada hasta la EDAR de Igualada, incluida la riera d'Òdena | 2027* | |
1000800 | Río Anoia desde la EDAR de Igualada hasta la confluencia de la riera de Carme, incluida la riera de Castellolí | 2027* | |
1000810 | Riera de Carme | 2027 | |
1000820 | Río Anoia entre la riera de Carme y el río de Bitlles | 2027* | |
1000830 | Cabecera del río de Bitlles hasta la EDAR de Riudebitlles | 2027 | |
1000840 | Río de Bitlles desde la EDAR de Riudebitlles hasta l'Anoia | 2027* | |
1000850 | Río Anoia desde la confluencia del río de Bitlles hasta el Llobregat | 2027* | |
1000860 | Riera de Lavernó i torrente dels Brivons | 2027* | |
1000870 | Torrent de la Fontsanta | 2027* | |
1000880 | El Llobregat entre l'Anoia y la riera de Rubí | 2027* | |
1000890 | Riera de Rubí y riera de les Arenes | 2027* | |
1000900 | El Llobregat desde la confluencia de la riera de Rubí hasta Sant Joan Despí | 2027* | |
1000910 | Riera de Vallvidrera | 2027 | |
1000920 | Riera de Rafamans | 2027* | |
1000930 | Riera de Cervelló | 2027 | |
1000940 | Riera de Torrelles | 2027 | |
1000950 | El Llobregat desde Sant Joan Despí hasta el mar | 2027* | |
1100020 | Cabecera del Congost hasta la EDAR de Aiguafreda | 2027* | |
1100030 | Riera d'Avencó | 2027 | |
1100040 | Río Congost desde la EDAR de Aiguafreda hasta la EDAR de La Garriga | 2027* | |
1100050 | Río Congost desde la EDAR de la Garriga hasta la confluencia con la riera de Carbonell, riera de Carbonell incluida | 2027* | |
1100060 | Río Congost desde la confluencia de la riera de Carbonell hasta la confluencia con el Mogent | 2027* | |
1100070 | Cabecera del Mogent hasta la potabilizadora de ATLL | 2027* | |
1100080 | Río Mogent desde la potabilizadora hasta la EDAR de Vilanova del Vallès | 2027* | |
1100100 | Riera de Cànoves desde la presa de Vallforners hasta el Mogent | 2027 | |
1100110 | Río Mogent desde la EDAR de Vilanova del Vallès hasta la confluencia con el Congost | 2027 | |
1100120 | Cabecera del Tenes hasta la confluencia del torrente del Villar (EDAR de Sant Feliu de Codines) | 2027 | |
1100140 | Río Tenes desde la EDAR de Sant Feliu de Codines hasta la EDAR de Santa Eulàlia de Ronçana | 2027 | |
1100160 | Río Tenes desde la EDAR de Santa Eulàlia de Ronçana hasta el inicio del tramo encauzado | 2027* | |
1100170 | Río Tenes desde el inicio del tramo encauzado hasta el Besòs, incluida la riera Seca | 2027* | |
1100180 | El Besòs desde la confluencia Congost-Mogent hasta la confluencia del Ripoll | 2027* | |
1100190 | Cabecera de la riera de Caldes hasta la EDAR de Caldes de Montbui | 2027 | |
1100200 | Riera de Caldes desde la EDAR de Caldes de Montbui hasta el Besòs | 2027* | |
1100205 | Cabecera de la riera de Sentmenat hasta Sentmenat | 2027 | |
1100207 | Riera de Sentmenat desde Sentmenat a la riera de Caldes | 2027 | |
1100210 | Riera Seca | 2027* | |
1100220 | Cabecera del Ripoll hasta el límite del Parque de Sant Llorenç del Munt | 2027 | |
1100230 | Río Ripoll desde el límite del Parque de Sant Llorenç del Munt hasta la EDAR de Castellar del Vallès | 2027* | |
1100240 | Río Ripoll desde la EDAR de Castellar del Vallès hasta la EDAR de Sabadell | 2027* | |
1100250 | Río Ripoll desde la EDAR de Sabadell hasta el Besòs | 2027* | |
1100260 | Río Sec (Besòs) | 2027* | |
1100280 | Riera de Sant Cugat (Besòs) | 2027 | |
1100300 | El Besòs desde la confluencia del Ripoll hasta el mar | 2027* | |
1200010 | Cabecera de la riera d'Argentona hasta la confluencia de la riera d'Òrrius | 2027 | |
1200020 | Riera d'Argentona desde la confluencia de la riera d'Òrrius hasta el mar | 2027 | |
1300010 | Riera de Sant Pol | 2027 | |
1351010 | Riera de Pineda | 2027 | |
1400010 | Cabecera de la Tordera hasta la esclusa de Viladecans | 2027 | |
1400030 | La Tordera desde la esclusa de Viladecans hasta la EDAR de Sant Celoni | 2027* | |
1400040 | Riera de Vallgorguina | 2027 | |
1400060 | La Tordera desde la EDAR de Sant Celoni hasta la confluencia de la riera d'Arbúcies | 2027* | |
1400070 | Cabecera de la riera de Gualba hasta la cola del embalse de Santa Fe | 2027 | |
1400080 | Riera de Gualba desde la presa de Santa Fe hasta la Tordera | 2027* | |
1400100 | Riera de Fuirosos | 2027 | |
1400110 | Riera de Breda | 2027 | |
1400130 | Cabecera de la riera d'Arbúcies hasta la riera de Buixalleu (cambio de tipología), incluida la riera de la Pineda | 2027 | |
1400140 | Tramo bajo de la riera d'Arbúcies | 2027 | |
1400150 | La Tordera entre la riera d'Arbúcies y la riera de Santa Coloma | 2027* | |
1400160 | Cabecera de la riera de Santa Coloma hasta Santa Coloma de Farners | 2027 | |
1400170 | Riera Santa Coloma desde Santa Coloma hasta el inicio del tramo incluido en la Red Natura 2000 | 2027* | |
1400180 | Riera de l'Esparra | 2027 | |
1400190 | Acéquia de Sils | 2027 | |
1400200 | El Reclar y riera de Pins | 2027 | |
1400215 | Riera de Santa Coloma desde el inicio del tramo incluido en la Red Natura 2000 hasta la Tordera | 2027 | |
1400220 | Riera de Massanes | 2027 | |
1400230 | La Tordera desde la confluencia de la riera de Santa Coloma hasta la confluencia de la riera de Vallmanya | 2027* | |
1400240 | La Tordera desde la confluencia de la riera de Vallmanya hasta el mar | 2027 | |
1500010 | Capçaleres del Sot de Verderes y la riera de Tossa hasta la EDAR de Tossa de Mar | 2027 | |
1500030 | Riera de Tossa desde la EDAR de Tossa de Mar hasta el mar | 2027 | |
1600010 | Cabecera del Ridaura hasta la EDAR de Castell-Platja d'Aro | 2027 | |
1600020 | Río Ridaura desde la EDAR de Castell-Platja d'Aro hasta elmar | 2027* | |
1700010 | Cabecera de la riera de Calonge hasta el límite del PEIN | 2027 | |
1700020 | Riera de Calonge desde el límite del PEIN hasta el mar | 2027 | |
1800010 | Riera d'Aubi | 2027 | |
1900010 | Cabecera del Daró hasta la confluencia con el torrente de la Marqueta (torrente de la Marqueta incluido) | 2027 | |
1900020 | El Daró entre el torrente de la Marqueta y el Rissec (tramo urbano de la Bisbal) | 2027 | |
1900031 | Río Daró desde la confluencia del Rissec hasta Gualta, incluidos el Rissec y la riera de Rupià | 2027 | |
1900040 | Río Daró desde Gualta hasta elmar (Daró Vell), incluidos la riera Grossa y el Torrent de la Revetlla | 2027 | |
2000010 | Cabecera del Ter hasta la confluencia con el Ritort (Ritort incluido) | 2027 | |
2000020 | El Ter entre el Ritort y el Freser | 2027 | |
2000030 | Cabecera del Freser hasta Campdevànol, incluidos el Rigard y el Segadell | 2027 | |
2000040 | Río Freser desde Campdevànol hasta la confluencia con el Ter | 2027 | |
2000050 | Río Merdàs | 2027 | |
2000060 | El Ter entre el Freser y la riera de Vallfogona | 2027 | |
2000070 | Riera de les Llosses | 2027 | |
2000080 | Riera de Vallfogona | 2027 | |
2000090 | El Ter entre la riera de Vallfogona hasta el Ges | 2027 | |
2000100 | Riera de Sora | 2027 | |
2000110 | Riera de la Foradada | 2027 | |
2000130 | Cabecera del Ges hasta la confluencia con el Fornès (Fornès incluido) | 2027 | |
2000140 | El Ges desde la confluencia del Fornès hasta el Ter | 2027 | |
2000150 | El Ter entre el Ges i el Gurri | 2027 | |
2000170 | Cabecera de la riera de Sorreigs hasta Angelats (límite del PEIN) | 2027 | |
2000180 | Riera de Sorreigs desde Angelats (límite del PEIN) hasta el Ter | > 2027 | |
2000190 | Cabecera del Gurri hasta la confluencia con la riera de Tona | 2027 | |
2000195 | Río Gurri entre la riera de Tona y la riera de Rimentol, incluidos la riera de Tona, la cuenca del Mèder y la riera de Rimentol | 2027* | |
2000200 | Río Gurri desde la confluencia de la riera de Rimentol hasta el Ter (incluido el torrente de Folgueroles) | 2027* | |
2000210 | El Ter entre el Gurri y la cola del embalse de Sau | 2027 | |
2000230 | Riera de les Gorgues | 2027 | |
2000240 | Riera Major | 2027 | |
2000250 | Riera de Rupit | 2027 | |
2000260 | El Brugent | 2027 | |
2000280 | El Ter desde el Pasteral hasta la confluencia de l'Onyar | 2027* | |
2000290 | Riera d'Osor | 2027* | |
2000300 | Riera de Llèmena y riera de Canet | 2027* | |
2000310 | Torrent de Gàrrep | 2027 | |
2000320 | Río Güell | 2027 | |
2000330 | Cabecera de l'Onyar hasta la confluencia de la riera de Gotarra | 2027 | |
2000340 | Rieras de Gotarra, Verneda y Benaula | 2027* | |
2000360 | Río Onyar desde la confluencia de la riera de Gotarra hasta la entrada al núcleo urbano de Girona, incluidas las rieras de Bugantó y de Celrà | 2027* | |
2000370 | Río Onyar a Girona | 2027 | |
2000380 | El Ter entre el Onyar y el Terri | 2027 | |
2000390 | Cabecera del Terri hasta la confluencia del Revardit | 2027 | |
2000400 | Río Revardit | 2027 | |
2000410 | Río Terri desde la confluencia del Revardit hasta el Ter | 2027 | |
2000420 | El Ter desde la confluencia del Terri hasta Flaçà | 2027* | |
2000430 | Riera de la Farga | 2027 | |
2000435 | Riera de Sant Martí | 2027 | |
2000440 | Riera de Cinyana | 2027 | |
2000460 | El Ter desde Flaçà hasta el mar | 2027 | |
2100010 | Cabecera del Fluvià hasta la confluencia con el Gurn (Gurn incluido) | 2027 | |
2100020 | El Fluvià entre el Gurn y la Riera de Bianya | 2027 | |
2100030 | Riera de Bianya y riera de Riudaura | 2027 | |
2100040 | El Fluvià entre la riera de Bianya y el Llierca (incluida la riera de Castellar) | 2027* | |
2100061 | El Fluvià desde la confluencia del Llierca hasta la confluencia con el río Ser | 2027 | |
2100065 | El Fluvià desde el río Ser hasta el mar | 2027 | |
2100070 | Cuenca del Llierca | 2027* | |
2100080 | Riera de Borró | 2027 | |
2100090 | Riera de Junyell | 2027 | |
2100110 | Cuenca del Ser | 2027 | |
2100120 | Riera de Sant Jaume | > 2027 | |
2100130 | Rec Sirvent | 2027* | |
2200010 | Cabecera de la Muga hasta el embalse de Darnius Boadella | 2027 | |
2200020 | Río Arnera aguas arriba de Darnius Boadella | 2027 | |
2200030 | La Muga entre el embalse de Darnius Boadella y el Llobregat de la Muga | 2027 | |
2200040 | Cabecera del Llobregat de la Muga hasta el Ricardell | 2027 | |
2200060 | Río Ricardell | 2027 | |
2200070 | Llobregat de la Muga desde el Ricardell hasta la Muga | 2027 | |
2200080 | Cuenca del Orlina | 2027 | |
2200090 | La Muga desde la confluencia del Llobregat de la Muga hasta el mar | 2027 | |
2200100 | Río Manol y riera d'Àlguema | > 2027 | |
2200110 | Riera de Figueres | 2027* | |
2240010 | Riera de Garriguella (Pedret) hasta los humedales de l'Empordà | 2027 | |
2240020 | Rec Madral desde la entrada a los humedales de l'Empordà hasta el mar | 2027 | |
2280010 | Riera de Romanyac | 2027 | |
2300010 | Riera de Valleta | 2021 |
* Pese a la planificación de medidas para la mejora de la masa de agua, existen dudas respecto al cumplimento de los objetivos el 2027 debido a la incerteza en la relación entre las medidas aplicadas y la efectividad en la mejora de la masa de agua. No existen dudas en relación al cumplimento de los objetivos de los parámetros de cloruros y conductividad vinculados a la actividad minera aguas arriba en relación a la masa de agua 1000700.
1.1.2 Plazo de cumplimento de objetivos de les masas embalses
Código de la masa de agua | Nombre de la masa de agua | Plazo cumplimento objetivos | ||
0200020 | Embalse de Riudecanyes | 2027 | ||
0600060 | Embalse de Gaià | 2027* | ||
0800070 | Embalse de Foix | > 2027 | ||
1000070 | Embalse de La Baells | 2027* | ||
1000480 | Embalse de la Llosa del Cavall | 2027 | ||
1000510 | Embalse de Sant Ponç | 2027 | ||
1000785 | Embalse de Sant Martí de Tous | 2027 | ||
1100090 | Embalse de Vallforners | 2027 | ||
1400075 | Embalse de Santa Fe | 2027* | ||
2000220 | Embalse de Sau | 2027* | ||
2000223 | Embalse de Susqueda | 2027 | ||
2000227 | Embalse de El Pasteral | 2027 | ||
2200015 | Embalse de Darnius Boadella | 2027 |
* Pese a la planificación de medidas para la mejora de la masa de agua, existen dudas respecto al cumplimento de los objetivos el 2027 debido a la incerteza en la relación entre las medidas aplicadas y la efectividad en la mejora de la masa de agua.
1.1.3 Plazo de cumplimento de objetivos de les masas de agua lagos y humedales (incluye los humedales muy modificados)
Código de la masa de agua | Nombre de la masa de agua | Plazo cumplimento objetivos |
0450401 | Lago de Banyoles | 2027 |
H1002010 | Humedales de l'Alt Empordà-Est de Vilaüt-Balsa Rodona | 2027 |
H1002020 | Humedales de l'Alt Empordà-Estany de Palau de Baix | 2027 |
H1002030 | Humedales de l'Alt Empordà-Estany d'Aigua Clara | 2027 |
H1002040 | Humedales de l'Alt Empordà-Estany del Tec | 2027 |
H1006010 | Humedales de Pals | 2027* |
H1030010 | Humedales de les Alberes-Humedales de Canadal | 2027 |
H1030020 | Humedales de les Alberes-Humedales de Cantallops | 2027 |
H1030030 | Humedales de les Alberes-Humedales de Gutina | 2027 |
H1030040 | Humedales Alberes-Humedales Tórlits, Cardonera, Pous, Massot i Serra-Seguer | 2027 |
H1030050 | Humedales de Mas Margall (Estanyol Tramuntana) | 2027 |
H1030100 | Humedales de l'Alt Empordà-Estany del Cortalet | 2027* |
H1040010 | Humedales de l'Alt Empordà-Meandres del río Fluvià | 2027* |
H1040020 | Clot d'Espolla-Platja d'Espolla | 2027 |
H1040030 | Humedales de la Vall de Sant Miquel de Campmajor - Humedales temporales pequeños | 2027* |
H1040040 | Humedales de la Vall de Sant Miquel de Campmajor - La Coromina | 2027* |
H1040050 | Balsas d'en Broc i Aiguamoixos de la Déu Vella | 2027 |
H1040060 | Balsas de Can Jordà | 2027 |
H1050010 | Humedal de Sils | 2027* |
H1050020 | Humedal de Bancells | 2027* |
H1050030 | Humedales de Tordera-Estany de la Júlia | 2027* |
H1050040 | Humedales de Tordera-Brazo izquierdo de la isla del Tordera | 2027* |
H1050050 | Humedales de Tordera-Estany de Can Raba | 2027* |
H1050060 | Humedales de Tordera-Estany de Can Torrent | 2027* |
H1500010 | Humedales del Pla dels Estanyets | 2027 |
H1500020 | Arenales de Can Pomac | 2027 |
H1900010 | Acequia Major | 2027 |
* Pese a la planificación de medidas para la mejora de la masa de agua, existen dudas respecto al cumplimento de los objetivos el 2027 debido a la incerteza en la relación entre las medidas aplicadas y la efectividad en la mejora de la masa de agua.
1.1.4 Plazo de cumplimento de objetivos de les masas de agua de transición (incluye las masas de agua muy modificadas)
Código de la masa de agua | Nombre de la masa de agua | Plazo cumplimento objetivos |
H1002050 | Humedales de l'Alt Empordà-Humedales de la Rubina nord | 2027 |
H1006020 | Humedales del Baix Empordà-Balsas d'en Coll | 2027 |
H1015010 | Desembocadura del río Gaià | 2027* |
H1030060 | Humedales de l'Alt Empordà - Estany d'en Túries | 2027 |
H1030070 | Humedales de l'Alt Empordà-La Rogera, la Serpa i la Fonda | 2027 |
H1030080 | Humedales de l'Alt Empordà - La Llarga | 2027 |
H1030090 | Humedales de l'Alt Empordà - La Massona | 2027 |
H1050070 | Desembocadura del río Tordera | 2027 |
H1100020 | Humedales del Baix Empordà-El Ter Vell | 2027* |
H1100030 | Humedales del Baix Empordà-Balsa del Frare Ramon | 2027* |
H1600010 | Humedales de l'Alt Empordà-Río Vell | 2027 |
H1618010 | Playa Castell | 2027 |
H1789010 | Delta de Llobregat-Ca l'Arana | 2027 |
H1789020 | Delta de Llobregat-Cal Tet | 2027 |
H1789030 | Delta del Llobregat - La Magarola | 2027 |
H1789040 | Delta del Llobregat-Estany de la Ricarda | 2027 |
H1789050 | Delta del Llobregat-La Roberta | 2027 |
H1789060 | Delta del Llobregat-El Remolar, les Filipines i la Vidala | 2027 |
H1800010 | Delta del Llobregat-Riera de Sant Climent | 2027 |
H1800020 | Delta del Llobregat-Estany de la Murtra | 2027* |
H1833010 | Platja de Torredembarra | 2027* |
H1913010 | Desembocadura del río Llastres | 2027* |
H1944010 | Desembocadura del torrente del Pi | 2027* |
H1944020 | Desembocadura del torrente de l'Estany | 2027* |
H1944030 | Desembocadura del torrente de Santes Creus | 2027 |
* Pese a la planificación de medidas para la mejora de la masa de agua, existen dudas respecto al cumplimento de los objetivos el 2027 debido a la incerteza en la relación entre las medidas aplicadas y la efectividad en la mejora de la masa de agua..
1.1.5 Plazo de cumplimento de objetivos de las masas de agua costeras (incluye las masas de agua muy modificadas)
Código de la masa de agua | Nombre de la masa de agua | Plazo cumplimento objetivos |
C01 | Portbou-Llançà | 2027 |
C02 | Bahía del Port de la Selva | 2027 |
C03 | Cabo de Creus | 2027 |
C04 | Badia de Cadaqués | 2027 |
C05 | Cap Norfeu | 2027 |
C06 | Canyelles | > 2027 |
C07 | Roses-Castelló d'Empúries | 2027 |
C08 | Sant Pere Pescador-Fluvià | 2027 |
C09 | L'Escala | 2027 |
C10 | Montgrí | 2027 |
C11 | Torroella de Montgrí-El Ter | 2027 |
C12 | Pals-Sa Riera | 2027 |
C14 | Begur-Blanes | 2027 |
C15 | Blanes-Pineda de Mar | 2027 |
C16 | Pineda de Mar-Mataró | 2027 |
C17 | Mataró-Montgat | 2027 |
C18 | Montgat-Badalona | 2027* |
C19 | Sant Adrià de Besòs-Barceloneta | 2027* |
C20 | Barceloneta-Zona II Puerto de Barcelona | 2027 |
C21 | Llobregat | 2027* |
C22 | El Prat de Llobregat-Castelldefels | 2027* |
C23 | Sitges | > 2027 |
C24 | Vilanova i la Geltrú | > 2027 |
C25 | Cubelles-Altafulla | > 2027 |
C26 | Tarragona Nord | 2027 |
C27 | Tarragona-Vilaseca | 2027 |
C28 | Cap de Salou | 2027 |
C29 | Salou-Cambrils | > 2027 |
C30 | Cambrils-Montroig del Camp | > 2027 |
C31 | Vandellós y L'Hospitalet de l'Infant | 2027 |
C32 | L'Ametlla de Mar | 2027 |
C36 | Puerto de Barcelona | 2027* |
C37 | Puerto de Tarragona | 2027* |
* Pese a la planificación de medidas para la mejora de la masa de agua, existen dudas respecto al cumplimento de los objetivos el 2027 debido a la incerteza en la relación entre las medidas aplicadas y la efectividad en la mejora de la masa de agua.
1.1.6 Plazo de cumplimento de objetivos de las masas de agua subterráneas
Código Masa de agua | Nombre | Plazo logro objetivos |
1 | Cuenca alta de los Freser y el Ter | 2027 |
2 | Cuenca alta del Fluvià | 2027 |
3 | Cuenca alta de la Muga | 2027 |
4 | Aluviales de l'Albera y Cap de Creus | 2027 |
5 | Cuenca alta de los Cardener y el Llobregat | 2027 |
6 | Detrítico neógeno de l'Empordà | > 2027 |
7 | Paleógenos del bajo Ter | 2027 |
8 | Baixa Garrotxa-Pla de l'Estany | 2027 |
9 | Fluviovolcánico de la Garrotxa | 2027 |
10 | Plana de Vic - Collsacabra | > 2027 |
11 | Detríticos terciarios del Llobregat medio | > 2027 |
12 | Prelitoral del Vallès | > 2027 |
13 | Montseny-Guilleries | 2027 |
14 | Pliocuaternario de l'Onyar | > 2027 |
15 | Aluviales de la baja Costa Brava | 2027 |
16 | Aluviales del Vallès | > 2027 |
17 | Detrítico neógeno del Vallès | 2027* |
18 | Maresme | >2027 |
19 | Carme-Capellades | 2027 |
20 | Bloque del Gaià-Bonastre | >2027 |
21 | Arenas de Santa Oliva | >2027 |
22 | Detrítico neógeno del Penedès | 2027 |
23 | Garraf | 2027* |
24 | Baix Francolí | 2027 |
25 | Alt Camp | >2027 |
26 | Baix Camp | >2027 |
27 | Prades - alto Francolí | >2027 |
28 | Llaberia - Prades meridional | >2027 |
32 | Fluviodeltaico del Fluvià y la Muga | >2027 |
33 | Fluviodeltaico del Ter | >2027 |
34 | Aluviales de la alta y media Tordera | 2027 |
35 | Aluviales de la baja Tordera i Delta | 2027 |
36 | Baix Besòs y llano de Barcelona | 2027 OMR |
37 | Cubeta de Abrera | 2027 |
38 | Cubeta de Sant Andreu | 2027 |
39 | Vall Baixa i Delta del Llobregat | >2027 |
55 | l'Ametlla de Mar - el Perelló | 2027* |
59 | Plana d'Alcanar | 2027 |
65 | Aluviales del Ter Medio, Brugent y Llémena | 2027 |
66 | Pliocuaternario de la Riera Santa Coloma | 2027 |
67 | Bajo Gaià | 2027 |
68 | Calcárias de l'Alt Foix-Gaià | 2027 |
69 | Moianès-Sant Llorenç del Munt | 2027 |
70 | Alta Anoia | 2027 |
* Pese a la planificación de medidas para la mejora de la masa de agua, existen dudas respecto al cumplimento de los objetivos el 2027 debido a la incerteza en la relación entre las medidas aplicadas y la efectividad en la mejora de la masa de agua.
OMR = Objetivos Menos Rigurosos
Anexo 1.2
Reservas hidrológicas
1.2.1 Reservas naturales fluviales
En la tabla se detallan les coordenadas de inicio y final de cada tramo de reserva fluvial, y la masa de agua a la cual pertencen.
Nombre | Código masa | Cuenca | Inclusión | Longitud incluida (m.l.) | Coordenadas Inicio (ETRS89) X | Coordenadas Inicio (ETRS89) Y | Coordenadas Final (ETRS89) X | Coordenadas Final (ETRS89) Y |
Barranco de Jovara | 0030010 | Rieras de Calafat-golf de Sant Jordi | parcial | 2.976 | 311071,5 | 4540873,9 | 309413,5 | 4539848,0 |
Río Brugent | 0500060 | El Francolí | parcial | 12.470 | 335842,7 | 4573799,5 | 345735,5 | 4575339,9 |
Cabecera de la Glorieta | 0500110 | El Francolí | parcial | 1.570 | 341495,9 | 4571229,7 | 342675,8 | 4570454,8 |
Gaià entre Santa Perpètua y Mas Esplugues | 0600020 | El Gaià | parcial | 9.599 | 366057,2 | 4591216,3 | 363575,9 | 4584839,3 |
Cabecera del torrente de Rupit | 0600030 | El Gaià | parcial | 3.310 | 360120,5 | 4585134,7 | 362028,6 | 4583592,2 |
Gargantas del Foix | 0800010 | El Foix | parcial | 2.268 | 379029,6 | 4587378,5 | 380523,0 | 4586316,5 |
Cabecera de l'Arija | 1000010 | El Llobregat | parcial | 3.611 | 420861,5 | 4679135,3 | 419679,2 | 4676934,5 |
Cabecera de Peguera | 1000080 | El Llobregat | parcial | 5.737 | 400694,4 | 4667500,0 | 404848,6 | 4666711,5 |
Cabecera de la riera de la Portella | 1000140 | El Llobregat | parcial | 4.660 | 411912,9 | 4661670,3 | 409330,7 | 4658962,0 |
Riego de la Riba | 1000210 | El Llobregat | parcial | 2.324 | 422577,5 | 4670272,5 | 421843,4 | 4668828,4 |
Cabecera de la riera d'Oló | 1000360 | El Llobregat | parcial | 8.905 | 426854,0 | 4638785,1 | 421368,0 | 4636733,0 |
Cabecera de la riera de Malrubí | 1000380 | El Llobregat | parcial | 6.817 | 422119,2 | 4633605,3 | 419669,7 | 4629497,2 |
Cabecera de la riera de Santa Creu | 1000460 | El Llobregat | parcial | 5.483 | 410596,1 | 4613389,8 | 408072,0 | 4616308,1 |
Tramo medio de l'Aigua d'Ora | 1000540 | El Llobregat | parcial | 9.990 | 390231,7 | 4659953,7 | 388414,3 | 4651539,7 |
Tramo alto de l'Aigua d'Ora | 1000540 | El Llobregat | parcial | 4.379 | 392845,8 | 4663110,9 | 390956,5 | 4660736,0 |
Riera de Picamena | 1100030 | El Besòs | parcial | 2.544 | 442044,8 | 4628923,0 | 441195,1 | 4627111,6 |
Torrent de Guanta | 1100205 | El Besòs | parcial | 2.483 | 426620,6 | 4612197,3 | 426053,6 | 4610654,6 |
Cabecera de la Tordera | 1400010 | La Tordera | parcial | 11.755 | 451250,6 Riera Castanya 446222,8 Tordera | 4628059,0Riera Castanya 4625275,4Tordera | 448716,6 | 4623755,0 |
Riera de Santa Fe | 1400070 | La Tordera | total | 2.089 | 454353,4 | 4625575,1 | 455747,5 | 4624478,1 |
Torrente d'Aiguafina | 1500010 | Rieras del Cabo de Begur-Blanes | parcial | 4185 | 494113,3 | 4623795,2 | 491267,8 | 4623106,1 |
Cabecera del Daró | 1900010 | El Daró | parcial | 5.355 | 494685,1 | 4641789,1 | 497314,6 | 4643259,1 |
Cabecera del Ter | 2000010 | El Ter | parcial | 2.632 | 439862,3 | 4696650,5 | 440493,8 | 4694501,9 |
Torrente de Pla de Rus | 2000030 | El Ter | parcial | 1.805 | 435809,1 | 4692876,0 | 434580,4 | 4691925,9 |
Cabecera del Rigard | 2000030 | El Ter | parcial | 3.036 | 416303,2 | 4685018,5 | 418469,8 | 4685799,6 |
Riera de Vallfogona | 2000080 | El Ter | parcial | 6.414 | 436632,0 | 4669007,0 | 434707,1 | 4665576,8 |
Cabecera de la riera de la Foradada | 2000110 | El Ter | parcial | 3.874 | 439952,6 | 4662358,2 | 437719,0 | 4661883,6 |
Río Fornès | 2000130 | El Ter | parcial | 3.723 | 446394,5 | 4658584,5 | 445318,8 | 4658558,3 |
Tramo medio de la riera Major | 2000240 | El Ter | parcial | 1.634 | 446521,2 | 4636621,2 | 447615,2 | 4637574,9 |
Tramo medio de la riera d'Osor | 2000290 | El Ter | parcial | 5.436 | 459651,0 | 4641989,3 | 461783,5 | 4644630,5 |
Cabecera de la riera d'Osor | 2000290 | El Ter | parcial | 3.799 | 456600,5 | 4638441,9 | 458002,2 | 4638861,6 |
Cabecera del Gurn | 2100010 | El Fluvià | parcial | 1.694 | 449165,4 | 4666027,6 | 450628,1 | 4666313,9 |
Riera de Santa Llúcia de Puigmal | 2100030 | El Fluvià | parcial | 1.743 | 449010,2 | 4673904,8 | 450502,0 | 4674099,6 |
Riera d'Oix | 2100070 | El Fluvià | parcial | 4.014 | 455728,0 | 4679617,8 | 458564,9 | 4680311,0 |
Rieras de Beget i Sant Aniol | 2100070 | El Fluvià | parcial | 20.157 | 465440,5 460049,5 462344,0 | 4686092,6 4683861,4 4680955,1 | 466268,3 | 4680149,8 |
Riera de Borró | 2100080 | El Fluvià | total | 12.600 | 472428,1 | 4681346,9 | 471931,0 | 4673016,9 |
Cabecera de la riera de Junyell | 2100090 | El Fluvià | parcial | 3.608 | 473346,6 | 4669327,3 | 475773,8 | 4669948,2 |
Cabecera de la Muga | 2200010 | La Muga | parcial | 9.973 | 470231,9 | 4687999,2 | 475678,3 | 4685114,4 |
Cabecera de l'Arnera | 2200020 | La Muga | parcial | 3.876 | 475993,1 | 4692640,1 | 478606,7 | 4691658,5 |
Cabecera de l'Anyet | 2200080 | La Muga | parcial | 3.294 | 494817,8 | 4698763,2 | 496510,9 | 4696474,6 |
1.2.2. Reservas naturales lacustres
Nombre RNL | Código masa de agua |
Humedales Alberes-Humedales de Canadal | H1030010 |
Humedales Alberes-Humedales de Cantallops | H1030020 |
Humedales Alberes-Humedales de Gutina | H1030030 |
Humedales Alberes-Humedales Tórlits, Cardonera, Pous, Massot i Serra-Seguer | H1030040 |
Clot d'Espolla-Platja d'Espolla | H1040020 |
Balsas d'en Broc y Humedales de la Déu Vella | H1040050 |
Balsas de Can Jordà | H1040060 |
Humedales del Pla dels Estanyets | H1500010 |
1.2.3 Reservas naturales subterráneas
Código masa subterránea | Sistema anàlisi | Ecosistema dependent d'aguas subterráneas | Reserva Natural Subterránea |
01 | Sierra Cavallera | 4003103_Humedales del Tarter | 112C51_Acuífero de las calcáreas devonianas del Moixeró-Sierra Cavallera (Ter) |
08 | Banyoles | 4002801_Lago de Banyoles 4002802_Clot d'Espolla 3002803_ Humedales de la Vall de Sant Miquel de Campmajor, norte 3002804_Humedales de la Vall de Sant Miquel de Campmajor, sur | 202C21_ Acuífero de les calcáreas paleógenas de la Formación Girona |
09 | Humedales de la Zona Volcánica de la Garrotxa | 3001903_Balsas d'en Broc i Humedales de la Déu Vella | 202I13_Acuífero fluviovolcánico libre de la Garrotxa 202I14 _Acuífero fluviovolcánico confinado de la Garrotxa |
Anexo 1.3.
Umbrales mínimos para las masas de agua subterránea asociadas a las zonas húmedas
Masa Superficial | H1040050 / Balsas d'en Broc y Humedales de la Déu Vella |
Masa Subterránea | 09 / Fluviovolcánico de la Garrotxa |
Código Punto de Control | 17114-0189 |
Mes | Umbral mínimo (msnm) |
Enero | 440.77 |
Febrero | 440.94 |
Marzo | 441.77 |
Abril | 442.79 |
Mayo | 443.45 |
Junio | 444.12 |
Julio | 443.23 |
Agosto | 442.00 |
Septiembre | 441.57 |
Octubre | 441.42 |
Noviembre | 440.98 |
Diciembre | 441.05 |
Masa Superficial | 0450401 /Lago de Banyoles H1040020 / Humedal d'Espolla H1040030/ Humedales de la Vall de Sant Miquel de Campmajor - Humedales temporales pequeños H1040040/ Humedales de la Vall de Sant Miquel de Campmajor - La Coromina |
Masa Subterránea | 08 / Banyoles |
Código Punto de Control | 17071-0030 |
Mes | Umbral mínimo (msnm) |
Enero | 200.76 |
Febrero | 198.95 |
Marzo | 203.19 |
Abril | 206.93 |
Mayo | 210.27 |
Junio | 207.55 |
Julio | 204.53 |
Agosto | 202.20 |
Septiembre | 200.00 |
Octubre | 202.47 |
Noviembre | 202.55 |
Diciembre | 202.17 |
Anexo 1.4
Caudales de mantenimiento o ecológicos
1.4.1 Régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos
1.4.1.a Régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos del distrito de cuenca fluvial de Cataluña
Código | Localización del punto fluvial | Oct m3/s | Nov m3/s | Dic m3/s | En m3/s | feb m3/s | Mar m3/s | Abr m3/s | Mai m3/s | Jun m3/s | Jul m3/s | Ago m3/s | Set m3/s |
22001 | La muga en Pimcaró | 0,048 | 0,048 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,048 | 0,038 | 0,038 | 0,038 |
22003 | Arnera en cabecera | 0,048 | 0,048 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,048 | 0,038 | 0,038 | 0,038 |
22004 | Arnera tramo final | 0,090 | 0,090 | 0,108 | 0,108 | 0,108 | 0,108 | 0,108 | 0,108 | 0,090 | 0,072 | 0,072 | 0,072 |
22002 | La Muga con Arnera | 0,198 | 0,198 | 0,238 | 0,238 | 0,238 | 0,238 | 0,238 | 0,238 | 0,198 | 0,158 | 0,158 | 0,158 |
* | La Muga entre la presa de Darnius Boadella y el punto de retorno de los caudales turbinados | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,150 |
22005 | La Muga en EA,A0012 (Darnius Boadella) | 0,204 | 0,204 | 0,245 | 0,245 | 0,245 | 0,245 | 0,245 | 0,245 | 0,204 | 0,163 | 0,163 | 0,163 |
22006 | La Muga en E.A. A2801 (Pont de Molins) | 0,216 | 0,216 | 0,259 | 0,259 | 0,259 | 0,259 | 0,259 | 0,259 | 0,216 | 0,173 | 0,173 | 0,173 |
22007 | La Muga agua arriba del Llobregat | 0,216 | 0,216 | 0,259 | 0,259 | 0,259 | 0,259 | 0,259 | 0,259 | 0,216 | 0,173 | 0,173 | 0,173 |
22008 | Llobregat bajo la Jonquera | 0,042 | 0,042 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,042 | 0,034 | 0,034 | 0,034 |
22009 | Llobregat agua arriba del Ricardell | 0,078 | 0,078 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,078 | 0,062 | 0,062 | 0,062 |
22010 | Ricardell tramo final | 0,024 | 0,024 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,024 | 0,019 | 0,019 | 0,019 |
22011 | Llobregat agua arriba del Mardançà | 0,138 | 0,138 | 0,166 | 0,166 | 0,166 | 0,166 | 0,166 | 0,166 | 0,138 | 0,110 | 0,110 | 0,110 |
22012 | Mardancà en conf, con Anyet y Orlina | 0,050 | 0,050 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,050 | 0,040 | 0,040 | 0,040 |
22013 | Anyet en Ullastre | 0,030 | 0,030 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,030 | 0,024 | 0,024 | 0,024 |
22014 | Anyet tramo final | 0,036 | 0,036 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,036 | 0,029 | 0,029 | 0,029 |
22015 | Orlina en cabecera | 0,024 | 0,024 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,024 | 0,019 | 0,019 | 0,019 |
22016 | Orlina tramo final | 0,048 | 0,048 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,048 | 0,038 | 0,038 | 0,038 |
22017 | Llobregat en E.A. A0088 (Perelada) | 0,234 | 0,234 | 0,281 | 0,281 | 0,281 | 0,281 | 0,281 | 0,281 | 0,234 | 0,187 | 0,187 | 0,187 |
22018 | La Muga agua arriba del Manol | 0,480 | 0,480 | 0,576 | 0,576 | 0,576 | 0,576 | 0,576 | 0,576 | 0,480 | 0,384 | 0,384 | 0,384 |
22019 | Manol en St.. Jaume dels Solers | 0,030 | 0,030 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,030 | 0,024 | 0,024 | 0,024 |
22020 | Manol en E.A. A3401 (El Far d'Empordà) | 0,078 | 0,078 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,078 | 0,062 | 0,062 | 0,062 |
22021 | Àlguema antes de Creixell | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
22022 | Àlguema tramo final | 0,018 | 0,018 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
22023 | Manol agua arriba de riera de Figueres | 0,078 | 0,078 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,078 | 0,062 | 0,062 | 0,062 |
22024 | Riera de figueres tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
22025 | La Muga en E.A.A0052 (Castelló d'Empúries) | 0,600 | 0,600 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,600 | 0,480 | 0,480 | 0,480 |
22026 | La Muga en el tramo final | 0,600 | 0,600 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,600 | 0,480 | 0,480 | 0,480 |
21001 | Fluvià en Bas | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,078 | 0,078 | 0,060 | 0,048 | 0,048 | 0,048 |
21002 | Fluvià en E.A. A0013 (Olot) | 0,222 | 0,222 | 0,222 | 0,222 | 0,222 | 0,222 | 0,289 | 0,289 | 0,222 | 0,178 | 0,178 | 0,178 |
21003 | Bianya en Hostalnou de Bianya | 0,082 | 0,082 | 0,082 | 0,082 | 0,082 | 0,082 | 0,107 | 0,107 | 0,082 | 0,066 | 0,066 | 0,066 |
21004 | Ridaura tramo final | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,073 | 0,073 | 0,056 | 0,045 | 0,045 | 0,045 |
21005 | Bianya tramo final | 0,180 | 0,180 | 0,180 | 0,180 | 0,180 | 0,180 | 0,234 | 0,234 | 0,180 | 0,144 | 0,144 | 0,144 |
21006 | Fluvià aguas arriba de Llierca | 0,522 | 0,522 | 0,522 | 0,522 | 0,522 | 0,522 | 0,679 | 0,679 | 0,522 | 0,418 | 0,418 | 0,418 |
21007 | Oix antes d'Oix | 0,030 | 0,030 | 0,030 | 0,030 | 0,030 | 0,030 | 0,039 | 0,039 | 0,030 | 0,024 | 0,024 | 0,024 |
21008 | Oix agua arriba del Beget | 0,042 | 0,042 | 0,042 | 0,042 | 0,042 | 0,042 | 0,055 | 0,055 | 0,042 | 0,034 | 0,034 | 0,034 |
21009 | Beget en cabecera | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,062 | 0,062 | 0,048 | 0,038 | 0,038 | 0,038 |
21010 | Beget tramo final | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,094 | 0,094 | 0,072 | 0,058 | 0,058 | 0,058 |
21011 | Llierca tramo final | 0,066 | 0,066 | 0,079 | 0,079 | 0,079 | 0,079 | 0,079 | 0,079 | 0,066 | 0,053 | 0,053 | 0,053 |
21012 | Fluvià agua arriba del Borró | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,936 | 0,936 | 0,720 | 0,576 | 0,576 | 0,576 |
21013 | Borró tramo final | 0,060 | 0,060 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,060 | 0,048 | 0,048 | 0,048 |
21014 | Fluvià en Besalú | 0,840 | 0,840 | 0,840 | 0,840 | 0,840 | 0,840 | 1,092 | 1,092 | 0,840 | 0,672 | 0,672 | 0,672 |
21016 | Fluvià agua arriba del Ser | 0,900 | 0,900 | 0,900 | 0,900 | 0,900 | 0,900 | 1,170 | 1,170 | 0,900 | 0,720 | 0,720 | 0,720 |
21017 | Ser en el Toro | 0,060 | 0,060 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,060 | 0,048 | 0,048 | 0,048 |
21018 | Ser en E.A. a0040 (Serinyà) | 0,228 | 0,228 | 0,274 | 0,274 | 0,274 | 0,274 | 0,274 | 0,274 | 0,228 | 0,182 | 0,182 | 0,182 |
21019 | Ser tramo final | 0,264 | 0,264 | 0,317 | 0,317 | 0,317 | 0,317 | 0,317 | 0,317 | 0,264 | 0,211 | 0,211 | 0,211 |
21020 | Fluvià en E.A. A0016 (Esponellà) | 1,200 | 1,200 | 1,200 | 1,200 | 1,200 | 1,200 | 1,560 | 1,560 | 1,200 | 0,960 | 0,960 | 0,960 |
21023 | Fluvià en Parets de Baix | 1,230 | 1,230 | 1,230 | 1,230 | 1,230 | 1,230 | 1,599 | 1,599 | 1,230 | 0,984 | 0,984 | 0,984 |
21024 | Fluvià en E.A. A0053 (Garrigàs) | 1,245 | 1,245 | 1,245 | 1,245 | 1,245 | 1,245 | 1,619 | 1,619 | 1,245 | 0,996 | 0,996 | 0,996 |
21025 | Fluvià tramo final | 1,260 | 1,260 | 1,260 | 1,260 | 1,260 | 1,260 | 1,638 | 1,638 | 1,260 | 1,008 | 1,008 | 1,008 |
20001 | Ter debajo de Setcases | 0,168 | 0,168 | 0,168 | 0,134 | 0,134 | 0,168 | 0,252 | 0,252 | 0,252 | 0,168 | 0,168 | 0,168 |
20002 | Ter agua arriba del Ritor | 0,516 | 0,516 | 0,516 | 0,413 | 0,413 | 0,516 | 0,774 | 0,774 | 0,774 | 0,516 | 0,516 | 0,516 |
20003 | Ritort en Molló | 0,114 | 0,114 | 0,114 | 0,091 | 0,091 | 0,114 | 0,171 | 0,171 | 0,171 | 0,114 | 0,114 | 0,114 |
20004 | Ritort tramo final | 0,174 | 0,174 | 0,174 | 0,139 | 0,139 | 0,174 | 0,261 | 0,261 | 0,261 | 0,174 | 0,174 | 0,174 |
20005 | Ter a E.A. a0072 (St.. Joan de les Abadeses) | 1,038 | 1,038 | 1,038 | 0,830 | 0,830 | 1,038 | 1,557 | 1,557 | 1,557 | 1,038 | 1,038 | 1,038 |
20006 | Ter agua arriba del Freser | 1,092 | 1,092 | 1,092 | 0,874 | 0,874 | 1,092 | 1,638 | 1,638 | 1,638 | 1,092 | 1,092 | 1,092 |
20007 | Freser a la Farga | 0,216 | 0,216 | 0,216 | 0,173 | 0,173 | 0,216 | 0,324 | 0,324 | 0,324 | 0,216 | 0,216 | 0,216 |
20008 | Freser agua arriba del Rigat | 0,414 | 0,414 | 0,414 | 0,331 | 0,331 | 0,414 | 0,621 | 0,621 | 0,621 | 0,414 | 0,414 | 0,414 |
20009 | Rigat en Toses | 0,090 | 0,090 | 0,090 | 0,072 | 0,072 | 0,090 | 0,135 | 0,135 | 0,135 | 0,090 | 0,090 | 0,090 |
20010 | Rigat tramo final | 0,240 | 0,240 | 0,240 | 0,192 | 0,192 | 0,240 | 0,360 | 0,360 | 0,360 | 0,240 | 0,240 | 0,240 |
20011 | Freser agua arriba del Merdàs | 0,780 | 0,780 | 0,780 | 0,624 | 0,624 | 0,780 | 1,170 | 1,170 | 1,170 | 0,780 | 0,780 | 0,780 |
20012 | Merdàs en Gombrèn | 0,084 | 0,084 | 0,084 | 0,067 | 0,067 | 0,084 | 0,126 | 0,126 | 0,126 | 0,084 | 0,084 | 0,084 |
20013 | Merdàs tramo final | 0,132 | 0,132 | 0,132 | 0,106 | 0,106 | 0,132 | 0,198 | 0,198 | 0,198 | 0,132 | 0,132 | 0,132 |
20014 | Freser tramo final | 0,930 | 0,930 | 0,930 | 0,744 | 0,744 | 0,930 | 1,395 | 1,395 | 1,395 | 0,930 | 0,930 | 0,930 |
20015 | Ter en E.A. a0033 (Ripoll) | 1,740 | 1,740 | 1,740 | 1,392 | 1,392 | 1,740 | 2,610 | 2,610 | 2,610 | 1,740 | 1,740 | 1,740 |
20016 | Llosses tramo final | 0,078 | 0,078 | 0,078 | 0,062 | 0,062 | 0,078 | 0,117 | 0,117 | 0,117 | 0,078 | 0,078 | 0,078 |
20017 | Ter agua arriba del Vallfogona | 1,800 | 1,800 | 1,800 | 1,800 | 1,800 | 1,800 | 2,340 | 2,340 | 1,800 | 1,440 | 1,440 | 1,440 |
20018 | Vallfogona en St. Bernabé | 0,048 | 0,048 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,048 | 0,038 | 0,038 | 0,038 |
20019 | Vallfogona tramo final | 0,084 | 0,084 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,084 | 0,067 | 0,067 | 0,067 |
20020 | Ter agua arriba del Ges | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,652 | 2,652 | 2,040 | 1,632 | 1,632 | 1,632 |
20021 | Ges en St. Pere de Torelló | 0,042 | 0,042 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,042 | 0,034 | 0,034 | 0,034 |
20022 | Ges tramo final | 0,084 | 0,084 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,084 | 0,067 | 0,067 | 0,067 |
20023 | Ter agua arriba del Sorreigs | 2,100 | 2,100 | 2,100 | 2,100 | 2,100 | 2,100 | 2,730 | 2,730 | 2,100 | 1,680 | 1,680 | 1,680 |
20024 | Sorreigs en cabecera | 0,018 | 0,018 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
20025 | Sorreigs tramo final | 0,030 | 0,030 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,030 | 0,024 | 0,024 | 0,024 |
20027 | Gurri en cabecera | 0,018 | 0,018 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
20028 | Gurri en confluencia con el Meder | 0,090 | 0,090 | 0,108 | 0,108 | 0,108 | 0,108 | 0,090 | 0,090 | 0,090 | 0,072 | 0,072 | 0,072 |
20029 | Meder en cabecera | 0,018 | 0,018 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
20030 | Meder tramo final | 0,048 | 0,048 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,038 | 0,038 | 0,038 |
20031 | Gurri en E.A. A7101 (Les Masies de Roda) | 0,132 | 0,132 | 0,158 | 0,158 | 0,158 | 0,158 | 0,132 | 0,132 | 0,132 | 0,106 | 0,106 | 0,106 |
20026 | Ter en E.A. A0019 (Roda de Ter) | 2,160 | 2,160 | 2,160 | 2,160 | 2,160 | 2,160 | 2,808 | 2,808 | 2,160 | 1,728 | 1,728 | 1,728 |
** | Ter entre la presa de Sau i el punto de retorno dels caudales turbinados | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 |
20032 | Ter en el embalse de Sau (sense Major) | 2,160 | 2,160 | 2,160 | 2,160 | 2,160 | 2,160 | 2,808 | 2,808 | 2,160 | 1,728 | 1,728 | 1,728 |
20033 | Major en cabecera | 0,030 | 0,030 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,030 | 0,024 | 0,024 | 0,024 |
20034 | Major tramo final | 0,108 | 0,108 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,108 | 0,086 | 0,086 | 0,086 |
* | Ter entre la presa de Susqueda i el punto de retorno dels caudales turbinados | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 | 1,000 |
20035 | Ter en embalse de Susqueda (con Rupit) | 2,220 | 2,220 | 2,220 | 2,220 | 2,220 | 2,220 | 2,886 | 2,886 | 2,220 | 1,776 | 1,776 | 1,776 |
20036 | Rupit en cabecera | 0,042 | 0,042 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,042 | 0,034 | 0,034 | 0,034 |
20037 | Rupit tramo final | 0,054 | 0,054 | 0,065 | 0,065 | 0,065 | 0,065 | 0,065 | 0,065 | 0,054 | 0,043 | 0,043 | 0,043 |
20038 | Ter en E.A. A0060 (el Pasteral) | 2,220 | 2,220 | 2,220 | 2,220 | 2,220 | 2,220 | 2,886 | 2,886 | 2,220 | 1,776 | 1,776 | 1,776 |
20039 | Brugent en St.. Feliu de Pallerols | 0,056 | 0,056 | 0,067 | 0,067 | 0,067 | 0,067 | 0,067 | 0,067 | 0,056 | 0,045 | 0,045 | 0,045 |
20040 | Brugent tramo final | 0,150 | 0,150 | 0,180 | 0,180 | 0,180 | 0,180 | 0,180 | 0,180 | 0,150 | 0,120 | 0,120 | 0,120 |
20041 | Ter agua arriba de l'Osor | 2,460 | 2,460 | 2,460 | 2,460 | 2,460 | 2,460 | 3,198 | 3,198 | 2,460 | 1,968 | 1,968 | 1,968 |
20042 | Osor tramo final | 0,120 | 0,120 | 0,144 | 0,144 | 0,144 | 0,144 | 0,144 | 0,144 | 0,120 | 0,096 | 0,096 | 0,096 |
20043 | Ter agua arriba del Llémena | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,588 | 3,588 | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,000 |
20044 | Llémena en St.. Esteve de Llémena | 0,043 | 0,043 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,043 | 0,034 | 0,034 | 0,034 |
20045 | Llémena en E.A. A0009 (Ginestar) | 0,092 | 0,092 | 0,110 | 0,110 | 0,110 | 0,110 | 0,110 | 0,110 | 0,092 | 0,073 | 0,073 | 0,073 |
20046 | Llémena tramo final | 0,123 | 0,123 | 0,147 | 0,147 | 0,147 | 0,147 | 0,147 | 0,147 | 0,123 | 0,098 | 0,098 | 0,098 |
20047 | Ter en E.A. a0010 (Pont de la Barca Girona) | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,588 | 3,588 | 3,000 | 3,000 | 3,000 | 3,000 |
20048 | Onyar en Viloví d'Onyar | 0,023 | 0,023 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,023 | 0,018 | 0,018 | 0,018 |
20049 | Onyar en E.A. a8602 (Riudellots de la Selva) | 0,066 | 0,066 | 0,079 | 0,079 | 0,079 | 0,079 | 0,079 | 0,079 | 0,066 | 0,052 | 0,052 | 0,052 |
20050 | Gotarra en Llagostera | 0,017 | 0,017 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,017 | 0,013 | 0,013 | 0,013 |
20051 | Gotarra en E.A. A8601(Riudellots) | 0,050 | 0,050 | 0,061 | 0,061 | 0,061 | 0,061 | 0,061 | 0,061 | 0,050 | 0,040 | 0,040 | 0,040 |
20052 | Onyar en E.A. a0020 (Girona) | 0,175 | 0,175 | 0,210 | 0,210 | 0,210 | 0,210 | 0,210 | 0,210 | 0,175 | 0,140 | 0,140 | 0,140 |
20054 | Terri en E.A. a0061 (Banyoles) | 0,165 | 0,165 | 0,165 | 0,165 | 0,165 | 0,165 | 0,165 | 0,165 | 0,150 | 0,120 | 0,120 | 0,120 |
20055 | Terri tramo final | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,246 | 0,197 | 0,197 | 0,197 |
20053 | Ter en confluencia con el Terri | 3,120 | 3,120 | 3,120 | 3,120 | 3,120 | 3,120 | 4,056 | 4,056 | 3,120 | 2,496 | 2,496 | 2,496 |
20056 | Farga tramo final | 0,032 | 0,032 | 0,039 | 0,039 | 0,039 | 0,039 | 0,039 | 0,039 | 0,032 | 0,026 | 0,026 | 0,026 |
20057 | Ter en E.A. a9502 (Colomers) | 3,240 | 3,240 | 3,240 | 3,240 | 3,240 | 3,240 | 4,212 | 4,212 | 3,240 | 2,592 | 2,592 | 2,592 |
20058 | Ter al pont de Torroella | 3,300 | 3,300 | 3,300 | 3,300 | 3,300 | 3,300 | 4,290 | 4,290 | 3,300 | 2,640 | 2,640 | 2,640 |
20059 | Ter tramo final | 3,300 | 3,300 | 3,300 | 3,300 | 3,300 | 3,300 | 4,290 | 4,290 | 3,300 | 2,640 | 2,640 | 2,640 |
19001 | Daró agua arriba del Rissec | 0,022 | 0,022 | 0,027 | 0,027 | 0,027 | 0,027 | 0,027 | 0,027 | 0,022 | 0,018 | 0,018 | 0,018 |
19002 | Rissec tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
19003 | Daró en E.A. A9901 (Serra) | 0,041 | 0,041 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,041 | 0,033 | 0,033 | 0,033 |
19004 | Daró en Gualta | 0,044 | 0,044 | 0,052 | 0,052 | 0,052 | 0,052 | 0,052 | 0,052 | 0,044 | 0,035 | 0,035 | 0,035 |
19005 | Daró tramo final | 0,066 | 0,066 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,066 | 0,053 | 0,053 | 0,053 |
14001 | Tordera en E.A. A0026 (la Llavina) | 0,087 | 0,087 | 0,087 | 0,087 | 0,087 | 0,087 | 0,114 | 0,114 | 0,087 | 0,070 | 0,070 | 0,070 |
14002 | Tordera en E.A. A0015 (St..Celoni) | 0,153 | 0,153 | 0,183 | 0,183 | 0,183 | 0,183 | 0,183 | 0,183 | 0,153 | 0,122 | 0,122 | 0,122 |
14003 | Vallgorguina tramo final | 0,026 | 0,026 | 0,031 | 0,031 | 0,031 | 0,031 | 0,031 | 0,031 | 0,026 | 0,021 | 0,021 | 0,021 |
14004 | Tordera agua arriba de Rifer | 0,163 | 0,163 | 0,196 | 0,196 | 0,196 | 0,196 | 0,196 | 0,196 | 0,163 | 0,131 | 0,131 | 0,131 |
14005 | Rifer tramo final | 0,018 | 0,018 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
14006 | Tordera agua arriba de Gualba | 0,203 | 0,203 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,203 | 0,163 | 0,163 | 0,163 |
14007 | Gualba en el embalse de Sta. Fe | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
14008 | Gualba tramo final | 0,023 | 0,023 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,023 | 0,018 | 0,018 | 0,018 |
14009 | Tordera agua arriba de Breda | 0,266 | 0,266 | 0,320 | 0,320 | 0,320 | 0,320 | 0,320 | 0,320 | 0,266 | 0,213 | 0,213 | 0,213 |
14010 | Breda tramo final | 0,020 | 0,020 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,020 | 0,016 | 0,016 | 0,016 |
14011 | Tordera agua arriba d'Arbúcies | 0,324 | 0,324 | 0,389 | 0,389 | 0,389 | 0,389 | 0,389 | 0,389 | 0,324 | 0,259 | 0,259 | 0,259 |
14012 | Arbúcies en Arbúcies | 0,066 | 0,066 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,066 | 0,053 | 0,053 | 0,053 |
14013 | Arbúcies en Bosc de les Gavarres | 0,135 | 0,135 | 0,162 | 0,162 | 0,162 | 0,162 | 0,162 | 0,162 | 0,135 | 0,108 | 0,108 | 0,108 |
14014 | Arbúcies en E.A. A0056 (Hostalric) | 0,152 | 0,152 | 0,182 | 0,182 | 0,182 | 0,182 | 0,182 | 0,182 | 0,152 | 0,121 | 0,121 | 0,121 |
14015 | Arbúcies tramo final | 0,168 | 0,168 | 0,201 | 0,201 | 0,201 | 0,201 | 0,201 | 0,201 | 0,168 | 0,134 | 0,134 | 0,134 |
14017 | Sta. Coloma en cabecera | 0,026 | 0,026 | 0,032 | 0,032 | 0,032 | 0,032 | 0,032 | 0,032 | 0,026 | 0,021 | 0,021 | 0,021 |
14020 | Sta. Coloma agua arriba de Sils | 0,076 | 0,076 | 0,091 | 0,091 | 0,091 | 0,091 | 0,091 | 0,091 | 0,076 | 0,060 | 0,060 | 0,060 |
14021 | Sils en Vidreres | 0,016 | 0,016 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,016 | 0,013 | 0,013 | 0,013 |
14022 | Sils tramo final | 0,049 | 0,049 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,049 | 0,039 | 0,039 | 0,039 |
14023 | Sta. Coloma en E.A. A0081 (Fogars) | 0,182 | 0,182 | 0,219 | 0,219 | 0,219 | 0,219 | 0,219 | 0,219 | 0,182 | 0,146 | 0,146 | 0,146 |
14016 | Tordera en confl, con Sta. Coloma | 0,769 | 0,769 | 0,922 | 0,922 | 0,922 | 0,922 | 0,922 | 0,922 | 0,769 | 0,615 | 0,615 | 0,615 |
14024 | Tordera en E.A. A0089 (Fogars) | 0,343 | 0,343 | 0,412 | 0,412 | 0,412 | 0,412 | 0,412 | 0,412 | 0,343 | 0,275 | 0,275 | 0,275 |
14025 | Tordera en E.A. A0062 (Fogars) | 0,349 | 0,349 | 0,419 | 0,419 | 0,419 | 0,419 | 0,419 | 0,419 | 0,349 | 0,279 | 0,279 | 0,279 |
14026 | Tordera agua arriba de Tordera | 0,266 | 0,266 | 0,319 | 0,319 | 0,319 | 0,319 | 0,319 | 0,319 | 0,266 | 0,213 | 0,213 | 0,213 |
14028 | Tordera tramo final | 0,271 | 0,271 | 0,325 | 0,325 | 0,325 | 0,325 | 0,325 | 0,325 | 0,271 | 0,216 | 0,216 | 0,216 |
11001 | Congost en Centelles | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
11002 | Congost agua arriba de l'Avencó | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
11003 | Avencó en E.A. A0017 (Aiguafreda) | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
11004 | Congost en E.A. A0037 (Garriga) | 0,034 | 0,034 | 0,041 | 0,041 | 0,041 | 0,041 | 0,034 | 0,034 | 0,034 | 0,027 | 0,027 | 0,027 |
11005 | Congost agua arriba del Mogent | 0,073 | 0,073 | 0,087 | 0,087 | 0,087 | 0,087 | 0,073 | 0,073 | 0,073 | 0,058 | 0,058 | 0,058 |
11006 | Mogent en Llinars del Vallès | 0,022 | 0,022 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,022 | 0,017 | 0,017 | 0,017 |
11007 | Mogent agua arriba de Cànoves | 0,040 | 0,040 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,032 | 0,032 | 0,032 |
11008 | Vallforners en el embalse | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
11009 | Cànoves tramo final | 0,018 | 0,018 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 |
11010 | Mogent en la Roca del Vallès | 0,070 | 0,070 | 0,084 | 0,084 | 0,084 | 0,084 | 0,070 | 0,070 | 0,070 | 0,056 | 0,056 | 0,056 |
11011 | Mogent en E.A. A0035 (Montornès) | 0,095 | 0,095 | 0,114 | 0,114 | 0,114 | 0,114 | 0,095 | 0,095 | 0,095 | 0,076 | 0,076 | 0,076 |
11012 | Besòs agua arriba del Tenes | 0,155 | 0,155 | 0,185 | 0,185 | 0,185 | 0,185 | 0,155 | 0,155 | 0,155 | 0,124 | 0,124 | 0,124 |
11013 | Tenes en St. Quirze de Safaja | 0,019 | 0,019 | 0,023 | 0,023 | 0,023 | 0,023 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,015 | 0,015 | 0,015 |
11014 | Tenes en E.A. A0046 (Lliçà) | 0,057 | 0,057 | 0,068 | 0,068 | 0,068 | 0,068 | 0,057 | 0,057 | 0,057 | 0,045 | 0,045 | 0,045 |
11015 | Tenes tramo final | 0,071 | 0,071 | 0,085 | 0,085 | 0,085 | 0,085 | 0,071 | 0,071 | 0,071 | 0,057 | 0,057 | 0,057 |
11016 | Besòs agua arriba de Caldes | 0,255 | 0,255 | 0,306 | 0,306 | 0,306 | 0,306 | 0,255 | 0,255 | 0,255 | 0,204 | 0,204 | 0,204 |
11017 | Caldes en el Farell | 0,017 | 0,017 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
11018 | Caldes en E.A. A0045 (Sta.Perpètua) | 0,051 | 0,051 | 0,061 | 0,061 | 0,061 | 0,061 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,041 | 0,041 | 0,041 |
11019 | Besòs agua arriba de la riera Seca | 0,295 | 0,295 | 0,354 | 0,354 | 0,354 | 0,354 | 0,295 | 0,295 | 0,295 | 0,236 | 0,236 | 0,236 |
11020 | Riera Seca tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
11021 | Besòs agua arriba del Ripoll | 0,311 | 0,311 | 0,373 | 0,373 | 0,373 | 0,373 | 0,311 | 0,311 | 0,311 | 0,248 | 0,248 | 0,248 |
11022 | Ripoll en les Arenes | 0,016 | 0,016 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,016 | 0,016 | 0,016 | 0,013 | 0,013 | 0,013 |
11023 | Ripoll en E.A. A14201 (Castellar) | 0,033 | 0,033 | 0,039 | 0,039 | 0,039 | 0,039 | 0,033 | 0,033 | 0,033 | 0,026 | 0,026 | 0,026 |
11024 | Ripoll agua arriba del río Sec | 0,055 | 0,055 | 0,066 | 0,066 | 0,066 | 0,066 | 0,055 | 0,055 | 0,055 | 0,044 | 0,044 | 0,044 |
11025 | Río Sec tramo final | 0,021 | 0,021 | 0,025 | 0,025 | 0,025 | 0,025 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,017 | 0,017 | 0,017 |
11026 | Ripoll en E.A. A0044 (Montcada) | 0,088 | 0,088 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,088 | 0,088 | 0,088 | 0,070 | 0,070 | 0,070 |
11027 | St. Cugat tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
11028 | Besòs en E.A. A0047 (Sta. Coloma) | 0,425 | 0,425 | 0,510 | 0,510 | 0,510 | 0,510 | 0,425 | 0,425 | 0,425 | 0,340 | 0,340 | 0,340 |
11029 | Besòs tramo final | 0,425 | 0,425 | 0,510 | 0,510 | 0,510 | 0,510 | 0,425 | 0,425 | 0,425 | 0,340 | 0,340 | 0,340 |
10001 | Llobregat en E.A. A0086 (La Pobla de Lillet) | 0,100 | 0,100 | 0,100 | 0,080 | 0,080 | 0,100 | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,100 | 0,100 | 0,100 |
10002 | Arija en la Pobla de Lillet | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,058 | 0,058 | 0,072 | 0,108 | 0,108 | 0,108 | 0,072 | 0,072 | 0,072 |
10003 | Llobregat agua arriba del Bastareny | 0,264 | 0,264 | 0,264 | 0,211 | 0,211 | 0,264 | 0,396 | 0,396 | 0,396 | 0,264 | 0,264 | 0,264 |
10004 | Bastareny en Bagà | 0,114 | 0,114 | 0,114 | 0,091 | 0,091 | 0,114 | 0,171 | 0,171 | 0,171 | 0,114 | 0,114 | 0,114 |
10005 | Bastareny tramo final | 0,150 | 0,150 | 0,150 | 0,120 | 0,120 | 0,150 | 0,225 | 0,225 | 0,225 | 0,150 | 0,150 | 0,150 |
10007 | Saldes en Molers | 0,090 | 0,090 | 0,090 | 0,072 | 0,072 | 0,090 | 0,135 | 0,135 | 0,135 | 0,090 | 0,090 | 0,090 |
10008 | Saldes tramo final | 0,192 | 0,192 | 0,192 | 0,154 | 0,154 | 0,192 | 0,288 | 0,288 | 0,288 | 0,192 | 0,192 | 0,192 |
10006 | Llobregat en E.A. A0078 (Guardiola) | 0,630 | 0,630 | 0,630 | 0,504 | 0,504 | 0,630 | 0,945 | 0,945 | 0,945 | 0,630 | 0,630 | 0,630 |
10009 | Llobregat en la toma del canal de Berga | 0,660 | 0,660 | 0,660 | 0,528 | 0,528 | 0,660 | 0,990 | 0,990 | 0,990 | 0,660 | 0,660 | 0,660 |
10011 | Vilada tramo final | 0,066 | 0,066 | 0,066 | 0,053 | 0,053 | 0,066 | 0,099 | 0,099 | 0,099 | 0,066 | 0,066 | 0,066 |
10012 | Merdançol tramo final | 0,162 | 0,162 | 0,162 | 0,130 | 0,130 | 0,162 | 0,243 | 0,243 | 0,243 | 0,162 | 0,162 | 0,162 |
* | Llobregat desde la presa de la Baells hasta el punto de retorno de los caudales turbinados | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 | 0,500 |
10010 | Llobregat debajo del punto de retorno de los caudales turbinados en la Baells | 0,660 | 0,660 | 0,660 | 0,528 | 0,528 | 0,660 | 0,990 | 0,990 | 0,990 | 0,660 | 0,660 | 0,660 |
10013 | Llobregat en E.A. A0066 (Olvan) | 0,702 | 0,702 | 0,842 | 0,842 | 0,842 | 0,842 | 0,842 | 0,842 | 0,702 | 0,562 | 0,562 | 0,562 |
10014 | Llobregat agua arriba de Clarà | 0,858 | 0,858 | 1,030 | 1,030 | 1,030 | 1,030 | 1,030 | 1,030 | 0,858 | 0,686 | 0,686 | 0,686 |
10015 | Clarà tramo final | 0,023 | 0,023 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,023 | 0,019 | 0,019 | 0,019 |
10016 | Llobregat agua arriba de Merlès | 0,954 | 0,954 | 0,954 | 0,954 | 0,954 | 0,954 | 1,240 | 1,240 | 0,954 | 0,763 | 0,763 | 0,763 |
10017 | Merlès en cabecera | 0,043 | 0,043 | 0,052 | 0,052 | 0,052 | 0,052 | 0,052 | 0,052 | 0,043 | 0,035 | 0,035 | 0,035 |
10018 | Merlès tramo final | 0,102 | 0,102 | 0,122 | 0,122 | 0,122 | 0,122 | 0,122 | 0,122 | 0,102 | 0,081 | 0,081 | 0,081 |
10019 | Llobregat agua arriba del Merola | 0,966 | 0,966 | 0,966 | 0,966 | 0,966 | 0,966 | 1,256 | 1,256 | 0,966 | 0,773 | 0,773 | 0,773 |
10020 | Merola tramo final | 0,007 | 0,007 | 0,008 | 0,008 | 0,008 | 0,008 | 0,008 | 0,008 | 0,007 | 0,005 | 0,005 | 0,005 |
10021 | Llobregat en Navàs | 0,990 | 0,990 | 0,990 | 0,990 | 0,990 | 0,990 | 1,287 | 1,287 | 0,990 | 0,792 | 0,792 | 0,792 |
10022 | Llobregat en E.A. A0067 (Sallent) | 1,038 | 1,038 | 1,038 | 1,038 | 1,038 | 1,038 | 1,349 | 1,349 | 1,038 | 0,830 | 0,830 | 0,830 |
10024 | Llobregat en Sallent | 1,134 | 1,134 | 1,134 | 1,134 | 1,134 | 1,134 | 1,474 | 1,474 | 1,134 | 0,907 | 0,907 | 0,907 |
10025 | Llobregat en confluencia con la Gavarresa | 1,260 | 1,260 | 1,260 | 1,260 | 1,260 | 1,260 | 1,638 | 1,638 | 1,260 | 1,008 | 1,008 | 1,008 |
10026 | Gavarresa antes de Lluçanès | 0,040 | 0,040 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,040 | 0,032 | 0,032 | 0,032 |
10027 | Lluçanès tramo final | 0,043 | 0,043 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,034 | 0,034 | 0,034 |
10028 | Gavarresa antes d'Olost | 0,088 | 0,088 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,088 | 0,088 | 0,088 | 0,070 | 0,070 | 0,070 |
10029 | Olost tramo final | 0,022 | 0,022 | 0,027 | 0,027 | 0,027 | 0,027 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,018 | 0,018 | 0,018 |
10030 | Gavarresa en Oristà | 0,116 | 0,116 | 0,139 | 0,139 | 0,139 | 0,139 | 0,116 | 0,116 | 0,116 | 0,093 | 0,093 | 0,093 |
10031 | Gavarresa en confluencia con el relat | 0,148 | 0,148 | 0,178 | 0,178 | 0,178 | 0,178 | 0,148 | 0,148 | 0,148 | 0,119 | 0,119 | 0,119 |
10032 | Relat tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10033 | Gavarresa agua arriba de l'Oló | 0,156 | 0,156 | 0,187 | 0,187 | 0,187 | 0,187 | 0,156 | 0,156 | 0,156 | 0,125 | 0,125 | 0,125 |
10034 | Oló tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10035 | Gavarresa agua arriba de la Malrubí | 0,174 | 0,174 | 0,208 | 0,208 | 0,208 | 0,208 | 0,174 | 0,174 | 0,174 | 0,139 | 0,139 | 0,139 |
10036 | Malrubí en Artés | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10037 | Gavarresa en E,A A0077 (Artés) | 0,188 | 0,188 | 0,225 | 0,225 | 0,225 | 0,225 | 0,188 | 0,188 | 0,188 | 0,150 | 0,150 | 0,150 |
10038 | Llobregat agua arriba del Calders | 1,112 | 1,112 | 1,112 | 1,112 | 1,112 | 1,112 | 1,446 | 1,446 | 1,112 | 0,890 | 0,890 | 0,890 |
10039 | Calders en Marfà | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10040 | Calders tramo final | 0,016 | 0,016 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,016 | 0,016 | 0,016 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10041 | Llobregat agua arriba de Mura | 1,268 | 1,268 | 1,268 | 1,268 | 1,268 | 1,268 | 1,649 | 1,649 | 1,268 | 1,015 | 1,015 | 1,015 |
10042 | Mura tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10043 | Llobregat en E.A. A0031 (Pont de Vilomara) | 1,350 | 1,350 | 1,350 | 1,350 | 1,350 | 1,350 | 1,755 | 1,755 | 1,350 | 1,080 | 1,080 | 1,080 |
10044 | Cardener en E.A. A0087 (La Coma) | 0,066 | 0,066 | 0,066 | 0,053 | 0,053 | 0,066 | 0,099 | 0,099 | 0,099 | 0,066 | 0,066 | 0,066 |
10045 | Cardener agua arriba de l'Aigua de Valls | 0,168 | 0,168 | 0,168 | 0,134 | 0,134 | 0,168 | 0,252 | 0,252 | 0,252 | 0,168 | 0,168 | 0,168 |
10046 | Aigua de Valls en Feners | 0,096 | 0,096 | 0,096 | 0,077 | 0,077 | 0,096 | 0,144 | 0,144 | 0,144 | 0,096 | 0,096 | 0,096 |
10047 | Aigua de Valls tramo final | 0,270 | 0,270 | 0,270 | 0,216 | 0,216 | 0,270 | 0,405 | 0,405 | 0,405 | 0,270 | 0,270 | 0,270 |
10048 | Cardener en E.A. A0021 (Aigües Juntes) | 0,438 | 0,438 | 0,438 | 0,350 | 0,350 | 0,438 | 0,657 | 0,657 | 0,657 | 0,438 | 0,438 | 0,438 |
10049 | Cardener en E.A. a0025 (Olius) | 0,534 | 0,534 | 0,534 | 0,427 | 0,427 | 0,534 | 0,801 | 0,801 | 0,801 | 0,534 | 0,534 | 0,534 |
10050 | Cardener en el embalse de St. Ponç | 0,564 | 0,564 | 0,564 | 0,564 | 0,564 | 0,564 | 0,733 | 0,733 | 0,564 | 0,451 | 0,451 | 0,451 |
10051 | Cardener agua arriba del Negre | 0,570 | 0,570 | 0,570 | 0,570 | 0,570 | 0,570 | 0,741 | 0,741 | 0,570 | 0,456 | 0,456 | 0,456 |
10052 | Negre pasado Solsona | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10053 | Negre tramo final | 0,031 | 0,031 | 0,038 | 0,038 | 0,038 | 0,038 | 0,038 | 0,038 | 0,031 | 0,025 | 0,025 | 0,025 |
10054 | Cardener agua arriba de l'Aiguadora | 0,600 | 0,600 | 0,600 | 0,600 | 0,600 | 0,600 | 0,780 | 0,780 | 0,600 | 0,480 | 0,480 | 0,480 |
10055 | Aiguadora en St. Pere de Graudescales | 0,060 | 0,060 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,060 | 0,048 | 0,048 | 0,048 |
10056 | Aiguadora en E.A. A0063 (Navés) | 0,096 | 0,096 | 0,115 | 0,115 | 0,115 | 0,115 | 0,115 | 0,115 | 0,096 | 0,077 | 0,077 | 0,077 |
10057 | Aiguadora tramo final | 0,108 | 0,108 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,108 | 0,086 | 0,086 | 0,086 |
10058 | Cardener en E.A. a0001 (Cardona) | 0,660 | 0,660 | 0,660 | 0,660 | 0,660 | 0,660 | 0,858 | 0,858 | 0,660 | 0,528 | 0,528 | 0,528 |
10060 | Navel en cabecera | 0,024 | 0,024 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,029 | 0,024 | 0,019 | 0,019 | 0,019 |
10061 | L'Hospital tramo final | 0,018 | 0,018 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
10062 | Navel tramo final | 0,042 | 0,042 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,042 | 0,034 | 0,034 | 0,034 |
10059 | Cardener en confluencia con el Navel | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,720 | 0,936 | 0,936 | 0,720 | 0,576 | 0,576 | 0,576 |
10063 | Cardener agua arriba de Salo | 0,732 | 0,732 | 0,732 | 0,732 | 0,732 | 0,732 | 0,952 | 0,952 | 0,732 | 0,586 | 0,586 | 0,586 |
10064 | Salo en Salo | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10065 | Salo tramo final | 0,017 | 0,017 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
10066 | Cardener en E,A A0068 (Súria) | 0,783 | 0,783 | 0,780 | 0,780 | 0,780 | 0,780 | 1,022 | 1,022 | 0,783 | 0,626 | 0,626 | 0,626 |
10067 | St. Cugat tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10068 | Cardener agua arriba de la Fals | 0,798 | 0,798 | 0,798 | 0,798 | 0,798 | 0,798 | 1,037 | 1,037 | 0,798 | 0,638 | 0,638 | 0,638 |
10069 | Fals tramo final | 0,018 | 0,018 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,021 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
10070 | Cardener en St. Joan de Vilatorrada | 0,750 | 0,750 | 0,750 | 0,750 | 0,750 | 0,750 | 0,975 | 0,975 | 0,750 | 0,600 | 0,600 | 0,600 |
10071 | Cardener agua arriba de Rajadell | 0,756 | 0,756 | 0,756 | 0,756 | 0,756 | 0,756 | 0,983 | 0,983 | 0,756 | 0,605 | 0,605 | 0,605 |
10072 | Rajadell en Castellar | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10073 | Rajadell tramo final | 0,034 | 0,034 | 0,041 | 0,041 | 0,041 | 0,041 | 0,034 | 0,034 | 0,034 | 0,027 | 0,027 | 0,027 |
10074 | Cardener en E.A. A0002 (Manresa) | 0,780 | 0,780 | 0,780 | 0,780 | 0,780 | 0,780 | 1,014 | 1,014 | 0,780 | 0,624 | 0,624 | 0,624 |
10075 | Guardiola en St. Salvador de Guardiola | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10076 | Guardiola tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10077 | Cardener tramo final | 0,816 | 0,816 | 0,816 | 0,816 | 0,816 | 0,816 | 1,061 | 1,061 | 0,816 | 0,653 | 0,653 | 0,653 |
10078 | Llobregat en E.A. A0023 (Castellbell) | 1,872 | 1,872 | 1,872 | 1,872 | 1,872 | 1,872 | 2,434 | 2,434 | 1,872 | 1,498 | 1,498 | 1,498 |
10079 | Llobregat en Monistrol de Montserrat | 1,920 | 1,920 | 1,920 | 1,920 | 1,920 | 1,920 | 2,496 | 2,496 | 1,920 | 1,536 | 1,536 | 1,536 |
10081 | Pierola en Masquefa | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10082 | Pierola tramo final | 0,038 | 0,038 | 0,046 | 0,046 | 0,046 | 0,046 | 0,038 | 0,038 | 0,038 | 0,030 | 0,030 | 0,030 |
10080 | Llobregat en confluencia con el Pierola | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,652 | 2,652 | 2,040 | 1,632 | 1,632 | 1,632 |
10083 | Llobregat en E.A. A18401 (Abrera) | 1,980 | 1,980 | 1,980 | 1,980 | 1,980 | 1,980 | 2,574 | 2,574 | 1,980 | 1,584 | 1,584 | 1,584 |
10084 | Llobregat agua arriba del Morral | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,040 | 2,652 | 2,652 | 2,040 | 1,632 | 1,632 | 1,632 |
10085 | Morral en Olesa | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10086 | Morral tramo final | 0,020 | 0,020 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,016 | 0,016 | 0,016 |
10088 | Anoia antes de la Gran | 0,015 | 0,015 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10089 | Gran tramo final | 0,026 | 0,026 | 0,031 | 0,031 | 0,031 | 0,031 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,021 | 0,021 | 0,021 |
10090 | Anoia en E.A. a0011 (Jorba) | 0,060 | 0,060 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,048 | 0,048 | 0,048 |
10091 | Tous tramo final | 0,028 | 0,028 | 0,033 | 0,033 | 0,033 | 0,033 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,022 | 0,022 | 0,022 |
10092 | Anoia agua arriba de l'Odena | 0,072 | 0,072 | 0,086 | 0,086 | 0,086 | 0,086 | 0,072 | 0,072 | 0,072 | 0,058 | 0,058 | 0,058 |
10093 | Odena tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10094 | Anoia en Vilanova del Cami | 0,084 | 0,084 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,101 | 0,084 | 0,084 | 0,084 | 0,067 | 0,067 | 0,067 |
10095 | Anoia agua arriba del Carme | 0,094 | 0,094 | 0,112 | 0,112 | 0,112 | 0,112 | 0,094 | 0,094 | 0,094 | 0,075 | 0,075 | 0,075 |
10096 | Carme en St. Romà | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
10097 | Carme en E.A. A0065 (La Pobla de Claramunt) | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,054 | 0,043 | 0,043 | 0,043 |
10099 | Ruidebitlles en Mediona | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10100 | Ruidebitlles en E.A. A0039 (St. Quinti) | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,024 | 0,019 | 0,019 | 0,019 |
10101 | Ruidebitlles tramo final | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,036 | 0,029 | 0,029 | 0,029 |
10098 | Anoia en E.A. A0004 (St. Sadurní d'anoia) | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,198 | 0,158 | 0,158 | 0,158 |
10102 | Anoia agua arriba de l'Avernó | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,218 | 0,198 | 0,158 | 0,158 | 0,158 |
10103 | Avernó en cabecera | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10104 | Avernó tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10105 | Anoia tramo final | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,271 | 0,246 | 0,197 | 0,197 | 0,197 |
10087 | Llobregat en E.A. A0005 (Martorell) | 2,385 | 2,385 | 2,385 | 2,385 | 2,385 | 2,385 | 3,101 | 3,101 | 2,385 | 1,908 | 1,908 | 1,908 |
10106 | Llobregat en E.A. A19501 (el Papiol) | 2,472 | 2,472 | 2,472 | 2,472 | 2,472 | 2,472 | 3,214 | 3,214 | 2,472 | 1,978 | 1,978 | 1,978 |
10107 | Rubi en E.A. 19301 (Terrassa) | 0,018 | 0,018 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,014 | 0,014 | 0,014 |
10108 | Rubi en E.A. A0076 (el Papiol) | 0,036 | 0,036 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,029 | 0,029 | 0,029 |
10109 | Llobregat agua arriba de Cervello | 2,490 | 2,490 | 2,490 | 2,490 | 2,490 | 2,490 | 3,237 | 3,237 | 2,490 | 1,992 | 1,992 | 1,992 |
10110 | Cervello tramo final | 0,019 | 0,019 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,022 | 0,019 | 0,019 | 0,019 | 0,015 | 0,015 | 0,015 |
10111 | Llobregat en E.A. A19607 (St. Vicenç) | 2,520 | 2,520 | 2,520 | 2,520 | 2,520 | 2,520 | 3,276 | 3,276 | 2,520 | 2,016 | 2,016 | 2,016 |
10112 | Torrelles tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
10113 | Llobregat en St. Joan Despí | 2,580 | 2,580 | 2,580 | 2,580 | 2,580 | 2,580 | 3,354 | 3,354 | 2,580 | 2,064 | 2,064 | 2,064 |
10114 | Llobregat en E.A. a0049 (St. Joan Despí) | 2,580 | 2,580 | 2,580 | 2,580 | 2,580 | 2,580 | 3,354 | 3,354 | 2,580 | 2,064 | 2,064 | 2,064 |
10115 | Llobregat tramo final | 2,640 | 2,640 | 2,640 | 2,640 | 2,640 | 2,640 | 3,432 | 3,432 | 2,640 | 2,112 | 2,112 | 2,112 |
8001 | Foix en Pacs de Penedès | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
8002 | Pontons tramo final | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
8003 | Foix agua arriba de la Llitrà | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,017 | 0,013 | 0,013 | 0,013 |
8004 | Pachs tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
8005 | Foix agua arriba de Sta. Margarida i els Monjos | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,024 | 0,022 | 0,017 | 0,017 | 0,017 |
8007 | Foix en E.A. A0008 (Castellet) | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,046 | 0,036 | 0,036 | 0,036 |
8010 | Foix en el embalse de Foix | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,051 | 0,046 | 0,037 | 0,037 | 0,037 |
8011 | Foix tramo final | 0,053 | 0,053 | 0,053 | 0,053 | 0,053 | 0,053 | 0,053 | 0,053 | 0,048 | 0,038 | 0,038 | 0,038 |
6001 | Gaià en Pontils | 0,026 | 0,026 | 0,031 | 0,031 | 0,031 | 0,031 | 0,026 | 0,026 | 0,026 | 0,020 | 0,020 | 0,020 |
6002 | Piles tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
6003 | Gaià en E.A. A0006 (Querol) | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,049 | 0,039 | 0,039 | 0,039 |
6004 | Gaià en Pont d'Armentera | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,067 | 0,054 | 0,054 | 0,054 |
6005 | Gaià agua arriba del Pobles | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,080 | 0,073 | 0,058 | 0,058 | 0,058 |
6006 | Pobles tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
6007 | Gaià agua arriba del Pinatelles | 0,085 | 0,085 | 0,102 | 0,102 | 0,102 | 0,102 | 0,085 | 0,085 | 0,085 | 0,068 | 0,068 | 0,068 |
6008 | Pinatelles tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
6009 | Gaià en E.A. A0007(Vilabella) | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,048 | 0,043 | 0,035 | 0,035 | 0,035 |
6010 | Gaià en el embalse de Gaià | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,074 | 0,068 | 0,054 | 0,054 | 0,054 |
6011 | Gaià agua arriba del Torrent de Salomó | 0,078 | 0,078 | 0,078 | 0,078 | 0,078 | 0,078 | 0,078 | 0,078 | 0,071 | 0,057 | 0,057 | 0,057 |
6012 | Torrent de Salomó tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
6013 | Gaià tramo final | 0,104 | 0,104 | 0,104 | 0,104 | 0,104 | 0,104 | 0,104 | 0,104 | 0,095 | 0,076 | 0,076 | 0,076 |
5001 | Francolí en Vimbodí | 0,011 | 0,011 | 0,013 | 0,013 | 0,013 | 0,013 | 0,011 | 0,011 | 0,011 | 0,009 | 0,009 | 0,009 |
5002 | Francolí en E.A. A0028 (Montblanc) | 0,068 | 0,068 | 0,082 | 0,082 | 0,082 | 0,082 | 0,068 | 0,068 | 0,068 | 0,055 | 0,055 | 0,055 |
5003 | Vallverd en Sarral | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
5004 | Anguera agua arriba de Salada | 0,028 | 0,028 | 0,034 | 0,034 | 0,034 | 0,034 | 0,028 | 0,028 | 0,028 | 0,023 | 0,023 | 0,023 |
5005 | Salada tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
5006 | Anguera tramo final | 0,036 | 0,036 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,043 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,029 | 0,029 | 0,029 |
5008 | Brugent en la Farena | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,017 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
5009 | Brugent en E.A. A0058 (La Riba) | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,056 | 0,051 | 0,041 | 0,041 | 0,041 |
5007 | Francolí en E.A. a0029 (La Riba) | 0,096 | 0,096 | 0,096 | 0,096 | 0,096 | 0,096 | 0,096 | 0,096 | 0,088 | 0,070 | 0,070 | 0,070 |
5013 | Francolí agua arriba del Vallmoll | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,106 | 0,096 | 0,077 | 0,077 | 0,077 |
5014 | Vallmoll en Alió | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
5015 | Vallmoll tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
5016 | Francolí agua arriba del Glorieta | 0,117 | 0,117 | 0,117 | 0,117 | 0,117 | 0,117 | 0,117 | 0,117 | 0,107 | 0,085 | 0,085 | 0,085 |
5017 | Glorieta tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
5018 | Selva tramo final | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
5019 | Francolí en E.A. A0079 (Tarragona) | 0,133 | 0,133 | 0,133 | 0,133 | 0,133 | 0,133 | 0,133 | 0,133 | 0,121 | 0,097 | 0,097 | 0,097 |
5020 | Francolí tramo final | 0,135 | 0,135 | 0,135 | 0,135 | 0,135 | 0,135 | 0,135 | 0,135 | 0,122 | 0,098 | 0,098 | 0,098 |
2001 | Riudecanyes en E.A. A0014 (Duesaigües) | 0,015 | 0,015 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,018 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,012 | 0,012 | 0,012 |
2002 | Riudecanyes tramo final | 0,023 | 0,023 | 0,027 | 0,027 | 0,027 | 0,027 | 0,023 | 0,023 | 0,023 | 0,018 | 0,018 | 0,018 |
* Estos puntos no se tomarán en cuenta a la hora de aplicar la fórmula de extrapolación para calcular el caudal ambiental en cualquier otro punto del territorio.
**El tramo agua abajo de la presa de Sau coincide con la cola del embalse de Susqueda cuando el embalse de Susqueda se halla troba a cota 350,80msnm. Cuando se da esta situación no será necesario liberar ningún caudal desde la presa de Sau.
Estos regímenes de caudales ambientales mínimos se completaran en el caso de Sau, Susqueda y la Baells con una apertura de los órganos de desagüe de fondo por un valor de 5 m3/s durante un mínimo de 4 horas seguidas cada mes, así como de los caudales generadores
1.4.1.b Metodología para la determinación del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en puntos fluviales situados entre dos puntos del apartado 1.4.1.a.
a) Si el punto fluvial se sitúa entre dos puntos establecidos en el apartado 4.1.a, se asigna el caudal de mantenimiento del punto situado inmediatamente aguas arriba siempre que la diferencia con el punto situado aguas abajo sea inferior al 10 % del valor del primero.
b) En cas que la diferencia entre los caudales de mantenimiento de los puntos situados aguas arriba y aguas abajo del punto en cuestión sea superior al 10% del primero, el caudal de mantenimiento o ecológico para a cada mes, se calcula mediante la siguiente fórmula:
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Donde:
Qm(x) = caudal de mantenimiento o ecológico del mes del punto a calcular.
S(x) = superficie de cuenca del punto a calcular.
Qm(am) = caudal de mantenimiento o ecológico del mes del punto aguas arriba.
Qm(av) = caudal de mantenimiento o ecológico del mes del punto aguas abajo.
S(am) = superficie de cuenca del punto aguas arriba.
S(av) = superficie de cuenca del punto aguas abajo.
1.4.1.c Régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en puntos situados fuera o aguas arriba de los puntos relacionados en el apartado 4.1.a.
El régimen de caudales de mantenimiento en un determinado punto de la red fluvial situado fuera o aguas arriba de los puntos relacionados en el apartado 4.1.a se establece caso por caso en función de los datos de cálculo disponibles.
En el supuesto de que se disponga de datos relativos a los caudales diarios naturales, el caudal de mantenimiento es el percentil 10% de la curva de caudales clasificados en régimen natural, calculado a partir de una serie de caudales diarios de 15 años consecutivos y representativos.
En el caso de que no es disponga de suficientes datos de caudales diarios simulados en régimen natural, el caudal de mantenimiento se corresponde al 20% de la aportación media anual, calculada a partir del caudal de escorrentía i del área de la correspondiente cuenca drenada.
1.4.2. Especificidades en el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en puntos donde se ubiquen grandes infraestructuras de regulación
1.4.2.a Grandes infraestructuras de regulación del distrito de cuenca fluvial de Cataluña.
A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 4.2.b son grandes infraestructuras de regulación y retención de caudales del distrito de cuenca fluvial de Cataluña aquellas con una capacidad de almacenaje superior a 5 hm3, o con una tasa de regulación (capacidad de almacenaje/aportación anual) superior a 0,5:
Cuenca de la Muga: embalse de Darnius Boadella.
Cuenca del Ter: embalses de Sau i de Susqueda.
Cuenca del Besòs: embalse de Vallforners.
Cuenca del Llobregat: embalses de La Baells, de La Llosa del Cavall, de Sant Ponç i de Sant Martí de Tous.
Cuenca del Foix: embalse de Foix.
Cuenca del Gaià: embalse de El Catllar.
Cuenca del Riudecanyes: embalse de Riudecanyes.
1.4.2.b Caudal generador y tasa de cambio
La determinación del régimen de caudales de mantenimiento en las grandes infraestructuras debe completarse con el establecimiento de un caudal generador y la aplicación dr una tasa de cambio.
1.4.2.b.1 El caudal generador (Qg).
Los caudales generadores son los que condicionan la morfometría y morfodinámica fluvial, estructuran los hábitats fluviales (mesohábitat y microhábitat), y organizan y limitan la distribución del bosque de ribera.
En la explotación de las infraestructuras de regulación de caudales que son capaces de retener y, por tanto, de afectar las crecidas ordinarias (máximas crecidas en diez años consecutivos y representativos) o los caudales dominantes (caudales de crecida frecuentes que movilizan sedimento y que definen el cauce y el hábitat fluvial), se debe añadir un caudal generador (Qg) al régimen de caudales de mantenimiento.
El caudal generador que se debe aplicar a las grandes infraestructuras de retención del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es el establecido en la siguiente tabla:
Cuenca | Embalse | Caudal generador (m3/s) | Periodo preferente |
Muga | Darnius Boadella | 27,5 | diciembre - febrero |
Ter | Sau | 67,9 | mayo - junio |
Ter | Susqueda | 74,3 | mayo - junio |
Besòs | Vallforners | 1,40 | mayo - junio |
Llobregat | La Baells | 32,41 | diciembre - enero |
Llobregat | La Llosa del Cavall | 12 | mayo - junio |
Llobregat | St. Ponç | 10,00 | mayo - junio |
Llobregat | St.. Martí de Tous | 0,80 | mayo - junio |
Foix | Foix | 3,20 | septiembre- noviembre |
Gaià | El Catllar | 2,28 | abril - mayo |
Riudecanyes | Riudecanyes | 2,00 | septiembre- noviembre |
El caudal generador se libera como mínimo una vez al año y preferentemente por las compuertas de fondo.
El caudal generador debe satisfacerse siempre que no represente un perjuicio para la garantía de abastecimiento de agua potable previo acuerdo de las Comisiones de desembalse y siempre que no se haya dado ya con anterioridad dentro del año hidrológico un caudal igual o superior.
1.4.2.b.2 La tasa de cambio.
Los cambios de caudales circulantes aguas abajo de les infraestructuras hidráulicas autorizadas para la retención y/o regulación de caudales, y los cambios de caudales generados por el propio plan de caudales de mantenimiento (los caudales generadores o el cambio de módulo dentro del régimen de caudales mensuales de mantenimiento), pueden ser factores que alteran y condicionan la habitabilidad de las comunidades en los sistemas fluviales aguas abajo si las fluctuaciones se dan de forma súbita, sobre todo en aquellos tramos más cercanos a las grandes infraestructuras hidráulicas.
Por esta razón, se fija una tasa de cambio de caudal (de incremento y de decrecimiento), que amortigüe y atenúe los cambios en el régimen de caudales manipulados.
La tasa de cambio de caudales (de crecimiento i de decrecimiento) condiciona el caudal máximo o mínimo, según se incremente o decrezca el caudal, que se debe dejar circular en cada intervalo de tiempo (una hora):
Tasa de crecimiento inducido de caudal: Qt+1 (máximo) = 1,8 Qt.
Tasa de decrecimiento inducido de caudal: Qt+1 (mínimo) = 0,7 Qt.
Donde "t" son intervalos de tiempo de 1 hora.
Les infraestructuras hidráulicas destinadas solo a la derivación de caudales no pueden llevar a cabo manipulaciones del régimen de caudales circulantes aguas abajo, salvo de en el momento de la puesta en marcha o desconexión del aprovechamiento. En esta situación, temporal y momentánea, se debe imponer la tasa de cambio en el incremento o decrecimiento del caudal aguas abajo.
Estas tasas no son de aplicación en las maniobras de gestión de avenidas.
Anexo 1.5
Reglas de explotación coordinada
En les zonas definidas en el apartado 3 del artículo 32 y el apartado 3 del artículo 33, se establecen unas reglas de extracción coordinada a partir de las cuales, el recurso de agua subterránea asignado al abastecimiento varía según el volumen embalsado en el sistema considerado o el porcentaje de agua captado respecto del total de la concesión, y el nivel piezométrico del acuífero captado.
a) Acuífero del Carme-Capellades, incluido dentro la masa de agua subterránea 019 (Gaià-Anoia)
Volumen de extracción de agua subterránea expresado en hm3/año
Asignación de recursos subterráneos para abastecimiento Ter Llobregat (superficial) hm3 volumen embalsado | Situación del acuífero del Carme Capellades (subterránea) Nivel piezométrico del piezómetro Carme - Cementiri (m.s.n.m.) >335 | Situación del acuífero del Carme Capellades (subterránea) Nivel piezométrico del piezómetro Carme - Cementiri (m.s.n.m.) 335-329 | Situación del acuífero del Carme Capellades (subterránea) Nivel piezométrico del piezómetro Carme - Cementiri (m.s.n.m.) 329 - 323 | Situación del acuífero del Carme Capellades (subterránea) Nivel piezométrico del piezómetro Carme - Cementiri (m.s.n.m.) <323 |
>240 | 5,5 | 3,2 | 2,8 | 1,7 |
240 - 145 | 5,5 | 4,5 | 3,2 | 2,8 |
145 - 100 | 5,5 | 5,5 | 4,5 | 3,2 |
<100 | 5,5 | 5,5 | 5,5 | 4,5 |
b) Acuífero aluvial del Baix Ter-Daró (en el área comprendida entre el estrecho morfológico del Ter existente entre Serra de Daró y Ullà, hasta el litoral de la bahía de l'Estartit y Pals), incluido en la masa de agua subterránea 033 (Fluviodeltaico del Ter).
Volumen de extracción de agua subterránea expresado en hm3/año
Asignación de recursos subterráneos para abastecimiento Ter Llobregat (superficial) hm3 volumen embalsado | Situación del acuífero aluvial del Baix Ter - Sector Gualta - l'Estartit (subterránea) Nivel piezométrico del Indicador (m.s.n.m) (ponderación al 50% de los piezómetros TER S10 - Golf i Ter S1') >2,9 | Situación del acuífero aluvial del Baix Ter - Sector Gualta - l'Estartit (subterránea) Nivel piezométrico del Indicador (m.s.n.m) (ponderación al 50% de los piezómetros TER S10 - Golf i Ter S1') 2,9 a 1,7 | Situación del acuífero aluvial del Baix Ter - Sector Gualta - l'Estartit (subterránea) Nivel piezométrico del Indicador (m.s.n.m) (ponderación al 50% de los piezómetros TER S10 - Golf i Ter S1') <1,7 |
>240 | 4,5 | 4,0 | 3,5 |
240 - 145 | 5,0 | 5,0 | 4,0 |
145 - 100 | 5,5 | 5,5 | 5,0 |
<100 | 5,5 | 5,5 | 5,5 |
El régimen de extracción anual debe evitar caudales punta mensuales que puedan ocasionar descensos importantes del nivel piezométrico que puedan suponer el avance de la intrusión marina en este sector.
c) Acuífero de la Cubeta de Abrera, incluido en la masa de agua subterránea 37 (Cubeta de Abrera) en el área comprendida entre la confluencia de la Riera d'Oromir con el Río Llobregat hasta aguas arriba del azud de Can Bros, denominada Zona 2, y el área comprendida desde el fin de la zona 2 hasta el desfiladero del Llobregat, justo aguas abajo de la confluencia con el Río Anoia, denominada Zona 3, incluida en la masa de agua subterránea 37 (Cubeta de Abrera).
Volumen de extracción de agua subterránea expresado en hm3/año
Asignación de recursos subterráneos para abastecimiento Ter Llobregat (superficial) hm3 volumen embalsado | Situación del acuífero de la Cubeta de Abrera (subterránea) Nivel piezométrico del piezómetro AB -1 (m.s.n.m.) > 46,5 | Situación del acuífero de la Cubeta de Abrera (subterránea) Nivel piezométrico del piezómetro AB -1 (m.s.n.m.) 46,5 - 44,5 | Situación del acuífero de la Cubeta de Abrera (subterránea) Nivel piezométrico del piezómetro AB -1 (m.s.n.m.) <44,5 |
>240 ZONA 2 | 11,40 | 9,80 | 7,1 |
>240 ZONA 3 | 5,20 | 4,90 | 2,9 |
240 - 145 ZONA 2 | 14,1 | 14,1 | 9,8 |
240 - 145 ZONA 3 | 5,7 | 5,7 | 3,4 |
145 - 100 ZONA 2 | 14,4 | 14,4 | 11,6 |
145 - 100 ZONA 3 | 6,0 | 6,0 | 3,7 |
<100 ZONA 2 | 15,0 | 15,0 | 15,0 |
<100 ZONA 3 | 6,5 | 6,5 | 6,5 |
d) Acuífero de la Vall Baixa y Delta del río Tordera, incluido en la masa de agua subterránea 35 (aluviales de la Baixa Tordera i Delta).
En el acuífero de la Vall Baixa i Delta de la Tordera se definen dos tablas de Reglas de explotación coordinada, una de volúmenes máximos de extracción anuales y una de volúmenes máximos de extracción mensuales.
d.1 Volumen de extracción de agua subterránea expresado en hm3/año:
Asignación de recursos subterráneos para abastecimiento Ter Llobregat (superficial) hm3 volumen embalsado | Situación del acuífero de la Baixa Tordera (subterránea) Nivel piezométrico ponderado de los piezómetros Sondeo Blanes i S-32 (m.s.n.m.) > 2,4 | Situación del acuífero de la Baixa Tordera (subterránea) Nivel piezométrico ponderado de los piezómetros Sondeo Blanes i S-32 (m.s.n.m.) 2,4 - 0,3 | Situación del acuífero de la Baixa Tordera (subterránea) Nivel piezométrico ponderado de los piezómetros Sondeo Blanes i S-32 (m.s.n.m.) < 0,3 |
>240 | 15,90 | 13,30 | 8,00 |
240 - 145 | 19,00 | 15,90 | 13,30 |
145 - 100 | 19,00 | 19,00 | 15,90 |
<100 | 19,00 | 19,00 | 19,00 |
d.2 Volumen de extracción de agua subterránea expresado en hm3/mes:
Asignación de recursos subterráneos para abastecimiento Ter Llobregat (superficial) hm3 volumen embalsado | Situación del acuífero de la Baixa Tordera (subterránea) Nivel piezométrico ponderado de los piezómetros Sondeo Blanes i S-32 (m.s.n.m.) > 2,4 | Situación del acuífero de la Baixa Tordera (subterránea) Nivel piezométrico ponderado de los piezómetros Sondeo Blanes i S-32 (m.s.n.m.) 2,4 - 0,3 | Situación del acuífero de la Baixa Tordera (subterránea) Nivel piezométrico ponderado de los piezómetros Sondeo Blanes i S-32 (m.s.n.m.) < 0,3 |
>240 | 1,75 | 1,20 | 0,74 |
240 - 145 | 1,90 | 1,40 | 1,20 |
145 - 100 | 1,90 | 1,90 | 1,75 |
<100 | 1,90 | 1,90 | 1,90 |
e) Masa de agua subterránea 026 - Baix Camp (Sector Sud).
Volumen de extracción de agua subterránea expresado en m3/mes
Asignación de recursos subterráneos para abastecimiento Consorcio Aguas de Tarragona (superficial) % caudal de concesión | Situación del Sector Sud de la masa de agua 026 (subterránea) Indicador basado en el nivel del piezómetro Mont-Roig 2 (extraída la tendencia descendiente constante) >19,3 | Situación del Sector Sud la masa de agua 026 (subterránea) Indicador basado en el nivel del piezómetro Mont-Roig 2 (extraída la tendencia descendiente constante). 19,3-17,5 | Situación del Sector Sud la masa de agua 026 (subterránea) Indicador basado en el nivel del piezómetro Mont-Roig 2 (extraída la tendencia descendiente constante). 17,5-15,5 | Situación del Sector Sud la masa de agua 026 (subterránea) Indicador basado en el nivel del piezómetro Mont-Roig 2 (extraída la tendencia descendiente constante). <15,5 |
Consumo inferior al 85% de la concesión | 530.000 | 425.000 | 380.000 | 335.000 |
Consumo superior al 85% de la concesión | 530.000 | 485.000 | 425.00 | 380.000 |
Anexo 1.6
Masas de agua subterránea a las que se aplica el régimen de protección del artículo 42.5
Código | Nombre |
MAS38 | Cubeta de Sant Andreu |
MAS39 | Valle bajo y delta del Llobregat |
MAS18 | Maresme |
MAS35 | Aluviales de la baja y delta de la Tordera |
MAS19 | Carme-Capellades |
MAS15 | Aluviales de la Baixa Costa Brava |
MAS21 | Arenas de Santa Oliva |
MAS20 | Bloque del Gaià-Bonastre |
MAS34 | Aluviales de alta y media Tordera |
MAS24 | Baix Francolí |
MAS67 | Baix Gaià |
MAS32 | Fluviodeltaico del Fluvià - Muga |
MAS33 | Fluviodeltaico del Baix Ter |
MAS07 | Paleógenos del Baix Ter |
MAS66 | Pliocuaternario de la Riera Santa Coloma |
MAS37 | Cubeta de Abrera |
MAS25 | Alt Camp |
MAS55 | l'Ametlla de Mar-Perelló |
MAS26 | Baix Camp |
MAS04 | Aluviales de l'Albera i Cap de Creus |
MAS59 | Plana d'Alcanar |
MAS14 | Pliocuaternario de l'Onyar |
MAS09 | Fluviovolcánico de la Garrotxa |
Anexo 1.7
Perímetros de protección de las áreas de recarga
Perímetro de protección de área de recarga | Nombre masa | Código masa |
Área de recarga de la Muga | Fluviodeltaico del Fluvià i la Muga | 32 |
Área de recarga del Fluvià | Fluviodeltaico del Fluvià i la Muga | 32 |
Área de recarga del Ter | Fluviodeltaic del Ter | 33 |
Área de recarga de la Baixa Tordera | Aluviales de la Alta i Media Tordera | 34 |
Área de recarga del acuífero aluvial de la cubeta de Abrera | Cubeta de Abrera | 37 |
Área de recarga de los acuíferos aluviales de la cubeta de Sant Andreu | Cubeta de Sant Andreu | 38 |
Área de recarga de los acuíferos de la vall Baixa del Llobregat i del Delta del Llobregat | Vall Baixa i Delta del Llobregat | 39 |
Área de recarga del acuífero Carme-Capellades | Carme-Capellades | 19 |
Anexo 1.8
Valores genéricos de restauración y niveles específicos de restauración para Estaciones de Servicio.
a) Valores genéricos de restauración de les aguas subterráneas
FAMILIA | COMPUESTO | CAS # | Valor Genérico de No Riesgo VGNR (µg/l o ppb) | Valor Genérico de Intervención VGI (µg/l o ppb) |
Metales pesados | Mercurio | 7439-97-6 | 1 | 1,5 |
Metales pesados | Arsénico | 7440-38-2 | 15 | 40 |
Metales pesados | Cadmio | 7440-43-9 | 15 | 70 |
Metales pesados | Antimonio | 7440-36-0 | 20 | 60 |
Metales pesados | Cromo (VI) | 1333-82-0 | 100 | 450 |
BTEX | Benceno | 71-43-2 | 20 | 90 |
BTEX | Tolueno | 108-88-3 | 170 | 600 |
BTEX | Etilobenceno | 100-41-4 | 100 | 300 |
BTEX | Chilenos sumatorio | 1330-20-7 | 250 | 1000 |
COVs | Cloroformo | 67-66-3 | 70 | 210 |
COVs | Clorobenceno | 108-90-7 | 80 | 240 |
COVs | Dicloroetileno, trans-1,2 | 156-60-5 | 250 | 1000 |
COVs | Bromoformo | 75-25-2 | 150 | 450 |
COVs | Diclorometano | 75-09-2 | 250 | 1000 |
COVs | Tricloroetileno | 79--01-6 | 10 | 80 |
COVs | Dicloroetileno 1,1 | 75-35-4 | 25 | 150 |
COVs | Tetracloroetileno | 127-18-4 | 60 | 180 |
COVs | Tetracloroetano, 1,1,2,2 | 79-34-5 | 7 | 30 |
COVs | Tetracloruro de Carbono | 56-23-5 | 20 | 60 |
COVs | Diclororetano, 1,2 | 107-06-2 | 10 | 50 |
COVs | Tricloroetano, 1,1,2 | 79-00-5 | 20 | 90 |
COVs | cloruro de vinilo | 75-01-4 | 5 | 20 |
COVs | dicloroetano 1,1 | 75-34-3 | 50 | 150 |
COVs | dicloretileno cis-1,2 | 156-59-2 | 250 | 750 |
COVs | dicloropropano 1,2 | 78-87-5 | 10 | 25 |
fenol, cresoles y clorfenoles | cloro-4-metilfenol-3 | 59-50-7 | 5 | 650 |
fenol, cresoles y clorfenoles | clorofenol-2 | 95-57-8 | 5 | 1000 |
fenol, cresoles y clorfenoles | diclorofenol 2-4 | 120-83-2 | 3 | 500 |
fenol, cresoles y clorfenoles | tetraclorofenol 2,3,4,6 | 58-90-2 | 300 | 1000 |
fenol, cresoles y clorfenoles | triclorofenol 2,4,5 | 95-95-4 | 100 | 1000 |
fenol, cresoles y clorfenoles | triclorofenol 2,4,6 | 88-06-2 | 1 | 120 |
HAPs | Naftaleno | 91-20-3 | 10 | 500 |
HAPs | acenafteno | 83-22-9 | 20 | 1000 |
HAPs | benzo (a) antraceno | 56-55-3 | 0,30 | 1 |
HAPs | benzo (a) pireno | 50-32-8 | 0,004 | 0,010 |
HAPs | benzo (b) fluoranteno | 205-99-2 | 0,08 | 0,20 |
HAPs | benzo (k) fluoranteno | 207-08-9 | 1 | 1 |
HAPs | criseno | 218-01-9 | 5 | 12 |
HAPs | fenantreno | 85-01-8 | 40 | 150 |
HAPs | fluoranteno | 206-44-0 | 100 | 250 |
HAPs | fluoreno | 86-73-7 | 40 | 150 |
HAPs | indeno (1,2,3-cd) pireno | 193-39-5 | 0,02 | 0,07 |
HAPs | pireno | 129-00-0 | 30 | 120 |
Hidrocarburos | EC 5-6 | TPH alifatco | 1000 | 5000* |
Hidrocarburos | EC> 6-8 | TPH alifatco | 1000 | 5000* |
Hidrocarburos | EC>8-10 | TPH alifatco | 196 | 5000* |
Hidrocarburos | EC>10-12 | TPH alifatco | 196 | 5000* |
Hidrocarburos | EC>12-16 | TPH alifatco | 1000 | 5000* |
Hidrocarburos | EC> 16-35 | TPH alifatco | 1000 | 5000* |
Hidrocarburos | EC 5-7 | TPH aromático | 13 | 5000* |
Hidrocarburos | EC> 7-8 | TPH aromático | 590 | 5000* |
Hidrocarburos | EC> 8-10 | TPH aromático | 285 | 5000* |
Hidrocarburos | EC> 10-12 | TPH aromático | 193 | 5000* |
Hidrocarburos | EC> 12-16 | TPH aromático | 78 | 5000* |
Hidrocarburos | EC> 16-21 | TPH aromático | 643 | 5000* |
Hidrocarburos | EC> 21-35 | TPH aromático | 643 | 5000* |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | diclorobenceno 1,2 | 95-50-1 | 500 | 1000 |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | diclorobenceno 1,3 | 541-73-1 | 300 | 1000 |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | diclorobenceno 1,4 | 106-46-7 | 50 | 150 |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | pentaclorobenceno | 608-93-5 | 7 | 25 |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | Hexaclorobenceno | 118-74-1 | 0,05 | 1 |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | tetraclorobenceno1,2,4,5 | 95-94-3 | 3 | 10 |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | triclorobenceno 1,2,4 | 120-82-1 | 150 | 350 |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | trimetilbenceno 1,2,3 | 526-73-8 | 200 | 800 |
Hidrocarburos aromáticos halogenados | trimetilbenceno 1,3,5 | 108-67-8 | 250 | 1000 |
Ftalatos | bis(2-etilhexil)ftalato (DHEP) | 117-81-7 | 1 | 3 |
Ftalatos | butil benzil ftalato | 85-68-7 | 200 | 1000 |
Ftalatos | butil ftali butilglicolate | 85-70-1 | 1000 | 3000 |
Ftalatos | dibutil ftalato | 84-74-2 | 100 | 1000 |
Ftalatos | dietil ftalato | 84-66-2 | 800 | 3000 |
Aditivos oxigenados | ETBE | 637-92-3 | 200 | 600 |
Aditivos oxigenados | MTBE | 1664-04-4 | 700 | 2000 |
Pesticidas | Lindano (ɡ-HCH) | 58-89-9 | 0,5 | 3 |
Pesticidas | DDD, p-p' | 72-54-8 | 0,5 | 1 |
Pesticidas | DDE, p-p' | 72-55-9 | 0,5 | 2 |
Pesticidas | DDT, p-p' | 50-29-3 | 0,5 | 2 |
Pesticidas | Dioxano 1,4 | 123-91-1 | 200 | 750 |
Pesticidas | Diurón | 330-54-1 | 250 | 1000 |
Otros | formaldehido | 50-00-0 | 350 | 1000 |
Otros | tetrahidrofurano | 109-99-9 | 700 | 2000 |
Otros | PCB's | 1336-36-3 | 0,03 | 0,06 |
Otros | nitrofenol-2 | 88-75-5 | 500 | 3000 |
Otros | nitrofenol-4 | 100-02-7 | 8 | 1000 |
Otros | nonilfenol-4 | 25154-52-3 | 1 | 10 |
Otros | n-hexano | 110-54-3 | 250 | 1000 |
b) Valores de los niveles de alerta y de los niveles de intervención aplicables a la restauración de los acuíferos afectados por episodios de contaminación originados por la actividad de estaciones de servicio.
Red de seguimiento | Niveles de alerta* | Niveles de intervención* | Aplicación |
Exterior | TPH*: 500 µg/l BTEX: 100 µg/l Benceno: 5 µg/l MTBE: 500 µg/l | TPH*: 5.000 µg/l BTEX: 1.000 µg/l Benceno: 50 µg/l
| Cada uno de los puntos de control individualmente
|
Interior | TPH*: 2.500 µg/l BTEX: 500µg/l Benceno: 25 µg/l | No se definen | Valor medio de los puntos de control |
* Los TPH se considera el sumatorio de las cadenas aromáticas y alifáticas entre C10 i C40.
Nota: Si a menos de 100 m respecto de la red exterior de la estación de servicio hay alguna captación o aprovechamiento de agua subterránea, los valores de alerta y de intervención aplicables deben ser la mitad de los especificados.
Anexo 2
Contenido del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña
El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña tiene el siguiente contenido:
1. Introducción y antecedentes.
2. Descripción general de la Demarcación.
3. Descripción general de los usos, las presiones y las incidencias de la actividad humana sobre las masas de agua.
4. Identificación y mapas de las zonas protegidas.
5. Resumen del Programa de seguimiento y control.
6. Evaluación del estado de las masas de agua.
7. Objetivos ambientales y normas de calidad.
8. Plazos de cumplimento de objetivos y exenciones.
9. Resumen del análisis económico del uso del agua.
10. Resumen del Programa de medidas.
11. Registro de programas y planes de gestión específicos.
12. Participación pública.
13. Listado de autoridades competentes en la tramitación, aprobación y ejecución del Plan.
14. Los puntos de contacto y el procedimiento para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
15. Determinaciones normativas.
16. Bibliografía.
17. Anexos del Plan de gestión:
- ANEXO I Listado y tipología de masas de agua
- ANEXO II Caudales de mantenimiento o ecológicos y requerimientos hídricos
- ANEXO III Consideraciones empleadas en el inventario de recursos hídricos
- ANEXO IV Recursos subterráneos y su explotación.
- ANEXO V Consideraciones empleadas en la determinación de las demandas
- ANEXO VI Análisis de la garantía con modelos de simulación de la gestión.
- ANEXO VII Incorporaciones a la red de abastecimiento en alta Ter-Llobregat y reserva de terrenos para actuaciones asociadas
- ANEXO VIII Estado de las masas de agua y logro de objetivos
- ANEXO IX Objetivos ambientales y normas de calidad de las masas de agua superficiales
- ANEXO X Derivación de los Niveles de referencia y Valores Umbral para la valoración cualitativa de las masas de agua subterráneas
- ANEXO XI Zonas protegidas
- ANEXO XII Justificación de las exenciones
- ANEXO XIII Resumen de los cambios o actualizaciones respecto al anterior plan de gestión